JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000170

En fecha 24 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Daniel Cohen, Ramón Rojas y Gonzalo Olivares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 71.174, 68.679 y 124.023, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos FRANKLIN CAPOTE, LERMIN MARTÍNEZ, SANDELI VALERIO PIRELA ARTEAGA, FERNANDO RUSSIAN, HERMES PATRULLO, JOHAN IGUARO y YORBER GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.650.198, 5.308.947, 15.404.867, 15.890.290, 15.324.562, 16.093.025 y 16.022.208, respectivamente, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).



En fecha 29 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente. Asimismo, se ordenó solicitar al Presidente del referido Consejo Disciplinario, los antecedentes administrativos del caso.

En esa misma fecha, se libro el oficio ordenado y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del Presidente del Consejo Disciplinario recurrido, en fecha 14 de junio de 2013.

En fecha 25 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 9700-006-0633, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual remitió los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa.

En fecha 27 de junio de 2013, se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 24 de abril de 2013, los Abogados Daniel Cohen, Ramón Rojas y Gonzalo Olivares, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Franklin Capote, Lermin Martínez, Sandeli Valerio Pírela Arteaga, Fernando Russian, Hermes Patrullo, Johan Iguaro y Yorber González, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicaron, que en fecha 19 de agosto de 2011, el ciudadano Carlos Vicente Linares Revette, interpuso denuncia ante la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), señalando que el 8 de agosto de 2011, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Ocumare del referido Cuerpo, lo interceptaron a él y a dos (2) acompañantes, y que los mismos fueron extorsionados por los referidos funcionarios policiales.

Expresaron, que en fechas 23 y 24 de agosto de 2011, fueron practicadas las notificaciones de sus representados, mediante las cuales se les informó que era objeto de una investigación en virtud de la denuncia formulada en fecha 19 de agosto de 2011.

Arguyeron, que una vez efectuada la entrevista de sus representados, en relación a los hechos denunciados, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), emitió decisión Nº 002-2013, en fecha 5 de marzo de 2013, mediante la cual decidió la destitución de sus representados.

En ese sentido, denunciaron la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber dictado la Resolución recurrida en un procedimiento disciplinario, cuyo origen o hechos que le dieron inicio, no son del todo claro, en virtud que existen contradicciones en la denuncia efectuada, y que la misma fue efectuada once (11) días después de haber ocurrido los presuntos acontecimientos denunciados.

Igualmente, denunciaron la violación del artículo 87 de nuestra Constitución, de los artículos 28 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el numeral 8º del artículo 12 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, por cuanto fueron destituidos bajo un procedimiento disciplinario ilegal.

Expresaron, que se desprende del procedimiento disciplinario distorsiones de los hechos, contradicciones entre los testimonios expuestos y el denunciante, lo cual provoca que el acto impugnado sea nulo por esta viciado de falso supuesto de hecho.

Alegó, que el acto administrativo impugnado señala la posibilidad de interponer un recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justica y Paz, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante, el artículo 131 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones estipula que en los casos de destitución de los funcionarios policiales, se debe ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual genera incongruencia en la aplicación de las leyes antes mencionadas.

Por otra parte, solicitaron medida de amparo cautelar de conformidad con lo establecido 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido, fundamento dicho pedimento en lo establecido en el artículo 2, 24, 26 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitaron se declare Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo identificado con el Nº 002-2013 de fecha 5 de marzo de 2013, emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante la cual decidió la destitución de sus representados.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Daniel Cohen, Ramón Rojas y Gonzalo Olivares, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Franklin Capote, Lermin Martínez, Sandeli Valerio Pírela Arteaga, Fernando Russian, Hermes Patrullo, Johan Iguaro y Yorber González, contra el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

Así las cosas, a los fines de determinar cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer el recurso interpuesto, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 778, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de julio de 2013 (caso: Juan Carlos Prieto vs Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas de la Región Occidental), mediante la cual señaló lo siguiente:

“Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer alusión a lo establecido en la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

Posteriormente, en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala.

(…Omissis…)

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25, que establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
En el caso de autos, se aprecia que el ciudadano Juan Carlos Prieto Herrera, fue destituido del cargo de Sub-Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), y en virtud de lo antes expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, a los fines de que siga su curso de Ley. Así se decide…” (Negrillas del original y subrayado de la Corte).

Ahora bien, tenemos que en el caso sub examine el acto administrativo impugnado se circunscribe a la decisión dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante la cual se decidió la Destitución de los ciudadanos Franklin Capote, Lermin Martínez, Sandeli Valerio Pírela Arteaga, Fernando Russian, Hermes Patrullo, Johan Iguaro y Yorber González, de allí que, esta Corte estime que nos encontramos ante una situación similar a la planteada en la sentencia antes transcrita y por ende, la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente, en primer grado de jurisdicción, al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, al cual previa distribución le sea asignado. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Daniel Cohen, Ramón Rojas y Gonzalo Olivares, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos FRANKLIN CAPOTE, LERMIN MARTÍNEZ, SANDELI VALERIO PIRELA ARTEAGA, FERNANDO RUSSIAN, HERMES PATRULLO, JOHAN IGUARO y YORBER GONZÁLEZ, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo que se encuentre en funciones de Tribunal Distribuidor.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO




La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-G-2013-000170
MEM/