JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001898
En fecha 28 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1866-07 de fecha 29 de octubre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Durán Nieto, José Martín Labrador Brito, Loraine Elena Mendoza, Iliana Pérez Pineda y Jessy Collazos Palacios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 56.464, 74.999, 64.944, 108.729, 102.091 y 92.020, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CARMEN LUCÍA BOLÍVAR BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 2.916.550, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión, se efectuó por cuanto en fecha 7 de agosto de 2007, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 2 de agosto de 2007, por el Abogado Carlos Luis Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 22.148, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de julio de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Carmen Lucía Bolívar Brito, al ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, advirtiendo que una vez que constara la última de las notificaciones y vencido el término de la distancia de cuatro (4) días continuos, se fijaría el procedimiento de segunda instancia, previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación a la ciudadana Carmen Lucía Bolívar Brito y los oficios Nros. 2007-9011, 2007-9012 y 2007-9013 dirigidos al ciudadano Juez Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, respectivamente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 15 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Fabiola Hernández Arana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 184.802, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se declarara la perención en la presente causa.
En fecha 16 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito suscrito por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 28 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por cuanto no se fijó el procedimiento de segunda en instancia en la oportunidad correspondiente, se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Iribarren y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de notificar al ciudadano Carmen Lucía Bolívar Brito, al ciudadano Alcalde y al ciudadano Síndico Procurador del referido Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con la indicación que una vez que constara en autos la última de las notificaciones comenzarían a correr los lapsos para la reanudación de la causa previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos los mismos, se fijaría por auto separado el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación a la ciudadana Carmen Lucía Bolívar Brito y los oficios Nros. 2011-7345, 2011-7346 y 2011-7347 dirigidos al ciudadano Juez Primero del Municipio Iribarren y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, respectivamente.
En fecha 18 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado José Ibarra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 28 de noviembre 2011.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 25 de abril de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se recibió el oficio Nº 4920-304 de fecha 8 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión Nº KP02-C-2011-002121, librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de noviembre de 2011 y se ordenó se agregaran al expediente las resultas de la referida comisión.
En fecha 25 de abril de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó agregar al expediente las resultas de la comisión Nº KP12-C-2012-000007, librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de noviembre de 2010.
En fecha 17 de mayo de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron cuatros (4) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 11 de junio de 2012, esta Corte ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día siete (7) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 28, 30 y 31 de mayo de dos mil doce (2012) y los días 04, 05, 06 y 07 de junio de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) de días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 18, 19, 20 y 21 de mayo de dos mil doce (2012). En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 7 de agosto de 2012, se prorrogó el lapso para que se decidiera la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de noviembre de 2012, se dejó constancia que en fecha 31 de octubre de 2012, venció el lapso de Ley otorgado, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de abril de 2005, los Apoderados Judiciales de la ciudadana Carmen Lucía Bolívar Brito, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Que, “Nuestra mandante inició sus labores en calidad de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III NP, en la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, durante 28 años, 06 meses y 15 días comprendidos desde su fecha de ingreso el 15-10-1975 (sic) al 30-04-2004 (sic). Dicho egreso se motivó a Jubilación que le fue notificada el 30-04-2004 (sic) en Resolución Número 067-2004 de fecha 30-04-2004 (sic), emanada del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, Henri Falcón Fuentes, con vigencia a partir del 01-05-2004 (sic), el monto a aplicar de la Pensión Jubilatoria es el (72.50%) (sic) o sea (Bs.382.172175) (sic) del salario base de nuestra mandante, de acuerdo a lo establecido en La Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…a nuestra poderdante no se le calculó debidamente los sueldos que percibió durante los últimos dos (2) años, dado que, la Administración Municipal no le computó los aumentos previstos en el Régimen de Aumento Salarial para Empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren, mas cuando es el mismo que se le ha venido aplicando de una manera consuetudinaria a todos y cada uno de los empleados. De lo anterior se desprende una lesión enorme en los intereses de quien hoy representamos. Asimismo el porcentaje del 72,50% no es el correspondiente tal como lo establece la Resolución, lo que contraviene la propia normativa aplicada al presente caso.…”.
Señaló, “Como se evidencia en la Resolución N° 067-2004 de fecha 30-04-2004 (sic) (…), nuestra mandante laboró por un tiempo de 28 años, 06 meses, 15 días, comprendido desde el 15-10-1975 (sic) al 30-04-2024 (sic), de acuerdo a datos que reposan en su expediente llevado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara…” (Negrillas de la cita).
Que, “…la ciudadana CARMEN LUCIA (sic) BOLÍVAR BRITO, cumplió con todos los requisitos para adquirir el derecho Jubilatorio (sic), tal como se desprende de dicha Ley, derecho por demás Constitucional, irrenunciable, imprescriptible y vitalicio, tal como lo establece en su artículo 1 el Reglamento de la Ley del Estatuto antes citado, siendo por demás un derecho imprescriptible y un derecho humano fundamental de todo ciudadano…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…la administración (sic) manifiesta tanto en la Resolución Nº 067-2004 de fecha 30-04-2004 (sic), que para el momento de su egreso tenía un ingreso mensual de Bs.382.172,75. (sic), el cual no se corresponde con la realidad, ya que en el recibo de liquidación de prestaciones sociales se evidencia su verdadero sueldo mensual de Bs. 559.015,00 (sic) (…), por lo tanto a las claras se constata un mal calculo (sic) de la pensión Jubilatoria (sic), en este sentido su salario diario es de Bs.18.63383 (sic) y un sueldo integral de Bs.743.800,49 (sic) y un promedio diario integral de Bs.24.79335 (sic); A decir, este instrumento, hay otros factores que integran el salario o sueldo de nuestra representada y que no fueron tomados en cuenta para el cálculo de su pensión Jubilatoria, y que indudablemente están inmerso en ellos, primas que nacen como derecho a la antigüedad, concepto de esto que a decir de Luis Alcalá Zamora es ‘el tiempo transcurrido en un empleo o destino. Bonificación que se percibe por los años de servicios en una empresa o entidad’…” (Negrillas y subrayados de la cita).
Que, “El aumento establecido de acuerdo a la tasa inflacionaria no fue aplicado por la administración, y a nuestra poderdante nunca se le acordó aumentos salariales en el transcurso de los últimos años, tanto los previstos en el Acta Convencional como los ordenados por el Ejecutivo Nacional…”.
Que, “…la Ley prevee (sic) como componente del mismo, el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos. De acuerdo al mismo y en aras de establecer la Pensión Jubilatoria, el Acta Convenio que rige la relación empleados -Administración, establece en su Cláusula 8 ‘Reconocimiento Público’ de Bs.50.000,00 que se pagará anualmente a aquellos empleados que tengan más de Veinticinco (sic) años de servicios. Así mismo establece en la Cláusula 38 ‘Antigüedad’, una indemnización anual de antigüedad a sus empleados, de 62 (sic) días de salario tomando en cuenta para el pago de dicho beneficio, el definido en el literal ‘i’ de la Cláusula número 1 de la Convención Colectiva vigente (…). A pesar de lo acordado por las partes, en cuanto a los derechos adquiridos de los trabajadores y acotado con antelación, sólo se tomará en cuenta lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y su Reglamento”.
Que, “De acuerdo a lo acotado en la norma si fue jubilada el 30-04-2004 (sic), con vigencia a partir del 01 (sic) de Mayo (sic) del mismo año, los montos mensuales a computar es a partir del 01 (sic) de Abril (sic) del año 2002, que comprendería el sueldo más las primas que tuvieren que ver con la antigüedad y por servicio eficiente”.
Que, “Los ingresos totales de nuestra mandante en los últimos 24 (sic) meses fue la cantidad de Bs.31.235.259,92 (sic) que nunca estableció la Administración Municipal. Monto el cual debe ser dividido en 24 meses, tal como lo establece el artículo 8 de la norma citada, lo que resulta un monto mensual de Bs.1301.469,16 (sic) (…). Tenemos entonces que nuestra mandante laboró 28 años, 06 meses, 15 días, es decir, se debe multiplicar 29 años por el coeficiente 2,5 que arrojará el porcentaje que debió establecerse para la Pensión Jubilatoria. 29 años x 2,5 = 72,5% (…). Sueldo obtenido de los últimos 24 meses laborados por la funcionaria CARMEN LUCIA (sic) BOLIVAR (sic) BRITO; Bs. 1.301.46916 (sic) x 725% = Bs. 943.565,14 (sic). El monto de su Pensión debe ser de Bs. 943.565,15 (sic) y no el monto establecido en la Resolucion (sic) 067-2004 de Bs. 382.172,75 (sic) y así debe ser establecido” (Negrillas y subrayados del original).
Que, “Cuando la Administración Municipal no estableció debidamente la Pensión Jubilatoria en la cantidad de Bs.943.565,15 (sic) le causó una lesión enorme a nuestra representada, al término que el monto pagado actualmente es inferior en un 59,50%, que se le debe pagar y la diferencia existente con efectos retroactivos á partir del 01-05-2004 (sic) y así debe ser establecido en el fallo” (Negrillas y subrayados del original).
Finalmente, “…solicitamos en nombre de nuestra representada que se establezca la Pensión Jubilatoria en la cantidad de 943.565,15 y que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, le incremente dicha Pensión Jubilatoria en el monto antes señalado y se deje sin efecto el establecido en la Resolución 067-2004 de fecha 30-04-2004 (sic) emanada del Despacho del Alcalde Henri Falcón, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, igualmente se le pague la diferencia de la Pensión Jubilatoria con efecto retroactivo a partir de la fecha de entrada en vigencia, el 01-05-2004 (sic) hasta Sentencia (sic) definitiva, para un monto de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES (sic) BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 5.613.923,93) (sic), que resulta de multiplicar Bs. 512.832,49 (sic) por los diez (10) meses que han transcurrido desde el momento de otorgamiento de su jubilación más las que se generen hasta Sentencia (sic) definitiva. Asimismo se nombre experto contable para que a través de una experticia complementaria del fallo, establezca dicha diferencia, así como también la mora, ordenada por nuestro máximo Tribunal, y (sic) en caso de no haberse solicitado deben ser acordados de oficio. Por último solicitamos que la presente demanda por Diferencia de Pensión Jubilatoria, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR cuando este honorable Juez emita su fallo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayados de esta Corte).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 30 de julio de 2007, el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“PUNTO PREVIO:
Este Tribunal observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el beneficio de jubilación es un derecho humano, fundamental y, (sic) la Seguridad Social, como el resultado de la asunción de la responsabilidad social de todos los interlocutores sociales. Esto está garantizado por la concepción constitucional de nuestro Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, según lo preceptúa al artículo 2 de nuestra Carta Magna el cual textualmente reza:
...Omissis…
En este sentido, desde hace muchos años, se ha sostenido la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad del derecho a la obtención de una jubilación ahora, nos apoyamos en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el concepto de Seguridad Social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un sistema que incluye a todos los entes de derecho público o privado que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, como partes integrantes del sistema de seguridad social, -principio de orden publico (sic) que no puede ser modificado ni por convenio colectivo ni por convenio entre particulares-, en razón del valor social y económico que tiene la jubilación y cuyo objetivo es asegurar una vejez con dignidad.
Igualmente se considera oportuno decir que es doctrina del (sic) Tribunal Supremo de Justicia que el lapso de prescripción de la acción para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación esta (sic) sujeta a la prescripción breve que establece el artículo 1980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral sino civil, lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho común, y (sic) además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el breve de tres (3) años, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo, y (sic) no la prescripción decenal establecida en general para las acciones personales. Asimismo conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción para reclamar conceptos y beneficios laborales prescribe al año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo.
CONSIDERACIONES AL FONDO:
Nuestra Constitución efectivamente establece que es reserva legal todo lo relativo al régimen de las jubilaciones, específicamente el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que la Ley Nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.
De la norma Constitucional indicada, se desprende entonces que el régimen relativo a los beneficios de jubilación y pensión de todos los funcionarios de la Administración Publica (sic) Central y Descentralizada pertenecientes a cualquiera de los tres niveles políticos-territoriales (nacional, municipal y estadal) que conforman el Estado, es materia de reserva legal, orgánica y nacional. En desarrollo de dicha disposición constitucional, fue promulgada la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios.
De allí que resulte contraria no sólo a la Ley, sino también, y (sic) lo que es aún más grave, al propio Texto Fundamental, cualquier regulación jurídica en esa materia -jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales- a través de una norma que no cumpla de manera concurrente con la reserva constitucionalmente exigida, esto es, una regulación distinta a una Ley Orgánica emanada de los órganos nacionales deliberantes. Tal prohibición abarca incluso -y aún con mayor fuerza, pues no se trataría siquiera de una norma legal- a la posibilidad de regulación de esta especial materia de jubilaciones y pensiones a través de normas convencionales pautadas a través de acuerdos o contratos colectivos suscritos entre las distinta personas jurídico-públicas y sus empleados. En efecto, el carácter de reserva de ley (sic) de las materias jurídico-funcionariales de carácter estatutario excluye cualquier posibilidad de modificación de la regulación legalmente contemplada en ese sentido, a través de un acuerdo bilateral entre el ente público y sus empleados.
Se evidencia de las actas procesales, que la parte querellante pretende que se le aplique la convención colectiva la cual establece como sueldo o salario para el cálculo de la pensión jubilatoria un sueldo integral donde incluye primas que nacen como derecho a la antigüedad, bonificaciones por años de servicios de acuerdo al tabulador establecido en acta firmada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Lara en convención colectiva, por lo que quien aquí juzga considera que no debe aplicarse ésta, sino que debe aplicarse lo establecido en la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 7, que establece:
…Omissis…
En este orden de ideas, se hace necesario destacar lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece:
…Omissis…
Así las cosas, debemos concluir que el querellante efectivamente se le está lesionando sus derechos al cobro de una justa jubilación al aplicársele el 72,50 % (sic) del salario base, conforme resolución Nº 067-2004 de fecha 30-04-2004 (sic), cuando lo correcto debe ser conforme a lo establecido en el artículo 9 de Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios la cual no podrá exceder del 80% (sic) del sueldo base y será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso intentado por la ciudadana: CARMEN LUCIA (sic) BOLIVAR (sic) BRITO, antes identificada, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara la nulidad parcial de la resolución Nº 067-2004 de fecha 30-04-2004 (sic), emanada del despacho del Alcalde Henri Falcón y se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA se le pague la diferencia de la pensión jubilatoria con efecto retroactivo a partir de la fecha de entrada en vigencia, es decir, el 01 de mayo de 2004, el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de que se calcule la diferencia de la pensión jubilatoria hasta la fecha de este fallo, así como también el cálculo que le corresponda al funcionario en base al sueldo base conforme los parámetros establecidos en el presente fallo CUARTO: No se condena en costas en razón de la naturaleza del fallo” (Negrillas y mayúsculas de esta Corte).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de agosto de 2007, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 30 de julio de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Como corolario de lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recuso apelación interpuesto el 2 de agosto de 2007, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 30 de julio de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 30 de julio de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.
De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación de la apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 11 de junio de 2012, la Secretaría de esta Corte certificó que : “…desde el día diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día siete (7) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 28, 30 y 31 de mayo de dos mil doce (2012) y los días 04, 05, 06 y 07 de junio de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) de días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 18, 19, 20 y 21 de mayo de dos mil doce (2012). Evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto el 2 de agosto de 2007, por el Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 30 de julio de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de Los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado, estableciendo lo que se expone a continuación:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas de esta Corte).
Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ahora artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual una vez revisadas las actas del presente juicio esta Alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.
La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.
Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”. (Destacado de esta Corte).
De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).
La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
Expuesto lo anterior, esta Alzada observa que la parte querellante en su escrito de libelo solicitó que se deje sin efecto el monto establecido contenido en la Resolución Nº 067-04 de fecha 30 de abril de 2004, mediante la cual se le otorgó el beneficio de la jubilación, señalando al efecto que la Administración no efectuó los cálculos para fijar el monto de la pensión de jubilación con base a los últimos veinticuatro sueldos devengados, afirmando que el sueldo verdaderamente percibido era de un mil trescientos un cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.301.469.16) actualmente 1.301,47 Bf., asimismo sostuvo que no fue tomado en consideración lo pagado a la actora por concepto de “Reconocimiento Público”, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) hoy 50,00 Bf., establecido en la Cláusula 8 del Acta Convenio que rige la relación Empleados-Administración, otorgada anualmente, y la “Antigüedad”, indemnización anual estipulada en la Clausula 38 eiusdem.
Ello así, de la lectura del fallo apelado, se desprende que el Juzgador de primera instancia no emitió pronunciamiento alguno con relación a los alegatos esgrimidos por la parte querellante, muy por el contrario declaró “…que el querellante efectivamente se le está lesionando sus derechos al cobro de una justa jubilación al aplicársele el 72,50 % (sic) del salario base, conforme resolución Nº 067-2004 de fecha 30-04-2004 (sic), cuando lo correcto debe ser conforme a lo establecido en el artículo 9 de Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios la cual no podrá exceder del 80% (sic) del sueldo base y será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5…”, lo cual no se ajusta a los términos en que fue trabada la litis.
En ese sentido, esta Alzada considera que en el presente caso se configura el vicio de incongruencia mixta o extra petita del fallo, en virtud que el A quo se pronunció sobre una pretensión distinta a lo solicitado por la parte actora, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, esta Corte, ANULA de oficio el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 30 de julio de 2007. Así se declara.
En virtud de lo expuesto y de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada procede a conocer del fondo del presente recurso y en tal sentido observa que:
La parte querellante señaló en su escrito libelar que, “…la administración (sic) manifiesta tanto en la Resolución Nº 067-2004 de fecha 30-04-2004 (sic), que para el momento de su egreso tenía un ingreso mensual de Bs.382.172,75. (sic), el cual no se corresponde con la realidad, ya que en el recibo de liquidación de prestaciones sociales se evidencia su verdadero sueldo mensual de Bs. 559.015,00…”.
En este orden de ideas, se hace necesario destacar, lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece:
“El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24. La suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo”.
Ahora bien, se evidencia al folio catorce (14) del presente expediente copia simple de la constancia de liquidación final de las prestaciones sociales, en la cual se señala que el último sueldo base devengado por la accionante fue la cantidad de quinientos cincuenta y nueve mil con quince bolívares exactos (Bs. 559.015,00), tal como lo alegó la parte querellante, sin embargo, como ya se explicó anteriormente el monto base para el cálculo de la pensión de jubilación es el resultado del sueldo promedio de los últimos 24 meses, y no el último sueldo devengado, por lo que mal puede esta Corte avalar el alegato expuesto por la parte accionante, motivo por el cual se desestima dicho alegato. Así se declara.
Por otra parte, se evidencia, que la parte querellante pretende que se le aplique el Acta Convenio que rige las relaciones Empleado-Administración, a los fines de incluir los beneficios otorgados en la misma por años de servicios -en su cláusula 8, denominado “reconocimiento público” por la cantidad de cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 50.000,00) hoy (Bf. 50,00) que se otorga anualmente a aquellos empleados que tengan más de veinticinco (25) años de servicios, así como también la establecida en la clausula 38, indemnización anual de antigüedad de sesenta y dos (62) días de salario-, al respecto se considera necesario traer a colación lo establecido en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 15, que establece las remuneraciones a tomar en cuenta a los fines del cálculo de la pensión de jubilación, que señala:
“La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que correspondan a estos conceptos. Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra, cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.”
De lo anterior, se evidencia que para el cálculo de jubilación, se tomará en consideración el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente siempre y cuando sean de carácter permanente.
Así pues, se observa que de la solicitud de la parte querellante en cuanto a que se le incluya en los cálculos de la pensión de jubilación, las primas establecidas en el acta convenio en su cláusula 8 y 38, no se le puede otorgar debido a que la norma establece que a los fines del cálculo de la jubilación se podrán incluir aquellas primas relacionadas con el factor antigüedad o servicio eficiente, siempre y cuando tengan carácter permanente, último requisito que no cumplen las reclamadas remuneraciones, ya que las mismas eran percibidas anualmente, es decir, eran cobradas una vez al año, motivo por el cual se niega tal pedimento. Así se decide.
Seguidamente, del alegato señalado por la parte querellante al aducir que “Los ingresos totales de nuestra mandante en los últimos 24 (sic) meses fue la cantidad de Bs.31.235.259,92 (sic) que nunca estableció la Administración Municipal. Monto el cual debe ser dividido en 24 meses, tal como lo establece el artículo 8 de la norma citada, lo que resulta un monto mensual de Bs.1301.469,16 (sic) (…). Tenemos entonces que nuestra mandante laboró 28 años, 06 meses, 15 días, es decir, se debe multiplicar 29 años por el coeficiente 2,5 que arrojará el porcentaje que debió establecerse para la Pensión Jubilatoria. 29 años x 2,5 = 72,5% (…). Sueldo obtenido de los últimos 24 meses laborados por la funcionaria CARMEN LUCIA (sic) BOLIVAR (sic) BRITO; Bs. 1.301.46916 (sic) x 725% = Bs. 943.565,14 (sic). El monto de su Pensión debe ser de Bs. 943.565,15 (sic) y no el monto establecido en la Resolucion (sic) 067-2004 de Bs. 382.172,75 (sic) y así debe ser establecido”.
Al respecto, se ha señalado en cuanto a la carga de la prueba que cuando el hecho afirmado no ha llegado a ser probado, esto es, no se ha producido la certeza sobre el mismo ni positiva ni negativamente, el Juez tiene que dictar sentencia sobre el fondo del asunto, estimando o desestimando la pretensión, sin que le sea posible dejar de resolver ante la incertidumbre sobre el hecho. En este mismo orden de ideas, aplicable caso de autos la parte querellante tenía la carga de demostrar lo alegado en autos conforme a lo previsto en el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, es decir, traer elementos probatorios que demostrasen los últimos veinticuatro sueldos percibidos por la actora, es por ello, que esta Corte, considera necesario desestimar dicha pretensión. Así se declara.
En razón de todas las anteriores consideraciones y en virtud de no haber prosperado en derecho los reclamos efectuados por la parte accionante, debe esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Luis Quintero, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 30 de julio de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- ANULA de oficio el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 30 de julio de 2007.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2007-001898
MEM/
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