JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000106
En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro, Luis Alfonso Herrera Orellana y Giancarlo Selvaggio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de los Abogados (INPREABOGADO) bajo los Nros. 45.088, 91.707, 97.685 y 145.498, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BELLOTA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 17 de enero de 1978, bajo el Nº 2, Tomo 4-B, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales según consta del asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 11 de enero de 2006 bajo el Nº 1, tomo 3-A Sgdo., contra la “MEDIDA PREVENTIVA” ejecutada en fecha 29 de octubre de 2009, por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
En fecha 3 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al ciudadano Presidente del Instituto recurrido, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictará la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se libró el oficio ordenado.
En fecha 9 de marzo de 2010, se paso el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 22 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Presidente del Instituto recurrido.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE
CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 25 de febrero de 2010, los Abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro, Luis Alfonso Herrera Orellana y Giancarlo Selvaggio, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Bellota Venezuela, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la “MEDIDA PREVENTIVA” ejecutada en fecha 29 de octubre de 2009, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en los siguientes términos:
Indicaron, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el ente administrativo encargado de la aplicación de dicha Ley, no dicta un acto de inicio del procedimiento administrativo, sino que se limita a completar una planilla, en la cual deja constancia de la inspección que se practico.
Arguyeron, que conforme a lo antes indicado el Instituto recurrido levantó el Acta de Inspección Nº G-02918 de fecha 29 de octubre de 2009, en la cual se acordó la “MEDIDA PREVENTIVA” sobre su representada.
Asimismo, resaltaron que en la referida Acta, se expresó que, “el (sic) empresa señalada se encuentra paralizada a nivel de sus actividades manifestando la imposibilidad de adquirir la materia prima indispensable para la producción de los insumos aquí elaborados (…) Aunado a ello existe ausencia masiva de personas en áreas de producción (…) En inspección realizada en las diversas zonas de la compañía se pudo observar paralización total de las maquinarias…”.
De igual forma, precisaron que en la referida Acta se indicó que “…en pro de dar cumplimiento a las normativas legales existentes y por tratarse de bienes considerados ‘de utilidad pública e interés social’, se realizan las tramitaciones debidas para corroborar o desestimar lo aquí plasmado…” y, con base en el artículo 110, numeral 2, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el ente recurrido dictó medida preventiva de “…guarda y custodia de los insumos y maquinarias aquí existentes, quedando bajo la supervisión del INDEPABIS todo lo inherente a la comercialización y destinos de dichos bienes…” (Mayúsculas del original).
En ese sentido, alegaron que el acto recurrido se encuentra viciado por haber incurrido en un falso supuesto de hecho, al desconocer los motivos fácticos que llevaron a la paralización total de la producción en la fábrica, así como a la terminación conforme a derecho de la relación laboral que existía con el personal de la compañía.
Igualmente, expresaron que el Instituto recurrido adoptó una medida innecesaria e injustificada, desproporcionada, dado que su representada no se dedica a la producción de alimentos, de bienes declarados de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional, ni realiza actividades económicas declaradas por la Ley como de interés general y por no haber sido tampoco declarados como de utilidad pública o interés social por Ley alguna, los bienes que produce.
Expresaron, que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el ente recurrido podrá dictar medidas preventivas, cuando se acredite los requisitos para su procedencia, a saber el peligro en la demora y la presunción de inocencia.
Manifestaron, que en relación al primer requisito, consistente en el peligro en la demora, la paralización justificada en la producción de su representada, no afecta los intereses personales ni colectivos de la población venezolana, por cuanto una buena parte de la producción se encuentra destinada a la comercialización con mercados internacionales, principalmente con Colombia.
Igualmente, expresaron que los productos fabricados por su representada no se encuentran relacionados con el ejercicio de los derechos a la vida, a la salud, ni a la vivienda, ni han sido declarados como una actividad de interés general o inciden sobre derechos e intereses colectivos de las personas.
De igual forma, en relación al segundo requisito, referido a la presunción de buen derecho, arguyeron que la paralización de la empresa, fue justificada en una causa no imputable a su representada, dado que la misma fue motivada a la falta de materia prima para producir.
Por otra parte, solicitaron un amparo cautelar, alegando la violación del derecho constitucional al debido proceso, específicamente, el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido, expresaron que cuando la actuación de la Administración Pública no encuentra asidero en una decisión expresa previa, se incurre en la violación del referido derecho constitucional.
Asimismo, denunciaron la violación del derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, dado que las mercancías lista para despachar, se encuentra retenidas en la fabrica por órdenes de los funcionarios del Instituto recurrido y tal acción carece de un título jurídico válido que le sirva de respaldo a la Administración Pública.
Ahora bien, en relación al segundo requisito de procedencia, relativo al peligro en la mora, expresaron que la imposibilidad permanente de comercializar la mercancía es una violación continua de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y de los derechos de los consumidores, que se puede tornar irreversible, pues el espíritu y razón de la ley, es precisamente, salvaguardar los derechos individuales y colectivos de las personas en el acceso a los bienes y servicios, por lo tanto, al extender la “medida preventiva” se ocasiona desabastecimiento del mercado y con ello la violación de los derechos de los consumidores consagrado en el artículo 117 del texto constitucional.
Conforme con lo antes expuesto, solicitaron se acuerde medida de amparo cautelar, por el cual se autorice a su representada a comercializar las mercancía que se hallan en la fábrica que le han sido y sean requeridas por sus clientes mientras dure el presente juicio, y que se ordene a los funcionarios del Instituto recurrido, así como a las fuerzas policiales y organismos que prestan su auxilio a aquellos, permitan la salida y distribución de los productos terminados propiedad de su representada.
Finalmente, solicitaron que se admitiera el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se acordara la medida de amparo cautelar solicitada y se declarara Con Lugar en la sentencia definitiva el presente recurso.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro, Luis Alfonso Herrera Orellana y Giancarlo Selvaggio, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Bellota Venezuela, C.A., contra la “MEDIDA PREVENTIVA” ejecutada en fecha 29 de octubre de 2009, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y al efecto, se observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ello así, resulta conveniente destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) aplicable rationae temporis, delimitó en forma provisional las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableciendo lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(...)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
En concordancia con lo expuesto, se observa que el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890, extraordinario del 31 de julio de 2008), establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.
Por lo tanto, visto que el acto recurrido no emana de las autoridades ut supra mencionadas y el control jurisdiccional de los actos dictados por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no se encuentra atribuido a ninguna otra autoridad judicial, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a analizar la presente causa y al respecto, se observa lo siguiente:
Se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el 25 de febrero de 2010, fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la parte demandante no ha realizado solicitud alguna que evidencie su interés en obtener pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento del interés.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) según en la cual la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00075 dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G Bauxilum, C.A.) la cual fue posteriormente ratificada en las decisiones números 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.(omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)” (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) a la cual se hizo referencia previamente, estableció lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Mayúsculas de la cita).
Conforme a lo indicado en los fallos parcialmente transcritos, es posible que se declare la pérdida de interés procesal en una causa, trayendo como consecuencia la extinción de la acción, bajo dos supuestos claramente establecidos, esto es, la inactividad de la parte antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia.
Así las cosas, la presunción de la pérdida del interés procesal del actor en el presente caso, encuentra su fundamento en el hecho de que la parte accionante ha mantenido una actitud pasiva frente al Órgano Jurisdiccional, dado que no efectuó actuación alguna ni instó al mismo con el objeto que se pronunciara respecto de la admisión de la demanda, existiendo una paralización en el juicio durante un lapso de más de dos (2) años lo que permite, en principio, declarar la pérdida del interés.
No obstante, esta Corte considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, a fin de manifestar su interés en que emita pronunciamiento sobre la admisión de la causa y se continúe con el trámite de la misma, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro, Luis Alfonso Herrera Orellana y Giancarlo Selvaggio, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BELLOTA VENEZUELA, C.A., contra la “MEDIDA PREVENTIVA” ejecutada en fecha 29 de octubre de 2009, por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
2. Se ORDENA la notificación de la Sociedad Mercantil Bellota Venezuela, C.A., a fin de manifestar su interés en que emita pronunciamiento sobre la admisión de la causa y se continúe con el trámite de la misma.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase a la Secretaría de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-N-2010-000106
MEM/
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