JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000130

En fecha 14 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar presentada por los Abogados Desmond Dillon Mcloughlin y Marianella Villegas Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Números 41.619 y 70.884, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOIVEN, C.A., contra la Sociedad Mercantil METRO DE CARACAS, C.A.

En fecha 18 de marzo de 2013, se dio cuenta la Corte y en esa misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En la misma fecha se pasó el expediente.
En fechas 30 de mayo y 19 de junio de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA

En fecha 14 de marzo de 2013, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Boiven, C.A., interpusieron demanda por vías de hecho conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Sociedad Mercantil Metro de Caracas, C.A., en los siguientes términos:

Indicaron, que “Nuestra representada es propietaria de una parcela de terreno con una superficie de ciento un mil ochenta y ocho metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (101.088,35 m2), la cual es producto de la integración de 3 parcelas de terreno colindantes que poseen zonificación industrial, ubicada en el margen sur de la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, sector Hacienda El Marqués Bajo, Municipio Zamora del estado Miranda. (…) En el mes de octubre de 2012, nuestra representada se percató que en la parcela de terreno de su propiedad, sin su consentimiento y sin haber sido notificada de algún acto u orden que lo establezca, habían ingresado una gran cantidad de personas y maquinarias de construcción, que se encontraban realizando grandes movimientos de tierra y obras de vialidad…” (Negrillas de la cita).

Señalaron, que “A los fines de dejar constancia de esta situación, particularmente para determinar qué organismo estaba ejecutando la obra, así como del tipo de obra que se estaba llevando a cabo, nuestra representada, en fecha 15 de octubre de 2012, le solicitó al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda la realización urgente de una Inspección Ocular en la parcela, la cual fue evacuada en fecha 17 de octubre de 2012…”.

Adujeron, que con la inspección ocular “…se dejó constancia que en el terreno se estaba realizando la construcción de una obra civil de gran envergadura, compuesta por una carretera ancha para automóviles con brocales y aceras, que atraviesa la parcela de nuestra representada desde el lindero Oeste hasta el lindero Este. Asimismo, se dejó constancia que la mencionada obra estaba siendo ejecutada por la empresa contratista ODEBRECHT (CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT BRASIL), (…). Desde el momento en que tuvo conocimiento de la situación acaecida en su propiedad, nuestra representada intentó establecer contacto en múltiples oportunidades con los representantes de la obra, sin que algún momento fueran atendidos. Luego se informó que la empresa estatal Metro de Caracas era el ente por medio del cual se estaba ejecutando la obra y que la misma era una obra para el Metro de Caracas…” (Mayúsculas de la cita).

Manifestaron, que “…nuestra representada intentó comunicarse con representantes del Metro de Caracas a fin de que cesara la ocupación y construcción de la obra o que se cumplieran las formalidades legales previstas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; no obstante, estas gestiones fueron inútiles y no produjeron resultado alguno; por el contrario, continuaron realizándose importantes movimientos de tierra en la parcela de nuestra representada que culminaron en la construcción de la mencionada carretera para automóviles con brocales y aceras, de dieciocho metros (18m) de ancho, la cual atraviesa la parcela desde el lindero Oeste hasta el lindero Este, dividiéndola en dos (2) parcelas…” (Negrillas de la cita).

Que, “En la actualidad la carretera ya se encuentra construida y cerrada al uso público, sin que hasta los momentos la empresa estatal Metro de Caracas o ninguna autoridad nacional o municipal haya garantizado los derechos de nuestra representada, a quien se le arrebató el uso, goce y disposición de una parte de su terreno, limitando a su vez la plena disposición de toda su parcela, al dividirla de hecho en dos parcelas y al restringirle el desarrollo de una planta industrial conforme a su zonificación…”.

Denunciaron, que “Se trata, por tanto, de una típica y gravísima vía de hecho, ya que no existe algún decreto expropiatorio, ni algún otro acto o procedimiento que la avale, no se le ha brindado información veraz y oportuna a nuestra representada, por el contrario en distintas oportunidades el personal que laboraba en la obra le invitó a salir de su propiedad, siendo constantes las evasiones a cualquier intento de comunicación. Se despojó así a nuestra representada de la posesión de un inmueble de su exclusiva propiedad, desconociendo los más elementales principios de seguridad jurídica, legalidad, justicia y transparencia administrativa (…). El carácter social de la propiedad no puede llegar a desconocer los atributos básicos de este derecho fundamental, razón por la cual si el estado desea darle un uso de utilidad pública a un determinado bien, debe previamente indemnizar a su propietario, cumpliendo a cabalidad el procedimiento expropiatorio. Ello implica, sin más, el pago oportuno del precio justo del bien, conforme lo prevé la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública y social. Desconocer esas garantías expropiatorias implica dejar a un lado el estado de derecho y regirnos bajo el imperio del abuso y la arbitrariedad…”.

Expresaron, que “Las vías de hecho están vinculadas a cualquier actuación de la Administración desprovista en forma absoluta de un acto administrativo previo que le otorgue cobertura jurídica, que implique una grave y flagrante violación del derecho de propiedad, libertad y otros derechos fundamentales del administrado. (…) Como se dijo, nuestra representada se encuentra ante una situación como la descrita (…), ya que una empresa estatal como lo es el Metro de Caracas irrumpió en la parcela de terreno de su propiedad, sin autorización alguna de su parte y sin un acto administrativo que le sirva de fundamento, ejecutando por intermedio de una empresa contratista una vía pública compuesta por una carretera para automóviles, privándola de sus derechos fundamentales y causándole graves perjuicios económicos, pues a la fecha de interposición de esta demanda no existe algún trámite o procedimiento que regularice esta situación, tendiente al pago de una justa indemnización a nuestra representada…”.

Denunciaron, la violación al derecho a la defensa y la debido proceso de su representada ya que “…la violación a cualquiera de los elementos constitutivos del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa constituye de una manera clara y fehaciente un desconocimiento a la Constitución, siendo nulo de nulidad absoluta cualquier acto dictado en disconformidad con tales elementos. (…) Conforme a estos planteamientos, las reglas elementales que deben ser cumplidas para el resguardo del derecho a la defensa y debido proceso implican, entre otras cosas, que cuando la Administración Pública desea ejecutar alguna obra de utilidad pública en un bien propiedad de particulares, deben acudir previamente al procedimiento expropiatorio…”.

Que, “…en el presente caso es evidente que el Metro de Caracas ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa de nuestra representada, al mismo tiempo que ha quebrantado lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando desconoce el derecho al uso, goce y disposición de la parcela de terreno de su propiedad, sin que haya mediado el respectivo procedimiento previsto en la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social, como la única forma de destinar un bien de propiedad privada a un fin de utilidad pública como es la construcción de una carretera…”.

Que, “…ni siquiera ante la necesidad urgente de realizar una obra de utilidad pública la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social permite que se ocupen previamente bienes inmuebles, pues dicha Ley prevé la figura de la ocupación previa, la cual está revestida de un conjunto de garantías indispensables destinadas a respetar el debido proceso y el derecho de propiedad (…) Ninguno de los trámites dispuestos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y ratificados por la jurisprudencia en los términos expuestos fue cumplido por el Metro de Caracas para ocupar y realizar una obra de gran envergadura en la parcela de terreno de nuestra representada, por lo que estamos sencillamente en presencia de una vía de hecho administrativa violatoria de su derecho a la defensa y al debido proceso”.


Manifestaron, que se le violentó el derecho a la propiedad y en ese sentido señaló que “El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la propiedad, (…), Conforme a dicha norma, la propiedad sobre bienes implica el ejercicio de los atributos propios de uso, goce y disposición que le corresponde a su titular, con las limitaciones establecidas o impuesta por la Ley. En consecuencia, el propietario de bienes tiene derecho, en primer lugar, a usarlos, es decir, a utilizarlos para el fin u objetivo que le son propios. En segundo lugar, el propietario tiene el derecho a gozar sus beneficios. En tercer lugar, el propietario tiene derecho a disponer o enajenar libremente y a obtener por ello la contraprestación convenida…”.

Que, “…si bien se reconoce que la Ley podrá establecer limitaciones o restricciones al derecho de propiedad, cualquier restricción o limitación arbitraria, abusiva e injustificada representa una violación de este derecho. Asimismo, si bien el propio artículo 115 establece la potestad expropiatoria, allí expresamente se señala que ésta sólo podrá ejercerse por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización…”.

Agregaron, que “…en el presente caso nos encontramos ante una clara violación del derecho de propiedad, ya que sin cumplirse con el requisito indispensable para que pueda justificarse el sacrificio de este derecho, como es el pago de la justa indemnización mediante el procedimiento previsto en la Ley, nuestra representada fue despojada del uso, goce, disfrute y disposición de un bien que le pertenece sin el pago de una justa indemnización, toda vez que, como ha quedado demostrado en el presente escrito, el Metro de Caracas ocupó y construyó una carretera que atraviesa por completo su terreno, limitando incluso toda la parcela, pues no puede disponer plenamente de su propiedad, al quedar dividida de hecho en dos parcelas y al someterse a importantes restricciones por el hecho también de que una planta industrial (zonificación que posee el inmueble) no puede colindar con una vía pública…”.

Asimismo, solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos “En virtud de lo previsto en los artículos 69 y 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establecen la posibilidad para el Juez Contencioso Administrativo que conoce de una demanda por vías de hecho, de dictar las medidas cautelares que estime pertinente para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, solicitamos se acuerde en forma urgente una medida cautelar consistente en una orden a la empresa estatal Metro de Caracas o a cualquier otra persona, ente u órgano, que actúe por cuenta de aquella, que la carretera que fue construida en la parcela de nuestra representada no sea abierta al tránsito vehicular, así como que no se ejecute y ordene ejecutar cualquier otra obra en dicha parcela, hasta tanto este Tribunal no dicte una decisión que decrete el cese de las vías de hecho, ya sea porque ordene la restitución del inmueble o el cumplimiento de todos los trámites y requisitos previstos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, todo ello a los fines de evitar que se sigan produciendo los graves daños que se le están generando y evitar que se le produzcan otros de imposible reparación por la sentencia definitiva…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Indicaron, que “En el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de toda cautela, a saber, la presunción de buen derecho y el peligro de daño de difícil reparación por el transcurso del tiempo. Además con una medida de esa naturaleza se busca asegurar los intereses generales involucrados así como el respeto a los derechos de nuestra representada…”.

En relación al fumus boni iuris destacaron, que “El primer requisito de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares se refiere a la necesidad de aportarle al juez, en la fase inicial del proceso, una presunción del buen derecho reclamado. Ello supone un juicio de valor que haga presumir la verosimilitud y probabilidad de éxito del derecho reclamado. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, muy probablemente, las prestaciones que anuncia el recurrente desde el inicio del proceso…” (Subrayado de la cita).

Que, “…a lo largo del presente escrito hemos podido demostrar la existencia de una clara presunción de buen derecho, que deviene, en primer lugar, de la existencia de los documentos de propiedad de nuestra representada sobre la parcela donde se construyó la carretera pública; en segundo lugar, hemos demostrado la existencia de la usurpación y actuaciones materiales desprovistas de un título jurídico por parte del Metro de Caracas y otras personas que actúan a favor de esta empresa, tal y como se puede constatar de la inspección judicial que estamos anexando. (…) Asimismo, hemos visto como se trata de una actuación administrativa que no se ajusta a la normativa aplicable, pues sencillamente el Metro de Caracas ha actuado sin respetar ni acatar ninguno de los trámites procesales previstos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública…”.



En relación al periculum in mora señalaron, que “El segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares se refiere a la obligación que tiene todo juez de evitar que el proceso para obtener la razón se constituya en un daño para quien parece tenerla. A veces la justicia suele llegar muy tarde, cuando ya no hay nada o poco que hacer, de allí la obligación del juez de conservar el objeto y fin del proceso, y así evitar que este se desvanezca por el tiempo necesario para llegar al estado de sentencia…”.

Que, “…el cumplimiento de este requisito es aún más evidente en el presente caso, toda vez que nuestra representada desconoce cualquier proyecto de construcción que pudiere existir sobre su parcela referente a la carretera construida o cualquier otra obra derivada de aquella, por lo cual, la negativa de un decreto cautelar que conserve el estado actual de las cosas e impida que se realicen obras nuevas o que se abra la carretera al público, acrecentaría los daños para nuestra representada y ocasionaría un perjuicio que se puede tornar irreparable de esperarse a la sentencia definitiva…”.

Relataron, que “Imaginemos que se inaugure la carretera y se abra al tránsito vehicular lo difícil que sería restablecer esta situación para el momento inicial en que no había perturbación por parte del Metro de Caracas. Igualmente, si se siguen construyendo obras como parte de un proyecto que esté en marcha en la parcela de nuestra representada y que desconocemos, pues no ha sido notificado y existe una total evasión por parte de las autoridades del Metro de Caracas de darnos alguna información (…). Es evidente entonces que este requisito del peligro en la mora esta cumplido y que es necesario que se decrete una medida cautelar para conservar el estado de las cosas e impedir que un eventual fallo satisfactorio para nuestra mandante quede ilusorio o sea de muy difícil ejecución…”.

Adujeron, que “…debe destacarse que es insostenible que cualquier órgano del poder público se apodere arbitrariamente de bienes inmuebles de propiedad privada sin iniciar y culminar el procedimiento expropiatorio y dentro de éste el procedimiento de ocupación previa, en caso de una necesidad evidente y urgente…”.

Que, “Se desconoce cuál es el beneficio que para la colectividad implica la carretera que se construyó en la parcela de nuestra representada, hasta los momentos no ha habido el cierre de alguna vía pública que implique el paso forzoso por nuestra propiedad y la carretera construida ya se encuentra terminada sin que hasta los momentos haya sido abierta al tránsito vehicular. Por ende, cualquier ponderación de intereses tiene que arrojar una única conclusión, la cual no es otra que la necesidad de impedir que esta sea inaugurada y que no se realicen obras adicionales, hasta tanto se cumpla con el procedimiento expropiatorio o se restablezca la situación jurídica infringida al momento inicial…”.

Que, “…solicitamos muy respetuosamente que mientras dure la tramitación del presente juicio se dicte una medida cautelar consistente en una orden a la empresa estatal Metro de Caracas o a cualquier otra persona ente u órgano que actúe por cuenta de aquella, que la carretera que fue construida en la parcela de nuestra representada no sea abierta al tránsito vehicular, así como que no se ejecute u ordene ejecutar cualquier otra obra en dicha parcela, hasta tanto este Tribunal no dicte una decisión que decrete el cese de las vías de hecho, ya sea porque ordene la restitución del inmueble o el incumplimiento de todos los trámites y requisitos previstos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a los fines de evitar que se sigan produciendo los graves daños que se le están generando a nuestra representada y evitar que se le produzcan otros de imposible reparación por la sentencia definitiva…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Finalmente, solicitaron se declare Con Lugar la demanda por vías de hecho incurrida por la Sociedad Mercantil Metro de Caracas, C.A., “Se ordene a la empresa estatal Metro de Caracas, C.A., y a otras personas que actúan a favor de aquella que, a sus propias expensas, restituyan el terreno a nuestra representada en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento en que fueron invadidos y tomados arbitrariamente. Ello implica que se deshaga la construcción de la carretera y se retire todas las estructuras, personal y equipos que sean ajenos a la propiedad de nuestra representada…”.

Que, “…en virtud de la ponderación de los intereses jurídicos en juego que realice este Tribunal, ordene a la empresa estatal Metro de Caracas que cumpla de manera expedita con todos los trámites y formalidades establecidos en la ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que determine el pago de una justa indemnización a su favor…”.

Que, “…se ordene a la empresa estatal Metro de Caracas y a cualquier persona u organismo que actúe a favor de aquella, que la carretera que fue construida en la parcela de nuestra representada no sea abierta al tránsito vehicular, así como que no ejecute u ordene ejecutar cualquier otra obra en dicha parcela…”.



II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la vía de hecho presuntamente materializada por la Sociedad Mercantil Metro de Caracas, C.A.

En tal sentido, cabe destacar que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, determinó el cúmulo competencial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa todavía denominados Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- así en el numeral 4 del artículo 24 de la referida Ley prevé lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior”.

Así pues, tomando en consideración que con relación a los Juzgados Nacionales, sus competencias son actualmente detentadas temporalmente por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se constituya la estructura orgánica proyectada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, se puede precisar de la normativa antes aludida que a dichos Juzgados corresponderá la tramitación de las demandas que se instauren contra las abstenciones o negativas emanadas de autoridades cuyo control jurisdiccional no esté reservado a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa, así como el conocimiento de las reclamaciones realizadas contra las vías de hecho en que hubiese incurrido la Administración, cuyo control jurisdiccional no pertenezca a la Sala Político-Administrativa o a los referidos Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En razón de lo expuesto, visto que en el presente caso se demanda por vías de hecho a la Compañía Anónima Metro de Caracas, empresa estatal adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, es evidente que dicha figura no se compadece con las autoridades referidas en el artículo 23 numeral 5, ni en el artículo 24 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción y su particular naturaleza jurídica corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, éste Tribunal se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la causa que aquí se debate. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar contra la Sociedad Mercantil Metro de Caracas C.A., por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, y lo referente al lapso de caducidad para la interposición del recurso en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de esa misma ley, el cual dispone que en los casos de vías de hechos o recursos por abstención caducaran “…en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso”.

I.- De la Admisión.

Ahora bien, conforme a la norma referida, observa este Órgano Jurisdiccional que en la presente demanda no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada; y que además cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De igual forma, pasa esta Corte a verificar el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la ley in commento, al cual debió atenerse la accionante para ejercer la acción por vías de hecho, en ese sentido, se observa de las actas procesales que la materialización de la vía de hecho habría ocurrido el día 15 de octubre de 2012, tal y como se desprende de lo relatado por la accionante en su escrito libelar, el cual riela inserto al vuelto del folio tres (3) del expediente judicial.

Así las cosas, conforme se desprende de las actas que integran el expediente, se observa que la parte accionante expone que se percató de las vías de hecho demandadas el 15 de octubre de 2012; de este modo, desde esa fecha hasta el día 14 de marzo de 2013, ocasión esta última cuando se interpuso la acción ante esta Corte, es aprecia que, en atención a la información que consta en autos, prima facie puede afirmarse que no transcurrió el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En atención a los argumentos expuestos, esta Corte ADMITE la presente demanda por vías de hecho ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada. Así se decide.

II - Del Procedimiento Aplicable.

En cuanto al procedimiento aplicable al presente caso, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece expresamente las actuaciones administrativas que deben tramitarse por el procedimiento breve, previendo lo siguiente:

“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:

1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.

2. Vías de hecho.

3. Abstención.

La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas” (Resaltado de esta Corte).

Con respecto a esto último, manifestó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (Caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), lo siguiente:

“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.

(…omissis…)

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

(…omissis…)

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”.

En efecto, conforme al criterio señalado, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho o abstenciones de la Administración que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, con el objeto de garantizar de forma expedita y que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.

Precisado lo anterior, tenemos que en el caso de marras, la acción interpuesta no posee contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Bioven, C.A., antes identificada, contra la presunta vía de hecho materializada por la Sociedad Mercantil Metro de Caracas, C.A., razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de garantizar un iter procesal célere y expedito cónsono con la tutela judicial efectiva y se ordena: i) la aplicación del referido procedimiento, cuya sustanciación corresponderá a esta Corte directamente, y en consecuencia, ii) la citación del ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Metro de Caracas, C.A., a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente a que conste en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta vía de hecho denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordena iii) visto que la empresa demandada, esto es, Metro de Caracas C.A., se encuentra adscrita Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, se ordena notificar al referido Ministerio así como a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza De Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencido el lapso de cinco (5) días de despacho establecido para su presentación, esta Corte, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Del mismo modo se advierte que la falta de presentación oportuna del informe generará multa al responsable, y se tendrá por confeso al demandado a menos que se trate de la Administración Pública. Asimismo, la incomparecencia de la parte actora generará la consecuencia prevista en el citado artículo 70.

III -De la medida cautelar de suspensión de efectos.

Las medidas cautelares son instrumentos que sirven para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente.

Aunado a ello, vale indicar que la Sala Político Administrativa en el fallo proferido en fecha 24 de noviembre de 2010 caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP,) previamente citado; se suprimió la remisión de las causas seguidas bajo el procedimiento breve al Juzgado de Sustanciación en los tribunales colegiados, procediendo “…sólo en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas...”, asunto que sin duda se compadece con el objetivo a alcanzar con el nacimiento de un procedimiento específico para pretensiones inherentes a la prestación de servicios públicos, vías de hecho o abstenciones, cuyas notas características son la brevedad y la simplicidad en el trámite del procedimiento.

Por ello, entiende esta Corte que las medidas cautelares que se hubieren solicitado al momento de interponer el recurso, deben ser resueltas por el Juez al momento de pronunciarse sobre la admisión del mismo, ello con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva, en armonía con la naturaleza y finalidad del procedimiento breve previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con lo indicado por la Sala Político Administrativa en el fallo antes comentado.

Lo expresado en el párrafo que antecede, se sustenta además en el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que expresamente señala:

“Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”.

De la norma citada se desprende con meridiana claridad, la intención de tramitar las medidas cautelares en este tipo de procedimientos, en primer término con un amplio margen de apreciación por parte del Juez, esto es, con la posibilidad de acordarlas de oficio e incluso realizar aquellas actuaciones que estime procedentes para constatar lo denunciado y acordar la medida solicitada si así lo estimase pertinente y en segundo lugar con un evidente carácter expedito.

Ahora bien, resulta pertinente observar el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que expresa en relación a las medidas cautelares lo siguiente: “Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve”.

Ante ello, vale aclarar que, si bien el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, excluye la aplicación del Capítulo dedicado al procedimiento de las medidas cautelares, en el que se ubica el artículo 104 -que indica los requisitos de toda medida cautelar-, respecto del procedimiento breve, entiende esta Corte que dicha exclusión se refiere; conforme a los términos textuales de la norma, al trámite, es decir, al aspecto procedimental-procesal, procurando -como se ha dicho a lo largo del fallo- salvaguardar la celeridad e inmediatez del procedimiento breve; más dicha exclusión no significa un desconocimiento a los requisitos típicos de toda medida cautelar que, en todo caso, al tratarse del procedimiento breve, pueden ser constatados por el Juez a través de diligencias que el mismo ordene para tal fin, incluso de oficio en virtud de las amplias potestades que posee el Juez Contencioso Administrativo, tal y como lo expresa el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa antes citado.

Indicado lo anterior, esta Corte observa que, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece lo siguiente:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicios, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la disposición citada refiere los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar, indicando expresamente que solo tendrán lugar “…cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva’” (Vid. Sentencia Nº 81 del 6 de febrero de 2013. Sala Político Administrativa).

En relación a tales requisitos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2011-048, de fecha 27 de enero de 2011, caso: Edgar Reyes vs. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ratificado en el fallo Nº 2012-1656 de fecha 15 de octubre de 2012, caso: Otoniel Paut Andrade, expresó lo siguiente:

“En efecto, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).

En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice la doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).

Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.

Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación; de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso, de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.

Por último, de conformidad con lo que prevé la citada norma, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés general o colectivo involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y, en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.”

Conforme a la norma citada y a los criterios expuestos, los requisitos necesarios para acordar las medidas cautelares, deben ser analizados partiendo de los elementos cursantes en autos, realizando una valoración que en modo alguno debe prejuzgar sobre el fondo del asunto. Por lo que el pronunciamiento respecto de las solicitudes cautelares es independiente de lo que se dictamine en la sentencia de fondo, justamente, porque las medidas cautelares son un juicio de verosimilitud y no de certeza, en el cual deben verificarse de manera concurrente los requisitos comentados.

Establecido lo anterior, procede esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, consistente en que se emita una orden “…a la empresa estatal Metro de Caracas o a cualquier otra persona, ente u órgano, que actúe por cuenta de aquella, que la carretera que fue construida en la parcela de nuestra representada no sea abierta al tránsito vehicular, así como que no se ejecute y ordene ejecutar cualquier otra obra en dicha parcela, hasta tanto este Tribunal no dicte una decisión que decrete el cese de las vías de hecho, ya sea porque ordene la restitución del inmueble o el cumplimiento de todos los trámites y requisitos previstos en la Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social (…)” (Negrillas y subrayado de la cita).



Ahora bien, se observa que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos, sustenta su pretensión cautelar en la violación al derecho a la propiedad, manifestando en relación a los requisitos de procedencia lo siguiente:

En cuanto al fumus boni iuris expresaron que “…deviene, en primer lugar de la existencia de los documentos de propiedad de nuestra representada sobre la parcela donde se construyó la carretera pública; en segundo lugar, hemos demostrado la existencia de la usurpación y actuaciones materiales desprovistas de un título jurídico por parte del Metro de Caracas y otras personas que actúan a favor de esta empresa…”.

El periculum in mora lo entienden configurado de manera “…aún más evidente en el presente caso, toda vez que nuestra representada desconoce cualquier proyecto de construcción que pudiera existir sobre su parcela referente a la carretera construida o cualquier otra obra derivada de aquella [por lo que la negativa del decreto cautelar] acrecentaría los daños para nuestra representada y ocasionaría un perjuicio que se puede tornar irreparable de esperar sentencia definitiva…”.

En cuanto a la ponderación de intereses en juego, exponen que “…se desconoce cuál es el beneficio para la colectividad (…) por ende cualquier ponderación de intereses debe arrojar una única conclusión, la cual no es otra que la necesidad de impedir que sea inaugurada y que no se realicen obras adicionales, hasta tanto se cumpla con el procedimiento expropiatorio o se restablezca la situación jurídica infringida al momento inicial…”.


Asimismo, se advierte que como soporte de dicha solicitud consignó los siguientes recaudos:

1. Copia certificada del documento de compra venta la parcela Nº31, código catastral 02-14-03-01-31-00 con una superficie de ocho mil cuatrocientos metros cuadrados (8.400 m2) y la parcela Nº 32, código catastral 02-14-03-01-32-00 con una superficie de ocho mil quinientos sesenta metros cuadrados (8560 m2) situados en el Parcelamiento rural el Marqués de Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, suscrito entre Sara Franceschi de Corao, en representación de la Sociedad Mercantil Parcelamiento Rural el Marqués de Guatire, e Inversiones Boiven, C.A., con los siguientes linderos: Parcela Nº 31 Norte: Parcelamiento Industrial el Marqués Norte, terrenos que son o fueron del Alfarería Miranda; Sur: vía interna de por medio con las Parcelas Nº 32 y 33; Este: Parcela Nº 30 y Oeste: lote “H” propiedad de inversiones Boiven C.A., en la primera etapa de la Hacienda Vega Arriba. Parcela Nº 32, Norte: Parcela Nº 31; Sur: lote “G” propiedad de Inversiones Paquiven C.A. en la primera etapa de la Hacienda Vega Arriba; Este: vía interna en medio de la parcela Nº 33 y Oeste: lote propiedad de Inversiones Paquiven C.A. en la primera etapa de la Hacienda Vega Arriba, documento que se encuentra Registrado ante la Oficina Subalterna Inmobiliaria de Registro Subalterno del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 1º de marzo de 2002, inserto bajo el Nº 29, Tomo 12, Protocolo 1º (Folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) del expediente judicial).

2. Documento de fecha 8 de abril de 2011, emanado de la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, contentivo de documento de integración en cuyo contenido se señaló: Salvador Alcalde Abalo, actuando con el carácter de Presidente de Inversiones Boiven, C.A., declaró que su representada es propietaria de tres parcelas, las cuales se identifican de la siguiente manera: La Primera parcela identificada como el lote “H” con una superficie de ochenta y cuatro mil ciento veintiocho metros cuadrados con trescientos cuarenta y seis milímetros cuadrados (84.128,346 m2) el cual se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: Norte: del punto 43 al punto 44 una línea recta que mide doscientos quince metros con seiscientos diecinueve milímetros (215,619 m2) con vialidad interna; Sur: del punto 150 al 151 una línea recta que mide ciento cinco metros (105 m2) con el lote “G”; Este: una línea quebrada compuesta de 23 segmentos que va del punto 44 al punto 151, pasando por los puntos 32, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, ,171, 172, 173, 174 y 175 en una longitud total de cuatrocientos noventa y siente metros con trescientos cuarenta y ocho milímetros (497,348 m2) con terrenos que fueron de la Alfarería Miranda; Oeste: dos líneas, una que va del punto 43 al punto 149, pasando por el punto 45 en una longitud de doscientos sesenta y cinco metros con ochocientos cincuenta y ocho milímetros (275,858 m2) con vialidad principal; y otra del punto 149 al punto 150 en una longitud de doscientos diez metros con trescientos cuarenta y dos milímetros (210,342 m2) con vialidad interna. A la citada parcela le corresponde la cédula catastral Nº 02-04-03-02-L-H-00 y le pertenece a mi representada por haberla adquirido según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Distrito Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de febrero de 1994, bajo el Nº 41, tomo 9 del Protocolo primero la cual fue integrada a las parcelas Nº 31 y 32 adquiridas en fecha 1º de marzo de 2002 según documentos registrado ante la Oficina Subalterna Inmobiliaria de Registro Subalterno del Municipio Zamora del estado Miranda, inserto bajo el Nº 29, Tomo 12, Protocolo 1º (Vid. Folios veintiocho (28) al treinta (30) del expediente).

3. Inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 23 de octubre de 2012, realizada en la parcela resultante de la integración, ubicada en el margen sur de la Intercomunal Guarenas- Guatire, en el sector Hacienda el Marqués bajo, Municipio Zamora del estado Miranda (Folios setenta y seis (76) al ochenta y nueve (89) del expediente).

Del examen detenido de los documentos antes mencionados consignados por la parte demandante se desprende, prima facie, el derecho de propiedad que le asiste a la demandante sobre el terreno in comento, lo que se traduce en la presunción grave del derecho de propiedad reclamado a favor del actor, salvo que en el curso legal del presente juicio, la parte demandada, es decir, la Sociedad Mercantil Metro de Caracas C.A., la desvirtúe, por tanto estima esta Corte que se verificó el requisito del fumus boni iuris exigido para el otorgamiento de la medida relativa a la prohibición de transito en la carretera construida en el terreno propiedad de la demandante hasta que no se dicte decisión de fondo en el presente caso.

Ahora bien, pasa esta Corte a conocer si en efecto se verifica el segundo de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, como lo es el periculum in mora.

Así mismo, observa esta Instancia Jurisdiccional que la parte demandante denunció la restricción que ha tenido en el acceso a las instalaciones de su propiedad y que ello ha mermado su derecho de uso, goce y disfrute de la propiedad, pues “…desconoce cualquier proyecto de construcción que pudiere existir sobre su parcela referente a la carretera construida o cualquier obra derivada de ella…”; y que ha afectado el estado de su propiedad, ocasionando perjuicios que según su criterio podrían tornarse irreparables, por lo cual solicita se impida se sigan realizando nuevas obras en los terrenos de su propiedad hasta tanto no tener pronunciamiento de fondo en el presente asunto.

Al respecto, agregó que en el caso de inaugurarse la carretera ya construida y se permita el tránsito vehicular, sería muy difícil restablecer a la situación inicial. Asimismo, señala que se siguen ejecutando obras en la parcela propiedad de la demandante y cuyo proyecto ella desconoce, pues indica que no ha habido comunicación por parte de las autoridades competentes.

En ese sentido, de las inspección ocular antes mencionada, se desprende que una vez constituido el Tribunal en la dirección señalada por el solicitante, como locación de los terrenos de su propiedad, esto es, al margen Sur de la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, calle principal de acceso desde el Centro Comercial La Parada a la Urbanización Bosque Verde, en el Sector Hacienda el Márquez abajo, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, se constató lo siguiente: “AL PRIMERO: El tribunal deja constancia debidamente asistido por el experto designado ALVARO HERNÁNDEZ ALFONZO, a quien el tribunal seguidamente le sede la palabra y expone lo siguiente: En el presente terreno se realizan trabajos de vialidad, de construcción de aceras y brocales, así como, colocación de tubería de drenaje y un movimiento de tierra para la colocación del referido drenaje. En cuanto a movimientos de grandes envergaduras se puede apreciar que los mismos ya fueron hechos con mucho tiempo de antelación a la presente inspección judicial. Es todo. AL SEGUNDO: El Tribunal deja expresa constancia debidamente asistido por el experto designado ALVARO HERNÁNDEZ ALFONZO, lo siguiente que expuso: que el lindero a partir de la avenida principal desde el inicio de la calle en construcción es de aproximadamente cincuenta metros (50 mts). Así mismo, la calle en construcción tiene un ancho aproximado de quince metros (15 mts) con un metro y cincuenta centímetros (1,50 mts) más en el inicio de la calle en construcción para un total en el inicio de la calle de dieciséis con cincuenta (16,50 mts) aproximadamente. Es todo. AL TERCERO: El Tribunal deja expresa constancia debidamente asistido por el experto designado ALVARO HERNÁNDEZ ALFONZO, lo siguiente que expuso: que dentro de la parcela donde nos encontramos constituidos en la presente inspección se encuentra una (01) retroexcavadora de oruga y un (01) camión cargado realizando trabajos de colocación de tuberías y se puede apreciar a simple vista en las aledañas a la parcela de terreno donde nos encontramos constituidos una serie de maquinarias compuestas por camiones, retroexcavadoras, moto niveladora, entre otros. Es todo. AL CUARTO: El Tribunal deja expresa constancia según entrevista que se le hiciera al ciudadano REINALDO NAVARRO LANDAETA quien según su decir se desempeña en las obras civiles que se realiza en el lote de terreno donde nos encontramos constituidos como técnico supervisor de la compañía ODEBRECHT, para la cual labora y que existe un aproximado de setenta (70) personas realizando las obras civiles antes señaladas AL QUINTO: El Tribunal en este mismo acto ordena al fotógrafo designado la reproducción fotográfica de todos y cada uno de los hechos sobre los cuales versó la presente inspección…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Así, quedó demostrado preliminarmente que: i) la hoy recurrente tiene en su poder un título de propiedad que le acredita el derecho sobre el inmueble controvertido, ii) que de la inspección ocular se ha hecho constar las obras civiles que se ejecutaron y que se siguen ejecutando en el terreno propiedad de la demandada.

Sin embargo, se evidencia del escrito libelar que el accionante, se limitó a señalar como fundamento del periculum, la presunta irreparabilidad del daño, no obstante en su petitum requiere que “…se restituya el terrero a nuestra representada en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento en que fueron invadidos y tomados arbitrariamente. Ello implica que se deshaga la construcción de la carretera y se retire todas las estructuras, personal y equipos que sean ajenos a la propiedad de nuestra representada”.

De este modo, aprecia esta instancia que el recurrente contradice el fundamento del requisito analizado con el petitum final de su demanda, pues admite y considera perfectamente posible que las obras puedan ser desechas y que su propiedad puede ser retrotraída al estado en que se encontraba; de no considerarlo así, no enfocaría parte de su petición final en este aspecto, con lo cual se desvanece el único fundamento en el que centró el periculum in mora.

Adicionalmente, ante lo pretendido con la tutela cautelar peticionada, consistente en que se emita una orden a la empresa estatal Metro de Caracas o quien actué por cuenta de ella, que la carretera no sea abierta al tránsito vehicular, así como que no ejecute u ordene ejecutar cualquier otra obra en dicha parcela, hasta tanto el Tribunal dicte una decisión de fondo, debe esta Corte analizar la ponderación del interés público en juego.

En relación a tal aspecto, ha de indicarse que “…el concepto de interés público – el cual no debe identificarse necesariamente como un interés exclusivo de la Administración – lleva implícito nociones de bien común y bienestar general, en el cual el juez o jueza deberá realizar un ejercicio – se insiste – de ponderación y que corresponda a la parte solicitante la carga de probar suficientemente que la aplicación de la medida no implicaría daños para el interés público” (Vid. Ley Orgánica de la Jurisdicción Constencioso Administrativa Comentada. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Normativa. Caracas, 2013. Pág. 731).

De igual manera conviene indicar que el Tribunal Supremo Español, mediante sentencia de fecha 5 de marzo de 2009, caso: Federación Comercio Electrónico y Marketing Directo, expresó que “…Confluyen, así, dos pautas para decidir sobre la justicia cautelar en un caso concreto, en cuyo manejo los jueces han de ponderar los intereses en conflicto, singularmente la medida en que los generales o los de terceros pudiesen padecer por la puesta en marcha de la medida precautoria”

De igual manera, en relación a ese particular, la Sala Político Administrativa ha expresado que “…el operador jurídico al juzgar sobre la procedencia de la medida solicitada deberá ponderar en qué forma la irreparabilidad del daño alegada por el recurrente pudiera afectar el interés general involucrado, el cual prevalece sobre el interés particular en el contexto del modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, puesto que dicho modelo propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico, entre otros, la solidaridad y la responsabilidad social. (Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)” (Vid. Sentencia 471 de fecha 16 de mayo de 2013).

Ante lo indicado, debe señalarse que es un hecho notorio, conocido por la comunidad, que en la actualidad la Compañía Metro de Caracas, se encuentra realizando una serie de obras y proyectos, en los que destaca el Sistema Caracas-Guarenas-Guatire. Conforme a la ficha técnica del referido proyecto disponible al público en el web site de la referida empresa, el proyecto beneficiará a 378 mil habitantes de los municipios Plaza y Zamora del estado Miranda, y que busca coadyuvar al descongestionamiento de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, otorgando una mejor calidad de vida a la población que diariamente transita por esta vía a Caracas respondiendo una demanda de 125 mil pasajeros diarios, asimismo se indica que el desarrollo de dicha obra implica la construcción, ampliación y mejora de más de 10,5 km de vialidad paralela a la intercomunal Guarenas-Guatire, para descongestionar esta arteria vial (Vid.http://www.metrodecaracas.com.ve/obrasyproy/proy_guagua.html.).

Así, visto que existe un proyecto de desarrollo y mejora del transporte en el eje Guarenas-Guatire, que implica la construcción de un nuevo tramo del metro así como la construcción, mejoramiento y ampliación de vías en el sector dentro del cual se ubica la parcela presuntamente propiedad de los demandantes, es bastante probable que la situación que éstos describen, responda al proyecto en referencia.

De este modo, visto el alcance y el impacto beneficioso para el colectivo, es posible admitir que el decreto de la cautela requerida en los términos en que fue solicitada, podría afectar o lesionar el interés general de las comunidades que se verán beneficiadas con los proyectos que a efectos de mejorar las condiciones de transporte a la ciudad de Caracas y solventar los conocidos inconvenientes diarios que en cuanto a este particular padecen miles de ciudadanos.

De este modo, en lugar de salvaguardarse intereses públicos con el decreto de la medida solicitada, éstos se estarían lesionando, incumpliéndose con ello uno de los requisitos que expresamente el ordenamiento exige como necesario para que pueda acordarse la medida cautelar en sede contencioso administrativa.

Por lo cual, en virtud de las consideraciones expuestas, concluye esta Corte que en el caso de autos, resulta improcedente la solicitud de medida cautelar formulada, por no evidenciarse de los autos una presunción de perjuicio tan grave que ocasione la merma de su patrimonio y atentarse contra el interés colectivo presente. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar por los Abogados Desmond Dillon Mcloughlin y Marianella Villegas Salazar, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOIVEN, C.A., contra las vías de hecho atribuidas a la Sociedad Mercantil METRO DE CARACAS, C.A.

2. ADMITE la acción principal.

3. IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

4. ORDENA La notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre, a tenor de lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

5. ORDENA remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-G-2013-000130
MEM