JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-002085

En fecha 23 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1422-06 de fecha 4 de agosto de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARINETH DEL ROSARIO GAUNA DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.413.188, debidamente asistida por el Abogado Juan José Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.620, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “RAFAEL MARÍA BARALT”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 4 de agosto de 2006, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2006, por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2006, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 18 de diciembre de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 18 de enero de 2007.

En fecha 19 de enero de 2007, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación de los informes, en virtud de encontrarse la causa en estado de fijar informes orales.

En fecha 7 de marzo de 2007, esta Corte fijó la celebración de la Audiencia de Informes para el día 23 de abril de 2007.

En fecha 23 de abril de 2007, esta Instancia Jurisdiccional difirió la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Informes en fecha 21 de mayo de 2007.

En fecha 18 de mayo de 2007, este Órgano Colegiado difirió la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Informes en fecha 25 de junio de 2007.

En fecha 25 de junio de 2007, esta Corte difirió la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Informes en fecha 30 de julio de 2007.

En fecha 30 de julio de 2007, este Órgano Jurisdiccional declaró desierto el Acto de Informes Orales, en virtud de la incomparecencia de las partes.

En fecha 2 de agosto de 2007, esta Instancia Jurisdiccional dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 11 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acordó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes. Igualmente, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y que una vez sean vencidos los lapsos fijados se pasaría el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Marineth del Rosario Guana de Martínez y los oficios dirigidos al Juez Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al Rector de la Universidad Experimental Rafael María Baralt y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 13 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 9 de julio de 2009.

En fecha 24 de septiembre de 2009, esta Corte ordenó agregar a las actas el oficio Nº 7886-296 de fecha 5 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de septiembre de 2009, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de febrero de 2009.

En fecha 15 de octubre de 2009, esta Corte acordó librar boleta por cartelera a la ciudadana Marineth del Rosario Guana de Martínez, para ser fijada en la sede de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la exposición del ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación a la parte querellante.

En fecha 16 de noviembre de 2009, la Secretaria de este Órgano Colegiado dejó constancia que se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada en fecha 15 de octubre de 2009, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Anicia Quintero Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.006, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual se dio por notificada del abocamiento dictado en fecha 11 de febrero de 2009 y consignó poder que acredita su representación.

En fecha 3 de diciembre de 2009, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que en el día 2 de diciembre de 2009, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 16 de noviembre de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de noviembre de 2011, vencido el lapso fijado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de febrero de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto y al respecto observa:

Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 16 de abril de 2001, por la ciudadana Marineth del Rosario Gauna de Martínez, contra la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”.

Ello así, se observa que en fecha 6 de abril de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de mayo de 2006, el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, ejerció el recurso de apelación contra la referida decisión y mediante auto de fecha 4 de agosto de 2006, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el 23 de octubre de 2006.

En fecha 8 de noviembre de 2006, luego del recibo del expediente, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

Advierte esta Corte, que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, entre la fecha en la cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, esto es, el 4 de agosto de 2006, hasta que se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, esto es, el 23 de octubre de 2006, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.

Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523, de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

(…omissis…)

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo-más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.

(…omissis…)

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

Ahora bien, aún cuando la sentencia parcialmente transcrita se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el citado fallo, con la finalidad de garantizar a ambas partes sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.

De esta forma, con la finalidad de preservar las garantías jurisdiccionales reconocidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar las garantías constitucionales de los justiciables, considera imperioso ordenar la reposición procesal en todas aquellas causas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que el Juzgado A quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada y la fecha en la cual se recibió el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 12 de mayo de 2006, el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Asimismo, se aprecia que en fecha 4 de agosto de 2006, se oyó en ambos efectos dicho recurso de apelación y se ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y no fue sino hasta el 23 de octubre de 2006, cuando se recibió el presente expediente en este Órgano Jurisdiccional.

Ello así, se observa que entre las dos fechas precedentemente transcritas transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, siendo que el trámite procesal adecuado imponía, el deber de notificar a las mismas de que se había oído del recurso de apelación presentado y así darle continuidad a la causa permitiendo que las partes ejercieran y esgrimieran los alegatos que consideraran pertinentes ante esta Instancia Jurisdiccional.

Así pues, por cuanto este Órgano Jurisdiccional constató que en fecha 7 de diciembre de 2006, el Apoderado Judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal y visto la ausencia de la contestación a la fundamentación de la apelación por la parte querellada en el proceso de segunda instancia, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y en atención a lo estatuido en el artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte DECLARA la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ORDENA la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones libradas por la Secretaría de esta Corte a las partes y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación.

2. Se ORDENA la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones libradas por la Secretaría de esta Corte a las partes y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,



MARISOL MARÍN
El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2006-002085
EN/.-

En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________.


El Secretario,