JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001421

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1134-04 de fecha 23 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Edgar Perdomo y Carlos Russoniello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 68.985 y 87.552, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano NICANOR LEVI MANAURE, titular de la cédula de identidad Nº 6.108.416, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 23 de septiembre de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de agosto de 2004, por la Abogada Lisbeth Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.576, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2004, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 28 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 28 de abril de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en fecha 28 de marzo de 2006, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de marzo de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 27 de abril de 2006, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho, concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 16 de enero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó librar las notificaciones dirigidas al ciudadano Nicanor Levi Manaure, al ciudadano Alcalde del Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda y al ciudadano Síndico Procurador del mencionado Municipio. Asimismo, se revocaron por contrario imperio los autos dictados en fecha 28 de marzo y 28 de abril de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En esta fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 26 de abril de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Nicanor Levi Manaure.

En fecha 9 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda.

En fecha 15 de mayo de 2007, se dio cuenta la Corte y por auto de esta misma fecha se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 6 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Lisbeth Suárez, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda.

En fecha 18 de junio de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 21 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abogada Lisbeth Suárez, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda.

En fecha 22 de junio de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 25 de junio de 2007, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrida, se ordenó agregarlo a los autos y se declaró abierto el lapso el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 2 de julio de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esta misma fecha, se pasó el expediente al mencionado Juzgado.

En fecha 12 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, admitió cuanto a lugar en derecho las documentales promovidas en el Capítulo I literales A y B del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrida, asimismo, se acordó la notificación de los ciudadanos Sindico Procurador y del Alcalde del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, así como de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 19 de septiembre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 27 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Lisbeth Suárez, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, mediante la cual consignó copias simples de la presente causa para su certificación.

En fecha 10 de octubre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda.

En fecha 31 de octubre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Sindico Procurador del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda.
En fecha 2 de noviembre de 2007, concluida la sustanciación de la presente causa, se acordó la remisión del expediente a esta Corte.

En fecha 8 de noviembre de 2007, se fijó para el día 28 de enero de 2008 la oportunidad en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 10 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Edgar Perdomo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó copias certificada de los folios setenta y dos (72) al setenta y siete (77) del expediente, consignando comprobante de pago.

En fecha 11 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo, se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte recurrente.

En fecha 4 de marzo de 2009, se ordenó notificar a la parte del auto abocamiento dictado en fecha 11 de febrero de 2009, para la reanudación de la causa.

En esta misma fecha, se libraron los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda.

En fecha 16 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda.

En fecha 2 de abril de 2009, notificados como se encontraban los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Rafael Urdaneta, Cúa del estado Miranda, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez. Asimismo, encontrándose la causa en el estado de fijar la Audiencia de Informes Orales, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar.

En fecha 28 de abril de 2009, se difirió la oportunidad en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales.

En fecha 13 de mayo de 2009, se fijó para el día 2 de junio de 2009, la Audiencia de Informes Orales, a tenor de lo previsto en el aparte 21, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 2 de junio de 2009, se llevó a cabo la Audiencia de Informes Orales, declarándose desierto el mencionado acto.

En fecha 3 de junio de 2009, esta Corte dijo “Vistos”, ordenándose pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 4 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Edgar Perdomo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se declare el desistimiento de la apelación.

En fecha 18 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Rosa Rincones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.853, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó se desestime la solicitud de desistimiento realizada por la parte recurrente, en fecha 17 de marzo de 2011.

En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de enero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de marzo de 2004, los Abogados Edgar Perdomo y Carlos Russoniello, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Nicanor Levi Manaure, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicaron, que el objeto del presente recurso es la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenidos en la Comunicación Nº D.A. 004-2.004 de fecha de 22 de enero de 2004 emanado del Despacho del Alcalde del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, mediante la cual se le “destituyó” del cargo de Supervisor de Parques y jardines, adscrito a la Dirección de Infraestructura del Municipio recurrido.

Expusieron, que la notificación de destitución contenida en la Resolución D.A. 004.2004, es violatoria de preceptos constitucionales y normas legales, por lo que su mandante quedó en total indefensión, aunado a que lesiona sus derechos e intereses legítimos y directos por los efectos contenido en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por parte de la recurrida, razón por la cual solicitan conjuntamente con el recurso interpuesto, el amparo cautelar y consecuencialmente la nulidad del acto impugnado.

Manifestaron, que el acto recurrido viola las disposiciones previstas en los artículos 89 ordinal 4, 93 y 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 89 ordinales 1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 9, 19 ordinales 1º y 4, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguyeron, que la Administración dictó el acto de destitución de su representado contrario a los procedimientos consagrados en la Carta Magna, violentándose el derecho a la estabilidad laboral “…al destituirlo de[l] cargo, no cumpliendo con los requisitos y procedimientos constitucionales y legales, pautados para esta sanción disciplinaria…” (Corchetes de esta Corte).

Señalaron, que también le fue cercenado a su mandante el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser oído, por cuanto el acto impugnado fue dictado con la prescindencia de la instrucción del expediente disciplinario, con la inexistencia de los cargos imputados, con la ausencia de faltas o causales que dieran lugar a dicha sanción, no indicándosele además los recursos a interponer colocándolo en una absoluta indefensión.

Indicaron, que a su representado no se le solicitó la apertura de una averiguación administrativa, no se le instruyó el expediente a los fines de determinarse los cargos, no se le notificó para acceder al expediente y se le negó el derecho a la defensa, no se le formuló cargo alguno y no consignó escrito de descargo, no se le permitió promover y evacuar pruebas, no se remitió el expediente a la consultoría jurídica, a los fines de emitirse una opinión al respecto y no se le notificó del acto y de los recursos a ejercer.

Expusieron, que del acto impugnado contenido en la Resolución D.A. 004.2004 de fecha 22 de enero de 2004, se evidencia “…la ausencia de motivación del acto administrativo, indicando los fundamentos tanto de hechos (sic) como derecho, contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Arguyeron, que la notificación del acto debe ser considerada defectuosa, por cuanto no se le notificó a su representado el texto integro del acto ni los recursos con los términos para ejercerlos.

Finalmente, solicitaron “…[se] declare con lugar la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1º, 2 y 5 todos de la vigente Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, ante la evidente violación AL DERECHO AL TRABAJO, por separarlo de su cargo, a través de una Notificación de Destitución que no cumplió con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al igual que vulnera su DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO (…). Solicita[rón] que la presente acción cautelar (…) conjunto con RECURSO DE NULIDAD (sic) sea admitida tramitada y sustanciada conforme a derecho y DECLARADO CON LUGAR en todas sus pretensiones en la sentencia definitiva, al igual que se ordene su reincorporación al cargo que ejercía, o a uno similar o de mayor jerarquía y se cancelen los salarios y demás beneficios materiales derivados del cargo dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal destitución hasta la reincorporación en su cargo…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 9 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en lo siguiente:

“Se observa que el objeto principal de la presente querella gira en torno a la nulidad del Acto Administrativo, de fecha 01 (sic) de enero de 2004 dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Gral. `Rafael Urdaneta´, contenido en la Resolución D.A. 0204/2004, mediante el (sic) cual se DESTITUYE al ciudadano NICANOR LEVI MANAURE, ya identificado, al cargo que ejercía como funcionario de libre nombramiento y remoción.

A los efectos del pronunciamiento respectivo es menester para este sentenciador entrar a analizar los alegatos esgrimidos por las partes y los medios probatorios que hicieron uso en la fase probatoria del presente juicio. Así pues, del estudio de las actas procesales que constituyen el presente expediente se desprende que el querellante ejercía al momento de su destitución un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como se desprende del referido decreto D.A. Nº 014-2001, de fecha 26 de marzo de 2001, que riela inserto a los folios 54 y 55 del expediente, mediante el cual se hizo el nombramiento para ocupar el cargo de libre nombramiento y remoción como Superior de Parques y Jardines.

Observa este Juzgado que la Alcaldía del Municipio Gral. `Rafael Urdaneta´, separa al recurrente del cargo de libre nombramiento y remoción por medio de una DESTITUCIÓN, que es una sanción disciplinaria por la comisión de una falta administrativa, y que aun cuando éste detentaba un cargo, como se dijo, de libre nombramiento y remoción, que por su naturaleza presupone para su retiro la mera discrecionalidad y conveniencia por la autoridad competente, era factible su Destitución, siempre y cuando haya incurrido en una causal que lo haga procedente y precedida ineludiblemente de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto a la responsabilidad de los funcionarios públicos.

En el caso en estudio este Juzgador advierte que, en efecto la administración (sic) incurrió en una violación de la garantía constitucional del debido proceso, ya que debió someterse y acogerse a todas y cada una de las garantías y derechos que le asisten al funcionario, atentando así contra el derecho a la defensa del administrado, quien estaría soportando una sanción, sin haber tenido la oportunidad previa de esgrimir los alegatos y probanzas que estimara pertinentes.

En tal sentido, se observa que mediante el acto de destitución aludido se violentó el principio constitucional en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe ser aplicando en las actuaciones administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, ya que como quedó evidenciado hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, quebrantándose las disposiciones legales referentes al procedimiento precedente a la destitución, el cual está previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la función Pública, en sus ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º, en efecto, no se evidencia que se le haya instruido el expediente administrativo ni la consecución del respectivo procedimiento disciplinario para la destitución del querellante, a los fines de determinar la existencia o no de los cargos imputados previstas en las causales del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que le dieron lugar a la sanción administrativa, y al no indicarle recursos a seguir dejándolo en una absoluta indefensión.

Finalmente este sentenciador, desecha el alegato del ente querellado de que el funcionario público municipal fue objeto de una medida de `Destitución-Remoción´, que expuestas en esos términos no existe en la normativa legal vigente, los cuales son procedimientos completamente distintos y excluyentes entre sí, siendo la destitución consecuencia de un procedimiento sancionatorio y la remoción es un acto discrecional de la administración (sic), ambos con el objeto de separar a un funcionario público del cargo que ocupa dentro de la administración (sic) pública.

En efecto, corresponde a este Juzgador analizar el argumento esgrimido por la representación del Municipio, con relación a la posibilidad de defender la legalidad del acto recurrido a partir de considerar que el mismo es una Remoción indebidamente calificada de destitución. En tal sentido estima este Tribunal que tal justificación ex post de la actuación administrativa equivale a una motivación sobrevenida de la misma, la cual se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico administrativo venezolano, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De permitírsele a la Administración que motive sobrevenidamente sus actuaciones en sede judicial cuando las mismas sean objeto de impugnación, se colocaría en estado de indefensión al recurrente, quien tendría que desvirtuar nuevos hechos distintos a los debatidos en sede administrativa. En consecuencia, solo le está permitido a la administración (sic) motivar sus actos en forma previa o concomitante a su emisión y nunca sobrevenidamente.

Ahora bien, el querellante era un funcionario de libre nombramiento y remoción, y, en consecuencia podía ser destituido o removido por el Alcalde del Municipio `GRAL. RAFAEL URDANETA´, en este caso no se cumplió el procedimiento disciplinario legalmente establecido lo que implica una manifiesta violación a sus derechos constitucionales y legales, puesto que su egreso se realizó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto, en virtud de lo cual conforme a lo previsto en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe declararse la nulidad absoluta de (sic) acto administrativo y ordenar la reincorporación del funcionario al cargo de Supervisor de Parques y Jardines, o a uno de similar o mayor jerarquía con el consecuente pago de los sueldos desde la fecha de su ilegal destitución hasta la de su definitiva reincorporación, todo lo cual se hará constar en la dispositiva del presente fallo.

Por los razonamientos antes expuestos, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios invocados por el actor.

En cuanto al petitum de que se cancelen los `demás beneficios materiales derivados del cargo dejados de percibir´, se observa que la forma en que ha sido planteado el presente petitum es indeterminado, genérico y ambiguo, por lo tanto se niega de conformidad con el artículo 95 ordinal tercero de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por la motivación que se antecede este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por el ciudadano NICANOR LEVI MANAURE (…) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO `GENERAL RAFAEL URDANETA´, CÚA, DEL ESTADO MIRANDA.

Se ordena la reincorporación del funcionario al cargo de Supervisor de Parques y Jardines, o a uno de similar o mayor jerarquía con el consecuente pago de los sueldos desde la fecha de su ilegal destitución hasta la de su definitiva reincorporación…” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de junio de 2007, la Abogada Lisbeth Suárez, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Expuso, que el ciudadano Nicanor Levi Manaure, era un funcionario de libre nombramiento y remoción, mas no de carrera, según se evidencia del Decreto Nº D.A. Nº 014-2.001, de fecha 26 de marzo de 2001, mediante el cual el ciudadano Alcalde del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, lo nombró como Jefe de Parques y Jardines, ingresando a la Administración Pública mediante un acto discrecional y no por concurso público, razón por la cual la Administración del mismo modo podía finalizar la relación funcionarial, puesto que la ocupación por parte del querellante de un cargo de libre nombramiento y remoción, no genera en principio estabilidad alguna.

Expuso, que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº D.A. 004-2004 cumple con los parámetros legales previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, ya que –a su decir- con la notificación temporaria del mismo se le está resguardando los mencionados derechos.

Señaló, que el Juez A quo incurrió en el fallo dictado en el vicio de incongruencia previsto en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil “…al hacer referencia al hecho de que la presente Querella, gira en torno a la Nulidad del Acto Administrativo, de fecha 01 (sic) de Enero (sic) de 2.004 (sic), `Dictado por el Ciudadano Alcalde del Municipio Gral (sic) Rafael Urdaneta, contenido en la Resolución Nº D.A. 004/2.004, mediante el cual se destituye al ciudadano: NICANOR LEVI MANAURE (…) al cargo que ejercía como funcionario de libre Nombramiento y Remoción´, es decir, no se refiere al Acto Administrativo impugnado y objeto de esta controversia. Sino no (sic) a un Acto Administrativo diverso y distinto, Razón por la cual, es de imposible cumplimiento…” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que el Juez de Instancia incurrió en citrapetita al no pronunciarse expresamente sobre la validez o nulidad del acto administrativo, objeto del recurso interpuesto y que fue la pretensión esgrimida por el recurrente.

Finalmente, solicitó se “Revoquen (sic) la Sentencia Apelada (…) como consecuencia de lo antes solicitado, quede firme la Resolución Nº D.A. 0004-2004, de fecha 22 de Enero (sic) del 2.004 (sic), mediante la cual se retiro de la Administración Pública Municipal al Querellante Nicanor Levi Manaure, por ser él mismo personal de Libre Nombramiento y Remoción…”

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Lisbert Suárez, actuando con el carácter de Sindica Procuradora del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto, observa:

En fecha 17 de marzo de 2004, los Abogados Edgar Perdomo y Carlos Russoniello, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Nicanor Levi Manaure, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución D.A. Nº 004-2004 de fecha 22 de enero de 2004, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio General Rafael Urdaneta de Cúa del estado Miranda, mediante el cual se procedió a la destitución de su representado.
Al respecto, el Juez de Instancia declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, señalando que “…el querellante era un funcionario de libre nombramiento y remoción, y, en consecuencia podía ser destituido o removido por el Alcalde del Municipio `GRAL. RAFAEL URDANETA´, en este caso no se cumplió el procedimiento disciplinario legalmente establecido lo que implica una manifiesta violación a sus derechos constitucionales y legales, puesto que su egreso se realizó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto, en virtud de lo cual conforme a lo previsto en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe declararse la nulidad absoluta de (sic) acto administrativo y ordenar la reincorporación del funcionario al cargo de Supervisor de Parques y Jardines, o a uno de similar o mayor jerarquía con el consecuente pago de los sueldos desde la fecha de su ilegal destitución hasta la de su definitiva reincorporación, todo lo cual se hará constar en la dispositiva del presente fallo…”, desestimando los “beneficios materiales” solicitado por el recurrente, pose estos señalados de manera genérica e indeterminada.

En tal sentido, la parte recurrida apeló del fallo alegando que el ciudadano Nicanor Levi Manaure, era un funcionario de libre nombramiento y remoción, mas no de carrera, según se evidencia del Decreto Nº D.A. Nº 014-2.001, de fecha 26 de marzo de 2001, mediante el cual el ciudadano Alcalde del Municipio General Rafael Urdaneta, Cúa del estado Miranda, lo nombró como Jefe de Parques y Jardines, ingresando a la Administración Pública mediante un acto discrecional y no por concurso público, razón por la cual la Administración del mismo modo podía finalizar la relación funcionarial, que el Juez A quo incurrió en el fallo dictado en el vicio de incongruencia previsto en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como en citrapetita al no pronunciarse expresamente sobre la validez o nulidad del acto administrativo, objeto del recurso interpuesto y que fue la pretensión esgrimida por el recurrente.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar los alegatos expuestos por la parte recurrida en su escrito de apelación, a los fines de determinar si la sentencia dictada por el Juez de Instancia estuvo ajustada a derecho y al respecto, observa:

Alegó la parte recurrida en su escrito de apelación, que el recurrente era funcionario de libre nombramiento y remoción y no de carrera, razón por la cual podía ser removido del cargo de Supervisor de Parques y Jardines, adscrito a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, sin procedimiento administrativo previo.

Al respecto, se observa que en fecha 22 de enero de 2004, el ciudadano Alcalde del Municipio General Rafael Urdaneta, Cua del estado Miranda, suscribió la Resolución Nº D.A. 004-2004, mediante la cual se “destituyo” al ciudadano Nicanor Levi Manaure, bajo los siguientes fundamentos:

“ CONSIDERANDO

La existencia del Decreto Nº D.A. 014/2.001 de fecha veintiséis (26) de marzo (03) del dos mil uno (2.001) (sic) en el cual se Nombra al Ciudadano NICANOR LEVI como SUPERVISOR DE PARQUES Y JARDINES la Alcaldía del Municipio Gral Rafael Urdaneta del Estado (sic) Miranda.

CONSIDERANDO

Que el Ciudadano NICANOR LEVI MANAURE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio (…), es Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción de la Alcaldía del Municipio Gral Rafael Urdaneta del Estado (sic) Miranda, adscrito a la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA ESPECIFICAMENTE A LA DIVISIÓN DE PARQUES Y JARDINES, donde desempeña el Cargo SUPERVISOR DE PARQUES Y JARDINES, desde el VEINTISEIS (sic) (26) de MARZO (03), del año DOS MIL UNO (2.001) (sic).

RESUELVE

Actuando de conformidad a lo previsto a las Leyes y Reglamentos mencionados up (sic) supra y en requerimiento del Cargo, se resuelve la DESTITUCIÓN, del funcionario NICANOR LEVI MANAURE, antes identificado a partir de la presente fecha, se exhorta al precitado hacer entrega formal de la División de Parques y Jardines a partir de la recepción de la presente resolución…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Del acto administrativo ut supra transcrito, se evidencia que la terminación de la relación de empleo público que mantenía el recurrente con la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, culminó en virtud del “requerimiento del cargo”, que hiciera ésta al actor, por considerar que el mismo se encontraba dentro de los catalogados como de libre nombramiento y remoción.

En tal sentido, esta Corte observa que corre inserto a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y cinco (55) el Decreto Nº D.A. 014/2001, suscrito por el ciudadano Alcalde del mencionado Municipio, mediante la cual señaló, “…Que siendo un ente jerarquía (sic) dentro de la Organización Municipal y que requiere ser dirigido por un funcionario de libre nombramiento y remoción, con vocación de servicio…”, se nombra al ciudadano Nicanor Levi Manaure, como Supervisor de Parques y Jardines, adscrito a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda.

Así, visto el contenido tanto del acto administrativo de nombramiento como el contenido en la Resolución Nº 004-2004 de fecha 22 de enero de 2004, resulta evidente que el cargo desempeñado por el actor era considerado como de libre nombramiento y remoción, hecho que no fue debatido por las partes en juicio, pudiendo ser removido sin un procedimiento administrativo previo, por no gozar de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera.

Ahora bien, estima esta Corte que en el presente caso, la Administración realizó una incorrecta utilización de los términos, en virtud de que calificó el acto contenido en la mencionada Resolución como una destitución, tratándose tal y como se desprende del fondo del mismo, de una remoción, al requerir el cargo desempeñado por el ciudadano Nicanor Levi Manaure, con fundamento en que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, es de destacar que la destitución implica el inicio de un procedimiento administrativo en los términos establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando la Administración considere que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley, de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, el cual, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta, culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución. Por otra parte, la remoción debe ser entendida como la separación del cargo, así cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera e ingresa a la Administración en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, la autoridad administrativa competente puede en cualquier momento y sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo, proceder a remover y retirar en un solo acto al funcionario, tal como se evidencia fue la intención de la parte recurrida en el presente caso.

Por lo anteriormente expuesto, considera esta Corte que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº D.A 004-2004, resulta a todas luces válido, ocurriendo únicamente una errada utilización de los términos por parte de la Administración Municipal, es decir, un error en la calificación del acto, tratándose efectivamente de un acto de remoción y no de destitución, por fundamentarse éste, en que el cargo ocupado por el recurrente es de libre nombramiento y remoción, deduciéndose de la naturaleza del cargo y de las anteriores actuaciones administrativas, por tanto, dicho error en la calificación, no puede viciar de nulidad al acto impugnado.

Asimismo, estima este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal A quo erró al declarar la nulidad de la mencionada Resolución, al no analizar la naturaleza del acto impugnado del cual se desprende que el mismo tuvo como objeto el “requerimiento del cargo”, desempeñado por el actor como expresamente lo señaló y no la sanción por una falta cometida, no evidenciándose así vicios que acarreen su nulidad absoluta, razón por la cual esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia REVOCA la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Revocada la sentencia apelada, pasa esta Corte a conocer el fondo de la presente controversia, conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, al respecto observa lo siguiente:

Esgrimió, la Representación Judicial de la parte recurrente en su escrito libelar que la Administración al dictar la Resolución Nº D.A. 004-2004 de fecha 22 de enero de 2004, violentó su derecho a la estabilidad laboral y en consecuencia el derecho a la defensa “…al destituirlo de[l] cargo, no cumpliendo con los requisitos y procedimientos constitucionales y legales, pautados para esta sanción disciplinaria…” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, expresó que a su representado no se le solicitó la apertura de una averiguación administrativa, no se le instruyó el expediente a los fines de determinarse los cargos, no se le notificó para acceder al expediente y se le negó el derecho a la defensa, no se le formuló cargo alguno y no consignó escrito de descargo, no se le permitió promover y evacuar pruebas, no se remitió el expediente a la consultoría jurídica, a los fines de emitirse una opinión al respecto y no se le notificó del acto y de los recursos a ejercer.

Al respecto, es necesario señalar que por ocupar el recurrente un cargo de libre nombramiento y remoción tal y como se ha expresado en líneas anteriores y como se desprende del estudio de las actas procesales, no era necesario la realización de un procedimiento administrativo, situación esta última que sólo procede en los casos de imposición de la sanción de destitución y generalmente cuando se ostenta un cargo de carrera, siguiéndose el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, al quedar evidenciado la condición del cargo desempeñado por el recurrente sobre la cual se fundamentó la Administración para dictar el acto impugnado y al no constar en autos que el mismo ostentara la condición de funcionario de carrera, mal podía la recurrida instaurar un procedimiento previo, a los fines de verificarse actuaciones negligentes, omisivas, u otras que tendieran a su destitución, siendo únicamente necesario a los fines de su remoción, la voluntad manifiesta de la autoridad administrativa, sin que con tal pronunciamiento se violentara el derecho a la estabilidad, en virtud de no gozar el actor de tal beneficio, el cual es propio de los cargos de carrera, razón por la cual esta Corte desestima el alegato esgrimido referente a la violación del derecho a la estabilidad y en consecuencia al derecho a la defensa, en virtud, que en el caso sub examine no era necesario la apertura de un procedimiento previo para dictar el acto recurrido. Así se decide.

Asimismo, esgrimió la parte actora en su escrito libelar que del acto impugnado contenido en la Resolución D.A. 004.2004 de fecha 22 de enero de 2004, se evidencia “…la ausencia de motivación del acto administrativo, indicando los fundamentos tanto de hechos (sic) como derecho, contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. En tal sentido, esta Corte observa de la referida Resolución citada en las líneas que anteceden, que el fundamento utilizado por la Administración, para proceder a la remoción del ciudadano Nicanor Levi Manaure, fue el hecho de requerirse el cargo de Supervisor de Parques y Jardines, adscrito a la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, al considerarse éste como de libre nombramiento y remoción, ello así, la parte actora tuvo conocimiento del basamento de dicho acto, por lo que mal pudiera alegar la inmotivación del mismo, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se decide.

Por otra parte, alegó la parte recurrente que la notificación del acto debe ser considerada defectuosa, por cuanto no se le notificó a su representado el texto integro del acto ni los recursos con los términos para ejercerlos.

Al respecto, esta Corte considera necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales indica lo siguiente:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

De las normas ut supra transcrita se puede concluir, que toda notificación dirigida al administrado, donde se vean lesionados sus derechos o sus intereses legítimos, debe contener ciertos requisitos indispensables para que tenga eficacia y surta efectos, entre ellos debe señalar los recursos que proceden en el caso y en qué términos podrá llevarlos a cabo, al igual que la indicación del organismo ante el cual deben ejercerse. De no cumplirse con dichos requisitos dicha notificación sería defectuosa y no produciría ningún efecto.

Ello así, la notificación defectuosa de un acto administrativo no afecta la validez intrínseca o formal del acto, sino sólo su eficacia, tal como señala el autor Roberto Dromi: “Son especies de formas de publicidad la publicación y la notificación. La publicación es aplicable a los reglamentos, mientras que la notificación lo es a los actos administrativos. El acto que no ha sido notificado no produce efectos jurídicos inmediatos. (...) El acto administrativo carece de eficacia mientras no sea notificado al interesado, pero en cambio, no carece de validez”. (DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1996, p. 223).

En el caso de autos, se observa del contenido del acto administrativo impugnado, que no se cumplieron los requisitos formales exigidos para su notificación al interesado, conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no se indicaron los recursos que procedían, los lapsos para ejercerlos ni los tribunales donde podían interponerse, produciéndose así la consecuencia prevista en el artículo 74, esto es, considerar defectuosa la notificación realizada, más sin embargo no se puede considerar la invalidez del acto administrativo, visto que la parte recurrente, ejerció el recurso correspondiente ante el Órgano Jurisdiccional competente, por lo que debe considerarse que la parte actora quedó válidamente notificada en atención a la convalidación hecha por el recurrente, por lo que se desestima tal alegato. Así se decide.

En vista de las consideraciones antes expuestas, estima forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la Representación Judicial del ciudadano Nicanor Levi Manuare, contra la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Lisbeth Suárez, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Edgar Perdomo y Carlos Russoniello, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano NICANOR LEVI MANAURE, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1º) día del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp Nº AP42-R-2004-001421
MM/2

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,