JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000274

En fecha 2 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el Abogado Luis Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 92.391, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil N.V. ADUANAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 18, Tomo 9-A, de fecha 29 de agosto de 1991, contra la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/GRA-DAA-2010-00001521 de fecha 25 de febrero de 2010, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).



En fecha 3 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 29 de junio de 2010, se dejó constancia de la notificación al Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante oficio 2010-1789 de fecha 3 de junio de 2010, el cual fue recibido el 17 de junio de 2010.

En fecha 12 de julio de 2010, el Abogado Miguel Saldivia inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 33.483, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó copia simple del poder donde se acredita su representación y los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 15 de julio de 2010, los Abogados Luis Pérez y Luis Viloria, previamente identificado el primero e inscrito (el segundo) en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 135.536, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, solicitaron fuera admitido el caso y se emitiera pronunciamiento sobre la medida cautelar.

En fecha 28 de julio de 2010, se recibió del Abogado Luis Viloria, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, el escrito de ratificación de la fundamentación de solicitud de amparo cautelar.


En fecha 30 de septiembre de 2010, esta Corte declaró su competencia para conocer del recuro de nulidad interpuesto, Admitió el recurso y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que revisara las otras causales de inadmisibilidad y continuar el curso de Ley.

En fecha 6 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Luis Viloria, antes identificado, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2010 y apela de la misma.

Por auto de fecha 7 de octubre de 2010, vista la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, esta Corte difirió el pronunciamiento referente al recurso de apelación interpuesto, hasta no constar en autos las notificaciones correspondientes de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2010.

En fecha 14 de octubre de 2010, se libraron las notificaciones ordenadas en la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2010.

En fecha 2 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó el oficio dirigido al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual fue practicado el 26 de octubre de 2010.

En fecha 14 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue practicado el 6 de diciembre de 2010.

En fecha 15 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Luis Pérez, antes identificado, mediante la cual ratificó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria que negó la medida cautelar e igualmente se remitiera el expediente principal al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 2 de febrero de 2011, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto y se ordenó remitir las copias certificadas de las actuaciones pertinentes a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 9 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Luis Pérez, antes identificado, indicando las copias que deseaba fueran agregadas para la conformación del cuaderno separado.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2011, se acordó librar el oficio de remisión correspondiente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha, se libró el oficio indicado.

En fecha 7 de abril de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio dirigido a la ciudadana Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido el 23 de marzo de 2011.


Por auto de fecha 11 de abril de 2011, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esta misma fecha, se pasó el expediente.

Por auto de fecha 25 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, Admitió el presente recurso de nulidad. Asimismo, se ordenó citar de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones y al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole el término de diez (10) días continuos conforme a la norma antes mencionada.

En fecha 19 de mayo de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 12 de mayo de 2011.

En fecha 26 de mayo de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 19 de mayo de 2011.

En fecha 22 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio dirigido al Presidente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el cual fue recibido el 8 de junio de 2011.

En fecha 6 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Luis Pérez, mediante la cual solicitó la remisión del expediente a la Corte.

En fecha 6 de julio de 2011, se acordó remitir del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Corte.

En fecha 12 de julio de 2011, se difirió la oportunidad de fijar dicha audiencia.

En fecha 28 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Luis Pérez, antes identificado, mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para que tuvieren lugar la audiencia de juicio.

Por autos de fechas 9 de agosto y 19 de septiembre de 2011, se difirió la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio.

En de fecha 4 de octubre de 2011, se fijó la audiencia de juicio para el día 15 de noviembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de noviembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia de juicio dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente y la incomparecencia de la parte recurrida.

En fecha 16 de noviembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de informes, el cual venció en fecha 24 de noviembre de 2011.

En de fecha 24 de noviembre de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara sentencia. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En la misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de opinión fiscal presentado por la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo en Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación del Abogado Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente: manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de febrero de 2012, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, el cual venció en fecha 11 de abril de 2012.

En fechas 16 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1.172 de fecha 29 de marzo de 2012, emanado de la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 10 de agosto de 2011.

En fecha 23 de abril de 2012, se recibió el oficio Nº 1.172 de fecha 29 de marzo de 2012, emanado de la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió las copias certificadas relacionadas con el presente expediente, las cuales fueron enviadas en virtud de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por esta Corte en fecha 30 de septiembre de 2010. Se ordenó agregarlo a los autos y abrir cuaderno separado.

En fechas 30 de mayo, 10 de julio de 2012, 14 de mayo de 2013 y 6 de agosto de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Luis Alberto Pérez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.


Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 02 de junio de 2010, el Abogado Luis Alberto Pérez Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil N.V. ADUANAS, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad instaurado conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido contra la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/GRA-DAA-2010-00001521 de fecha 25 de febrero de 2010, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que “…En fecha 04/08/1993 (sic) nuestra representada N.V. Aduanas C.A. obtuvo por parte del antiguo Ministerio de Hacienda, la habilitación administrativa o autorización legal, para actuar como Agente Aduanal de Puerto Cabello, según Registro N°1.400 y en virtud de Resolución Ministerial N° 2337 de fecha 04/08/1993 (sic), publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 35.277 de fecha 18708/1993 (sic)…”.

Indicó, que “…en virtud de dicha habilitación, y por más de 16 años, nuestra representada ejerció la actividad de Agente Aduanal en la Aduana de Puerto Cabello, con estricto respeto y cumplimiento al ordenamiento jurídico, a las leyes y reglamentos que rigen la materia aduanera, con cuidadosa observancia de sus responsabilidades fiscales y de las derivadas de su actividad como auxiliar de la autoridad aduanera, consolidándose así como una empresa especializada en el ramo, como una buena cartera de clientes y con estricto apego a los principios de honestidad, responsabilidad que orientó la prestación de sus servicios profesionales en todo momento...”.

Que, “…en cumplimiento con lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Aduanas y del artículo 5 de la Resolución 2.170 publicada en Gaceta Oficial N° 35.164 del 4 de marzo de 1993, mi representada obtuvo la constancia de actualización de cada año, incluso en la del 2008, vigente hasta 3 meses siguientes al cierre del ejercicio 2009, previa solicitud que se presentaba ante la dependencia de la administración aduanera correspondiente, procedimiento que regularmente era aplicado año tras año, en el cual mi representada acudía a la administración aduanera con todos los recaudos necesarios para obtener dicha actualización de su habilitación como agente aduanal…”.

Alegó, que “… la última de las actualizaciones otorgadas, en este caso, la de fecha 12 de junio de 2009 emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello (…), según la cual se estableció que mi representada dio cumplimiento a los requisitos y documentación conforme requerida, para obtener la actualización correspondiente al período Enero (sic) 2008-Diciembre (sic) 2008, válida hasta el cierre del año fiscal 2009. Asimismo, se notificó que se debía cumplir nuevamente con el proceso de actualización dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio económico Enero (sic) 2009- Diciembre (sic) de 2009. En este sentido, tal y como se hará mención posteriormente, esto constituye un pronunciamiento de la administración, que causa derechos subjetivos y cosa juzgada administrativa, según el cual la documentación requerida para la actualización de la autorización como agente aduanal por el periodo 2008, se encuentra conforme y vigente hasta dentro de los 3 meses siguientes al cierre del ejercicio fiscal 2009…”.

Que, “…mediante comunicación N° 13840 de fecha 20 de abril de 2009 (…), le fue consignada a la Gerencia de Aduanas de Puerto Cabello el listado actualizado del personal de nómina autorizado para realizar operaciones en la aduana en representación de N.V. Aduanas C.A. De igual manera, consta que las operaciones correspondientes al año 2008 venían siendo asentadas en libro debidamente sellado por la Administración Aduanera desde el año 2004 y durante los siguientes años hasta el 2008 en el cual finalmente se agotaron los folios disponibles de dicho libro, (…). Dichas circunstancias, se indican con particular interés, toda vez que como se verá a continuación la administración como fundamento de la revocatoria que ha efectuado, a espalda de nuestra representada ya que nunca le dio oportunidades efectivas de defensa, ha señalado como supuestamente infringidos los deberes formales de comunicación del listado de empleados autorizados ante la aduana y si los libros se encontraban debidamente sellados, deberes con los cuales se dio cumplimiento en su oportunidades y que bajo ningún supuesto, constituyen fundamentos válidos para revocar la autorización de agente aduanal de mi representada… ”.

Adujo que, “… es el caso que en fecha 23 de marzo de 2009 se presentó en nuestras oficinas el funcionario Arnoldo Figuera, titular de cédula de identidad N° 17.755.618, debidamente autorizado por Providencia Administrativa N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2009/PA-0076 de fecha 18/03/2009 (sic) (…) a los fines de proceder a efectuar una `Verificación de Deberes Formales´, indicando que actuaba de conformidad con lo previsto en el artículo 127 y 172 del Código Orgánico Tributario y a tales efectos, procedió a requerir según Acta de la misma fecha identificada como SNAT/GGAT/GCA/DCP/CPA/2009/PA-0076-01 (…) una serie de documentos allí señalados, los cuales debían ser entregados en el mismo acto. Obviamente, al tratarse de un procedimiento de verificación sometido a las reglas del COT (sic), nuestra representado entendía que se trataba de la revisión de deberes formales como sujeto de obligaciones tributarias y no la revisión de obligaciones como administrado sometido a una relación de sujeción especial derivada de la habilitación para actuar como auxilio aduanero…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…Una vez recibida la documentación el funcionario procedió a levantar una nueva acta, denominada Acta de Constancia, identificada como SNAT/GGAT/GCA/DCP/CPA/2009/PA-0076-03 de igual fecha, (…), en la cual se hace constar la notificación de la Providencia Administrativa SNAT/GGAT/GCA/DCP/CPA/2009/PA-0076, del procedimiento de `Control Aduanero aplicado al auxiliar´ (diferente a la regulación que establece el COT (sic) en materia de verificación), de una supuesta irregularidades en los libros de registro de operaciones y de la documentación que falto (sic) por consignar para la cual se dio plazo de 10 días hábiles…”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “…en fecha 06/04/2009 (sic) según comunicación dirigida al funcionario Arnold Figuera (…), se procedió a consignar el resto de la documentación requerida en el acta de requerimiento y el acta de constancia antes señaladas, quedando a la disposición del funcionario para cualquier requerimiento adicional con relación al procedimiento de verificación que se estaba llevando a cabo…”.




Que, “…en fecha 18 de Marzo de 2010, aparece en la Gaceta Oficial N° 39.389 publicada en esa fecha, la Providencia Administrativa objeto del presente Recurso de Nulidad, N° SNAT/INA/GRA-DAA-2010-00001521, en la cual acuerda:
 Revocar la autorización a la empresa N.V. Aduanas C.A., RIF N° J-07584297-9, registro 1400, para operar como Agente de Aduanas en las operaciones de importación, exportación y tránsito con carácter permanente por ante las aduanas ante las cuales se encuentran habilitado para actuar.
 Eliminar la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA al Agente de Aduanas N.V. Aduanas C.A…”. (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “La validez del acto alude a la relación de conformidad entre este con relación al bloque de legalidad…” en razón a ello denunció que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/GRA-DAA-2010-00001521, dictada en fecha 25 de Febrero de 2010 por el SENIAT y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.389 de fecha 18 de marzo de 2010, está viciado de nulidad por cuanto- a su decir- viola las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, así como también señaló que la administración incurre en una desviación de procedimiento, violenta el principio de globalidad de la decisión administrativa, el principio de cosa juzgada administrativa; y con respecto a las causas de los actos administrativos, incurre en falso supuesto de hecho y de derecho.

Solicitó, “1) Que sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/GRA-DAA-2010-00001521, dictada en fecha 25 de Febrero de 2010 por el SENIAT y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.389 de fecha 18/03/2010 (sic)
2) Que sea restablecida la situación jurídica anterior al acto impugnado y en consecuencia, sea restablecida nuestra representada en sus plenos derechos como agente aduanal autorizado según autorización otorgada en fecha 04/08/1993 (sic).
3) Que el órgano accionado proceda a restablecer a mi representado en uso de la clave de acceso al sistema SIDUNEA (sic) la cual hace posible efectuar las actividades propias del agente aduanal en el sistema electrónico establecido para tales efectos.
4) Que se imponga al órgano demandado por nulidad de su actuación, la prohibición de reedición del acto administrativo cuya nulidad se pide.
5) Que sea acordado mandamiento de Amparo (sic) Cautelar (sic), con base a los argumentos que se expondrán de seguidas…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, con base a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó amparo cautelar contra: “…Providencia Administrativa N° SNAT/INA/GRA-DAA-2010-00001521, dictada en fecha 25 de febrero de 2010 por el SENIAT y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.389 de fecha 18/03/2010 (sic), a los fines de que suspendan los efectos producidos por la misma y provisionalmente se restablezcan los derechos constitucionales infringidos, y en consecuencia, mientras se tramita el procedimiento principal de nulidad y su posterior decisión, se permita a nuestra representada el ejercicio de su actividad comercial como agente aduanal en el sentido que nuestra representada continúe prestando efectivamente los servicios…”(Mayúsculas de la cita).



Señaló, como fundamento de la procedencia del amparo cautelar “…A) El `fumus bonis (sic) iuris´ de naturaleza Constitucional o presunción de buen derecho que en este caso está representada por la aparente violación de las garantías constitucionales A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO; que se deriva no solo de las razones de hecho y derecho expresadas a lo largo de este escrito, sino también por los elementos probatorios que aportamos con este libelo, donde constan en el propio cuerpo del acto impugnado, que a mi representada jamás se el (sic) otorgó la oportunidad para ser oído, tal y como lo establece de manera obligatoria el artículo 38 de la Ley Orgánica de Aduanas, violentado el debido proceso y con ello la norma establecida en el artículo 49 de la Carta Fundamental.(…).
B) El `periculum in mora´ o infructuosidad de ejecutar lo fallado, en el presente caso se configura por el peligro de que durante la pendencia del proceso mi representada pierda toda la clientela que a largo de 16 años ha cultivado legítimamente y con mucho de los cuales ya se había pactado la realización de las gestiones que implican su normal giro comercial, con el añadido de tener que rechazar la contratación de nuevos clientes ante la imposibilidad de poder atender sus requerimientos; en especial cuando en materia de aduanas, el descuido, inercia, impuntualidad, inoperancia o tan solo, en casos como de autos, la imposibilidad material de la actuación debida, conlleva a la pérdida de la mercancía.
C) El `periculum in damni´ está constituido por los daños que se ocasionarían con el tiempo, durante la pendencia del proceso, de ano (sic) acordarse la cautela, y que en el presente caso se pueden apreciar por el hecho que nuestra poderdante fue privada de poder conectarse al sistema SIDUNEA y por ende sin capacidad de tramitar los diversos documentos de sus clientes o realizar operaciones de importación, exportación, tránsito, reimportación o reexportación, necesarias para la libre circulación de mercancías del comercio internacional, es decir, se encuentra privada de su objeto comercial para lo cual se constituyó….” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 24 de noviembre de 2011, la Abogada Antonieta de Gregorio, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó escrito de opinión fiscal al recurso de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:

Señaló, que “…por tratarse de una revocatoria de autorización (…) para actuar como agente de aduanas, es importante referirnos a la potestad revocatoria de la Administración (…). Conforme a la doctrina la potestad revocatoria se configura como `una manifestación de autotutela administrativa, esto es, del principio en virtud del cual la Administración ha de cuidar la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando facultada para eliminar los efectos de aquellos que sean contrarios al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación…”.

Indicó, que “La potestad de autotutela se concretiza en tres categorías esenciales, a saber: a) la autotutela declarativa; b) la autotutela ejecutiva y; c) la autotutela revisora. De esta manera, la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela revisora, puede revisar de oficio, o a instancia de parte sus propios actos para sujetarlos al principio de legalidad administrativa revisión por razones de ilegitimidad o por razones de oportunidad o conveniencia…”.

Adujo, que “Así lo ha entendido la jurisprudencia patria la potestad de autotutela de la Administración al expresar que: `La Administración en general esta facultada para privar de efectos a los actos administrativos dictados por ella, es decir tiene la posibilidad de revisar sus propias decisiones (…) de oficio (…), por razones de ilegitimidad, cuando el acto este viciado y por tanto no pueda tener plena validez y eficacia, o, por razones de mérito o de oportunidad cuando las transformaciones de la realidad exigen la adopción de medidas distintas más apropiadas al interés público (…) en ejercicio de la potestad de autotutela (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de junio de 1996, (Caso: Trina Rubio de Valbuena)…”.

Manifestó, que “…en virtud del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puede perfectamente a la Administración revocar los actos siempre que no haya creado derechos a favor de los particulares, y que, para revocar válidamente un acto administrativo tiene que aperturarse previamente un procedimiento administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de asegurarle al administrado el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa…”.

Declaró, que “…así lo entendió el legislador, cuando previó en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Aduanas, que `la autorización para actuar como agente de aduanas podrá ser revocada definitivamente o suspendida hasta por un (1) año cuando a juicio del Ministerio de Hacienda concurran circunstancias que lo justifiquen o cuando haya desaparecido alguna de las condiciones que debieron tomarse en cuenta para otorgarla. En todo caso deberá oírse previamente al afectado…” (Negrillas de la cita).

Alegó, que “…las competencias y atribuciones previstas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.103, de fecha 21 de enero de 2009, es competente para iniciar procedimientos de control aduanero, como ocurrió con la Providencia Administrativa Nº SNAT/GGCAT/GCA/2009/PA-00076, de fecha 18 de marzo de 2009, el cual debió culminar por la referida Gerencia. Sin embargo se denota que el procedimiento sancionatorio de revocatoria, no se sabe quien lo inició, sólo se aprecia que fue decidido o culminado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, y dictó el acto conforme a los artículos 4 y 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y el artículo 38 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo cual denota una violación al debido proceso…” (Mayúsculas de la cita).

Arguyó, que, “…la recurrente fue oída en un procedimiento de control aduanero, mas no en un procedimiento especifico de revocatoria de autorización, como lo prevé los artículos 36 y 38 de la Ley Orgánica de Aduanas. En consecuencia tal proceder lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa recurrente…”.

Finalmente, señaló que “…el Ministerio Público estima que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil N.V. ADUANAS, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/GRA-DAA-2010-00001521 de fecha 25 de febrero de 2010, debe ser declarado `Con Lugar´ y así lo solicita…” (Mayúsculas de la cita).







III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, estima necesario este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad tiene por objeto el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa, N° SNAT/INA/GRA-DAA-2010-00001521 de fecha 25 de febrero de 2010, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual decidió revocar la Autorización a la Sociedad Mercantil N.V. Aduanas, C.A., para actuar como agente aduanal y asimismo, elimina la clave de acceso al Sistema Aduanero Sistematizado (Sidunea).

El Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó la nulidad del referido acto administrativo, considerando que la decisión del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), violó las garantías constitucionales del debido proceso y de derecho a la defensa, así como también señaló que la Administración incurrió en una desviación de procedimiento por cuanto en un proceso de fiscalización de deberes formales (obligaciones tributarias), se sancionó con una norma de la Ley Orgánica de Aduanas, es decir, se sancionó aplicando un supuesto de derecho administrativo. Asimismo indicó, que el acto recurrido violenta el principio de globalidad de la decisión administrativa, el principio de cosa juzgada administrativa; y con respecto a las causas de los actos administrativos, denunció que incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a analizar cada una de las denuncias planteadas en el escrito del recurso, a saber:

- De la presunta violación de desviación de procedimiento:

Alegó la parte recurrente que, “…se desprende de las propias normas del COT (sic) [que el] procedimiento de verificación de deberes formales se emplea única y exclusivamente a los fines de que la Administración Tributaria proceda a comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones Tributarias, (…). Sin embargo, aún cuando este procedimiento tiene la finalidad y utilidad anteriormente señalada, resalta el hecho que la Administración hizo un uso distinto del procedimiento de verificación de deberes formales tributarios previstos en el COT (sic) al indicado anteriormente, en este caso a los fines de verificar una situación propia de derecho administrativo, como lo es la habilitación administrativa para servicios de auxiliar de aduanas, que es ajena y ninguna relación guarda con el cumplimiento de deberes formales tributarios o requerimiento de verificación de obligaciones tributarias…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Precisado lo anterior, conviene traer a colación la sentencia Nº 1122, de fecha 10 de noviembre de 2010, (caso: Contraloría General de la República), dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció en torno al vicio de desviación de procedimiento lo siguiente:

“Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites formales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad).
Por esta razón, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan suficiente relevancia y como tales provoquen una lesión grave al derecho de defensa del destinatario”.

Así, infiere esta Corte del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de desviación de procedimiento ocurriría sólo cuando el procedimiento que se aplicó para la resolución del asunto haya producido una verdadera irregularidad, de manera tal, que cercenara por completo el derecho a la defensa del sujeto destinatario del acto final.

En este sentido, cabe destacar que la Administración no es libre de aplicar cualquier tipo de procedimiento a una determinada clase de asuntos o recursos, pues la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra en su artículo 47, el principio de aplicación preferente de los procedimientos administrativos contenidos en las leyes especiales, en lugar del procedimiento ordinario previsto en la misma, cuando se trata de la sustanciación de materias de naturaleza especial.

Advierte este Órgano Jurisdiccional, que la desviación de procedimiento sólo es causal de nulidad absoluta si el particular logra probar que tal desviación o aplicación de un procedimiento diferente del legalmente exigible, ha significado una disminución real, efectiva y transcendente de sus garantías, causando una situación de indefensión.

Hechas las precisiones que preceden, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones a los fines de verificar si en el caso de autos se configuró el vicio denunciado:

Esta Corte observa que riela al folio seis (6) del expediente administrativo, Providencia Administrativa Nº SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2009/PA-0076 de fecha 18 de marzo de 2009, mediante el cual se autorizó al funcionario Arnoldo Figuera, para ejercer funciones de control aduanero ante el Auxiliar de la Administración N.V.ADUANAS, C.A.

Asimismo, riela a los folios siete (7) al nueve (9) del expediente administrativo, acta de requerimiento levantada en el procedimiento de verificación de deberes formales, mediante la cual se solicitó documentación pertinente al procedimiento iniciado, advirtiendo la obligación de cumplir con lo requerido, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, y cuyo incumplimiento generaría las sanciones previstas en el artículo 105 eiusdem.

Riela a los folios trece (13) al quince (15) acta de constancia, mediante la cual se verifica que el recurrente no consignó parte de la documentación requerida y de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, se abrió el lapso de diez (10) días hábiles a los fines de cumplir con la presentación de la documentación no exhibida al momento de la fiscalización.

También riela al folio ciento ochenta (180) del expediente judicial, copia de acuse de recibo por parte de la Administración Aduanera de los Documentos solicitados.

En este contexto, es pertinente referirse al vicio de nulidad contenido el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:

“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…) 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Del texto de la norma ut supra citada, entiende esta Corte que se estará en presencia de la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto se haya dictado: a) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; b) se aplique un procedimiento distinto al legalmente establecido; o, c) con prescindencia de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad de la Administración Pública o se vulneren fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.

En referencia a esta garantía, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00479 de fecha 25 de marzo de 2003 (Caso: Venezolana Empacadora, C.A. (VENPACKERS)) señaló lo siguiente:

“es pertinente advertir que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados `con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido´, la procedencia de la referida sanción jurídica, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.

La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa...”

Criterio que fue ratificado por la misma Sala Político Administrativa en sentencias N° 4628 y 01263 de fecha 7 de julio de 2005 y 9 de diciembre de 2010 (Caso: GRÚAS SAET, C.A y Lirka Ingeniería, C.A.)

De los fallos anteriormente citados se desprende que la desviación de procedimiento, establecida como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos, implica la necesaria verificación que la administración empleó en lugar del procedimiento legalmente establecido, otro previsto para otras situaciones, es decir, representa la circunstancia mediante la cual una autoridad administrativa al momento de dictar sus actos, utiliza un procedimiento que resulta diferente de aquel que legalmente debía seguir, resultando una manifiesta violación no sólo del iter procedimental sino del derecho a la defensa del administrado.

Asimismo, resulta necesario hacer énfasis que frente a la presencia de una desviación de procedimiento se pueden producir dos tipos de consecuencias jurídicas: a) la anulabilidad del acto administrativo, por cuanto se utilizó un procedimiento que no era el conducente para llegar a una determinada consecuencia jurídica, b) la nulidad del acto, por cuando si bien es cierto no se utilizó el procedimiento administrativo idóneo para llegar a la consecuencia jurídica, de haber utilizado el procedimiento correspondiente se hubiere llegado a un resultado totalmente distinto.

En este contexto, resulta pertinente traer a colación parte del contenido del Acta de requerimiento Nº SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2009/PA-0076-01 de fecha 23 de marzo de 2009, levantada a los fines de iniciar el procedimiento de fiscalización de verificación de deberes formales del recurrente:

“(…) Actuando conforme a lo dispuesto en la Decisión Nº 574 de la Comisión de la Comunidad Andina que versa sobre el Régimen Andino sobre Control Aduanero, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1.023 de fecha 15/12/2003; y a lo previsto en los numerales 8, 9, 21, 24 y 44 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT-, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08/11/2001, y en uso de las atribuciones previstas en los artículos 121 y 127 del Título IV, Capítulo III, del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, en concordancia con el artículo 4 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2009-0015 (sic) de fecha 28/01/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.108 del 28/01/2009, relativa a la creación de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, adscrita al Despacho del Superintendente Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, constituido (s) el (los) funcionario (s) ARNOLDO FIGUERA, (…) adscrito (s) a la División de Control Posterior Aduanero de la Gerencia de Control Aduanero del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT, presente en el domicilio de la empresa y debidamente autorizados (as) según Providencia Administrativa Nº SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2009/PA-0076 de fecha 18/03/2009 (sic)….”.

De acuerdo a lo anterior, esta Corte observa que el funcionario Arnoldo Figuera estaba autorizado para realizar el procedimiento de control aduanero ante el Auxiliar de la Administración y en fecha 23 de marzo de 2009, se presentó en las oficinas del contribuyente a los fines de iniciar un procedimiento de verificación de deberes formales de conformidad a lo previsto en el Código Orgánico Tributario, tal como se evidencia de la referida acta de requerimiento que riela al folio siete (7) del expediente administrativo y, de la cual se desprende que el “Asunto” por el que se levanta la referida acta es verificación de deberes formales.

En este punto, considera importante esta Corte destacar que la Administración procedió a instruir una fiscalización de verificación de deberes formales (entendiendo como deberes formales los previstos en el Título III Capítulo II del Código Orgánico Tributario), es decir, verificación de cumplimiento de obligaciones tributarias, lo que implica que la Administración actuó de conformidad a sus atribuciones para verificar el cumplimiento de obligaciones de esta naturaleza (tributaria); y en el entendido que en el supuesto de no verificar el esperado cumplimiento acarrearía la determinación de impuesto o tributos como sanción a la omisión de cumplimiento al deber fiscal, tal como lo establece la Ley Tributaria Venezolana.

Ahora bien, considera esta Corte necesario citar la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/GRA-DAA-2010-00001521 de fecha 25 de febrero de 2010, suscrita por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que estableció lo siguiente:

“En fecha 18/03/2009 (sic), se emitió Providencia Administrativa Nº SNAT/GGCAT/GCA/2009/PA-0076, emanada de la Gerencia de Control Aduanero y Tributario de este Servicio, mediante la cual se autoriza al funcionario ARNOLDO FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.755.618, a los fines de ejecutar el procedimiento de Control Aduanero al Auxiliar de la Administración Aduanera N.V. ADUANAS, C.A. RIF Nº J- 07584297-9, el cual fue autorizado mediante Resolución Nº 2.337 de fecha 04/08/1993 (sic), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.277 de fecha 18/08/1993 (sic), para actuar como Agente de Aduanas en las operaciones de importación, exportación y tránsito, con carácter permanente por ante la Aduana Principal de Puerto Cabello, quedando inscrita bajo el Nº 1.400.

El funcionario actuante se presentó en fecha 23/03/2009 (sic), en el domicilio fiscal del Agente de Aduanas la empresa N.V. ADUANAS, C.A. y procedió a la notificación de la Providencia Administrativa Nº SNAT/GGCAT/GCA/2009/PA-0076, de fecha 18/03/2009 (sic), al ciudadano CARLOS VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.895.652, en su carácter de Administrador del mencionado Auxiliar de la Administración Aduanera.

En fecha 23/03/2009 (sic), mediante acto de requerimiento N° SNAT/GGCAT/GCA/DPC/CPA/2009/PA-0076-01, se solicitó la documentación pertinente a los fines de efectuar el procedimiento de verificación de deberes formales, y de esta manera comprobar que el Auxiliar de la Administración Aduanera mantiene las condiciones bajo las cuales el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), otorgó la autorización para operar bajo la figura de Agente de Aduanas. De igual forma se requirieron las Declaraciones Únicas de Aduanas (DUAS) N° C 12070 y C 14191 de fechas 13/02/2009 y 25/02/2009 (sic) respectivamente, esto con el fin de verificar la documentación que la soportan y a su vez efectuar la debida investigación (Negrillas y Subrayado de esta Corte).

En la misma fecha se levantó Acta de Requerimiento N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2009/PA-0076-02 a través de la cual se dejo (sic) constancia de la NO consignación de los siguientes recaudos: listado de clientes especificando RIF y dirección, Copia de las designaciones de empleados encargados de tramitar ante la aduana, nomina de empleados, oficio de autorización para capacitado aduanero, declaración jurada de aceptación de términos y condiciones para el uso de la clave de seguridad y relación del personal autorizado para operar o tramitar a través del Sistema SIDUNEA++, curriculum vitae de los socios, administradoras y capacitado aduanero, así como los certificados de conocimiento y capacidad técnica aduanera, inclusión y exclusión de capacitado aduanero, pases de salida correspondientes al despacho de las mercancías amparadas por las Declaraciones Únicas de Aduanas (DUAS) N° C 12070 y N° C14191 de fecha 13/02/2009 (sic) y 25/02/2009 (sic), respectivamente.

Asimismo se levantó en esa misma fecha acta constancia N° SNAT/GGCAT/GCA/DPC/CPA/2009/PA-0076-03, en la cual se dejó evidencia de las infracciones cometidas por el Auxiliar de la Administración Aduanera, y se otorgó un plazo de diez (10) días hábiles para la consignación de los documentos que dejo (sic) de entregar, en virtud de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En fecha 06/04/2009 (sic), el Auxiliar de la Administración presentó parte de los documentos solicitados.

De la revisión documental se pudo comprobar, con vista a la normativa legal que rige la actividad mercantil de los Auxiliares de la Administración Aduanera, autorizados bajo la figura jurídica de agentes de aduanas, y en virtud del procedimiento de Control Aduanero aplicado al Agente de Aduanas N.V ADUANAS, C.A., lo siguiente:

 El libro de Registro correspondiente a las operaciones de importación y exportación que realiza el Auxiliar de la Administración ante la Aduana Principal de Puerto Cabello se encontraba actualizado hasta el mes de diciembre del año 2008. Cabe destacar que las operaciones realizadas desde marzo hasta diciembre de 2008, fueron asentadas en un libro que no se encontraba debidamente sellado y foliado por la oficina aduanera correspondiente.
 Se evidenció que con los escritos mediante los cuales se debe informar a la Aduana Principal de Puerto Cabello sobre designaciones de los empleados encargados de efectuar los trámites ante dicha oficina, no había sido recibido por la misma lo cual indica que la oficina aduanera no había sido debidamente notificada a los fines de llevar el respectivo registro…”.

II
MOTIVACIÓN

Analizados como han sido los hechos, así como los documentos que integran el respectivo expediente administrativo todo de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia, este Servicio para decidir observa:
El artículo 36 de la Ley Orgánica de Aduanas establece los requisitos que deben cumplir tanto las personas naturales como las jurídicas, para que se les conceda la autorización para actuar como agente de aduanas. En tal sentido el referido artículo señala:

(…omissis…).

Del artículo antes transcrito, se evidencia la obligación que tienen los agentes de aduanas ante la Administración de mantener las condiciones que dieron origen a la autorización para actuar como Auxiliar del la Administración Aduanera, para lo cual serán evaluados anualmente.

Se observa que la citada Ley establece de forma expresa, un conjunto mínimo de requisitos y condiciones que deben cumplir y mantener los agentes de aduanas, no obstante, permite que se establezcan otros a través de instrumentos de rango sublegal. En este sentido, tenemos que el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas en sus artículos 143 y 147 señala:

(…omissis…)

En cumplimiento del mandato establecido en la letra c) del artículo 133 del Reglamento antes transcrito, el Registro de Hacienda (hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas) dictó la Resolución Nº 2.170 de fecha 03/03/1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.164 del 04/03/1993, por medio de la cual se establece en su artículo 5 lo siguiente:

`Artículo 5: Los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 4 y 9 del artículo 1º y en el numeral 3 del artículo 2º de esta Resolución, deberán actualizarse anualmente ante el Registro que lleva la Dirección General sectorial de Aduanas dentro de los tres (3) primeros meses siguientes al cierre de los respectivos ejercicios económicos, debiendo consignar igualmente los estados financieros y la declaración de impuestos sobre la renta del último ejercicio económico. Los restantes resultados deberán ser actualizados por el interesado inmediatamente después de ocurrida su modificación´ (Subrayado nuestro).

Del análisis efectuado a la normativa legal que rige la actuación de los Auxiliares de la Administración, en especifico de los Agentes de Aduanas, y de la documentación inserta en el respectivo expediente administrativo sustanciado por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, se puede constatar el incumplimiento por parte del Agente de Aduanas N.V. ADUANAS, C.A., R.I.F. Nº J-07584297-9, de dicha normativa en los siguientes supuestos:

 El libro de Registro correspondiente a las operaciones de importación y exportación que realiza el Auxiliar de la Administración ante la Aduana Principal de Puerto Cabello se encontraba actualizado hasta el mes de diciembre del año 2008. Cabe destacar que las operaciones realizadas desde marzo hasta diciembre del año 2009, se encontraban asentadas en un libro que no se encontraba debidamente sellado y foliado por la oficina aduanera correspondiente, incumpliendo con lo establecido en el artículo 147 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
 Se evidenció que en los escritos mediante los cuales se debe informar a la Aduana Principal de Puerto Cabello sobre designaciones de los empleados encargados de efectuar los trámites ante dicha oficina no se encuentra recibido por la misma, lo cual indica que la oficina aduanera no había sido debidamente notificada a los fines de llevar el respectivo registro, lo cual representa el incumplimiento al artículo 143 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

En este sentido, el verificarse que el referido Auxiliar de la Administración incumplió con la normativa aduanera, configurándose el supuesto de hecho previsto en el literal g) del artículo 151 del Reglamento de la Ley Orgánica, el cual dispone:

`Artículo 151: Son causales de revocación de la autorización, los siguientes:
(omissis)
g) Cualquier otra falta grave en el ejercicio de sus funciones, que atente contra la seguridad fiscal o los intereses del comercio´.

Y visto que los artículos 36 y 38 de la Ley Orgánica de Aduanas establecen la sanción (sic) aplicables al supuesto de hecho expuesto supra, los (sic) causales son:

`Artículo 36. La autorización para actuar como agente de aduanas será otorgada a solicitud de parte interesada, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
(omissis)
La Administración Aduanera evaluará anualmente a las personas autorizadas para actuar como agente de aduanas, conforme a las normas establecidas en el Reglamento, a fin de verificar que mantienen las mismas condiciones que dieron lugar a la autorización. De no mantenerse tales condiciones, la autorización será revocada´ (Subrayado nuestro).

`Artículo 38: La autorización para actuar como agente de aduanas podrá ser revocada definitivamente o suspendida hasta por un (1) año cuando a juicio del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas concurren circunstancias que lo justifiquen o cuando haya desaparecido alguna de las condiciones que debieron tomarse en cuenta para otorgarla. En todo caso deberá oírse previamente al afectado.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas llevará un registro de los agentes de aduanas autorizados, en la forma que indique el Reglamento´.

Observando el supuesto de hecho descrito anteriormente, este Servicio concluye que el Auxiliar de la Administración Aduanera se encuentra incurso en una de las causales de revocatoria prevista en el ordenamiento jurídico vigente.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, quien suscribe, Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 4 y 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 del 08 de Noviembre de 2001 y con el artículo 38 de la Ley Orgánica de Aduanas, decide:
1) REVOCAR la autorización a la empresa N.V. ADUANAS, C.A., RIF N° J-07584297-9, registro N° 1.400, para actuar como Agente de Aduanas en las operaciones de Importación, Exportación y Tránsito con carácter permanente por ante las Aduanas en las cuales se encuentra habilitado para actuar.
2) ELIMINAR la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA++ al Agente de Aduanas N.V. ADUANAS, C.A., RIF N° J-075842297-9…”

Ahora bien, observa esta Corte del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, que la administración tributaria y aduanera, inició (tal como se verificó en el acta de requerimiento señalada supra) un procedimiento de verificación de deberes formales tributarios de conformidad con lo previsto en los artículo 121 y 172 del Código Orgánico Tributario, y comprobó -como se evidencia de la motiva del acto administrativo antes transcrito-, las condiciones bajo las cuales se otorgó la autorización para operar como agente aduanal, es decir, hizo alusión a una verificación de estricto derecho administrativo, cuyo contenido atiende a requisitos y condiciones reguladas por la Ley Orgánica de Aduanas y su reglamento, y dado el caso de su revisión debió iniciarse de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Siendo ello así, esta Instancia observa que la Administración Tributaria y Aduanera, tal como lo denunció el recurrente, emplea un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido para verificar los requisitos y condiciones para operar como Auxiliar de la Administración; pues, se constató que inició un procedimiento de fiscalización de deberes formales, como se indicó anteriormente, previsto en el Código Tributario, y decidió con la revocatoria de la Autorización para actuar como Agente Aduanal, cuya sujeción es de naturaleza jurídica distinta a la relación jurídica tributaria y las obligaciones que de ella dependen.

Visto lo anterior, esta Corte observa que la Administración Tributaria no actuó ajustada a derecho al iniciar y sustanciar un procedimiento conforme al Código Orgánico Tributario, toda vez que no se está en presencia de un típico acto administrativo de efectos particulares de contenido tributario, pues no se establece relación jurídica tributaria alguna entre el órgano sancionador y el agente aduanal, por el contrario se está en presencia de un acto administrativo de efectos particulares de carácter sancionatorio, derivado de una actividad regulada por la Administración en materia de funcionamiento y supresión de autorización para actuar como agente aduanal en el país. Así se establece. (Vid sentencia 01102 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/GRA-DAA-2010-00001521 de fecha 25 de febrero de 2010, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

Ahora bien, declarada la nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso, considera esta Corte inoficioso el pronunciamiento sobre los demás vicios denunciados. Así se decide.

Así pues, declarada la nulidad del acto administrativo contentivo de la sanción de revocatoria de autorización para actuar como agente aduanal y la eliminación de la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA++), a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) proceda al restablecimiento de la autorización para actuar como Agente Aduanal y el acceso al sistema aduanero automatizado (SIDUNEA++). Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de prohibir a la Administración la reedición del acto administrativo cuya nulidad se pidió, esta Corte considera pertinente antes de entrar a conocer de la solicitud expuesta, hacer una serie de consideraciones al respecto:

Así, conviene primeramente aclara que la figura de la reedición de un acto administrativo se cristaliza cuando emerge en la esfera jurídica del administrado, un nuevo acto idéntico en su contenido y finalidad, a otro precedente que fue objeto de algún tipo de impugnación, ya sea por inconstitucionalidad, ilegalidad u otro tipo de vicio, que cause la inmediata suspensión de los efectos del mismo.

Aunado a ello, es menester destacar que representa uno de los límites del poder de autotutela de la Administración Pública, el cual viene constituido por la prohibición de innovar cuando está siendo sometida a un control jurisdiccional su actividad en concreto; es decir, que el ente administrativo cuyo acto esté siendo revisado o haya sido suspendido en sede jurisdiccional, debe esperar las resultas de ese proceso contencioso antes de pronunciarse nuevamente sobre el mismo asunto. Lo contrario sería un atentado en contra del equilibrio que debe existir entre la administración y el control que sobre ella realiza, por mandato constitucional el Poder Judicial, haciendo así inoficiosa la actividad de los órganos del contencioso administrativo destinada a verificar y controlar la legalidad de la actuación administrativa (Vid. Sentencia dicta por esta Corte Nº 2001-2268 de fecha 17 agosto de 2001, (Caso: Sociedad Mercantil HILCONTI INVESTMENT L.L.C vs Comisión Nacional de Valores).

Siendo ello así, esta Corte observa que en el presente caso se planteó la solicitud de prohibir la reedición del acto administrativo impugnado, sin embargo, en virtud de lo anteriormente expuesto, no se evidencia de las actas que componen el expediente que exista un nuevo acto administrativo emitido por la misma autoridad, por la misma causa y para idénticos efectos, es decir, que conserve el contenido, objeto o finalidad y se destine a los mismos sujetos, y de existir no se informó a esta Corte de la emisión del referido acto, es por ello que resulta forzoso para esta Corte desechar la solicitud enunciada. Así se decide.

Como corolario a lo anterior, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia se ORDENA el restablecimiento de la autorización para actuar como Agente Aduanal a la Sociedad Mercantil N.V. ADUANAS. C.A., así como también sea restablecido el acceso al sistema aduanero automatizado (SIDUNEA++). Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el Abogado Luis Alberto Pérez Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Sociedad Mercantil N.V. ADUANAS, C.A., antes identificados, contra la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/GRA-DAA-2010-00001521 de fecha 25 de Febrero de 2010, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. ORDENA el restablecimiento de la autorización para actuar como Agente Aduanal a la Sociedad Mercantil N.V. ADUANAS. C.A., así como también sea restablecido el acceso al sistema aduanero automatizado (SIDUNEA++).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.



El Secretario,


IVAN HIDALGO


Exp. N° AP42-N-2010-000274
MEM/