JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000481

En fecha 13 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 22.748, 26.361 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C. A., BANCO UNIVERSAL inscrita en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, y cuyos Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto, constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de noviembre de 2007, inserto bajo el Nro.9, Tomo 175-A Pro, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 19 de junio de 2008, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

En fecha 13 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte; se ordenó oficiar al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso; y se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009, suscrita por el Alguacil de la Corte, se dejó constancia que el día 18 de septiembre del mismo año, fue recibido en la sede del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por la ciudadana Angélica Dávila, el oficio de notificación Nº 2009-8048, dirigido al Presidente del referido Ente.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, ésta quedó integrada de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fechas 27 de junio y 28 de junio de 2010, el Abogado Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa recurrente, consignó diligencias mediante la cual solicitó la admisión del presente recurso de nulidad y pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha 1º de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de julio de 2010, esta Corte mediante decisión signada bajo el Nº 2010-00573, declaró su competencia para conocer de la presente causa, admitió la misma y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 29 de julio de 2010, el Abogado Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa recurrente, consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión del 26 de julio de 2010.

En fecha 2 de agosto de 2010, esta Corte difirió el pronunciamiento de la apelación interpuesta hasta tanto se encuentren notificadas las partes de la decisión dictada el 26 de julio de 2010.

En fecha 28 de septiembre de 2010, en cumplimiento con lo ordenado en la sentencia de fecha 26 de julio de 2010, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 16 de noviembre de 2010, el Abogado Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, consignó escrito ratificando la apelación interpuesta el 29 de julio de 2010.

En fecha 29 de noviembre de 2010, esta Corte oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir las copias certificadas de las actuaciones que constan en el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 24 de enero de 2011, en virtud del auto dictado por esta Corte el 29 de noviembre de 2010, se acordó librar el oficio de remisión correspondiente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2011-0353 dirigido a la Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16 de febrero de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte el 26 de julio de 2010, y a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la misma se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el 2 de marzo de 2011.

En fecha 9 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó citar de conformidad con la previsión establecida en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, según lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Teresa de Jesús Sánchez.

En fecha 19 de mayo de 2011, en virtud de la imposibilidad de notificar a la ciudadana Teresa de Jesús Sánchez, se ordenó notificarla de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de mayo de 2011, se publicó en la cartelera del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cartel de notificación.

En fecha 20 de junio de 2011, venció el lapso de diez (10) días continuos a que se refiere la boleta de notificación que fue publicada el 23 de mayo de 2011.

En fecha 29 de junio de 2011, Abogado Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, consignó diligencia solicitando sea remitido el presente expediente a esta Corte, a los fines que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio.

En fecha 30 de junio de 2011, notificadas como se encontraban las partes se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de fijar la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 6 de julio de 2011.

En fechas 7 de julio, 4 de agosto y 19 de septiembre de 2011, esta Corte difirió la oportunidad para fijar la fecha de celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 4 de octubre de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 22 de noviembre de 2011.

En fecha 22 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado Nicolás Badell en Representación de la parte demandante y del Abogado Carlos Pérez Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 135.628, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto demandado, así como de la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, en su carácter de Fiscal con competencia ante las Cortes de los Contencioso Administrativo.

En fecha 22 de noviembre de 2011, celebrada la audiencia oral de juicio esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas en la referida audiencia por la parte demandante.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 30 de noviembre de 2011.

En fecha 1º de diciembre de 2011, comenzó el lapso de tres (3) días para oponerse a las pruebas presentadas de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual precluyó el 6 de diciembre de 2011.

En fecha 9 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó ratificar el oficio Nº 2009-8048, librado al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), asimismo ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 19 de enero de 2012, la Abogada Antonieta De Gregorio, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 350 de fecha 24 de enero de 2012, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente signado bajo la nomenclatura AA40-A-2011-000105.

En fecha 16 de abril de 2012, en virtud de la designación del ciudadano Ricardo Cordido como Juez del Juzgado de Sustanciación, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con la previsión establecida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de abril de 2012, la Abogada María Verónica Bastos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.718 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Mercantil, C.A., Banco Universal, consignó diligencia solicitando que el presente expediente fuera remitido a esta Corte.

En fecha 24 de septiembre de 2012, a fin de reanudar la presente causa, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó notificar a la Sociedad Mercantil Mercantil, C.A., Banco Universal, al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), asimismo ordenó notificar a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República.

En fecha 30 de octubre de 2012, se publicó en la cartelera del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la boleta de notificación librada a la ciudadana Teresa de Jesús Sánchez.

En fecha 6 de noviembre de 2012, la Abogada María Verónica Bastos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Mercantil, C.A., Banco Universal, consignó diligencia solicitando se libre una nueva notificación al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 8 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó librar nuevamente el oficio de notificación al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 20 de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso de diez (10) días continuos al que se refiere la boleta de notificación del 30 de octubre de 2012, se agregó al expediente la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Teresa de Jesús Marabino.

En fecha 7 de mayo de 2013, notificadas como se encontraban las partes el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 9 de mayo de 2013.

En fecha 13 de mayo de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de mayo de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentasen los escritos de informes respectivos.

En fecha 30 de mayo de 2013, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Mercantil, C.A., Banco Universal consignó el escrito de informes.

En fecha 3 de junio de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 22 de mayo de 2013, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional en razón de lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, difirió el lapso para decidir la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previo las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 13 de agosto de 2009, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil, C.A., Banco Universal, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 19 de junio de 2008, notificado en fecha 22 de mayo de 2009, suscrito por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Comercio, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto, contra el acto administrativo S/N de fecha 3 de marzo de 2008, contentivo de la sanción de multa impuesta a la parte recurrente, por la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), equivalente a la cantidad de ciento doce mil ochocientos noventa y seis bolívares sin céntimos (Bs. 112.896,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y del Usuario, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Relataron, que la ciudadana Teresa de Jesús Sánchez, en fecha 1º de septiembre de 2007, denunció a su representada ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), declarando ser poseedora de una cuenta corriente jurídica de la entidad bancaria Banco Mercantil; de la cual en el mes de agosto de 2006, le fueron sustraídos y cobrados cuatro (4) cheques por la cantidad total de cincuenta y cuatro millones doscientos veinte mil bolívares actuales (Bs. 54.220.000,00).

Ante tal situación, la denunciante se dirigió a la entidad bancaria para realizar el reclamo correspondiente y le fuese reintegrado la cantidad debitada de su cuenta bancaria, obteniendo como respuesta, que su reclamo no era procedente, alegando que la firma si correspondía con la titular de la cuenta.

Señalaron, que en fecha 11 de septiembre de 2007, fue admitido por parte del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la denuncia en virtud que de la misma se desprendía la presunta comisión de hechos violatorios a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y que, “…Luego, el 16 de noviembre de 2007, una vez realizados actos conciliatorios sin que las partes llegaran a acuerdo alguno se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio…”.

Manifestaron, que “…Mediante Resolución S/N, de fecha 3 de marzo de 2009 (sic) y notificada a Mercantil Banco el 23 de mayo de 2008 (sic), se declaró la trasgresión del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario y de conformidad con el artículo 122 ejusdem decidió imponer multa de TRES MIL (3000) UNIDADES TRIBUTARIAS equivalentes a la cantidad de CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs.112.896,00)…” (Mayúsculas del original).

Indicaron, que en fecha 6 de junio de 2008, su representada interpuso recurso de reconsideración, contra la Resolución S/N de fecha 3 de marzo de 2009, el cual fue declarado Sin Lugar mediante la Resolución impugnada.

Adujeron, que el acto administrativo viola el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que se le impuso una sanción administrativa sin valorar el conjunto de pruebas y argumentos expuestos por su representada que desvirtuaban la denuncia interpuesta, que demostraron la similitud de las firmas que presentaban los cheques reclamados, así como el facsímil de firma del cliente que reposa en el expediente de la institución bancaria, que además se consignó adjunto al escrito de descargos.

Denunciaron, que la Resolución recurrida adolece del vicio de violación al derecho a la defensa por falta de valoración de los argumentos expuestos por su representada, toda vez que la Administración se limitó a cuestionar la actuación del Banco sobre el cumplimiento de sus deberes; expresó sus consideraciones subjetivas, no basadas en la experticia ni en el conocimiento científico, sobre la presunta falta de similitud entre las firmas de los cheques y el facsímil de firma autorizada; y de modo absolutamente genérico e infundado, estableció que Banco Mercantil no había dado cumplimiento a los mecanismos de seguridad necesarios para el cobro de cheques.

Expusieron, que el acto administrativo impugnado quebrantó el principio de legalidad de las infracciones administrativas y tipicidad de las penas consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la Administración aplicó una sanción administrativa que no existe en la Ley, por una infracción que tampoco está tipificada en ese instrumento normativo. Efectivamente, los artículos 92 y 122 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, establecen una infracción administrativa susceptible de ser aplicada al Mercantil Banco, C.A., Banco Universal, por tanto, la sanción impuesta a su representada carece de base legal porque no se fundamentó en hechos que constituyen delito, falta o infracción administrativa según la legislación vigente.

Asimismo, denunciaron que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto fue dictada conforme a un evidente falso supuesto en la valoración incorrecta de la conducta desplegada por su representada, toda vez que para el pago de los cheques se aplicaron todos los requisitos de seguridad y comprobación necesarios, en virtud que la única obligación de la institución es comprobar de forma razonable la existencia de un parecido suficiente que permita afirmar que ambas firmas fueron realizadas por la misma persona.

Alegaron, que la Administración incurrió en una omisión toda vez que no valoró las pruebas consignadas por su representada, hecho que implicó la materialización de un falso supuesto de hecho, “…por cuanto desvirtuó la realidad de los hechos ocurridos y que, por ende, dio lugar a una decisión absolutamente nula…”.

Igualmente, adujeron que la Resolución recurrida se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, por haber incurrido “…en violación del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario y, por consiguiente pretendió sancionar al Banco conforme al artículo 122 de la LPCU (sic). Tal determinación, además de violar el principio de legalidad y tipicidad de las sanciones administrativas, constituye un evidente falso supuesto de derecho, toda vez que ha tergiversado el alcance expreso del artículo 122 para aplicarlo extensivamente al Banco Mercantil”.

Solicitaron, la suspensión de los efectos del acto impugnado mientras se tramita el presente recurso, de conformidad a lo previsto en el párrafo 11 del artículo 19 en concordancia con el artículo 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que para ello, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia es decir, fumus boni iuris, periculum in mora y la ponderación de intereses.

En lo que respecta a la ponderación de intereses, se observa que ninguna de las partes, a saber, la Administración o el particular serán perjudicados, pues la primera, no necesita inmediatamente de estos fondos, no cuenta con los mismos para la prestación de servicio alguno, ni serán inmediatamente destinados a atender necesidades colectivas (caso en que se justificaría la ejecución inmediata del acto), y el segundo -el particular- nunca podrá verse perjudicado de suspenderse los efectos de un acto por el contrario su ejecución le supone un grave perjuicio económico.

En cuanto al fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, sostuvieron que la materialización de tal requisito, se desprende de la “…omisión en la valoración de las pruebas aportadas por parte de Mercantil Banco, lo que en definitiva comporta una clara violación al derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 49 Constitucional…”.

En cuanto al periculum in mora o peligro en la demora, alegaron, que aún cuando el monto de la multa impuesta no constituye un grave daño al patrimonio de la Empresa, ni afecta la continuidad en la prestación del servicio, si afecta de inmediato la reputación e imagen de su representada, de acuerdo a sus apreciaciones carentes de valoración probatoria alguna, se estima que Mercantil Banco, C.A., Banco Universal no cumple con el deber de mantener la debida custodia del dinero de sus clientes.

Por último, solicitó que sea admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, sea declarado Con Lugar la medida cautelar de suspensión de efectos, así como el mérito del recurso interpuesto y en consecuencia la nulidad de la Resolución recurrida.
-II-
DEL ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 30 de mayo de 2013, el Abogado Nicolas Badell actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Mercantil, C.A., Banco Universal, consignó escrito de informes en los términos siguientes:
Invocaron, con respecto a la actividad probatoria que el principio de comunidad de la prueba, con el objeto que se consideraran a su favor, todas las consecuencias probatorias que derivaran de los escritos, instrumentos y demás medios probatorios que cursan en autos, y mediante los cuales haya quedado en evidencia la existencia de los vicios de nulidad en los que incurrió la Providencia recurrida.

Que, del facsímil de firma se evidenció que la Resolución recurrida incurrió en falso supuesto de hecho al considerar erróneamente que la denunciante no conocía las condiciones establecidas en el Contrato Único de Servicios el cual se encuentra inserto en la Carpeta Única N° 0514-2009 llevada por la Administración, pues mediante dicho documento quedó plenamente demostrado que la denunciante sí conocía a cabalidad dichas condiciones, puesto que así expresamente lo declaró; y que la denunciante aceptó todas las condiciones que mediarían en la entrega de las chequeras.

Denunciaron, la violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia de Mercantil Banco, toda vez que se le impuso una sanción administrativa, sin valorar el conjunto de pruebas, argumentos expuestos por su representado, con fundamento en elementos y afirmaciones claramente insuficientes, desechando las defensas de Mercantil Banco.

Agregaron, que partiendo de las consideraciones anteriores mal pudo el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), cuestionar de forma genérica los argumentos expuestos por Mercantil Banco en su defensa sin valorar las pruebas promovidas que desvirtuaban la denuncia interpuesta que demostraron la similitud de las firmas que presentaban los cheques reclamados y el facsímil de firma del cliente que reposa en los expedientes de Mercantil Banco que se consignó adjunto al escrito de descargos, la Resolución Recurrida erróneamente pretendió atribuir la carga probatoria a nuestro representado, a pesar que se trata de un procedimiento sancionador, en el cual la Administración y la denunciante tienen el deber de demostrar la culpabilidad del Banco.

Que, el acto impugnado violó el derecho a la defensa de Mercantil Banco, desde que se limitó a cuestionar la actuación de su representado sobre el cumplimiento de sus deberes; expresó sus consideraciones subjetivas, no basadas en la experticia ni en el conocimiento científico, sobre la supuesta falta de similitud entre las firmas de los cheques y el facsímile de firma autorizada; y de modo absolutamente genérico e infundado, estableció que su representada no había cumplido con los mecanismos de seguridad necesarios para el cobro de cheques.

Expusieron, en lo que respecta a la firma del librador, Mercantil Banco efectuó el proceso interno de verificación de firma utilizando el facsímil que fue previamente suscrito por el cliente y al existir la correspondiente similitud, procedió al pago de los cheques, en cumplimiento de su obligación como institución financiera, mal pudo la Administración exigir una conducta distinta, pues conforme a la Ley estos son los requisitos de seguridad que está obligada toda entidad bancaria, ese procedimiento se efectuó y así se alegó, sin embargo, fue desestimado alegando simplemente que la entidad financiera no tomó las medidas pertinentes en cuanto a la verificación de la firma del titular de la chequera, sin especificar cuáles, a juicio de la Administración, son tales medidas, y en que instrumento jurídico se basan estas nuevas acciones que se esperaban fueran cumplidas por su representado.

Agregó, que la Resolución recurrida incurrió en violación al principio de tipicidad de las sanciones, desde que sancionó a Mercantil Banco con fundamento en una infracción inexistente como lo es el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, el cual no establece infracción alguna sino simplemente hace referencia a la responsabilidad administrativa de los proveedores de servicios.

Que, el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, sólo se refiere a los fabricantes e importadores de bienes, lo cual en nada encuadra dentro de las actividades económicas que legítimamente desarrolla Mercantil Banco, que nada tienen que ver con fabricación ni importación de bienes como lo establece el artículo 122 eiusdem, en tanto dicha empresa tiene por cometido la prestación de servicios financieros. En ese sentido, arguyeron que mal puede aplicarse al Banco la sanción establecida en el señalado artículo, dado que esta norma sólo hace alusión a los fabricantes e importadores de bienes, y no a los proveedores de servicios y se trata de una norma de contenido sancionador, que no puede ser interpretada de manera extensiva, a los fines de sancionar a un sujeto que se dedica a una actividad distinta a la regulada en esa norma con ello, se contraviene el principio de tipicidad de las penas e infracciones administrativas.

Consideraron, materializado el vicio de falso supuesto de hecho al considerar la Administración que su representada había incumplido sus obligaciones con el cliente y los mecanismos de seguridad aplicables para el cobro de cheques, según los cuales estimó que las afirmaciones contenidas en la Resolución impugnada en la que estimó que las firmas contenidas en los instrumentos cambiarios en su adverso y la contenida en la ficha de facsímil de firma.

Señalaron, que la Resolución recurrida estableció que Mercantil Banco, incurrió en violación del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, sancionando al Banco conforme al artículo 122 eiusdem. Tal determinación, además de violar el principio de legalidad y tipicidad de las sanciones administrativas, constituye a decir de estos, un evidente falso supuesto de derecho, toda vez que se tergiverso el alcance expreso del señalado artículo 122, para aplicarlo extensivamente a Mercantil Banco, quien es prestador de servicios financieros.

Negaron, rechazaron y contradijeron los argumentos expuestos por la Representación del Ministerio Público con relación a los alegatos expuestos atinentes a la violación del principio de presunción de inocencia, en virtud que la Administración no valoró que su representada al comprobar favorablemente las firmas, se encontraba obligada a pagar los cheques una vez que fueran presentados, por lo que mal pudo exigir una conducta contraria.

Agregaron, que con relación al principio de la legalidad de las penas, es evidente que la Administración aplicó una sanción administrativa que tampoco resulta aplicable a Mercantil Banco, por cuanto dicha empresa no encuadra en el supuesto regulado en el artículo 122 de la Ley especial, el cual sólo se refiere a los “fabricantes e importadores de bienes”, y no a los proveedores de servicios como lo es su representado, existiendo una norma de contenido sancionador que no puede ser interpretada de manera extensiva a los fines de sancionar a un sujeto que se dedica a una actividad distinta a la regulada en ese artículo, toda vez que se viola el principio de tipicidad de las penas e infracciones administrativas.

Que, el 17 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esa Corte dejó constancia en actas de la notificación del oficio N° 1456-12 a ese Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, mediante el cual le fue solicitado la remisión del expediente administrativo, sin que hasta la fecha se haya cumplido con la orden emitida por ese órgano jurisdiccional.

Por último, solicitaron se declare la nulidad de la Resolución S/N de fecha 19 de junio de 2008, notificada en fecha 22 de mayo de 2009, suscrita por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

-III-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 19 de enero de 2012, la Abogada Antonieta De Gregorio en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativa, presentó escrito de opinión en los siguientes términos:
Indicó, con relación a la presunta contravención al principio constitucional a la presunción de inocencia, que la Administración le inició un procedimiento administrativo a la recurrente que culminó con la sanción cuestionada, concediéndole la oportunidad de formular su defensa en el escrito de descargos, así como el ejercicio oportuno de los recursos administrativos.

Expuso, que de los recaudos que constituyen el presente cuaderno separado advirtió que la Sociedad Mercantil demandante, no fue diligente en el proceso de verificación de los datos y la firma contenida en los cheques denunciados, pues no se apreciaba que la entidad bancaria hubiese realizado los pasos necesarios para comprobar efectivamente la emisión del cheque.

Agregó, con relación a la contravención del principio de culpabilidad de los Abogados de la institución bancaria con respecto al cumplimiento del contrato único de servicios, pues esta no actuó como un buen padre de familia al resguardar de forma segura el dinero dejado a su custodia, pues debió haber realizado las acciones correspondientes que le permitieran verificar que efectivamente el cheque cuestionado estaba siendo cobrado de forma indebida, realizando al menos una llamada telefónica de verificación al titular del mismo, pues se trataba de un monto elevado, lo que se encuentra al margen del conocimiento del contrato único de prestación de servicios.

Consideró, con respecto a la violación del principio de la legalidad de las penas, que la sanción impuesta al recurrente obedeció a la supuesta transgresión de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por haber incurrido en una conducta tipificada dentro del supuesto de hecho establecido en dichas normas, siendo valoradas y estimadas las pruebas cursantes en autos.

Concluyó, que existe una adecuación de las normas contenidas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y los hechos generadores de la responsabilidad y en consecuencia la sanción administrativa, pues la entidad bancaria debe establecer los mecanismos internos que aseguren el dinero de sus clientes para así prestar servicio de forma continua, regular y eficiente como lo señala la Ley especial.

Observó, que los puntos señalados como vicios de falso supuesto como lo son el desconocimiento de las condiciones del contrato único de prestación de servicios, la verificación favorable de la firma contenida en el cheque con la registrada en los archivos del banco y el incumplimiento de las medidas de seguridad para el pago de cheques, fueron analizadas con anterioridad en su escrito, que además la Corte de lo Contencioso Administrativa ha establecido criterios de obligatorio cumplimiento, encontrándose desvirtuado el señalado vicio.

Por último, solicitó sea declarado Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.




-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia previamente por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión signada bajo el Nº 2010-0573, de fecha 26 de julio de 2010, para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir y a tal efecto observa:

El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Mercantil, C.A., Banco Universal, lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 19 de junio de 2008, y notificada el 22 de mayo de 2009, suscrito por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto, contra el acto administrativo S/N de fecha 3 de marzo de 2008, contentivo de la sanción de multa interpuesta contra la parte recurrente, por la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), equivalente a la cantidad de ciento doce mil ochocientos noventa y seis bolívares sin céntimos (Bs. 112.896,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y del Usuario, a la mencionada empresa.

Antes de realizar el pronunciamiento acerca del mérito de los hechos expuestos, considera menester este Órgano Jurisdiccional con carácter previo hacer la siguiente precisión con respecto al “Contrato Único de Servicios”, que en virtud de las características propias del mismo, resulta conveniente en aplicación analógica indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con respecto a este tipo de contratos denominados de adhesión en los cuales queda excluída cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las partes, pues las cláusulas son previamente determinadas por uno sólo de los contratantes, de modo que el otro contratante se limita a aceptar cuanto ha sido establecido por el primero (vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 962, de fecha 1° de julio de 2003, caso: Soluciones Técnicas Integrales, C.A.), en contraposición a lo que sucede en los contratos típicos u ordinarios, donde las partes pueden convenir, discutir y acordar el contenido mismo del contrato, así como de las obligaciones contraídas, existiendo la posibilidad para ellas de hacer reserva de ciertas cláusulas.

De esta forma, los contratos de adhesión son aquellos en los que una parte contratante, colocada en la alternativa de aceptar o rechazar la celebración de un contrato, acepta íntegramente las condiciones fijadas por la otra parte. Se trataría de un contrato predispuesto, mediante el cual la parte no predisponente se ve precisada a declarar o expresar su aceptación. Desde el punto de vista del predisponente, el contrato de adhesión es aquella modalidad contractual, por medio de la cual un sujeto contratante elabora (de forma anticipada) el contenido del contrato, colocando a su contraparte en la posición de decidir si contrata o no en dichos términos, quedando en la libertad de adherirse o no (es decir, se restringe la negociación a lo que señala la parte que redactó el documento contractual).

En este sentido, el contrato de adhesión se caracterizaría por los siguientes elementos, i) Limita el contenido del contrato a lo dispuesto por la exclusiva voluntad de uno de los contratantes; ii) El sujeto quien recibe la oferta (materializada en el documento negocial prerredactado) queda sometido a un derecho potestativo restringido, en tanto el sujeto asumirá una situación de ventaja que le permitirá decidir si se adhiere o no al documento prerredactado, no obstante sólo podrá adherirse dentro de los términos de la oferta contractual.

De esta forma, se desprenden como características propias del contrato de adhesión, las siguientes: a) la bilateralidad, aunque sólo una de las partes establece las estipulaciones del contrato; b) la adhesión en bloque que coloca a la otra parte en la alternativa inmodificable de la aceptación o el rechazo íntegro de la oferta; y, c) la persona del destinatario de la propuesta no es un individuo determinado, sino un conjunto no precisado de personas, frente a las cuales la propuesta se mantiene de modo duradero, independientemente de su admisión o rechazo.

De todo lo que se ha dicho, aparece claramente que en los contratos por adhesión, una parte impone sus términos, mientras que la otra parte (sea cual fuere su capacidad económica), estará sometida generalmente a una situación de necesidad. De esto puede afirmarse que la adhesión es un modo peculiar de contratar, puesto que en el fondo supone un acuerdo de voluntades, habiendo quedado eliminada la etapa previa de la negociación. De lo expresado, se puede deducir que lo verdaderamente relevante del contrato de adhesión es el hecho que la parte que está en la posición de aceptar o no el contrato, lo hará sobre el íntegro de su contenido sin posibilidad alguna de negociarlo.

En definitiva, se puede identificar una realidad en la vida comercial contemporánea, como es la inclusión por parte de los operadores económicos en los contratos de adhesión de cláusulas generales de los contratos que han sido redactados por las asociaciones que las agrupan, por las empresas líderes del ramo, o por ellos mismos y, en todo caso, cláusulas que no han sido objeto de discusión particular con el adherente y han sido impuestas por el proponente. (Vid. MORLES HERNÁNDEZ, Alfredo. “Curso de Derecho Mercantil. Los contratos mercantiles”. Caracas: UCAB, Tomo IV, 2005. p. 2.221-2.223).

Los contratos de adhesión han de reunir tres características, a saber: predisposición, uniformidad (lo que es igual a generalidad) y rigidez (o imposición) y de este tipo de contratación se puede destacar algunas circunstancias, tales como: i) uniformidad, en iguales condiciones para todos los usuarios, con ahorro de tiempo y costo; ii) transferencia del riesgo al consumidor, operando una distribución de la economía del contrato de modo más ventajoso para el empresario predisponente en cuyo nombre se redactan las cláusulas; iii) sumisión contractual a un único fuero procesal coincidente con la sede de la empresa. Siendo ello así, resulta evidentemente que los dos últimos aspectos, dentro de las tendencias propias del Derecho comparado, son declarados nulos por la mayoría de las normas que tutelan la protección al consumidor.
De manera que, se puede afirmar con carácter general que la contratación bancaria se materializa mediante los contratos en serie, concluidos mediante la adhesión por parte del cliente a las condiciones contractuales predispuestas por el banco. Éste, mediante condiciones generales rígidas y uniformes, trata de racionalizar al máximo sus relaciones con las clientelas. Esta técnica contractual, sin embargo, tal como se ha advertido con anterioridad, puede implicar graves formas de restricción de la libertad de la clientela en general y a los usuarios de los servicios bancarios, en particular.

De esta forma, los contratos de adhesión que se hacen presente en la contratación bancaria, bajo la utilización recurrente en ellos de las denominadas condiciones generales de contratación, pueden resultar beneficiosos para los usuarios de los servicios que prestan las instituciones financieras. No obstante ello, dichos contratos traen consigo el problema de que los empresarios aprovechan la circunstancia para “sobreprotegerse”, se amparan para ello en la libertad contractual (sus clientes aceptan libremente esas cláusulas, nadie les obliga a contratar, puede hacerlo con otros competidores).

En efecto, en la mayor parte de los contratos mercantiles la igualdad es meramente teórica, en las que generalmente una de ellas ocupa una posición tan fuerte y privilegiada que le permite imponer su voluntad a su clientela. Además las exigencias del contrato mercantil no permiten una discusión minuciosa de los contratos para su adaptación a los intereses concretos y específicos que pueden tener cada uno de los contratantes; esas exigencias llevan, por el contrario, a la estipulación de “contratos tipo” de contenido rígido y predeterminado que se repite uniformemente en una serie indefinida de contratos iguales en los que la voluntad de las partes que contrata con el empresario apenas desempeña un papel visible.

Ahora bien, la utilización de condiciones generales por los bancos en sus relaciones con la clientela, conlleva el riesgo –tal como fuera previamente advertido- que se le imponga a la parte débil cláusulas inicuas o vejatorias, sin que exista la efectiva posibilidad por parte de ésta de eludir su aplicación, quedando en situación de desequilibrio frente a la parte predisponente. En este sentido, las condiciones generales de contratación pueden constituir al mismo tiempo el origen de abusos y desequilibrios en la contratación, circunstancia que puede presentarse de manera más frecuente en aquellos supuestos de contratación en que intervienen consumidores o usuarios.

De esta forma, frente a las ventajas que pueden señalarse del empleo de los contratos de adhesión, pueden anteponerse concretas desventajas que el uso de tales contratos comportarían para los consumidores y los usuarios que se ven impelidos, en tanto pretendan adquirir un producto o beneficiarse de un servicio determinado, a la suscripción de tales contratos, pues los mismos pueden presentarse como vehículo que da lugar a excesos y a prácticas abusivas, vejatorias o injustas, que podrían llegar a vulnerar los derechos e intereses de los consumidores.

Así, la utilización de este tipo de contratos de adhesión, ha conllevado incluso a considerar, entre los aspectos desfavorables, la posible desaparición de la libertad contractual devenida de la redacción unilateral del contrato por una de las partes, unido a ciertas desventajas en la formación de la voluntad debido a su ambigüedad, formato de letra apenas visible o porque no se entrega copia al adherente.

En atención a ello, debe tenerse en consideración que el parámetro que define el desequilibrio entre las partes no es la desigualdad económica, sino que hay que orientarlo hacia la superioridad funcional que ostenta el predisponente, de manera que es la inexistencia de negociación individual, unida a un funcionamiento defectuoso del mercado, lo que permite al predisponente disfrutar de unos términos más favorables en sus relaciones con el adherente, por lo que, las exoneraciones de responsabilidad, o las condiciones que pretendan ser impuestas a los consumidores en detrimento de sus derechos, deben ser consideradas, entonces, como verdaderas cláusulas abusivas.

Sobre la base de lo que precede, corresponde igualmente a esta Corte indicar que la institución bancaria demandante pretende imponer al cliente, a través de un contrato de adhesión, una serie de cláusulas con las cuales la entidad financiera prestadora del servicio pretende exonerarse de cualquier tipo de responsabilidad que podría devenirle como consecuencia de la guarda y custodia del dinero depositado en la cuenta corriente de la reclamante en sede administrativa.

De esta forma, bajo la aplicación estricta de las cláusulas contractuales debería considerarse que, tratándose de una supuesta omisión en el resguardo del talonario de cheques entregado por la institución demandante a la reclamante, no podría recaer sobre la entidad financiera, obligación alguna de establecer medidas de seguridad que brinden un resguardo adecuado del dinero colocado bajo su cuidado, quedando exonerado el Banco de responsabilidad por cualquier tipo de falla, riesgo o hecho eventual que pueda representar una pérdida o sustracción de dicho dinero.
Por otra parte, es oportuno indicar que en casos como el de marras, donde ha sido sustraída la cantidad de “…cincuenta y cuatro millones doscientos veinte mil bolívares (Bs. 54.220.000,00)…”, de la cuenta de la usuaria Teresa de Jesús Sánchez, a través de la autorización y cobro de cuatro (4) cheques mediante operaciones realizadas por terceros, se podría establecer una calificación subjetiva dirigida a precisar en qué condiciones pudo el banco apreciar un presunto descuido y falta de resguardo del talonario de cheques y en qué medida la titular de la cuenta contribuyó por su culpa a dicho fraude. En ese sentido, hacer el establecimiento de culpa a cargo de una de las partes puede llevar a responsabilidad integral de la misma o la eventual presencia de culpas compartidas puede traducirse en una repartición de la responsabilidad que, a su turno, conduce a una repartición proporcional de los perjuicios pecuniarios sufridos.

Es así, como en el caso sub examine la aplicación de las cláusulas contractuales contenidas en el “Contrato Único de Servicios”, supondría en la práctica el traslado a la reclamante de todo el riesgo por el uso indebido, situación que considera quien decide que exime de toda responsabilidad al encargado de responder de los fallos del sistema de seguridad, salvo dolo o culpa del titular.

Así pues, esta Corte considera que lo señalado por los Apoderados Judiciales de la parte demandante en cuanto a que el precitado “Contrato Único de Servicios”, establece las cláusulas y términos en que la denunciante titular de la cuenta corriente, debe hacer uso y resguardo del talonario de cheques, a juicio de este Órgano Jurisdiccional no es suficiente para relevarla de la responsabilidad que le corresponda por fallas de cualquier naturaleza que se presenten en el servicio o los productos que ofrece a sus clientes. Así se declara.

i) De la presunción de inocencia

Adujeron, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente, que el acto administrativo viola el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que se le impuso una sanción administrativa sin valorar el conjunto de pruebas y argumentos expuestos por su representada, que desvirtuaban la denuncia interpuesta, que demostraron la similitud de las firmas que presentaban los cheques reclamados y el facsímil de firma del cliente que reposa en el expediente de la institución bancaria, que además se consignó adjunto al escrito de descargos.

Sobre la base de la argumentación argüida por la parte accionante en su escrito libelar, corresponde a esta Corte constatar si en el caso bajo análisis se configura la violación de la mencionada garantía constitucional, en ese sentido cuando una persona es acusada de una infracción, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación. Sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.

Con referencia a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debe reiterar la posición asumida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 102 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: Seguros Altamira, C.A., en la cual se expresó que:

“…debe destacarse que el derecho a la presunción de inocencia abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Este derecho se consideraría menoscabado si del acto de que se trate se desprendiera una conducta que juzgara o precalificara como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión hubiese sido precedida del debido procedimiento en el cual el particular hubiese podido desvirtuar los hechos imputados (Ver sentencia 01887 del 26 de julio de 2006, dictada por esta Sala)”.

Expuesto lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de marras, se observa lo siguiente:

(i) copia simple de la Resolución S/N de fecha 19 de junio de 2008, suscrita por el ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), que cursa del folio treinta y cuatro (34) al cuarenta (40) del presente expediente.

(ii) copia simple de la Resolución Nº 000490 de fecha 3 de marzo de 2008, suscrita por el ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), que cursa del folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y nueve (49) del presente expediente.

Así pues, resulta conveniente traer a colación el contenido del acto administrativo primigenio de fecha 3 de marzo de 2008, en el cual la Administración sectorial expresó lo siguiente:

“De la revisión de los argumentos y medios probatorios que constan en autos se desprende que el BANCO MERCANTIL, Banco Universal, C.A., es proveedor de un servicio mientras que el denunciante, es un usuario de los servicios financieros prestados por el banco de autos, por tal motivo el vinculo existente entre ambas partes, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Protección al consumidor y al Usuario.
Este Despacho observa que, en los folios 63-67 cursan copias fotostáticas de ambas caras del cheque cobrado, en donde se constata que los cheques que cursan en autos fueron cobrados por dos ciudadanos distintos de nombres Oscar Buitriago y José Juan Palma, el primero de ellos cobro (sic) dos por monto de Bs. 10.000.000, y de Bs. 15.000.000 y el segundo por montos de 14.700.000 (sic) y 14.520.000 (sic), a quien la señora Sánchez no conoce, por lo tanto existe indudablemente la no prestación de la debida diligencia en la guarda del dinero depositado por la cuentacorrientista, igualmente, no se evidencia en el expediente los registros fotográficos de las operaciones reclamadas, es criterio de este despacho que cuando un cliente sea persona natural o jurídica giran cheques por cantidades considerables, y mas (sic) aun (sic) que siendo la cuenta bancaria y el proveedor de servicio no notifica, indudablemente incurre en una prestación de servicios deficiente, tan así que ni notifico (sic) a la parte denunciante sobre el cobro del cheque ya identificado, ni tampoco se evidenció huella dactilar (sic) del cobrador.
Referente a lo alegado por el representante del banco de autos, de que su representada realiza el pago de los cheques cuando las firmas autografiadas en los referidos efectos se comparan a simple vista, razonable y favorable con el espécimen de firma del titular de la cuenta, cuando los cheques no representan errores de emisión, ni en la fecha, ni en las letras o números, tampoco aparecen muestras de enmendaduras, borrones o tachaduras o cualquier otro indicio de maniobra de adulteración que impida el pago y que el momento del cobro del cheque exista disponibilidad de fondos para el pago; este despacho estima en su contra lo argumentado motivado a que todo Banco como proveedor de servicio, debe poner en la custodia de dinero depositado en él, la diligencia de un buen padre de familia. Así mismo (sic) debe otorgar respuestas oportunas y comprobables sobre los reclamos incoados por los clientes, en base (sic) a investigaciones exhaustivas, es decir, deben demostrar con pruebas el motivo de sus decisiones, caso que no ocurrió en la presente causa, ya que el representante del banco de autos basa su defensa en alegar que cuando los cheques poseen las firmas que aparecen en el registro de firma y que eran similar, y existiendo fondo en la cuenta se pagan los cheques, así como la guarda y custodia le corresponde al cliente, pero no demostró con pruebas que se consideran suficientemente sólidas para desvirtuar los argumentos del denunciante. Es conveniente señalar que el banco de autos no procedió a verificar si ciertamente el cheque había sido emitido por la parte denunciante.

(…omissis…)

Con relación al Contrato de Condiciones Generales de los Usuarios de Cuenta Corriente alegado por el denunciado en su escrito de descargo, este despacho se permite en acotar que si bien es cierto la existencia de la relación entre proveedor de servicio y usuario, tampoco es menos cierto que siendo dicho instrumento contrato de adhesión, y él (sic) mismo constituye un acto jurídico donde la autonomía y la voluntad de las partes es Ley, sin embargo no existe la libertad absoluta en materia de contratos de adhesión, ya que en la esfera contractual predomina la parte económica más fuerte, por ello los contratantes nunca se encuentran en un mismo nivel de igualdad y una de las partes establece previamente determinadas cláusulas, condiciones o estipulaciones, a las cuales la otra parte tiene que someterse si desea contratar, en este sentido en lo que respecta al contrato citado por la entidad financiera, las Normas Relativas a la Protección de los Usuarios de los Servicios Públicos emitidas mediante resolución Nro. 147.02 de fecha 28 de agosto de 2002 por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras disponen en el Capitulo (sic) IV articulo (sic) 13, que las Instituciones antes de formalizar cualquier operación exigirán al cliente la previa lectura de los respectivos contratos, dejando constancia en el expediente del cliente el conocimiento y la aceptación de las condiciones establecidas en el mismo. Este Despacho observa que no consta en autos la suscripción del referido contrato por el denunciante, por tanto el banco de autos no demostró el cumplimiento de esta normativa, cuyo objeto es suministrar al usuario información clara y veraz, especificando las obligaciones contractuales impuestas por el banco a la parte que utiliza los servicios financieros, y no pretender imputarles a sus clientes la responsabilidad plasmada mediante unas cláusulas contractuales las cuales estos no tienen conocimiento, en consecuencia el banco de autos no demostró que la parte denunciante, suscribió contrato alguno y mucho menos aceptando las obligaciones contenidas en el mismo.

(…omissis…)
Cursa en el folio 62 el registro de las firmas de la ciudadana TERESA DE JESUS DE MARAMBIO, en donde se aprecia que la firma de la ciudadana antes señalada no se compara favorablemente con la presentada en el registro de firmas, por lo tanto el banco no ha logrado demostrar que los cheques fueron emitidos y firmados por su titular” (Mayúsculas del original).

Visto lo anterior, se aprecia del acto administrativo que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), luego de recibir la denuncia y tramitarla según el procedimiento especial establecido en la Ley que rige la materia, este Órgano Jurisdiccional advierte de lo expuesto por la Administración recurrida en el acto parcialmente transcrito, como por la propia argumentación indicada por la recurrente en su escrito libelar, que hubo ejercicio del derecho a la defensa por parte de la recurrente y fueron oportunamente revisados los argumentos expuestos por la recurrente, determinando el Instituto recurrido que la Sociedad Mercantil recurrente incurrió en la transgresión del artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario aplicable rationae temporis, pues la entidad bancaria como prestadora de un servicio público debe efectuarlo de manera continua, regular y eficiente.

Asimismo, se observa que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), expuso en la motivación de la resolución antes referida, que la entidad financiera recurrente, de conformidad con los hechos expuestos por la denunciante ante el instituto recurrido, que el artículo 43 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable al caso concreto por razón del tiempo, establece que los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás sujetos regulados deben mantener sistemas de seguridad adecuados, a fin de evitar la comisión de delitos que afecten los depósitos del público, obligación que tenía la Sociedad Mercantil Mercantil C.A., Banco Universal, con la ahorrista denunciante y demás usuarios del servicio, específicamente para la verificación de datos de los emisores de cheques y un protocolo de seguridad en las agencias para proceder al pago de los títulos que se emitan o giren contra dicho banco.

Se advirtió del texto parcialmente transcrito, así como del análisis realizado al acto impugnado, que sí fue realizado por parte de la Administración el análisis de los elementos probatorios que constituyeron o formaron parte del expediente administrativo del presente caso, detallándose en primer lugar, el contrato único de servicio, del cual previamente hizo análisis esta instancia y que no consta en autos, ni fue advertido por el Instituto recurrido la suscripción de éste por la ciudadana Teresa de Jesús Sánchez, pues no fue consignado copia del mismo por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente.

Asimismo, fue analizado por la Administración el argumento con respecto al registro de firma, el cual tampoco consta en autos como elemento demostrativo de la falta de análisis de esta prueba, pues en el expediente llevado en sede administrativa consta en autos copia de los cheques cobrados y del facsímil del cual se advierte con dificultad a través de la comparación, a decir de la Administración, que las firmas que constan en ambos documentales, se trata de la misma persona, o que exista la real similitud alegada de la rúbrica o firma de la titular de la cuenta.

En concordancia con lo anterior, se advierte que la Administración en el acto impugnado expuso que “Es de hacer notar que no hubo momento alguno durante el curso del procedimiento en el cual se haya atribuido al Banco de autos la cualidad de infractor, salvo hasta el momento de su culminación una vez emanada la decisión a través de la cual se impone la correspondiente sanción legal, siempre fue denominado como un presunto infractor más no como agente o sujeto perpetrador de la infracción; por tal motivo este Despacho también desestima la presencia de este vicio en el procedimiento de autos”.

Se observa, que la actuación del Instituto recurrido se encuentra ceñida al resguardo del principio constitucional de la presunción de inocencia, pues tal como se evidencia del acto impugnado, fue posterior al examen de los elementos cursantes en autos y determinados por la Administración en el curso del procedimiento iniciado, que se impuso la sanción motivada en el supuesto de hecho que establece el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

En ese sentido, la Administración durante la sustanciación del procedimiento administrativo y especialmente en el acto recurrido, se refirió a presunciones de hechos violatorios de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario vigente para ese momento, por lo que el acto recurrido no prejuzga o precalifica la responsabilidad del recurrente, ni hace imputación directa de la comisión de ilícitos administrativos que invirtieran la carga de la prueba en forma preliminar, como lo manifiesta el recurrente; al contrario como se observó de la cita previa, la Administración describe las actuaciones procedimentales y a los efectos de tomar la decisión luego de transcurridas las fases del procedimiento legalmente establecido, elabora su motivación partiendo del análisis de las actuaciones contenidas en el expediente, concluyendo en la determinación de responsabilidad administrativa y en consecuencia en la imposición de sanción de multa a la recurrente.

En relación a lo señalado por la recurrente en cuanto a que la Administración dio por ciertos los hechos expuestos por el denunciante, debe esta Corte señalar que el procedimiento establecido en la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, estaba diseñado de forma triangular -son los denominados procedimientos cuasi jurisdiccionales donde la Administración actúa como mediador en la solución del conflicto, salvo que surjan elementos suficientes que le impongan cumplir su cometido en el control de la actividad a los fines del mantenimiento del orden público- el cual en el presente caso inició por denuncia presentada por un usuario y en tal sentido, los hechos expuestos en la denuncia se presumen ciertos, de conformidad con el principio de presunción de buena fe, sin embargo, tal circunstancia no implica que se haga una apreciación preliminar sobre el fondo, ya que precisamente partiendo de tales presunciones se inicia un procedimiento en el cual se le deben garantizar los particulares los derechos inherentes al debido procedimiento.

Este Órgano Jurisdiccional, aprecia que no existen pruebas en el expediente que demuestren que la empresa accionante fue responsabilizada a priori, de forma tal que se le tratase como culpable desde el principio de la investigación, en razón de lo cual no es posible asumir la transgresión del derecho a la presunción de inocencia como lo denuncia la sociedad accionante, en consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

ii) De la violación del derecho a la defensa

Los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, adujeron que la Resolución recurrida adolece del vicio de violación al derecho a la defensa, por falta de valoración de los argumentos expuestos por su representada, toda vez que la Administración se limitó a cuestionar la actuación del Banco sobre el cumplimiento de sus deberes; expresó sus consideraciones subjetivas, no basadas en la experticia ni en el conocimiento científico, sobre la presunta falta de similitud entre las firmas de los cheques y el facsímil de firma autorizada; y de modo absolutamente genérico e infundado, estableció que Banco Mercantil no había dado cumplimiento a los mecanismos de seguridad necesarios para el cobro de cheques.

Al respecto, debe indicarse que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual responde al conjunto de garantías que amparan a toda persona natural o jurídica, entre las cuales se mencionan el derecho a ser oído, la presunción de inocencia, el derecho de acceso al expediente y a ejercer los recursos legalmente establecidos, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas para desvirtuar los alegatos en su contra, de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.

Igualmente, se advierte que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso aplicable a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe traerse a colación, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…” (Negrillas de esta Corte).

Del análisis de este precepto de la Carta Magna, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).

El derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, el derecho a formular alegatos, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

Este derecho que tiene carácter supremo, ha sido interpretado y aplicado por nuestros tribunales en sentido pro cives, es decir, que se debe garantizar el derecho, en todo estado y grado del proceso que se realice ante cualquier orden jurisdiccional o del procedimiento administrativo.

El derecho a la defensa comprende la oportunidad y el derecho que todo administrado sea notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de tener acceso a las pruebas y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, incluyendo la posibilidad de ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito.

En ese sentido, este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia Nº 1.111 de fecha 1º de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Maurera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó recientemente el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada en relación a ambos derechos constitucionales, señalando:

“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)
Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)…”. (Negrillas de esta Corte)

Del criterio jurisprudencial supra citado se observa como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido el derecho al debido proceso como el acceso al procedimiento administrativo que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, otorgándole a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

Teniendo presente lo anterior y analizando el caso concreto, observa que el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución S/N de fecha 19 de junio de 2008, que corre inserta en el presente expediente del folio treinta y tres (33) al treinta y nueve (39) expuso lo siguiente:
“Es de hacer notar que no hubo momento alguno durante el curso del procedimiento en el cual se haya atribuido al Banco de autos la cualidad de infractor, salvo hasta el momento de su culminación una vez emanada la decisión a través de la cual se impone la correspondiente sanción legal, siempre fue denominado como un presunto infractor más (sic) no como agente o sujeto perpetrador de la infracción; por tal motivo este Despacho también desestima la presencia de este vicio en el procedimiento de autos.
Así mismo (sic) este Despacho se permite aclarar lo siguiente, es importante destacar que toda la normativa legal trascrita anteriormente (Art.49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, en sus numerales 1ro y 2do) consagra los parámetros dentro de los cuales se debe regir todo proceso judicial o administrativo, por ende son de obligatorio cumplimiento, teniendo en cuenta que su inobservancia no es concebida por nuestro ordenamiento jurídico. Por tal motivo este Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, basa toda su actividad con el más profundo apego a la misma, no dejando bajo ningún concepto su observancia, es decir, EL INDECU al momento de sustanciar y decidir todos y cada uno de los procedimientos llevados por él, lo hace con la mayor observancia a dichos principios y el procedimiento identificado con el numero (sic) de expediente DEN-006478-2007-0101, no ha sido la excepción.
Este despacho estima en contra lo alegado por las representantes del banco de autos por cuanto para la fecha en que la Presidencia de este Instituto dictó la decisión recurrida analizo (sic) y estudio (sic) todas las notificaciones, actuaciones y pruebas se pudo constatar que el banco de autos no probo (sic) nada que lo redimiera de las acusaciones planteadas, por lo que supone que efectivamente ha transgredido la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y en consecuencia la imposición de la sanción correspondiente no existiendo vicio de inmotivación alegado por el recurrente.
Por todo lo ante (sic) expuesto este Despacho mantiene su decisión, al afirmar que en este Acto Administrativo no incurrió en ningún vicio, por lo tanto la decisión que ha dictado esta (sic) apegada a la normativa legal que nos rige, por lo tanto, ha aplicado la norma adecuada a éste caso, y lo más importante aun (sic), no ha aplicado una sanción sin antes verificar la conducta de las partes actuantes en este Procedimiento Administrativo.
Por último, los representantes del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL en su Recurso de Reconsideración, no presentaron prueba alguna que desvirtúe los hechos denunciados y por los cuales fue sancionado, todo lo contrario, y solo a manera ilustrativa, se desprende de las copia fotostática de los cheques pagados (folios 67 al 67), de las firmas contenidas en los instrumentos cambiarios en su adverso y la contenida en la ficha llamada ‘facsimil de firma’ cuya copia riela al folio 62 del expediente, la cual es usada por la institución bancaria para realizar el cotejo no son exactas y difieren entre sí en detalles esenciales como lo son tamaño continuidad e inclinación del trazado, vale destacar que ambas copias son promovidas como prueba por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, por lo que este despacho, haciendo uso de los exactos conocimientos que tiene una persona común, no determina un parecido favorable entre las firmas antes descrita, por lo que este Instituto sigue manteniendo su criterio de que el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, ha cumplido con su deber contractual de mantener la debida custodia del dinero depositado y de prestar un servicio óptimo en forma contínua, regular y eficiente mediante la implantación de mecanismos de seguridad que impidan que terceras personas tengan acceso a los recursos existentes en las cuentas de sus clientes y en consecuencia, de haber transgredido la normativa de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario en su artículo 92…” (Negrillas y mayúsculas del original).

En atención al acto administrativo impugnado y el cual fue parcialmente transcrito resulta menester para esta Corte significar que en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana Teresa de Jesús Sánchez ante el hoy, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a causa que presuntamente “…en el mes de Agosto del (sic) 2006 le fue sustraído y cobrado cuatro (4) cheques por la cantidad total de 54.220.000,00 Bs. (sic)…”.

Es así, como en virtud del procedimiento iniciado por la Administración en atención a la denuncia interpuesta, se realizaron las notificaciones a que hubo lugar con el fin de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso para que las partes opusieran, y trajeran al procedimiento los medios probatorios a que hubiere lugar a favor de su defensa.

Seguidamente, se advierte igualmente del acto administrativo impugnado que la emisión del mismo obedece a un análisis y estudio previo de los hechos expuestos por la denunciante y el contradictorio de la entidad recurrente ante esta Instancia, concluyendo esta Corte de la revisión de los elementos probatorios que constituyen el presente expediente que la Administración que Mercantil C.A., Banco Universal no probó “…nada que lo redimiera de las acusaciones planteadas, por lo que supone que efectivamente ha transgredido la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario…”.

Asimismo, esta Corte observó del acto administrativo impugnado que el Instituto recurrido, realizó el cotejo de la firma del ejemplar de los cheques, así como la del facsímil, determinando que ambas son desiguales en tamaño, continuidad, inclinación del trazado que a simple vista resultan disimiles, razón por la cual, consideró la Administración que la entidad financiera no fue diligente en el resguardo del dinero depositado, pues es evidente, de las pruebas promovidas por el mismo recurrente se advierte tal situación que resulta contradictoria al argumento expuesto en su defensa por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil C.A., Banco Universal.

Por ello, no advierte esta Corte de los elementos que constituyen el presente expediente que los Apoderados Judiciales de la recurrente, hayan presentado prueba alguna que desvirtúe los hechos denunciados y por los cuales fueron sancionados, en ese sentido concluye esta Corte que la Sociedad Mercantil recurrente ha incumplido con su deber contractual de mantener la debida custodia del dinero depositado y consecuencialmente de prestar un servicio óptimo en forma continua, regular y eficiente, lo cual se obtiene a través de la implantación de mecanismos de seguridad que impidan que terceras personas tengan acceso a los recursos existentes en la cuenta de la titular o reclamante.

Por las razones antes expuestas, consideró la Administración que la entidad bancaria recurrente, sobre la base de los hechos expuestos en su escrito libelar, aplicó la consecuencia jurídica que establece el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, por considerar transgredida dicha normativa.

En razón de lo anterior, se evidencia que las garantías iniciales que integran el debido proceso fueron respetadas por el hoy, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), asimismo se observa la participación activa y dentro de los lapsos reglamentarios que establece la normativa especial de la entidad bancaria denunciada, toda vez que fue notificada, y tuvo la oportunidad de hacer uso del derecho a la defensa a través de la promoción de pruebas que fueron admitidas por la Administración y revisadas a través de la decisión impugnada.

iii) Del principio de legalidad y tipicidad de la sanción

Expusieron, en su escrito libelar los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, que el acto administrativo impugnado quebrantó el principio de legalidad de las infracciones administrativas y tipicidad de las penas consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la Administración aplicó una sanción administrativa que no existe en la Ley, por una infracción que tampoco está tipificada en ese instrumento normativo. Efectivamente, los artículos 92 y 122 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, establecen una infracción administrativa susceptible de ser aplicada al Mercantil Banco, C.A., Banco Universal, por tanto, la sanción impuesta a su representada carece de base legal porque no se fundamentó en hechos que constituyen delito, falta o infracción administrativa según la Legislación vigente.

Partiendo del argumento expuesto por la recurrente, resulta oportuno para esta Corte precisar que, dentro del ordenamiento jurídico venezolano, el fundamento de la potestad sancionatoria está expresado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna el cual consagra el principio de legalidad y tipicidad de las penas, faltas, delitos y sanciones, en efecto:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…omissis…)

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos y omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.
De este precepto constitucional, se derivan principios o derechos constitucionales, los cuales a su vez constituyen un límite al ejercicio de tal potestad, si bien es cierto que la Administración, dado su carácter servicial y en pro de garantizar el orden social, tiene la facultad de incidir en la esfera jurídica de los administrados, no lo es menos, que la misma debe seguir ciertos parámetros legales, ya que de lo contrario estaría actuando de manera arbitraria e inconstitucional.

Tenemos pues, el principio de legalidad y tipicidad sancionatoria, en virtud del cual la Administración solo puede hacer lo que está permitido por el bloque de legalidad, es decir, no podrá imponer sanción alguna sin una previsión legal que le otorgue facultad para ello. En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 138 de fecha 4 de febrero del año 2009 (caso: Transeguro C.A. Vs. Ministerio del poder popular para las Finanzas), destacó:

“En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, la Sala ha expresado (Sentencia Nº 1.947 del 11 de diciembre de 2003, caso Seguros La Federación) que el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva, pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.

(…omissis…)
Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por ley. Así, la decantación de la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza’
Entonces, el principio de legalidad comporta el apego a la ley que la Administración debe mantener en todas sus actuaciones y en materia sancionatoria la tipificación del hecho ilícito y la respectiva sanción” (Resaltado de esta Corte).

El anterior criterio es, sostenido igualmente por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 385 de fecha 30 de marzo de 2011 (caso: Morel Rodríguez Ávila).

Ahora bien, no solo el principio de tipicidad y legalidad sancionatoria constituyen el límite para el ejercicio de la potestad sancionatoria, también tienen aquí su vigencia, por hacer una mención, el principio de presunción de inocencia, el non bis in idem, el principio de proporcionalidad, derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo, los cuales además, tienen rango constitucional.

Finalmente, puede señalarse que el resultado de la imposición de sanciones encuentra su base en el respeto que deben tener los particulares para con el orden jurídico administrativo, y además, la prevención de futuros daños en pro de resguardar el interés colectivo, en este sentido, la doctrina ha afirmado que “...el propósito fundamental de la potestad sancionatoria de la Administración Pública va mas allá de la mera imposición de una sanción al agente que ha vulnerado el ordenamiento jurídico, pues su fin último es evitar nuevos daños, y ello sería el fundamento axiológico por el cual una sanción debe ser oportunamente impuesta por el órgano competente…” (Jesús David ROJAS-HERNÁNDEZ. Los Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador. Editorial Paredes Libros. Caracas 2004. Pág. 33).

Ello así, debe esta Corte precisar que el Legislador venezolano estableció un régimen especial con el objeto de regular la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades, atendiendo a los principios establecidos, el Instituto regulador tiene la facultad de aplicar medidas administrativas, entre otras la imposición de sanciones pecuniarias.

Este principio comporta la sumisión de los actos emanados de la administración al sometimiento de las normas generales y abstractas, positivas, sean o no de origen legislativo, entendiendo para este último caso que las normas que no son de origen legislativo deben estar apegadas estrictamente para su creación a los principios constitucionales.

En ese sentido, y de conformidad con el alegato expuesto por la parte recurrente que la administración incurrió en la infracción al mencionado principio constitucional, la denuncia presentada por la ciudadana Teresa de Jesús Sánchez, ante el hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), fue interpuesta en fecha 1º de septiembre de 2007, por lo cual resulta aplicable la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, pues el caso sub examine involucra la prestación de un servicio, para el cual tomando en cuenta la naturaleza del mismo, debe haber un lapso oportuno de respuesta para el usuario lo cual no se evidencia en el presente expediente haya ocurrido por parte de la Institución Bancaria.

Bajo la argumentación expuesta considera oportuno esta Corte traer a colación el contenido de los artículos 18 y 92 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930 de fecha 4 de mayo del 2004, que establece lo siguiente:

“Artículo 18. Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos, como las instituciones bancarias y otras instituciones financieras, las empresas de seguros y reaseguros, las empresas operadoras de las tarjetas de crédito, cuyas actividades están reguladas por leyes especiales, así como las empresas que presten servicios de interés colectivo de venta y abastecimiento de energía eléctrica, servicio telefónico, asea urbano, servicio de venta de gasolina y derivados de hidrocarburos y los demás servicios, están obligados a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua, regular y eficiente” (Negrillas de esta Corte).

“Artículo 92. Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil y administrativa, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, la recurrente advierte que la Administración erró al pretender sancionar a su representada bajo los supuestos del artículo 92 el cual resulta ser una norma que no contempla una infracción administrativa y al respecto, esta Corte considera pertinente señalar que tal como se evidencia de los extractos antes transcritos del acto administrativo impugnado, la Administración consideró transgredidas las normas contenidas en los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, las cuales contemplan claramente el deber de las instituciones bancarias, entre otros prestadores de servicios, de llevar a cabo sus actividades en forma continua, regular y eficiente, complementado con el establecimiento relativo a la posibilidad y la competencia de la Administración para determinar responsabilidad administrativa de los sujetos, cuando incurran en omisiones o faltas que trasgredan los deberes contemplados en la normativa correspondiente, por tal razón no considera esta Corte que la Administración haya pretendido sancionar en forma general, pues se evidencia claramente el deber específico, de lo establecido en el artículo 18 de la misma norma.

En relación a lo expresado por la recurrente, relativo a que ese error implicó, igualmente que la Providencia Recurrida impusiera la sanción contenida en el artículo 122 de esa ley, que en nada resulta aplicable a su representada, debe este Órgano Jurisdiccional remitirse a lo establecido en el artículo aludido:

“Artículo 122. Multa a los fabricantes e importadores. Los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102 de la presente Ley, serán sancionados con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3000 U.T.)” (Negrillas de esta Corte).

Al respecto, considera importante esta Corte, realizar algunas consideraciones previas, en cuanto a la naturaleza de la normativa aplicada por la Administración a los efectos de dictar el acto administrativo recurrido.

La Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, como se ha resaltado a lo largo de la presente motiva, tiene su fundamento en el artículo 117 de nuestro Texto Fundamental y su objeto establecido en el artículo 1, va dirigido a la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, así como al establecimiento de los procedimientos y sanciones para el resarcimiento de los daños sufridos por causa de los proveedores de bienes y servicios.

Como se evidencia, la naturaleza de la ley antes referida es fundamentalmente proteccionista, de los usuarios y consumidores, ante posibles afecciones, al momento de satisfacer necesidades propias de actividades económicas.

Tal como lo señala el recurrente, los Bancos prestan servicios financieros, los cuales como se ha expresado antes, son servicios derivados de una actividad económica que se encuentra supervisada, regulada y controlada por el estado.

En este sentido, encontramos que la Administración subsumió la irregularidad y las faltas por ella determinadas, en el artículo 122 eiusdem, el cual se refiere a “fabricantes e importadores de bienes” y al efecto el recurrente señala que se encuentra excluido de tal categoría de sujetos.

Este Órgano Jurisdiccional, debe advertir que la normativa no puede ser analizada en forma aislada del contexto completo en el cual se encuentra y en tal sentido, encontramos que el artículo 4 eiusdem, establece:

“Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley se denominará:

(…omissis…)

Proveedor: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades de producción, importación, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores y usuarios…”.

Asimismo, dentro del ámbito económico encontramos que los bienes están definidos como aquellos que son escasos en relación con su demanda y que concurren en forma directa o indirecta, mediata o inmediata a la satisfacción de necesidades humanas; y por su parte, dichos bienes abarcan incluso aquellos inmateriales o servicios, que no requieren trabajo para producirlos o materializarlos.

De la lectura de las normas antes mencionadas, se desprende que el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario establece como supuesto de hecho sancionador los tipos previstos en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102; de la lectura concatenada del mencionado artículo 122 con el artículo 92, se desprende -claramente- que será supuesto sancionable, de conformidad con la primera de las normas mencionadas, la determinación de la responsabilidad civil y/o administrativa por infracción del artículo 18.

Es importante señalar, que el análisis llevado a cabo por el Instituto recurrido, es también compatible con los valores constitucionales que inspiran y sustentan el sistema de protección de los consumidores y usuarios, referenciados en última instancia por el artículo 117 constitucional, norma ésta que ordena la creación de un conjunto de derechos a favor de los sujetos destinatarios en la relación de consumo, la fijación de un procedimiento para la defensa efectiva del público consumidor y de las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.

Por ello, respecto del alegato de la parte actora relacionado que fue violentado igualmente el principio de tipicidad de la sanción, toda vez que, el artículo 122 de la ley in comento, señala únicamente como destinatarios de la sanción a los fabricantes e importadores de bienes, y la actividad comercial que realiza su representado es la de prestación de servicios financieros, es de señalar, que el artículo 92 eiusdem, el cual se encuentra dentro del catálogo de supuestos sancionables por el artículo 122, remite expresamente al artículo 92 que refiere a los proveedores de bienes y servicios, y claro está, la actividad bancaria. De manera que, el hecho que el artículo 122 de la referida Ley no estableciera de forma directa como destinatarios de la sanción a los proveedores de servicios, de manera alguna violenta el principio de tipicidad, máxime si el artículo 92 se refiere con meridiana claridad a los proveedores de servicios, supuesto en el cual se encuentra inmerso la actividad que desarrolla Mercantil, C.A. Banco Universal.

Por lo anterior, esta Corte considera infundada la denuncia efectuada por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Mercantil, C.A. Banco Universal, respecto a que hubo violación del principio de tipicidad y legalidad de infracciones administrativas.

Como se puede observar, la incursión del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que consagra la responsabilidad administrativa de los proveedores de bienes y servicios, se puede originar cuando se incumplen los deberes previstos para tales agentes en el artículo 18 de la misma Ley, vale decir y para lo que interesa al presente caso, el incumplimiento a la prestación efectiva y regular de la actividad bancaria. Visto que en el presente caso la entidad financiera recurrente, incurrió en la ejecución deficiente del servicio, por la falta de previsión en el resguardo a través de medios de seguridad idóneos para el resguardo de los dineros depositados bajo su confianza, surgió entonces la responsabilidad administrativa que se establece en el artículo 92 antes mencionado, y ante ese supuesto, de conformidad con el artículo 122 eiusdem, se produce la sanción de multa que ponderará dicho Instituto, atendiendo a los términos que la misma disposición establece.

En tal sentido, el empleo del artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario para multar a la recurrente de ninguna forma representa una infracción al principio de tipicidad, a sabiendas que la disposición normativa que encuadra -entre otras- como supuesto de multa previsto en aquel precepto es el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual prevé, la responsabilidad administrativa de los proveedores y servicios, que es el caso de las instituciones que prestan servicios financieros, cuando éstos incumplan con los deberes que le son propios, como ocurrió con la sociedad bancaria ahora accionante.

De modo que, si bien es cierto que el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario se refiere a los “fabricantes e importadores de bienes”, no menos cierto es que dicho artículo establece dentro de los supuestos sancionables lo previsto en el artículo 92 eiusdem, que consagra la responsabilidad que incurrirán los proveedores de bienes y servicios por falta en la ejecución de sus actividades; y siendo que la actividad que desempeña Mercantil, C.A., Banco Universal, debe ser prestada de forma continua, regular y eficiente, lo que no ocurrió en el presente caso, su incumplimiento acarrea indefectiblemente una sanción conforme al artículo 122 previamente mencionado.

Lo antes señalado no permite evidenciar la infracción del principio de legalidad de las sanciones que denunció la parte accionante, y por ello es improcedente la pretensión de nulidad del acto impugnado en cuanto a este punto. Así se decide.

iv) Del falso supuesto de hecho

En relación a la configuración del mencionado vicio en el acto administrativo objeto de impugnación, se observa que la parte demandante manifestó que el mismo fue dictado conforme a un evidente falso supuesto en la valoración incorrecta de la conducta desplegada por su representada, toda vez que para el pago de los cheques se aplicaron todos los requisitos de seguridad y comprobación necesarios, en virtud que la única obligación de la institución es comprobar de forma razonable la existencia de un parecido suficiente que permita afirmar que ambas firmas fueron realizadas por la misma persona.

Alegaron, que la Administración incurrió en una omisión toda vez que no valoró las pruebas consignadas por su representada, hecho que implicó la materialización de un falso supuesto de hecho “…por cuanto desvirtuó la realidad de los hechos ocurridos y que, por ende, dio lugar a una decisión absolutamente nula…”.

Analizando las características del aludido vicio, es oportuno indicar que el mismo se materializa, no sólo cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, sino también cuando tales hechos existen, y se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto que acarrea consecuencialmente su nulidad.

Concretamente el mencionado vicio puede configurarse de la siguiente manera, según el autor Henrique Meier, la primera de ella en “ausencia total y absoluta de hechos”, pues la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, es decir, en el procedimiento de formación del acto no logró la Administración demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; en segundo lugar, cuando existe un “error en la apreciación y calificación de los hechos”, en este caso los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos; en tercer lugar por la “tergiversación en la interpretación de los hechos”, en este último caso la apreciación y la calificación de los hechos se efectúa intencionalmente con el objeto de forzar la aplicación de una norma jurídica a circunstancias que no lo regula. (Henrique Meier. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas 2001. Pág. 359-360).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.045 de fecha 28 de junio de 2011 (caso: Judith Hernández Buitriago), señaló:

“Ello así este Órgano Jurisdiccional, debe señalar que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración Pública fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración, de esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio supra citado, se observa que el falso supuesto de hecho se materializa en los casos que la Administración dicta un acto administrativo fundamentándose sobre hechos falsos o inexistentes o que no guardan relación con el objeto de la decisión.

Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso existió el vicio de falso supuesto de hecho incoado por la parte actora, observa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que frente a lo argumentado con relación a los hechos se debe precisar que la entrega y pertenencia del talonario de cheques efectivamente se encontraba bajo la guarda de la ciudadana Teresa de Jesús Sánchez, y la misma según lo expuesto por la recurrente en su denuncia indicó que le fueron sustraídos y cobrados cuatro (4) cheques en la entidad financiera recurrente.

En ese sentido, tal como se indicó con carácter previo en la presente motiva, existió una denuncia interpuesta por la señalada denunciante ante Mercantil, C.A., Banco Universal, que fue declarada improcedente, no pudiendo desvirtuar de esta manera la entidad bancaria en sede administrativa, las razones de su defensa, pues de los elementos probatorios consignados en autos como fue la copia del cheque y la copia del facsímil de firma, fue evidenciado por la Administración recurrida que la firmas presentes en ambos documentos no presentan similitud con respecto al trazo y otras características que a simple vista dieron la convicción a la Administración que dichos documentos no se encontraban firmados por la misma persona.

Sobre la base de tal argumentación, la parte recurrente no aportó al presente caso elementos que dieran evidencia de manera palmaria a esta Corte, de lo contrario a lo plasmado por el instituto recurrido en el acto impugnado, pues tal como se evidencia sólo existió la simple argumentación de la supuesta materialización del vicio, sin acompañarlo de elementos probatorios que lo sustententaran.
Como expuso la Administración en el acto impugnado, no fue consignado el registro fotográfico de las personas que cobraron los cuatro (4) cheques por parte de la entidad bancaria recurrente, tampoco constan en autos ante esta instancia, documentales a través de las cuales se evidencie un registro de las medidas de seguridad tomadas por la Sociedad Mercantil Mercantil, C.A., Banco Universal para el cobro de cheques, en virtud de tratarse de cantidades considerablemente altas para no verificar la emisión de los cheques, a través de una llamada telefónica el titular de la cuenta corriente.

Es menester indicar que, las entidades bancarias son las que tienen los mecanismos para probar las situaciones que se presenten con sus usuarios, es por ello que, en este caso Mercantil, C.A., Banco Universal debe asumir las consecuencias que puedan derivarse de manera inmediata de los riesgos naturales que entraña tanto la actividad bancaria en sí misma, como los peligros que pueden suponer la utilización de los medios para la disposición del dinero colocados al alcance del cliente, por ser justamente los bancos quienes ejercen de manera profesional dicha actividad, y en ese sentido, deben contar con las medidas de seguridad necesarias para cumplir cabalmente y bajo los límites del mejor de los padres de familia con el servicio que prestan.

Es decir, el banco es responsable por haber permitido la sustracción del dinero de la cuenta del cliente a través de los medios dados para su manejo, sin haber implementado medidas de seguridad óptimas y oportunas a los fines de impedir que tal hecho sucediera. Siendo ello así, dentro de la perspectiva que aquí se adopta, este Órgano Jurisdiccional concluye que Mercantil C.A., Banco Universal, no logró demostrar ante esta Corte que su actuación como proveedor de los servicios financieros fue diligente y responsable.

En tal virtud, esta Instancia Jurisdiccional debe desechar la presente denuncia de falso supuesto de hecho, toda vez que el Instituto recurrido, luego de estudiar los acontecimientos del caso, apreció la conducta desplegada por Mercantil C.A., Banco Universal, concluyendo que fue negligente en sus obligaciones como proveedor del servicio bancario, lo cual es avalado en este fallo, en ese sentido y bajo las consideraciones antes indicadas este Órgano jurisdiccional desestima la materialización del aludido vicio en el presente caso. Así se decide.

v) Del falso supuesto de derecho

Adujó la parte actora, que la Resolución recurrida se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, por haber incurrido “…en violación del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario y, por consiguiente pretendió sancionar al Banco conforme al artículo 122 de la LPCU (sic). Tal determinación, además de violar el principio de legalidad y tipicidad de las sanciones administrativas, constituye un evidente falso supuesto de derecho, toda vez que ha tergiversado el alcance expreso del artículo 122 para aplicarlo extensivamente al Banco Mercantil”.

Al respecto, esta Corte considera oportuno indicar que el vicio de falso supuesto de derecho, se patentiza cuando la Administración aplica erradamente el derecho a una situación que ha sido comprobada en el expediente administrativo, es decir, que los hechos existen y han sido probados, pero la fundamentación jurídica del acto, su base legal, es desacertada, bien sea porque los hechos son subsumidos en una norma errónea (no aplicable al caso concreto), en una norma que ha sido derogada (inexistente en el derecho positivo vigente), o cuando la norma que resulta aplicable se interpreta de forma equivocada.

Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión signada bajo el Nº 1.062 de fecha 3 de agosto de 2011 (caso: Precision Drilling de Venezuela, C.A.), sostuvo que el indicado vicio “…tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene...”, asimismo la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.286 de fecha 9 de diciembre de 2010 (caso: Lucas Guillermo Rodríguez), sostuvo que “…el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…” (Negrillas de esta Corte).

A fin de dilucidar, si en la presente causa existe la configuración del alegado vicio, esta Corte considera necesario evocar nuevamente el contenido del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, de la que se colige que las personas dedicadas a la prestación de un servicio dentro del cual se encuentra la prestación de servicios financieros se encuentra regulado bajo una Ley especial, estando obligadas a cumplir todas las condiciones para suministrarlo en forma continua, regular y eficiente. Y en caso de no hacerlo podría acarrear consecuencias de carácter civil y administrativas.

Como se expuso en la presente decisión con carácter previo el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, consagra que la responsabilidad administrativa de los proveedores de bienes y servicios, se puede originar cuando se incumplen los deberes previstos para tales agentes en el artículo 18 de la misma Ley, en el incumplimiento a la prestación efectiva, regular y eficiente de la actividad bancaria, pues en el presente caso la entidad financiera recurrente, incurrió en la ejecución deficiente del servicio, por la falta de previsión a través, del empleo de mecanismos de seguridad idóneos para el resguardo del dinero depositado bajo su confianza, razón por la cual la responsabilidad administrativa que se establece en el artículo 92 antes mencionado, y ante ese supuesto, de conformidad con el artículo 122 eiusdem, se impuso la sanción de multa ponderada por dicho Instituto, atendiendo a los términos que la misma disposición establece.

Tomando como base el argumento indicado, es menester señalar nuevamente que el Título II denominado “De los Ilícitos”, Capítulo I identificado “De los Ilícitos Administrativos y sus Sanciones” de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en el artículo 122 establece una sanción pecuniaria, a quienes “…incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102 de la presente Ley, serán sancionados con multa de treinta unidades tributarias (30 UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT)”.
A juicio de esta Corte, la manera en que se encuentra planteada pudiera ser confusa, pero tal como se indicó de manera previa las regulaciones establecidas en esta Ley, deben ser interpretadas bajo un criterio amplio en el que la prioridad es el usuario que ha contratado algún servicio.

En tal sentido, considerar que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930 del 4 de mayo de 2004, aplicable rationae temporis, que establece a las entidades financieras como sujetos de supervisión por comercializar bienes y prestar servicios, y cuyas conductas ilícitas derivan irremediablemente en una responsabilidad civil y administrativa, no se encuentran incluidas dentro de los parámetros no sólo del artículo 122, sino en el texto íntegro del Capítulo “de los Ilícitos Administrativos y Sanciones”, por no señalarlas expresamente, resultaría a todas luces insensato, pues no se puede considerar un ilícito administrativo sin su correspondiente sanción, por lo que mal puede considerar la Sociedad Mercantil Mercantil, C.A., Banco Universal, que su conducta ilícita, la cual fue suficientemente demostrada en el procedimiento administrativo, carezca de sanción administrativa alguna.

Ello así, la función calificadora del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se deriva del aludido principio de legalidad, y dicha calificación radica en el examen que debe hacer el referido Instituto de las denuncias sometidas a su consideración para ser objeto de reparación. Por lo tanto, al evidenciarse de la documentación inserta en el expediente, que no consta elemento probatorio del cual se advierta las medidas de seguridad tomadas por la entidad recurrente, para el resguardo de los dineros depositados bajo su guarda por la ciudadana Teresa de Jesús Sánchez, queda sujeta la referida Sociedad Mercantil a la responsabilidad civil por los perjuicios que causó, así como a la responsabilidad administrativa.

De modo que, si bien es cierto que el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario se refiere a los “fabricantes e importadores de bienes”, no menos cierto es que dicho artículo establece dentro de los supuestos sancionables lo previsto en el artículo 92 eiusdem, que consagra la responsabilidad que incurrirán los proveedores de bienes y servicios por falta en la ejecución de sus actividades; y siendo que la actividad que desempeña Mercantil, C.A., Banco Universal, se debe ser prestada de forma continua, regular y eficiente, lo que no ocurrió en el presente caso, su incumplimiento acarrea indefectiblemente una sanción conforme al artículo 122 previamente mencionado.

En ese sentido, estando caracterizada tal compañía como prestadora de un servicio, el cual debe ser prestado con carácter continuo e ininterrumpido resultando explícita la norma analizada que estos “…proveedores de bienes o servicios…” que incurran en responsabilidad civil y administrativa cualquiera sea su naturaleza jurídica, acarrean la aplicación de la consecuencia jurídica serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 122 de la misma Ley, situación que ocurrió en el caso bajo análisis, razón por la que esta Corte considera que no existe una errónea aplicación de la norma estudiada, desestimando dicho argumento. Así se decide.

Una vez dirimidas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Mercantil C.A., Banco Universal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 19 de junio de 2008, notificado en fecha 22 de mayo de 2009, suscrito por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto, contra el acto administrativo S/N de fecha 3 de marzo de 2008, contentivo de la sanción de multa interpuesta contra la parte recurrente, por la cantidad de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), equivalente a la cantidad de ciento doce mil ochocientos noventa y seis bolívares sin céntimos (Bs. 112.896,00). Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución S/N de fecha 19 de junio de 2008, suscrito por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1º) dia del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-N-2009-000481
MM/11




En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

El Secretario,