JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000492

En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada por la Abogada Karina Cortel Vélez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 130.746, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A., originalmente inscrita como Servicios Industriales del Caribe, C.A., por ante el Registro de Firmas de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 25 de junio de 1993, bajo el tomo 53, folios Vto 169 al 172, cuya reforma estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 14 de octubre de 1997, bajo el Nº 59, Tomo 84-A, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).


En fecha 22 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se ordenó
oficiar al Presidente del Instituto antes nombrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que remitiera los antecedente administrativos del caso y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2010-2943, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (INDEPABIS) y pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 6 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Karina Cortel Vélez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante mediante la cual consignó copia de documento poder que acredita su representación en el presente proceso, previa certificación por Secretaria de esta Corte.

En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia que en fecha 7 de octubre de ese mismo año, se practicó la notificación del ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (INDEPABIS).

En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Karina Cortel Vélez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó consideraciones del caso.

En fecha 7 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual requirió sean solicitados los antecedentes administrativos en la presente causa.

En fecha 3 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se notificara nuevamente al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (INDEPABIS).

En fecha 17 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 1º de marzo de 2011, esta Corte acordó ratificar el oficio Nº 2010-2943, librado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de septiembre de 2010.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2011-1345, dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (INDEPABIS).

En fecha 22 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (INDEPABIS), la cual fue recibida en fecha 18 de marzo de 2011.

En fecha 12 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar.

En fecha 10 de agosto 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó pronunciamiento acerca del amparo cautelar, de la medida cautelar de suspensión de efectos y de la medida cautelar innominada solicitada en la presente causa.

En fecha 4 de octubre 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Hilda Patricia Escorcia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO ) bajo el Nº 139.415, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó pronunciamiento acerca del amparo cautelar, de la medida cautelar de suspensión de efectos y de la medida cautelar solicitada en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez

En fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

En fecha 21 de septiembre de 2010, la Abogada Karina Cortel Vélez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Elena, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada contra Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), sobre la base de las consideraciones siguientes:
Manifestó que, “En fecha 17 de julio de 2009 fue publicada, en la Gaceta Oficial Nº 39.223, la Resolución conjunta de los Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Agricultura y Tierras, y Alimentación, por la cual se establecen las proporciones mínimas obligatorias que los centrales azucareros deben cumplir al producir y comercializar azúcar para uso industrial o domestico”.

Que, “A través de la Resolución se determinó la obligatoriedad para los centrales azucareros, como Industria Azucarera Santa Elena, de destinar ‘un mínimo del 60% del total de la azúcar producida al uso domestico’, así como la necesidad de los centrales de adaptar sus líneas de empaquetamiento a estos fines”.

Señaló que, “…en fecha 5 de marzo de 2010, funcionarios adscritos a la Coordinación Regional del Indepabis (sic) del Estado (sic) Portuguesa se presentaron en las instalaciones de Industria Azucarera Santa Elena con la finalidad de llevar a cabo , en la cual determinaron que mi representada supuestamente no contaba con el acondicionamiento necesario en sus líneas de producción para dar cumplimiento al porcentaje de producción de azúcar destinado al consumo domestico, y que de las ventas realizadas el 3 de marzo de 2010 se evidencia que ‘el 49% aproximadamente [del azúcar producida era] para uso industrial y 51% aproximadamente para uso domestico’…”(Corchetes del original).

Que, “…en fecha 9 de marzo de 2010, funcionarios de la misma institución se trasladaron nuevamente a las instalaciones de Industria Azucarera Santa Elena, levantando un acta mediante la cual hicieron constar que supuestamente mi representada no había adecuado ‘sus líneas de producción para empaquetar azúcar de uso domestico’ tal como lo prevé la Resolución, por tal motivo se procedía a dictar ‘medida preventiva de ocupación y operatividad temporal por 90 días continuos’…”.

Indicó que, “…mi representada presentó escrito de oposición en fecha 12 de marzo de 2010 y el respectivo escrito de promoción de pruebas…”.

Que, “…en fecha 18 de marzo de 2010 el Indepabis (sic) designó una ‘Junta Administradora Temporal’, facultándola para ‘abrir cuentas en cualquier entidad bancaria a nombre de INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A.; así como movilizar y cerrar la cuentas bancarias. Igualmente continuando con la ejecución de la medida preventiva, en fecha 6 de abril de 2010 el Indepabis (sic) ordenó que a partir de esa fecha los depósitos de los clientes debían ser depositados en la nueva cuenta bancaria abierta por el Indepabis (sic) a nombre de Industria Azucarera Santa Elena…” (Mayúsculas del original).

Agregó que, en “…fecha 6 de abril de 2010, el Indepabis (sic) emitió la Providencia Nº 116 [en la cual ha] confirmado la medida preventiva, mediante la cual se declaró sin lugar el referido escrito de oposición interpuesto por mi representada…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…en fecha 20 de abril de 2010, el Indepabis (sic) dictó un nuevo acto de ejecución, mediante el cual designó una nueva junta administrativa, sustituyendo la anterior, y reiterando las facultades de manejo de cuentas bancarias a nombre de Industria Azucarera Santa Elena…”

Que, “…en fecha 7 de junio de 2010, último día de vigencia de la Medida Preventiva, el Indepabis (sic) ocurrió a las instalaciones de Industria Azucarera Santa Elena y le notificó de un acta de inicio por la supuesta infracción de los artículos 8 (17), 16 (9), 16 (10) y 68 de la Ley de Indepabis (sic), así como la implementación de la Medida Preventiva…”

Que, “En fecha 10 de junio de 2010 consigné ante el Indepabis (sic) escrito de oposición a la Medida Preventiva. [Que] ese ente disponía de cinco (5) días hábiles para decidir, contados a partir de la fecha en que se presentó el referido escrito de oposición” (Corchete de esta Corte).

Que, “Así dicho lapso venció el 17 de junio de 2010, sin que hasta la presente fecha se haya dictado dispositivo alguno sobre la referida oposición. Igualmente no ha existido decisión alguna en el procedimiento administrativo principal, a pesar de haber vencido el lapso para dictar el dispositivo”.

Adujo que, “…luego de más de 180 días (6 meses) de ocupación o intervención por parte del Indepabis (sic), mi representada fue notificada de la Prórroga de la Medida Preventiva mediante la cual la Jefa de la Sala de Sustanciación de dicha institución extendió la duración de la Medida Preventiva hasta que se verifique una condición indeterminada, es decir, hasta tanto culmine el procedimiento sancionatorio, cuyo lapso de decisión se encuentra vencido…” (Subrayado del original).

Por último solicitó, “…se declare la nulidad absoluta de la Prórroga de la Medida Preventiva…”.

De igual manera, “…solicito que: Se acuerde el amparo cautelar solicitado restituyéndose a mi representada en la administración de su empresa. Subsidiariamente se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos. Subsidiariamente se acuerde la medida cautelar innominada solicitada y se declares la nulidad absoluta de la Prórroga de la Medida Preventiva…”

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada en fecha 21 de septiembre de 2010, por la Abogada Karina Cortel Vélez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Azucarera Santa Elena, C.A., contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y al efecto, se observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ello así, resulta conveniente destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) aplicable rationae temporis, delimitó en forma provisional las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableciendo lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(...)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
En concordancia con lo expuesto, se observa que el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890, extraordinario del 31 de julio de 2008), establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.
Por lo tanto, visto que el acto recurrido no emana de las autoridades ut supra mencionadas y el control jurisdiccional de los actos dictados por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no se encuentra atribuido a ninguna otra autoridad judicial, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a analizar la presente causa y al respecto, se observa lo siguiente:

Se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el 4 de octubre de 2011, la parte demandante no ha realizado solicitud alguna que evidencie su interés en obtener pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento del interés.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) según en la cual la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00075 dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G Bauxilum, C.A.) la cual fue posteriormente ratificada en las decisiones números 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de ese mismo año, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.(omissis)’.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)” (Destacado del fallo).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) a la cual se hizo referencia previamente, estableció lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Conforme a lo indicado en los fallos parcialmente transcritos, es posible que se declare la pérdida de interés procesal en una causa, trayendo como consecuencia la extinción de la acción, bajo dos supuestos claramente establecidos, esto es, la inactividad de la parte antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia.

Así las cosas, la presunción de la pérdida del interés procesal del actor en el presente caso, encuentra su fundamento en el hecho de que la parte accionante ha mantenido una actitud pasiva frente al Órgano Jurisdiccional, desde el 4 de octubre de 2011 dado que no efectuó actuación alguna ni instó al mismo con el objeto que se pronunciara respecto de la admisión de la demanda, existiendo una paralización en el juicio durante un lapso de más de un (1) año y diez (10) meses lo que permite, en principio, declarar la pérdida del interés.

No obstante, esta Corte considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, a fin de manifestar su interés en que emita pronunciamiento sobre la admisión de la causa y se continúe con el trámite de la misma, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.






IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada por la Abogada Karina Cortel Vélez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A., contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2. Se ORDENA la notificación de la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Elena, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase a la Secretaría de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,

IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-N-2010-000492
MEM/