JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000810
En fecha 19 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 925-2013 de fecha 11 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE ESCALONA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.693.384, debidamente asistido por las Abogadas Melba Carolina Rodríguez Salazar y Merlys Palma Rocca, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 80.465 y 48.878, contra la FUERZA ARMADA NACIONAL.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 11 de junio de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 del mismo mes y año, por el Abogado Félix Ricardo Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.909, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de febrero de 2013, mediante la cual declaró el Sin Lugar el recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto.
En fecha 25 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda de instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 17 de julio de 2013, esta Corte ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días (1º) (sic), 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15 y 16 de julio de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 26 y 27 de junio de dos mil trece (2013). En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA” (Mayúsculas y negrillas del original).
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 31 de marzo de 2011, el ciudadano Luis Enrique Escalona Velásquez, debidamente asistido por las Abogadas Melba Carolina Rodríguez Salazar y Merlys Palma Rocca, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “…[interpuso] Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic), materializado en Constancia (sic) de Baja (sic) Disciplinaria (sic), de fecha 01 (sic) de febrero de 2011, emanado del Núcleo (sic) Ejército (sic) de la Academia (sic) Técnica (sic) Militar (sic) (…) por encontrarme presuntamente ‘en el dormitorio no. (sic) 12 levantado después del toque de silencio y antes del toque de diana sin justificación alguna ingiriendo bebidas alcohólicas dentro del instituto sabiendo que es una falta que va en contra de la moral y las buenas costumbres y bailando con el personal subalterno’ infringiendo, de acuerdo a lo plasmado en el Informe de Infracción, (…) presentado por Comandante (sic) de la 4ta. (sic) Compañía (sic), Capitán José Pereira Pernía, lo establecido en los artículos 74, aparte 148, 76, apartes 6, 36, 62v (sic) y 79, artículo 77, apartes 13 y 60, numeral 39 del reglamento de Recompensas (sic) y Correctivos (sic) de la Escuela Técnica Militar de la Fuerza Armada Bolivariana…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Que, “La pretendida NULIDAD, la sustento en la violación Constitucional al debido proceso en cuanto al: El derecho a la Defensa, Principio de Inocencia, Principio del NOM BIS IDEM, a confesarse culpable bajo coacción, el vicio de Ilegalidad de Falso Supuesto” (Mayúsculas de original).
Que, “El día 19 de noviembre del 2010 me encontraba de servicio de (sic) académico por el núcleo ejército por el cual me correspondía desempeñar el primer turno de puestos externos mi finalidad era de pasarle revista a los puestos externos de la academia técnica militar, y (sic) a eso de las 23:00 horas (sic) aproximadamente me dirigí a las escaleras que se encuentran ubicada de porta (sic) norte la cual daban a el dormitorio femeninos con la Alférez Moncada y le dije a la CAD/II (sic) Rivas Ochoa que me ayudara a realizar el libro de servicio académico, luego ella me hizo llegar el libro con la CAD/II (sic) Duarte Aguilar aproximadamente a las 23:45 hrs (sic) en porta (sic) norte, culmine (sic) mi turno a las 24:00hrs (sic) me dirigí al dormitorio 12 el cual era mi dormitorio donde yo dormía y observe al alférez Fernández Yamix el alférez Castaño Borjas y el alférez Ávila Duran con un personal subalterno la cadete de Ortegano, el cadete de segundo año Rodríguez Suri, el cadete Ortegano, el cadete Mayora Niño Y (sic) el distinguido Soto, los cuales se encontraban escuchando música y adornando el dormitorio 12 de la cuarta compañía y me quede con ellos; 10 minutos aproximadamente hablando y preguntándoles que era lo que hacían, luego me retire (sic) a mi cubículo a cambiarme para darme una ducha, cuando me dirijo al baño se estaba retirando el personal del dormitorio dando muestra de que habían terminado los arreglos yo me hice mi aseo personal y me fui a dormir” (Mayúsculas de la cita).
Que, “El domingo 21 de noviembre del 2010 yo llegue (sic) de permiso a las 18:00 (sic) aproximadamente, a las 18:45 (sic) horas el primer Teniente Vallejo Durán Aliskair ejecutivo de la cuarta compañía mando formación, mente a las 19:00 (sic) llego (sic) el capitán Pereira Pernía José Iván empezó a llamar a los cadetes que se encontraban el día 19 de noviembre (sic) adornando el dormitorio preguntado lo acontecido el día 19 de noviembre de 2010”.
Que, “Después que termino (sic) de preguntar a cada uno de los cadetes el capitán Pereira Pernía José Iván le dio la orden al primer teniente Vallejo Duran Aliskair, que nos sancionara con plantón desde las 19:40 horas (sic) hasta la 5:30 del día lunes 22 de noviembre del 2010 que fue la hora en que llego (sic) El capitán Pereira Pernía José Iván, en el transcurso del plantón el primer teniente Vallejo Duran Aliskair mandaba a cadete por cadete a realizar un informe de lo ocurrido el día 19 de noviembre del 2010 a mi me toco (sic) redactar informe aproximadamente a las 21:30…”.
Que, “A las 5:30 (sic) el primer teniente Vallejo Duran Aliskair, me mando (sic) a realizar aseo bucal, que contaba con 5 minutos porque teníamos que ir al núcleo ejército de la academia técnica militar, una vez en el núcleo ejercito el Coronel Gonzalo Ramón Montilla Meléndez, me mando (sic) a dar vueltas al patio en presencia del personal subalterno, luego de dar cinco vueltas al patio nos mando (sic) a adoptar la posición fundamental (plantón) en el medio patio de honor”.
Que, “Después fui llamado por el teniente coronel Salcedo Argenis jefe del departamento de inteligencia (S2) (sic) para ser entrevistado y así poder aclarecer los hechos ocurridos el día 19 de noviembre del 2010 en el dormitorio 12 de la cuarta compañía de la academia militar del núcleo ejercito, ese día lunes 22 de noviembre del 2010 estuve pagando plantón desde que llegue (sic) al núcleo ejercito aproximadamente desde las 06:30 (sic) hasta las 12:00 (sic) ese día fue entrevistado sin haber dormido nada, ni desayunado, en la entrevista que se me realizo (sic), explique (sic) todo lo que había acontecido el día 19 de noviembre del 2010 en el dormitorio 12 de la cuarta compañía de cadetes”.
Que, “Después de la entrevista fui a almorzar, y (sic) a esperar a que los demás cadetes fueran entrevistados, aproximadamente a las 19:30 (sic) fui llamado por el coronel Gonzalo Ramón Montilla Meléndez para ser entrevistado junto a los otros alférez que estaban el día 19 de noviembre del 2010 en el dormitorio, (sic) Después que Salí (sic) de la entrevista mi capitán Pereira Pernia me mando (sic) para el autobús para ir a la sede principal donde se encontraba ubicada la cuarta compañía de cadetes, una vez en la compañía llegue (sic) a mi cubículo me cambie (sic), me bañe (sic) y me acosté a dormir, y (sic) aproximadamente a 06:l5am (sic) fui llamado del comando de la cuarta compañía para firmar la notificación del consejo de honor que estaba programado para el 07 (sic) de diciembre del 2010”.
Que, “El 26 de noviembre me disponía a salir de permiso ya que no tenía ningún reporte de conducta que me privara Del (sic) mismo, me le presente (sic) al (sic) Pereira Pernia José Iván y me dijo que yo estaba arrestado por lo ocurrido en el dormitorio 12 de la cuarta compañía y desde el 26 de noviembre del 2010 no Salí (sic) de permiso hasta el 17 de diciembre del 2010”.
Que, “El día 07 (sic) de diciembre del 2010 asistí al consejo de honor donde fui revistado (sic) por la plana mayor de mi promoción coronel Miguel María Lara Méndez, una vez culminado el consejo de honor fui llevado a la sede de la academia técnica militar aproximadamente a las 22:40 (sic), y (sic) mi capitán Pereira Pernia José Iván me dijo verbalmente que tenía que asistir al consejo disciplinario llegue (sic) al dormitorio me cambie y me acosté a dormir y a las 03:40 (sic) fui llamado del comando de la cuarta compañía para firmar el acta del consejo de honor donde se me acusaba de haber ingerido licor lo cual no era cierto”.
Alegó que, “Yo asistí al consejo disciplinario sin tener ninguna notificación por escrito, ese día me encontrar (sic) realizando servicio comunitario y el primer teniente Vallejo Duran Aliskair me llamo (sic) por teléfono celular que me tenia (sic) que presentar en el núcleo ejercito con la finalidad de asistir al consejo disciplinario, yo me dirigí al núcleo ejercito y ese día tuve consejo disciplinario, donde me dijo el capitán Pereira Pernia José Iván que se me notificaría la sanción que se me iba a imponer. Ese día a mi no me notificaron de que (sic) iba a asistir al consejo de núcleo que solo iban a ir cinco cadetes de segundo año y el alférez Castaño Borjas Fernando”.
Que, “Cuando el coronel director Gonzalo ramón (sic) montilla (sic) Meléndez fue a realizar el concejo de núcleo lo anulo (sic) por motivo que desconozco y también mando a repetir el consejo disciplinario que ya había tenido. El 17 de diciembre del 2010 se me notifico (sic) que volvería a tener otro consejo disciplinario programado para el 12 de enero del 2011, ese mismo día se me notifico (sic) que mi caso sería llevado a consejo de núcleo el día 20 de enero del 2011, en ese consejo se llegaron a la conclusión que mi caso seria (sic) elevado a consejo directivo, que en transcurso de la semana seria (sic) notificado por escrito, el día 24 de enero del 2011 me notificaron por escrito que el consejo directivo se realizaría el día 25 de enero del 2011, el cual no se efectuó ese día, en la tarde del 25 de enero firme otra notificación donde se me informaba que el consejo había sido reprogramado nuevamente para el 27 de enero del 2011, el 27 de enero del 2011 en horas de la mañana se me notifico (sic) por escrito que nuevamente que el consejo directivo había sido reprogramado para el día 31 de enero del 2011 en el cual fui dado de baja disciplinaria”.
Expresó que, “El 01 (sic) de febrero (sic) fui dado de baja sin tomar en cuenta mi actitud militar y académicamente estaba entre los primeros 30 lugares de la promoción, también me desempeñe (sic) como auxiliar parquero de una de la compañías de la academia técnica militar del núcleo ejercito”.
Que, “…voy a proceder a exponer los fundamentos de derecho, en los cuales baso mi pretensión de Nulidad (sic) Absoluta del Acto (sic) Administrativo (sic), materializado en el comprobante de baja que me fue entregado en fecha 03 (sic) de febrero de 2011. DERECHO AL DEBIDO PROCESO (…). 1. PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA. (…) 2.- EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM (…) 3.- DERECHO A LA DEFENSA (…). 4.- DERECHO A LA IGUALDAD (…) 6.- (sic) ABUSO DE PODER Y FALSO SUPUESTO” (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original).
Por último solicitó “…Que se admita el presente Recurso (sic) contencioso de Nulidad (sic) Por (sic) Inconstitucionalidad e Ilegalidad, contra el Acto Administrativo materializado en Constancia (sic) de Baja (sic) Disciplinaria (sic), de fecha 01 (sic) de febrero de 2011, emanado del Núcleo Ejército de la Academia Técnica Militar (…) por encontrarme presuntamente ‘en el dormitorio no. (sic) 12 levantado después del toque de silencio y antes del toque de diana sin justificación alguna ingiriendo bebidas alcohólicas del instituto sabiendo que es una falta que va en contra de la moral y las buenas costumbres y bailando con el personal subalterno’ infringiendo, de acuerdo a lo plasmado en el Informe (sic) de Infracción (sic), (…) presentado por Comandante de la 4ta. (sic) Compañía, Capitán José Iván Pereira Pernía, lo establecido en los artículos 74, aparte 46, 75, aparte 148, 76, apartes 6, 36, 62v (sic) y 79, artículo 77, apartes 13 y 60, numeral 39 del Reglamento de Recompensas y Correctivos de la Escuela Técnica Militar de la Fuerza Armada Bolivariana (…). Igualmente, solicito que de ser declarado Nulo (sic), basado en lo establecido en el artículo 49, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reponga al estado en que me encontraba al momento de haberse dictado el mismo, es decir, en tramites avanzados para graduarme de Licenciado en Ciencias y Artes Militares” (Negrillas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Aragua, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“Dilucidado lo anterior, este Tribunal Superior debe precisar que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Luis Enrique Escalona Velásquez, lo constituye el acto administrativo de fecha 1º de febrero de 2011, por el cual el Director Núcleo del Ejército de la Academia Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, le dio de baja disciplinaria.
Ahora bien, en la oportunidad para decidir, previo a las consideraciones de fondo que corresponde establecer en el asunto planteado en autos, esta Juzgadora estima necesario referirse a lo siguiente:
PUNTO PREVIO: De la notificación personal y sus efectos en cuanto a la caducidad de la acción propuesta.-
La operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, esta supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto. De tal modo, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el Legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
En tal sentido, es importante destacar que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid., Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 2010-791 de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez vs. Municipio Libertador del Estado Táchira).
Al respecto, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son claros cuando disponen lo siguiente:
…Omissis…
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la comentada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares. Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el citado artículo 73 eiusdem. En dicha norma, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
De este modo, una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, egida (sic) que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
La notificación se convierte así en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública. (Cfr. (sic), Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En/'III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo’. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).
…Omissis…
La disposición legal transcrita hace referencia a la práctica de la notificación personal, la cual debe agotarse en primera instancia, y de lo que se dejará constancia en el expediente a los efectos de que se practique la misma a través de carteles, conforme a lo indicado en el artículo 76 ibídem, pues tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las notificaciones que se realizan mediante un cartel, proceden a título excepcional, siempre que resulte impracticable la notificación personal bien porque no se consiga al interesado, bien porque se desconozca de manera absoluta la dirección de la parte demandada (vid., Sentencia N° 778 de fecha 25 de julio de 2000), lo cual se explica si se considera que la notificación constituye un requisito esencial a la eficacia del acto administrativo, de modo que hasta que ésta no se verifique, los mismos si bien pueden tener validez no serán ejecutables.
Así, la ineficacia del acto administrativo derivada del defecto en su notificación, ocasiona la imposibilidad de computar el lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones que la ley prevé, a partir de la realización de la deficiente notificación, lo cual propende evidentemente al resguardo del derecho a la defensa del particular que pueda verse afectado por el nuevo acto administrativo. (Vid. TSJ/SPA. (sic) Sentencia N° 00226 del 13 de febrero de 2003, caso: José Martin Amador Selles vs. Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante decisión Nº 01867 de fecha 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez, se pronunció acerca de las notificaciones defectuosas y sus efectos en cuanto a los lapsos procesales, en especial al lapso de la caducidad, de la siguiente manera:
…Omissis…
Conforme al análisis anterior, no puede declararse inadmisible el recurso contencioso administrativo por haber operado la caducidad, ya que para que la misma pueda verificarse es imprescindible que el destinatario no solo haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, sino que debe indicársele en la notificación tanto el lapso para el ejercicio de la acción judicial como indicársele de manera precisa y clara el órgano jurisdiccional al cual ha de acudir, pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso a los efectos de la recurribilidad del acto.
En el caso concreto que se analiza, observa esta Juzgadora el contenido de la Boleta de notificación de fecha 1º de febrero de 2011, que cursa en el expediente administrativo en los términos que se transcriben a continuación:
…Omissis…
De lo anterior, el Tribunal constata en primer lugar, que si bien se desprende de su contenido una vaga referencia a los motivos del acto administrativo atacado en virtud del cual se resolvió el retiro definitivo del ciudadano Luis Enrique Escalona Velásquez de la Administración educativa-castrense (baja por medida disciplinaria); no obstante, conforme a las exigencias previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ésta no hizo indicación acerca del texto íntegro del proveimiento administrativo, resultando que además, se limitó a indicar el recurso que procedía en su contra y el lapso para su interposición en sede administrativa, señalándole el órgano o funcionario competente para conocer del mismo en dicha instancia, más no así, en lo que refiere a los recursos, lapsos y Tribunales competentes ante esta sede jurisdiccional, y (sic) así se establece. Aunado a lo esgrimido, en el caso de marras, este Juzgado Superior aprecia que en ninguna parte se evidencia el agotamiento de la notificación personal al hoy recurrente, esto es, que conforme se observa del estudio de las actas procesales que integran los expedientes administrativo y judicial, no se realizó dicha notificación al ciudadano Luis Enrique Escalona Velásquez respecto al acto administrativo de fecha 1° de febrero de 2011, habida cuenta que la misma no se encuentra firmada por el recurrente de autos en señal de haberla recibido. Tales razones llevan a considerar a quien aquí decide, que no existe fecha cierta desde donde se pudiera tomar para realizar el cómputo a los efectos de la determinación del lapso de caducidad, siendo forzoso para este Tribunal Superior declarar que en el asunto bajo análisis no resulta procedente la caducidad de la acción, y así también se establece.
CONSIDERACIONES DE FONDO:
De seguidas, compete al Tribunal entrar a revisar los vicios e infracciones de orden legal y constitucional atribuidos al acto administrativo objeto de impugnación, por el cual el Director del Núcleo Ejército de la Academia Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana le dio de Baja Disciplinaria al ciudadano Luis Enrique Escalona Velásquez.
…Omissis…
Visto así, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse, concretamente, acerca de las denuncias formuladas por el actor, en los siguientes términos:
1.- PRESUNTAS VIOLACIONES AL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
1.1.- En primer lugar, el Tribunal observa que el demandante de autos, denunció que no se le permitió la debida asistencia jurídica ‘…ni privada ni pública, ya que los Consejos se llevaron a cabo sin esa previsión…’.
…Omissis…
De ese modo, no se exige como requisito de validez de las actuaciones de los interesados, la presencia de sus asesores o defensores, y (sic) menos aún señala la norma constitucional en referencia, que la Administración esté obligada a proveer asistencia jurídica gratuita al particular. Es decir, que si bien la asistencia jurídica es un derecho inherente a la persona humana que acude ante la jurisdicción, el mismo no entraña un deber correlativo para el ente administrativo de designar un asistente jurídico al administrado en aras de proteger su derecho a la asistencia jurídica, sino que éste es un deber propio de la jurisdicción.
Así, en el caso bajo estudio, constata el Tribunal que la Administración castrense durante la averiguación administrativa no le negó al accionante la posibilidad de hacerse asistir de un abogado de su confianza, quedando dentro de su libre arbitrio el ejercicio de tal derecho en las distintas oportunidades en que se dio por notificado para actuar en el procedimiento administrativo que le fue instruido, por tal motivo, mal podría aquel haber pretendido que le fuera asignado de forma discrecional por la Academia Técnica Militar Bolivariana y, especialmente por el Núcleo Ejército, un profesional del Derecho para que lo asistiera jurídicamente en cada oportunidad en la que debió presentarse ante las autoridades competentes en el trámite y sustanciación del mencionado procedimiento.
En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado mediante Sentencia Nº 2011-0595 del 25 de mayo de 2011 (vid., asimismo, Sentencia Nº 2008-00056 del 25 de enero de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), estableciendo que:
…Omissis…
De tal forma, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1° del artículo 49 establece la inviolabilidad del derecho de asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso, en el presente caso no se produjo tal violación por cuanto se evidencia que al recurrente no le fue negada la posibilidad de presentarse asistido o bien representado por abogado de su confianza durante el procedimiento administrativo frente a él instaurado. Por tales motivos, este Juzgado Superior desestima el alegato formulado por el ciudadano Luis Enrique Escalona Velásquez, referido a la presunta violación del derecho a la asistencia jurídica, y así se declara.
1.2.- Por otra parte, el ciudadano Luis Enrique Escalona Velásquez invocó la garantía al debido proceso y el principio constitucional a la presunción de inocencia previstos en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Carta Magna, por presuntas anomalías en el procedimiento administrativo que culminó con su baja del Instituto Educativo castrense, como medida disciplinaria impuesta; y por la falta de pruebas que acreditaran los hechos que fueron objeto de investigación.
…Omissis…
Del fallo transcrito supra, se infiere entonces que la violación al debido proceso y a la presunción de inocencia, sólo se considerará como vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado un perjuicio manifiesto en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto un perjuicio efectivo, real o insoportable dentro la disputa jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, incidiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando el sentido mismo de la decisión rendida.
…Omissis…
Al respecto:
a.1) Consta en el expediente administrativo, Informe de Infracción del 22 de noviembre de 2010, con fundamento en disposiciones contenidas en el Reglamento Interno de los Institutos de Formación de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de cuyo contenido se desprende la recomendación, entre otros, del Comandante de la Cuarta Compañía, el 2do. (sic) Comandante de Cuerpo de Cadetes, el Comandante del Cuerpo de Cadetes, y (sic) el Sub-Director del Núcleo Ejército de la Academia Técnica Militar; así como, la solicitud de apertura del procedimiento administrativo de igual fecha suscrita por el Comandante de Cadetes (cfr. (sic), folios 1 al 3) y, la consecuente decisión y orden impartida por el Director del Núcleo Ejército de la ATMB (sic) de dar inicio a la averiguación administrativa disciplinaria contra el hoy recurrente en virtud de los hechos descritos (cfr. (sic), folios 9 y 10).
Adicionalmente, consta la designación que el Director del Núcleo Ejército efectuara al Capitán José Iván Pereira Pernia (Comandante de la Cuarta Compañía de Cadetes) como funcionario instructor de la causa o expediente administrativo respectivo (cfr. (sic), folio 11).
a.2) Luego, según se desprende de autos, el ahora impugnante fue notificado de la realización de la Junta de Honor en su contra, mediante Boleta (sic) de fecha 22 de noviembre de 2010.
a.2.1.- Se aprecia del folio 13 al 16 de los antecedentes administrativos, ‘ACTA DE ENTREVISTA DE LA JUNTA DE HONOR Nº 04 DEL ALF. ESCALONA VELÁSQUEZ LUIS ENRIQUE C.I.- 18.693.384’, de fecha 7 de diciembre de 2010.
a.2.2.- A los folios 18 y 19 consta el ‘ACTA DE JUNTA DE HONOR Nº 04 DEL ALF. (sic) ESCALONA VELÁSQUEZ LUIS ENRIQUE C.I.- 18.693.384’, de igual mes y año, de cuyo contenido se lee: ‘…LUEGO DE OIR LAS RAZONES ADUCIDAS POR EL CADETE INVESTIGADO Y DE ANALIZAR LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES, DE REVISAR SU EXPEDIENTE Y LEER DETENIDAMENTE LOS INFORMES DEL CASO, ESTA JUNTA DE HONOR POR UNANIMIDAD DE TODOS SUS MIEMBROS, LLEGO (sic) A LA SIGUIENTE CONCLUSIÓN: ESTE ALFEREZ INCUMPLIÓ CON EL CÓDIGO DE HONOR. (…). RECOMENDACIÓN: ESTA JUNTA DE HONOR MUY RESPETUOSAMENTE RECOMIENDA LO SIGUIENTE: 1. SEA LLEVADO A JUNTA DISCIPLINARIA’.
a.2.3.- Riela a los folios 21 y 22, Oficio (sic) de fecha 16 de diciembre de 2010, suscrito por el Director del Núcleo Ejército de la Academia Técnica Militar Bolivariana, el cual es del tenor siguiente:
…Omissis…
a.3) Se observa que en esa misma oportunidad (el día 16 de diciembre de 2010), el Comandante de Cuerpo de Cadetes solicitó al Director de Núcleo Ejército de la ATMB (sic) (cfr. (sic), folio 26 del expediente administrativo), la autorización a los fines de la apertura de la investigación administrativa del ciudadano Luis Enrique Escalona Velásquez, antes identificado, lo cual fue aprobado por Oficio (sic) identificado 004.NEJ-ATM-DIR-005-2010 del mencionado Director de Núcleo (cfr., folio 27), designándose nuevamente al Capitán José Iván Pereira Pernia (Comandante de la Cuarta Compañía de Cadetes) como funcionario instructor de la causa o expediente administrativo respectivo (cfr. (sic), folio 28).
De lo anterior se desprende, que la Administración educativa-castrense luego de subsanado el procedimiento por orden impartida el día 16 de diciembre de 2010, ordenó nuevamente la apertura de la investigación administrativa contra el ciudadano Luis Enrique Escalona Velásquez. De tal manera y según se ha expuesto, a juicio de esta Juzgadora la parte recurrida cumplió con la primera fase o fase de apertura del procedimiento disciplinario, y así se establece.
b.1) En cuanto a la fase de sustanciación del procedimiento en cuestión, el Tribunal aprecia del folio 29 al 31, Boleta (sic) de Notificación (sic) firmada al pie por el accionante de autos, el día 17 de diciembre de 2010, de la cual se lee: ‘Y TERCERO la celebración de la Junta Disciplinaria correspondiente fue reprogramada para el día 12ENE11 (sic) a las 09:00 Hrs (sic)’. b.2) Posteriormente, el 17 de enero de 2011, el ciudadano Luis Enrique Escalona Velásquez se dio por notificado de la celebración del Consejo (sic) de Núcleo (sic) pautado para el día 19 de igual mes y año (cfr. (sic), folio 44). De seguidas, se evidencia actas relacionadas con el Consejo Directivo, celebrado finalmente en fecha 31 de enero de 2011.
c.1) En cuanto a la fase decisoria, del Acta (sic) de Entrevista (sic) ante el Consejo Directivo del 31 de enero de 2011, puede leerse:
…Omissis…
c.2) Asimismo, consta en autos del folio setenta y cinco (75) al setenta y siete (77), la llamada ‘OPINIÓN FAVORABLE DEL COMANDANTE GENERAL DE EL (sic) EJÉRCITO NACIONAL BOLIVARIANO’, siendo que la misma fue solicitada a través de Oficio Nº 0033 del 11 de enero de 2011 por el Director del Núcleo Ejército de la Academia Técnica Militar y, (sic) luego, aprobada por el Comandante General del Ejército mediante Punto de Cuenta Nº 0034 de igual mes y año.
Partiendo de las anteriores consideraciones, y (sic) del estudio de las actas administrativas constata esta Juzgadora que en el presente asunto, no puede hablarse de negación del derecho a la defensa en tanto que el recurrente fue notificado, desde el inicio del procedimiento disciplinario seguido en su contra hasta la emisión del acto administrativo impugnado, teniendo conocimiento de cada actuación de la Administración; siendo que, además se le otorgó la oportunidad de ser oído, primero, por la Junta Disciplinaria; luego, ante el Consejo de Núcleo y, (sic) finalmente, por el Consejo Directivo.
De modo que, la actuación administrativa militar estuvo ajustada a derecho, por cuanto el actor fue oído por las autoridades competentes en las oportunidades previamente pautadas, lo cual evidencia palmariamente que fue objeto de una investigación y de un procedimiento administrativo previo -de naturaleza disciplinaria-, teniendo acceso a los recursos tanto administrativo como judicial y obteniendo una resolución de fondo fundada en normas de derecho.
Como corolario de todo lo anterior, surge la convicción de que el ciudadano Luis Enrique Escalona Velásquez, tuvo el debido conocimiento de la apertura del procedimiento sancionatorio que culminó con la sanción de baja por medida disciplinaria cuestionada; así como, también la oportunidad de formular sus defensas y consignar el material probatorio conducente para sustentar sus argumentaciones y en definitiva poder desvirtuar la falta imputada, motivo por el cual este Tribunal Superior desecha las denuncias referidas a la presunta violación al debido proceso por presuntas anomalías en el procedimiento administrativo que culminó con su baja del Instituto Educativo castrense, y al principio de presunción de inocencia, consagrados en los numerales 1º y 2 del artículo 49 del Texto Fundamental, y así se declara.
1.3.- Desestimado lo anterior, esta Jueza Superior debe referirse al criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo Nº 238 del 20 de febrero de 2003, caso: Ricardo Sayegh Allup, por el cual estableció:
…Omissis…
En el caso bajo análisis, alegó el ciudadano Luis Enrique Escalona Velásquez, plenamente identificado en autos, que le impusieron ‘una sanción de Plantón de diez horas, no se [le] permitió la salida de la escuela por más de 21 días, [le] destituyeron del cargo de Presidente del Comité de Graduación y luego [le] dieron la baja disciplinaria’. Partiendo de lo anterior, aprecia esta Sentenciadora de la revisión de las actas procesales que conforman tanto el expediente administrativo como el judicial, que el ciudadano Luis Enrique Escalona Velásquez, se circunscribió a denunciar la presunta transgresión al principio de non bis in idem consagrado en el artículo 49 numeral 7 constitucional, omitiendo consignar en los autos algún elemento probatorio demostrativo de sus afirmaciones. Por tanto, el Tribunal desestima el alegato formulado en tal sentido por el accionante, y así se declara.
2.- SOBRE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY: Seguidamente, aprecia el Tribunal que el demandante de autos, delató la presunta violación de la Administración educativa-castrense acerca del principio constitucional de igualdad ante la Ley, consagrado en el artículo 21 del Texto Fundamental, sosteniendo que desconocía los motivos que sirvieron de base ‘para botar a unos alumnos y a otros no’.
…Omissis…
Partiendo de lo anterior, no queda duda respeto al deber que tenía el hoy recurrente, en su jerarquía de Alférez respecto a sus subordinados (Brigadier, Distinguidos y Cadetes involucrados), tendente a promover una disciplina basada en el cumplimiento estricto de las obligaciones del mantenimiento de una conducta correcta, concebida como la base de la eficiencia y la moral de los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y (sic) donde debe existir la exactitud y respeto estricto a esa jerarquía.
Ahora bien, aprecia esta Sentenciadora que la representación (sic) judicial (sic) del ciudadano Luis Enrique Escalona Velásquez, antes identificado, omite todo argumento de hecho y de derecho respecto a la denuncia formulada; así como, la debida consignación en autos, de algún elemento de prueba demostrativo -fehaciente- de tales situaciones -supuestamente- similares a la propia fueron resueltas de manera distinta por la Administración querellada. Por tal razón, se desestima la denuncia de violación del derecho a la igualdad ante la Ley, y (sic) así se declara.
3.- VICIO DE FALSO SUPUESTO EN EL QUE PRESUNTAMENTE INCURRIÓ LA ADMINISTRACIÓN RECURRIDA:
Delató el recurrente de autos el vicio de falso supuesto en el que incurrió el acto administrativo atacado.
…Omissis…
Vista así las cosas, es de hacer notar que en el presente caso hay un hecho cierto, que fue precisamente el que generó la investigación, cual es el relativo a los hechos acontecidos el día 19 de noviembre de 2010, en el dormitorio Nº 12 de la Cuarta Compañía de la Academia Técnica Militar Bolivariana, en el que presuntamente el Alférez inculpado, entre otros, se mantuvo ‘levantado después del toque de silencio y antes del toque de diana sin justificación alguna y en cual presuntamente se encontraban ingiriendo licor y bailando con compañeros y personal subalterno’, tal como se aprecia de las actas procesales tanto del expediente administrativo como del expediente judicial.
De tal modo, de las actas administrativas se desprende claramente que la Administración militar presumió la existencia de un acto de indisciplina que requería de una investigación administrativa formal, dado que el recurrente se mantuvo ‘levantado después del toque de silencio y antes del toque de diana sin justificación alguna y en cual presuntamente se encontraban ingiriendo licor y bailando con compañeros y personal subalterno’, todo lo cual devino en el acto administrativo de baja por medida disciplinaria, del cual se recurre en la presente oportunidad.
Dentro de tal contexto, debe señalarse que en casos como el presente se impone entonces para esta Jueza Superior, verificar si la investigación administrativa estuvo orientada por una parte a la búsqueda y determinación de las circunstancias que dieron lugar a la conducta sancionada, y (sic) por la otra, si en la averiguación se evaluó adecuadamente, esto es, conforme a la legislación militar y de acuerdo a los principios fundamentales sobre los que descansa la especialísima naturaleza del estamento militar y la disciplina castrense, el carácter y consecuencias de la conducta desplegada por el entonces investigado.
…Omissis…
Dilucidado lo anterior, este Juzgado Superior de los autos que conforman los expedientes administrativo y judicial evidencia las actas o escritos de Informes levantados por presuntos involucrados y/o testigos de los hechos investigados por la Administración recurrida, de cuyos dichos se puede leer:
i) Informe: Alférez Karelis Márquez Idrogo, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.331.337, dirigido al Capitán José Iván Pereira Pernia:
…Omissis…
ii) Informe: Alférez María Virginia Moncada Contreras, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.278.179, dirigido al Capitán José Iván Pereira Pernia:
…Omissis…
iii) Informe: Alférez Suarez Torres Yohan, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.801.328, dirigido al Capitán José Iván Pereira Pernia:
…Omissis…
iv) Informe: Cad./II (sic) José Manuel Arrayago Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.180.208, dirigido al Capitán José Iván Pereira Pernia:
…Omissis…
v) Informe: Cad./II (sic) Kebyn Robinson Bolívar Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.056.187, dirigido al Coronel Gonzalo Ramón Montilla Meléndez
…Omissis…
Por otra parte, del expediente administrativo se evidencian Comunicaciones suscritas por el Alférez Luis Enrique Escalona Velásquez, plenamente identificado en autos, de cuyo contenido se desprende la descripción de los hechos suscitados el día 19 de noviembre de 2010.
Luego, el Tribunal aprecia:
…Omissis…
Asimismo, del Acta Nº 004-2011 de la Junta Disciplinaria que consta en mencionada pieza, se desprende lo que sigue:
…Omissis…
Posteriormente, del Acta Nº 004-2011 de Consejo de Núcleo del día 19 de enero de 2011, se puede leer:
…Omissis…
Del contenido del Acta de Entrevista Nº 004-10 ante el Consejo Directivo del día 31 de enero de 2011, se desprende:
…Omissis…
Así, del estudio de las actas administrativas que preceden, y (sic) muy especialmente, de las declaraciones formuladas de forma clara y precisa en cuanto a la secuencia y contenido de lo sucedido por el ciudadano Luis Enrique Escalona Velásquez, queda claro que éste ciertamente incurrió en las faltas tipificadas y sancionadas por la Administración castrense, contenidas en los numerales 27, 52 y 60 del artículo 77 del Reglamento de Recompensas y Correctivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, referidas al descuido del servicio o dormir durante la realización del mismo, ocultamiento y/o falseamiento de la verdad durante la Junta Disciplinaria, los Consejos de Núcleo y Directivo llevados a cabo en el presente caso, lo que le hizo además incurrir, en actos que fueron en contra de la moral y las buenas costumbres en detrimento de la Administración educativa-castrense, y (sic) así se establece.
En ese orden de alegatos, debe ahondar quien aquí sentencia, al apreciar que el actor en las diversas oportunidades en que se hizo presente ante la recurrida incidió en constantes y palpables contradicciones acerca de los hechos acaecidos el día 19 de noviembre de 2010, no sólo en cuanto a las personas involucradas, sino en torno la permanencia de personal femenino en las habitaciones masculinas, la ingesta de bebidas alcohólicas, la permanencia de personal subalterno bailando y escuchando música luego del toque de silencio, la elaboración del libro de servicio académico que tenía asignado; entre otras, circunstancias fácticas que desencadenaron en la indudable incursión de tales faltas calificadas como graves por la normativa reglamentaria castrense.
Aunado a lo anterior, este Tribunal Superior debe necesariamente observar que las declaraciones rendidas por el recurrente fueron depuestas de manera espontánea, ya que no fue sometido ni presionado en los distintos actos de declaración a los que asistió, se desecha cualquier alegato referido a la presunta la violación a la garantía de la no obtención de las declaraciones y/o confesiones por medio de la intimidación, y (sic) así también se establece.
En este sentido, esta Sentenciadora considera que no existe un falso supuesto de hecho ni de derecho, en tanto que las circunstancias en las que se basó la Administración para dictar el acto recurrido no se encuentran controvertidas, razón por la cual el fundamento fáctico y normativo del acto administrativo responde a las circunstancias generadoras de la sanción; no obstante, que el recurrente luego de admitir su conducta se haya arrepentido o no de ella. De allí que, estima quien decide que la sanción impuesta resulta ajustada a derecho, y (sic) así se establece.
Lo antes esgrimido hace concluir a quien juzga, que el Director de Núcleo Ejército de la Academia Técnica Militar Bolivariana de la FANB (sic) no incurrió en el denunciado vicio de falso supuesto, y así se declara.
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, esta Sentenciadora declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el prenombrado ciudadano, contra el acto administrativo del 1º de febrero de 2011 dictado por el DIRECTOR DEL NÚCLEO DEL EJÉRCITO DE LA ACADEMIA TÉCNICA MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, en virtud del cual se le dio de baja disciplinaria, y (sic) así finalmente se establece.
VI.- DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE ESCALONA VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.693.384, asistido por la abogada Melba Carolina Rodríguez Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.465, contra el acto administrativo de fecha 1° de febrero de 2011, dictado por el DIRECTOR DEL NÚCLEO DEL EJERCITO DE LA ACADEMIA TÉCNICA MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, en virtud del cual se le dio de baja disciplinaria.
SEGUNDO: FIRME el acto administrativo objeto de impugnación…” (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al efecto, observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.
Ello así, conforme a lo expuesto se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 2013. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.
De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 17 de julio de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días (1º) (sic), 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15 y 16 de julio de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 26 y 27 de junio de dos mil trece (2013), evidenciándose que en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de junio de 2013, por el Abogado Félix Ricardo Garrido, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de febrero de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., -vigente para ese momento- examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).
Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de junio de 2013, por el Abogado Félix Ricardo Garrido, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE ESCALONA VELÁSQUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra la FUERZA ARMADA NACIONAL.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVAN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2013-000810
MEM/
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