JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000531

En fecha 3 de junio de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 10-0798, de fecha 10 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MARADEY, titular de la cedula de identidad Nº 4.077.841, debidamente asistido por el Abogado Juan María Prado Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 3007, contra el acto administrativo de efectos particulares, de fecha 9 de noviembre de 2009, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y ESTRATEGIA SUPERFICIAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en fecha 10 de mayo de 2010, en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 5 de mayo de ese mismo año, por el Abogado Juan María Prado Hurtado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de abril de 2010, que declaró respecto del escrito de oposición a las pruebas consignado por la parte recurrente, lo siguiente: “Respecto a la Oposición a la Prueba de Confesión, el Tribunal la declara Improcedente, y en consecuencia admite la referida prueba (…), por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes…”, y “Acerca de la oposición a la prueba documental, alusiva a la planilla de multa, este Tribunal declara improcedente dicha oposición…”.

En fecha 7 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto los artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la fundamentación del escrito de informes. Finalmente se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 30 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito consignado por el Abogado Juan María Prado Hurtado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó escrito de informes.


En fecha 1º de julio de 2010, se fijó el lapso de ocho (8) días para las observaciones al referido escrito de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció el 20 de julio de ese mismo año.

En fecha 20 de julio de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 17 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de mayo de 2013, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº 2013-103, ordenando oficiar al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines que dentro de cinco (5) días hábiles, contados a partir del recibo del oficio remitiera información sobre el juicio principal que se sigue ante ese órgano jurisdiccional, en referencia a sí la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por ese Tribunal el 13 de julio de 2011.

En fecha 17 de junio de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de mayo de 2013, se acordó librar el oficio correspondiente. En esa misma fecha se libró el oficio Nº 2013-3996, dirigido al Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 18 de julio de 2013, el Aguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación al Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 23 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0961 del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual, informó que la parte recurrente no ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por ese Juzgado Superior de fecha 13 de julio de 2011.

En fecha 29 de julio de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones.




I
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN
DE PRUEBAS

En fecha 28 de abril de 2010, el Abogado Juan María Prado Hurtado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de oposición de pruebas con base en las siguientes consideraciones:

Que, “…en el expediente no se dejó constancia expresamente, mediante una nota del tribunal cuando efectivamente fue consignado el escrito, oportunidad en la cual quedaría la promoción reservada para agregarla a los autos en la oportunidad legal. Al omitirse tal constancia se quebrantó el debido proceso probatorio que implicó el convencimiento del recurrente de que el instituto accionado no había promovido pruebas. Por eso impugno y me opongo al escrito de referencias…”.

Que, “Me opongo, también a la promoción de la prueba pretendida por que ‘EL MÉRITO FAVORABLE’ no es medio de prueba legal. De la misma manera me opongo a la promoción de la prueba de ‘CONFESIÓN’, porque esta, según el Código de Procedimiento Civil, constituye una prueba autónoma e independiente que exige, para su promoción, el cumplimiento de formalidades, que en dicho escrito no se cumplieron…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, se opuso “...a la admisión de la pretendida ‘PRUEBA DOCUMENTAL’, porque en el escrito de promoción lo que es (sic) señala que un sedicente planilla de multa relacionada con una citación, ‘reposa en los archivos de esta institución’ (se refiere al Instituto Autónomo accionado), lo que quiere significar que, por encontrarse el recaudo en un lugar distinto a la del tribunal, la prueba documental tal como fue promovida, no es procedente, pues éste supone que el recaudo sea acompañado con la promoción, que no ocurrió en el caso que nos ocupa…” (Mayúsculas del original).

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 30 de abril de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto mediante el cual estableció:

“…En cuanto a la oposición interpuesta por el abogado JUAN MARIA (sic) PRADO HURTADO, anteriormente identificado, el Tribunal asumiendo funciones pedagógicas observa lo siguiente:
Primeramente, en base a la falta de constancia expresa que el Tribunal debió dejar de la consignación del escrito presentado en fecha 05 (sic) de abril de 2010, es preciso señalar el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
…Omissis…
Del contenido de la norma ut supra trascrita, se desprende que el Juez como director del proceso, tiene el deber de velar y garantizar que en el iter procesal de los juicios se cumplan los actos procesales en las modalidades de tiempo lugar y espacio en que deban realizarse, y que se cumplan conforme a la ley (sic), a los fines de garantizar el proceso.
Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
…Omissis…
En base a las anteriores premisas se observa a las anteriores premisas se observa con meridiana claridad que, en fecha 22 de marzo de 2010, se abrió la articulación probatoria de quince (15) días de presente juicio, finalizado el referido lapso este Tribunal procedió a consignar las pruebas de la parte que hizo uso de tal derecho, en este caso, las pruebas presentadas por el abogado JOSÉ PABLO KHEZAM MASRIE, escrito en el Inpreabogado bajo los (sic) Nº 105.593, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y ESTRATEGIA SUPERFICIAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 05 (sic) de abril de 2010, tal como aparece reflejado en las actuaciones del libro diario llevado por este Juzgado, que finalizado el lapso de promoción de pruebas se procede de oficio tal y como lo establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, para agregar las misma (sic), teniéndolas (sic) parte (sic) la oportunidad procesal de oponerse a ellas, conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento de Civil, lo que evidentemente hizo el actor al consignar el escrito de oposición que se sustancia, en consecuencia carece de todo fundamento jurídico lo expuesto por el abogado JUAN MARIA (sic) PRADO HURTADO, no procede esta oposición.
Con respecto al ‘Merito (sic) Favorable de variadas actuaciones’ promovidas por el ente querellado, el Tribunal niega su admisión, en consecuencia procede la oposición del actor, por cuanto el merito (sic) favorable, no es objeto de promoción, toda vez, que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de estos (sic).
Respecto a la ‘Oposición a la Prueba de Confesión’, el Tribunal la declarar (sic) Improcedente, y en consecuencia admite la referida prueba, dada la percepción que el Juez tiene de ella, por considerarla estar conforme a las exigencias de Ley, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Acerca de la oposición a la ‘Prueba Documental’, alusiva a la planilla de multa, este Tribunal declara improcedente dicha oposición en consecuencia admite la prueba en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes…” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 30 de junio de 2010, el Abogado Juan María Prado Hurtado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Miguel Antonio Maradey, consignó escrito de informes ante esta Corte con base a las siguientes consideraciones:

La Representación Judicial de la parte actora, en su escrito de informes manifestó, que “El Tribunal ‘A quo’, en su auto de fecha 30 de abril de 2010, violó la norma del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil en estrecha relación con el encabezamiento del artículo 406 eiusdem, por desatención al deber de desechar la prueba de confesión, promovida por ‘LA CONTRAPARTE’, no obstante la manifiesta ILEGALIDAD de la misma…” (Mayúsculas, subrayados y negrillas del original).

Que, “La promoción de la prueba de CONFESIÓN pretendida por el ente querellado, fue adelantada con una evidente promiscuidad, pues habla de una confesión de la cual predica haber surgido en un ‘Recurso Contencioso Administrativo presentado en esta Sede’, afirmación con la cual estaría atribuyéndose carácter judicial a dicha CONFESIÓN” (Mayúsculas del original).

Que, “El Tribunal ‘A quo’, en su auto de fecha 30.04.2010 (sic), violó por falsa interpretación, el artículo 1403 del C.C. [Código Civil]…” (Mayúsculas del original, corchetes de la Corte).

Que, “El auto apelado violó el artículo 398 de C.P.C [Código de Procedimiento Civil], en su relación con el artículo 396 eiusdem que, también, denunció como violado, por haber admitido unas pruebas que no fueron promovidas…” (Mayúsculas del original, corchetes de la Corte).

Que, “…El auto apelado viola la norma del artículo 398 del C.PC. [Código de Procedimiento Civil] por incumplir el deber de desechar la prueba documental por estar ilegalmente promovida” (Mayúsculas del original, corchetes de la Corte).

Finalmente, solicitó “Se declare con lugar la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 30.04.2010 (sic); Declare con lugar las oposiciones que formulé en contra de las pruebas promovidas por el ente querellado. Haga todos los pronunciamientos legales del caso…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan María Prado Hurtado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Miguel Antonio Maradey, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2010, mediante el cual declaró improcedente la oposición a la prueba de confesión y a la prueba documental alusiva a la planilla de multa, en consecuencia admitió las mencionadas pruebas, al efecto se señala lo siguiente:

En tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, en ponencia conjunta (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A), en la cual delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (aplicable ratione temporis) y, para lo cual -de manera transitoria- dio por reproducidas parcialmente las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Alto Tribunal, siendo que en el numeral 4 estableció que esta Corte es competente para conocer:

“…4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos…”.

Es pues, conforme a lo expuesto que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones intentadas contra las decisiones emanadas de los Tribunales Regionales Contenciosos Administrativo y esto se traduce respecto del caso sub examine, que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto y al efecto, se observa lo siguiente:

El presente recurso de apelación se circunscribe a la improcedencia de la oposición a las pruebas admitidas, específicamente la prueba de confesión y la prueba documental consistente en la multa, impuesta a la parte recurrente por parte de un funcionario policial de circulación del Municipio Sucre.

Al respecto, esta Corte, observó por notoriedad judicial que en fecha 13 de julio de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Miguel Antonio Maradey, debidamente asistido por el Abogado Juan María Prado Hurtado, contra el acto administrativo S/N, de fecha 9 de noviembre de 2009, dictado por el Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del estado Miranda.

En fecha 27 de mayo de 2013, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº 2013-103, ordenando oficiar al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines que dentro de cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir del recibo del oficio se informara acerca del juicio principal conocido por dicho órgano jurisdiccional, específicamente sí la parte recurrente había ejercido recurso de apelación contra la decisión dictada por ese Tribunal el 13 de julio de 2011.

En fecha 23 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0961 del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual, informó que la parte recurrente no ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por ese Juzgado Superior de fecha 13 de julio de 2011.



Vistas tales actuaciones, esta Corte considera oportuno citar el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas” (Negrillas de esta Corte).

Como puede observarse, la disposición legal transcrita prevé la acumulación al recurso de apelación ejercido en la causa principal, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria, apelación oída en un sólo efecto, si no ha sido decidida por el Ad quem antes de proferirse por el A quo la sentencia definitiva de primera instancia; en cuyo caso la apelación no resuelta sobre la incidencia “podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”.

Con relación a lo expuesto, es menester traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.137 de fecha 29 de septiembre de 2004 (caso: Inversiones La Rika Despensa, C.A.), en la cual interpretó el contenido y alcance de la norma procesal in commento, en los términos siguientes:

“Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un solo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el A quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que esté conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión”.

En tal sentido, advierte esta Corte que, como ya se señaló ut supra, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (en cuyo trámite se dictó el auto que dio lugar al presente recurso de apelación).

En atención a lo antes expuesto, a tenor de lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO y extinguido el recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria contenida en el auto de fecha 30 de abril de 2010. Así se decide.



VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Juan María Prado Hurtado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO MARADEY, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 30 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y ESTRATEGIA SUPERFICIAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO y EXTINGUIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra el auto de fecha 30 de abril de 2010, dictado por Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y Remítase el expediente al Juzgado de origen.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVAN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2010-000531
MEM/