JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000821

En fecha 19 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 928-2013 de fecha 11 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos GONZALO ALBERTO ÁVILA DURÁN, FERNANDO ANTONIO CASTAÑO BORJAS y YÁMIX ENRIQUE FERNÁNDEZ titulares de la cédula de identidad Nros. 17.866.063, 17.234.819 y 18.232.095, debidamente asistidos por la Abogada Melba Carolina Rodríguez Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 80.465, contra la FUERZA ARMADA NACIONAL.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 11 de junio de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de junio de 2013, por el Abogado Félix Ricardo Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.909, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de febrero de 2013, mediante la cual declaró el Sin Lugar el recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto.

En fecha 25 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda de instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedió dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 17 de julio de 2013, esta Corte ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días (1º), 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15 y 16 de julio de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 26 y 27 de junio de dos mil trece (2013). En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA” (Mayúsculas y negrillas del original).

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 15 de marzo de 2011, los ciudadanos Gonzalo Alberto Ávila Durán, Fernando Antonio Castaño Borjas y Yamix Enrique Fernández Pérez, debidamente asistido por la Abogada Melba Carolina Rodríguez Salazar, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Fuerza Armada Nacional, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “…[interpusieron] RECURSO DE NULIDAD en contra del Acto Administrativo (sic), materializado en Constancia (sic) de Baja (sic) Disciplinaria (sic), de fecha 01 (sic) de febrero de 2011, (…) por encontrarnos presuntamente ‘en el dormitorio no. (sic) 12 levantado después del toque de silencio y antes del toque de diana sin justificación alguna ingiriendo bebidas alcohólicas dentro del instituto sabiendo que es una falta que va en contra de la moral y las buenas costumbres y bailando con el personal subalterno’ infringiendo, de acuerdo a lo plasmado en el Informe de Infracción, presentado por Comandante (sic) de la 4ta. (sic) Compañía (sic), Capitán José Pereira Pernía, lo establecido en los artículos 74, aparte 148, 76, apartes 6, 36, 62v (sic) y 79, artículo 77, apartes 13 y 60, numeral 39 del Reglamento de Recompensas (sic) y Correctivos (sic) de la Escuela Técnica Militar de la Fuerza Armada Bolivariana…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Que, “La pretendida NULIDAD, la sustento en la violación Constitucional (sic) al debido proceso en cuanto al: El derecho a la Defensa (sic), Principio (sic) de Inocencia (sic), Principio (sic) del NOM BIS IDEM (…), a confesarse culpable bajo coacción y el vicio de Ilegalidad (sic) de Falso (sic) Supuesto (sic)” (Mayúsculas de original).

Que, “El día 19 de noviembre del 2010, nos encontrábamos un grupo de Cadetes de cuarto, segundo y tercer año, cumpliendo una actividad encomendada por el Capitán JOSÉ IVÁN PEREIRA PERNIA (sic), lo cual consistía en adornar con motivos navideños la fachada de la 4ta. (sic) Compañía, nuestra habitación ya que por instrucciones de nuestro Comandante en Jefe y Presidente de la República el Teniente Coronel Hugo Rafael Chávez Frías, el día 20 de noviembre (sic) debían amanecer todas las Instituciones del Estado adornadas de navidad (Mayúsculas del original).

Que, “Esta comenzó aproximadamente a las cinco de la tarde y continuó después del toque de silencio. El Capitán informó, que al día siguiente pasaría revista de la decoración navideña. En el transcurso de la actividad el Sub-Brigadier Eduardo Coronado Noguera, quien se encontraba de guardia en el comedor, se acercó hasta la fachada de la 4ta. (sic) Compañía y nos llevó una garrafa de jugo de mora, para que pasáramos el rato. Siendo aproximadamente las doce con un cuarto de la madrugada (12:15 a.m.) (sic), culminó la actividad, y (sic) ordené que todos se retiraran a dormir, las femeninas a sus habitaciones y el resto se quedó en el lugar ya que la habitación No. 12, la ocupábamos nosotros. Al siguiente días (sic), sábado 20 de noviembre (sic) el personal que se encontraba en la actividad salió de fin semana”.

Que, “Al regresar del permiso, el domingo 21 de noviembre (sic), todo el personal que se encontraba en la actividad antes mencionada, estaba parado firme en el patio de la Academia, y (sic) cuando se presentó uno de los cadetes Castaño Borjas, se presentó ente el Capitán Pereira Pernía para informarle que estaba de regreso, sin novedad del permiso, y (sic) le respondió, ‘Sin novedad no, pasa a esa formación porque tu (sic) eres el promotor de que los cadetes hayan tomado ‘caña’ en la Compañía’. Enseguida este (sic) le contestó que no sabía de lo que me estaba hablando, ya que en ningún momento de la actividad hubo bebidas alcohólicas, que lo único que habíamos ingerido había sido jugo de mora, que muy amablemente nos había llevado el Sub- Brigadier, Coronado Noguera”.

Que, “El Capitán nos afirmó, que el (sic) tenía información de que (sic) eso había sucedido y que de paso tenía la certeza, de que (sic) eso era así, por lo que procedió a preguntarle a los Cadetes que si había ingerido bebidas alcohólicas y ellos respondieron que no, entonces ordenó al Teniente Vallejo Durán meternos plantón, toda la noche en el patio (desde las 7:00 p.m. del día domingo 21 de noviembre de 2010 hasta las cinco de la mañana 5:30 a.m. (sic) del día lunes 22 de noviembre de 2010. Este castigo era con la intención de que los 18 estudiantes que estábamos en la actividad de adorno navideño, declaramos lo que él decía que había pasado, es decir, nos estaba constriñendo a confesarnos culpables de algo que no habíamos hecho…” (Subrayado del original).

Que, “El Teniente Vallejo Durán, cumplió la orden y nos sancionó con el plantón. Durante el castigo el Teniente les decía a los Cadetes que a ellos no les iba a pasar nada, que dijeran lo que había dicho mi capitán, porque los verdaderos y únicos culpables de lo sucedido éramos los Alféreces. Luego a las 3:00 a.m., nos ordenó realizar unos informes de lo sucedido”.

Que, “Horas después, nos presentaron ante el Coronel Montilla Meléndez, el director del Núcleo, y (sic) éste no pregunto (sic) que de donde habíamos sacado la botella de ‘aguardiente’, a lo que le respondimos con todo el respeto que se merece el grado que ostenta, que no existió botella alguna de licor, y (sic) que si era posible se nos realizaran una prueba de alcohol, a los fines de determinar el grado de alcohol en la sangre, lo que provocó que nuevamente nos castigaran, pero esta vez solo a los Alférez, sancionándonos con un nuevo plantón en el Patio de Honor, en frente de nuestros subalternos. En el transcurso de ese día 22 de noviembre de 2010, el Teniente Coronel Salcedo Lugo, quien era el Oficial de Inteligencia, realizó entrevistas a los dieciocho (18) estudiantes, involucrados en los presuntos hechos del día 19 de noviembre (sic), donde nuevamente solicitamos que se nos practicara el examen para determinar el grado de alcohol y fue negada la solicitud…”.

Que, “…el Comandante del cuerpo de Cadetes, el Coronel Julio César Ortiz Lozada, ordenó al Alférez Auxiliar Colmenares La Cruz, que convocara un Consejo de Honor. En dicho Consejo se nos trató como culpables, sin darnos la oportunidad de contar con la asesoría de un abogado (sic), tal y como lo establece el debido proceso, lo cual es un derecho humano del cual debe gozar todo ciudadano, estando la Administración, como ente del Estado, en la obligación de proporcionar un defensor público en caso de no tener los recurso monetarios suficientes, para contratar los servicios de un privado”.

Que, “Luego de haber realizado el Consejo Disciplinario, dicho Consejo de Honor a cada uno de nosotros, se procedió a realizar un Consejo Disciplinario, dicho Consejo se realizó dos (2) veces por cuanto, el primero (a criterio del Coronel Montilla Meléndez) adolecía de muchos errores, que lo hacían anulable. De igual manera, no fuimos asistidos de abogado, y (sic) se nos dio trato de culpable (sic) de unos hechos que jamás sucedieron, aduciendo el Coronel Ortiz Lozada, uno de nosotros (Castaño Borjas) envió al Cadete Arrayago Reyes, a comprar un (sic) botella de licor, introduciéndola a la Escuela de manera clandestina, violando la cadena de seguridad que existe, a saber: Prevención y luego por Puerta Norte, en donde se encuentran el Oficial de día, Jefe de Prevención y otros encargados de pasar revista. Lo cual, de acuerdo a las primeras declaraciones de los Cadetes, era falso y así estaba asentado”.
Que, “Luego de haberse realizado los Consejos de Honor (07/12/2010) (sic) y Disciplinario (14/12/2010) (sic), el Coronel Ortiz Lozada, notificó a los representantes de los Cadetes involucrados en los presuntos hechos del día 19 de noviembre de 2010, con la finalidad de que (sic) firmaran, como en efecto sucedió el día 21 de diciembre de 2010, un documento que denominaron ‘ACTA COMPROMISO’, a través de la cual los padres y/o (sic) representantes de esos alumnos se comprometían a orientar a sus representados en cuanto su conducta dentro de la Institución, buscando evitar con esta acción, que los cadetes y alférez, incurrieran en nuevas faltas o reincidieran en su conducta inmoral (…). Vale la pena acotar, que para esa fecha ya estaban todos los Cadetes de permiso navideño, ya que por Resolución Presidencial desde el 15 de diciembre debía estar sin actividad académica” (Mayúsculas del original).

Que, “…de acuerdo a lo que se entiende por ‘ACTA COMPROMISO’, es que no nos iban a botar de la institución. Situación, que fue de gran aliciente tanto para nosotros, como para los representantes de todos, ya que suponíamos que esa era la decisión que habían tomado las autoridades. Pero esto no fue así, ya que en fecha 12 de enero de 2011, se nos realizó un nuevo primer Consejo Disciplinario, por cuanto a juicio del Coronel Montilla Meléndez, el primer Consejo adolecía de errores, que lo invalidaban. Posteriormente, en fecha 19 de enero se realizó el Consejo Directivo, informándome que se me dio la baja Disciplinaria en fecha 03 (sic) de febrero de 2011, a través de un documento denominado Comprobante de Baja, conforme a una medida disciplinaria acordada por las altas autoridades que regentan la Academia Técnica Militar” (Mayúsculas del original).

Que, “…de acuerdo al dicho de los Cadetes, en un principio de la Investigación Administrativa, cuando nos pararon firmes en el patio, por un lapso de diez (10) horas, sin movernos, ingerir agua ni mucho menos ‘bochinches’, fue cambiado en declaraciones posteriores, es decir, los mismos Cadetes que declararon como testigos, son los que presuntamente estaban involucrados en los hechos, cuestión que resulta un tanto confusa, porque como lo establece el artículo lo que crea la duda y según lo que establece un principio del derecho ‘INDUBIO PRO REO’, la duda favorece al Reo (sic)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original).

Que, “sin necesidad de estudiar leyes, (además el desconocimiento de la Ley no excusa de su cumplimiento) (…) forma parte de los valores intrínsecos de la persona misma que es malo mentir, pero vamos a expresarlo como la Ley lo establece el Falso Testimonio es un delito”.

Que, “Con relación a las declaraciones de los Alférez, se puede evidenciar que el hecho de no pasar la novedad, implica que no hubo novedad que informar”.

Que, “Vemos, con igual inquietud la ausencia de los Informes de los Oficiales de Primer y Segundo turno de ronda, quienes de haberse presentado cualquier actividad de indisciplina o ingesta de alcohol por parte del personal subalterno, que atendaran (sic) contra la moral y las buenas costumbres dentro de la Institución, hubiesen pasado la novedad de inmediato, cumpliendo con las actividades propias de su servicio, como pasar revista e informar las novedades de los sectores bajo su responsabilidad. Por lo que no comprendemos porque se paso (sic) la novedad de unos hechos tan resaltantes y evidentes de inmediato, sino cuarenta y tres (43) horas después”.

Que, “El presente Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad e ilegalidad, cumple los requisitos legales para su admisión. A saber: 1.- CUALIDAD O INTERÉS: Por ser el acto recurrido de efectos particulares que afecta directamente, los intereses personales y legitimados activos para querellarse en contra de la Escuela Técnica Militar de la Fuerza Armada. 2.- DE LA CADUCIDAD: Los querellantes fueron notificados del Acto Administrativo en fecha 01 (sic) de febrero de 20110 (sic), por lo que han transcurrido seis (6) meses, desde su remoción hasta la presente fecha en la que interponen sus Recurso” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “Se nos violo (sic) el Derecho a la Educación (…) El Debido (sic) Proceso (sic), consagrado en el Artículo 49, numeral 1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). La igualdad de las personas ante la Ley, consagrada en el artículo 21 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). EL PRINCIPIO NON BIS IN DEM (Nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa) (…). FALSO SUPUESTO” (Negrillas y mayúsculas del original).

Por último solicitó “…Que se ADMITA el presente Recurso (sic) Contencioso (sic) de Nulidad, contra Constancias (sic) de Bajas (sic) Disciplinaria (sic), de fecha 01 (sic) de febrero de 2011, por encontrarnos presuntamente ‘en el dormitorio no. (sic) 12 levantado (sic) después del toque de silencio y antes del toque de diana sin justificación alguna ingiriendo bebidas alcohólicas del (sic) instituto sabiendo que es una falta que va en contra de la moral y las buenas costumbres y bailando con el personal subalterno’ infringiendo, de acuerdo a lo plasmado en el Informe (sic) de Infracción (sic), (…) presentado por Comandante de la 4ta. (sic) Compañía, Capitán José Iván Pereira Pernía, lo establecido en los artículos 74, aparte 46, 75, aparte 148, 76, apartes 6, 36, 62v (sic) y 79, artículo 77, apartes 13 y 60, numeral 39 del Reglamento de Recompensas y Correctivos de la Escuela Técnica Militar de la Fuerza Armada Bolivariana (…). Que sea declarado con lugar el Recurso y en consecuencia, ordene al ciudadano Larry Rivero, Director del Núcleo Ejército de la Academia Técnica Militar, se nos reincorpore para continuar con nuestros estudios” (Negrillas y mayúsculas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Aragua, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Dilucidado lo anterior, este Tribunal Superior debe precisar que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Gonzalo Alberto Ávila Durán, lo constituye el acto administrativo de fecha 1º de febrero de 2011, contenido en la Constancia de Baja suscrita por el Director Núcleo del Ejército de la Academia Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Ahora bien, en la oportunidad para decidir, previo a las consideraciones de fondo que corresponde establecer en el asunto planteado en autos, esta Juzgadora estima necesario referirse a lo siguiente:
PUNTO PREVIO: De la notificación personal y sus efectos en cuanto a la caducidad de la acción propuesta.-
…Omissis…
Conforme al análisis anterior, no puede declararse inadmisible el recurso contencioso administrativo por haber operado la caducidad, ya que para que la misma pueda verificarse es imprescindible que el destinatario no solo haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, sino que debe indicársele en la notificación tanto el lapso para el ejercicio de la acción judicial como indicársele de manera precisa y clara el órgano jurisdiccional al cual ha de acudir, pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso a los efectos de la recurribilidad del acto.
En el caso concreto que se analiza, observa esta Juzgadora el contenido de la Boleta (sic) de notificación de fecha 1º de febrero de 2011, que cursa en el expediente administrativo en los términos que se transcriben a continuación:
…Omissis…
De lo anterior, el Tribunal constata en primer lugar, que si bien se desprende de su contenido una vaga referencia a los motivos del acto administrativo atacado en virtud del cual se resolvió el retiro definitivo del ciudadano Gonzalo Alberto Ávila Durán de la Administración educativa-castrense (baja por medida disciplinaria); no obstante, conforme a las exigencias previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ésta no hizo indicación acerca del texto íntegro del proveimiento administrativo, resultando que además, se limitó a indicar el recurso que procedía en su contra y el lapso para su interposición en sede administrativa, señalándole el órgano o funcionario competente para conocer del mismo en dicha instancia, más no así, en lo que refiere a los recursos, lapsos y Tribunales competentes ante esta sede jurisdiccional, y (sic) así se establece.
Aunado a lo esgrimido, en el caso de marras, este Juzgado Superior aprecia que en ninguna parte se evidencia el agotamiento de la notificación personal al hoy recurrente, esto es, que conforme se observa del estudio de las actas procesales que integran los expedientes administrativo y judicial, no se realizó dicha notificación al ciudadano Gonzalo Alberto Ávila Durán respecto al acto administrativo de fecha 1° de febrero de 2011, habida cuenta que la misma no se encuentra firmada por el recurrente de autos en señal de haberla recibido. Tales razones llevan a considerar a quien aquí decide, que no existe fecha cierta desde donde se pudiera tomar para realizar el cómputo a los efectos de la determinación del lapso de caducidad, siendo forzoso para este Tribunal Superior declarar que en el asunto bajo análisis no resulta procedente la caducidad de la acción, y así también se establece.
CONSIDERACIONES DE FONDO:
De seguidas, compete al Tribunal entrar a revisar los vicios e infracciones de orden legal y constitucional atribuidos al acto administrativo objeto de impugnación, el cual se encuentra contenido en la Constancia de Baja dictada por el Director del Núcleo Ejército de la Academia Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. A tal efecto, aprecia esta Juzgadora que el ciudadano Gonzalo Alberto Ávila Durán a través de su representación judicial denunció la violación al debido proceso y el derecho a la defensa y, asimismo, el principio de presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por: i) La falta de asistencia de abogado en sede administrativa; ii) Presuntas anomalías en el procedimiento administrativo que culminó con su baja del Instituto Educativo castrense, como medida disciplinaria impuesta; y iii) La falta de pruebas que acreditaran los hechos que fueron objeto de investigación.
Asimismo, delató la trasgresión de los principios de non bis in idem y proporcionalidad de la sanción; así como al derecho a la igualdad ante la Ley, previstos el Texto Fundamental, en sus artículos 49 y 21, y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Finalmente, denunció los vicios de abuso de poder y falso supuesto.
Visto así, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse, concretamente, acerca de las denuncias formuladas por el actor, en los siguientes términos:
1.- PRESUNTAS VIOLACIONES AL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
1.1.- En primer lugar, el Tribunal observa que el demandante de autos, denunció que no se le permitió la debida asistencia jurídica ‘ni privada ni pública, ya que los Consejos se llevaron a cabo sin esa previsión’.
Al respecto, cabe señalar que efectivamente el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de 1999, dispone que: ‘La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso’ tanto judicial como administrativo; sin embargo, a criterio de quien decide, esta disposición por sí misma no significa que la asistencia jurídica sea un requisito esencial para la validez de la actuación de los interesados en un procedimiento administrativo; pues, lo que ella consagra -por argumento en contrario- es el deber de respetar y permitir la asistencia o representación de un Profesional del Derecho cuando así sea requerido por el administrado.
De ese modo, no se exige como requisito de validez de las actuaciones de los interesados, la presencia de sus asesores o defensores, y (sic) menos aún señala la norma constitucional en referencia, que la Administración esté obligada a proveer asistencia jurídica gratuita al particular. Es decir, que si bien la asistencia jurídica es un derecho inherente a la persona humana que acude ante la jurisdicción, el mismo no entraña un deber correlativo para el ente administrativo de designar un asistente jurídico al administrado en aras de proteger su derecho a la asistencia jurídica, sino que éste es un deber propio de la jurisdicción.
Así, en el caso bajo estudio, constata el Tribunal que la Administración castrense durante la averiguación administrativa no le negó al accionante la posibilidad de hacerse asistir de un abogado de su confianza, quedando dentro de su libre arbitrio el ejercicio de tal derecho en las distintas oportunidades en que se dio por notificado para actuar en el procedimiento administrativo que le fue instruido, por tal motivo, mal podría aquel haber pretendido que le fuera asignado de forma discrecional por la Academia Técnica Militar Bolivariana y, especialmente por el Núcleo Ejército, un profesional del Derecho para que lo asistiera jurídicamente en cada oportunidad en la que debió presentarse ante las autoridades competentes en el trámite y sustanciación del mencionado procedimiento.
En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado mediante Sentencia Nº 2011-0595 del 25 de mayo de 2011 (vid., asimismo, Sentencia Nº 2008-00056 del 25 de enero de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), estableciendo que:
…Omissis…
De tal forma, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1° del artículo 49 establece la inviolabilidad del derecho de asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso, en el presente caso no se produjo tal violación por cuanto se evidencia que al recurrente no le fue negada la posibilidad de presentarse asistido o bien representado por abogado de su confianza durante el procedimiento administrativo frente a él instaurado. Por tales motivos, este Juzgado Superior desestima el alegato formulado por el ciudadano Gonzalo Alberto Ávila Durán, referido a la presunta violación del derecho a la asistencia jurídica, y así se declara.
1.2.- Por otra parte, el ciudadano Gonzalo Alberto Ávila Durán invocó la garantía al debido proceso y el principio constitucional a la presunción de inocencia previstos en el artículo 49 numerales 1º y 2 de la Carta Magna, por presuntas anomalías en el procedimiento administrativo que culminó con su baja del Instituto Educativo castrense, como medida disciplinaria impuesta; y (sic) por la falta de pruebas que acreditaran los hechos que fueron objeto de investigación.
…Omissis…
En este orden de ideas, esta Sentenciadora considera necesario referirse a la Sentencia Nº 2009-1542 del 30 de septiembre de 2009 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por la cual sostuvo:
…Omissis…
Del fallo transcrito supra, se infiere entonces que la violación al debido proceso y a la presunción de inocencia, sólo se considerará como vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado un perjuicio manifiesto en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto un perjuicio efectivo, real o insoportable dentro la disputa jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, incidiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando el sentido mismo de la decisión rendida.
Partiendo de lo anterior, esta Juzgadora observa:
En ese orden, cabe destacar que el Reglamento de Recompensas y Correctivos de la Escuela Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, acreditado en autos, por remisión efectuada mediante Oficio Nº 0439 suscrito por el Director del Núcleo Ejército de la Academia Técnica Militar Bolivariana en fecha 12 de marzo de 2012, en modo alguno contempla el trámite o las fases procedimentales especificas que resultan aplicables en los casos como el de autos, en los cuales la Administración castrense haciendo uso de su potestad sancionatoria debe imponer ante el amplio catalogo de faltas tipificadas en su texto, la sanción de baja por medida disciplinaria, entre otras sanciones allí previstas.
No obstante, partiendo del hecho de que la sanción disciplinaria de ‘baja por medida disciplinaria’ consiste en la cesación de un aspirante a la carrera castrense, como consecuencia de una conducta tipificada como falta, la misma debe estar necesariamente precedida por la sustanciación del respectivo procedimiento. De allí, puede colegirse que la baja como medida disciplinaria produce el fin del estudio de la carrera militar, ya que se produce, de forma definitiva, el retiro del afectado del Instituto Militar en cuestión. En virtud de ello, las autoridades competentes deberán ajustar su actuación a las garantías previstas en la Constitución, en cuanto a proporcionar un proceso debido y justo.
…Omissis…
a.1) Consta en el expediente administrativo (cfr. (sic), folios 1 al 3), Informe de Infracción del 22 de noviembre de 2010, de cuyo contenido se desprende la recomendación, entre otros, del Comandante de la Cuarta Compañía, el 2do. (sic) Comandante de Cuerpo de Cadetes, el Comandante del Cuerpo de Cadetes, y el Sub-Director del Núcleo Ejército de la Academia Técnica Militar; así como, la solicitud de apertura del procedimiento administrativo de igual fecha suscrita por el Comandante de Cadetes (cfr. (sic), folio 9) y, finalmente, la decisión y consecuente orden impartida por el Director del Núcleo Ejército de la ATMB (sic) de dar inicio a la averiguación administrativa disciplinaria contra el hoy recurrente (cfr. (sic), folio 8), y de ‘llevar[lo] a Junta Disciplinaria’ en virtud de los hechos descritos.

a.2) Luego, según se desprende de autos, el ahora impugnante fue notificado de la realización del ‘CONSEJO DE HONOR’ en su contra, mediante Boleta de fecha 22 de noviembre de 2010.
a.2.1.- Se aprecia del folio 13 al 17 de los antecedentes administrativos, ‘ACTA DE ENTREVISTA DE LA JUNTA DE HONOR Nº 5 DEL ALF. ÁVILA DURÁN GONZALO ALBERTO C.I.- 17.866.063’, de fecha 7 de diciembre de 2010. (Mayúsculas y subrayado de la cita).
a.2.2.- A los folios 18 y 19 consta el ‘ACTA DE JUNTA DE HONOR Nº 5 DEL ALF. ÁVILA DURÁN GONZALO ALBERTO C.I.- 17.866.063’, de igual mes y año, de cuyo contenido se lee: ‘LUEGO DE OIR LAS RAZONES ADUCIDAS POR EL CADETE INVESTIGADO Y DE ANALIZAR LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES, DE REVISAR SU EXPEDIENTE Y LEER DETENIDAMENTE LOS INFORMES DEL CASO, ESTA JUNTA DE HONOR POR UNANIMIDAD DE TODOS SUS MIEMBROS, LLEGO A LA SIGUIENTE CONCLUSIÓN: ESTE ALFEREZ NO CUMPLIÓ CON EL CÓDIGO DE HONOR. (…). RECOMENDACIÓN: ESTA JUNTA DE HONOR MUY RESPETUOSAMENTE RECOMIENDA LO SIGUIENTE: 1. SEA SANCIONADO CON CORRECTIVO DISCIPLINARIO SEVERO. 2. SEA LLEVADO A JUNTA DISCIPLINARIO’. (Mayúsculas y subrayado de la cita).
a.2.3.- Riela a los folios 20 y 21, Oficio de fecha 16 de diciembre de 2010, suscrito por el Director del Núcleo Ejército de la Academia Técnica Militar Bolivariana, el cual es del tenor siguiente:
…Omissis…
a.3) Se observa que en esa misma oportunidad (el día 16 de diciembre de 2010), el Comandante de Cuerpo de Cadetes solicitó al Director de Núcleo Ejército de la ATMB (sic) (cfr. (sic), folio 22 del expediente administrativo), la autorización a los fines de la apertura de la investigación administrativa del ciudadano Gonzalo Alberto Ávila Durán, antes identificado, lo cual fue aprobado por Oficio identificado 003.NEJ-ATM-DIR-005-2010 del mencionado Director de Núcleo (cfr. (sic), folios 23 y 28 al 30), designándose nuevamente al Capitán José Iván Pereira Pernia (Comandante de la Cuarta Compañía de Cadetes) como funcionario instructor de la causa o expediente administrativo respectivo (cfr. (sic), folio 24).
De lo anterior se desprende, que la Administración educativa-castrense luego de subsanado el procedimiento por orden impartida el día 16 de diciembre de 2010, ordenó nuevamente la apertura de la investigación administrativa contra el ciudadano Gonzalo Alberto Ávila Durán. De tal manera y según se ha expuesto, a juicio de esta Juzgadora la parte recurrida cumplió con la primera fase o fase de apertura del procedimiento disciplinario, y así se establece.
b.1) En cuanto a la fase de sustanciación del procedimiento en cuestión, el Tribunal aprecia del folio 25 al 27, Boleta de Notificación firmada al pie por el accionante de autos, el día 17 de diciembre de 2010, de la cual se lee: ‘Y TERCERO la celebración de la Junta Disciplinaria correspondiente fue reprogramada para el día 12ENE11 (sic) a las 09:00 Hrs (sic)’. (Mayúsculas y subrayado de la cita).
b.2) Posteriormente, el 17 de enero de 2011, el ciudadano Gonzalo Alberto Ávila Durán se dio por notificado de la celebración del Consejo de Núcleo pautado para el día 19 de igual mes y año (cfr. (sic), folios 43 al 46). De seguidas, se evidencia del folio 47 al 63, actas relacionadas con el Consejo Directivo, celebrado finalmente en fecha 31 de enero de 2011.
c.1) En cuanto a la fase decisoria, del Acta de Entrevista ante el Consejo Directivo del 31 de enero de 2011, puede leerse:
…Omissis…
c.2) Asimismo, consta en autos del folio sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65), la llamada ‘OPINIÓN FAVORABLE DEL COMANDANTE GENERAL DE EL (sic) EJÉRCITO NACIONAL BOLIVARIANO’, siendo que la misma fue solicitada a través de Oficio Nº 0033 del 11 de enero de 2011 por el Director del Núcleo Ejército de la Academia Técnica Militar y, (sic) luego, aprobada por el Comandante General del Ejército mediante Punto de Cuenta Nº 0034 de igual mes y año.
Partiendo de las anteriores consideraciones, y del estudio de las actas administrativas constata esta Juzgadora que en el presente asunto, no puede hablarse de negación del derecho a la defensa en tanto que el recurrente fue notificado, desde el inicio del procedimiento disciplinario seguido en su contra hasta la emisión del acto administrativo impugnado, teniendo conocimiento de cada actuación de la Administración; siendo que, además se le otorgó la oportunidad de ser oído, primero, por la Junta Disciplinaria; luego, ante el Consejo de Núcleo y, (sic) finalmente, por el Consejo Directivo.
De modo que, la actuación administrativa militar estuvo ajustada a derecho, por cuanto el actor fue oído por las autoridades competentes en las oportunidades previamente pautadas, lo cual evidencia palmariamente que fue objeto de una investigación y de un procedimiento administrativo previo -de naturaleza disciplinaria-, teniendo acceso a los recursos tanto administrativo como judicial y obteniendo una resolución de fondo fundada en normas de derecho.
Como corolario de todo lo anterior, surge la convicción de que el ciudadano Gonzalo Alberto Ávila Durán, tuvo el debido conocimiento de la apertura del procedimiento sancionatorio que culminó con la sanción de baja por medida disciplinaria cuestionada; así como, también la oportunidad de formular sus defensas y consignar el material probatorio conducente para sustentar sus argumentaciones y en definitiva poder desvirtuar la falta imputada, motivo por el cual este Tribunal Superior desecha las denuncias referidas a la presunta violación al debido proceso por presuntas anomalías en el procedimiento administrativo que culminó con su baja del Instituto Educativo castrense, y al principio de presunción de inocencia, consagrados en los numerales 1º y 2 del artículo 49 del Texto Fundamental, y así se declara.
1.3.- Desestimado lo anterior, esta Jueza Superior debe referirse al criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo Nº 238 del 20 de febrero de 2003, caso: Ricardo Sayegh Allup, por el cual estableció:
…Omissis…
En el caso bajo análisis, alegó el ciudadano Gonzalo Alberto Ávila Durán, plenamente identificado en autos, que fue ‘sancionado por cometer presuntamente una falta grave de acuerdo al Reglamento de la Escuela Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con 21 días de arresto (prohibición de salida de la Academia), no se [le] permitió ni siquiera comenzar las pasantías, siendo que aun no había sido decidido si [le] iban a expulsar o no’.
Partiendo de lo anterior, aprecia esta Sentenciadora de la revisión de las actas procesales que conforman tanto el expediente administrativo como el judicial, que el ciudadano Gonzalo Alberto Ávila Durán, se circunscribió a denunciar la presunta transgresión al principio de non bis in idem consagrado en el artículo 49 numeral 7 constitucional, ‘situación que [según sus dichos] puede corroborar en el Libro del día que se lleva en la Academia en donde se anota diariamente todas las novedades que existan y las que sucedan en el trascurso de la jornada y luego [le] dieron de baja disciplinaria’, omitiendo consignar en los autos algún elemento probatorio demostrativo de sus afirmaciones. Por tanto, el Tribunal desestima el alegato formulado en tal sentido por el accionante, y así se declara.
2.- SOBRE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY:
Seguidamente, aprecia el Tribunal que el demandante de autos, delató la presunta violación de la Administración educativa-castrense acerca del principio constitucional de igualdad ante la Ley, consagrado en el artículo 21 del Texto Fundamental, sosteniendo que desconocía los motivos que sirvieron de base ‘para botar a unos alumnos y a otros no’.
Siguiendo esa línea argumentativa, esta Juzgadora estima pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de 1999:
…Omissis…
Ahora bien, aprecia esta Sentenciadora que la representación judicial del ciudadano Gonzalo Alberto Ávila Durán, antes identificado, se limitó a enunciar en su escrito recursivo, a través de un cuadro numérico diseñado al efecto, una lista del estudiantado presuntamente involucrado en los hechos del día 19 de noviembre de 2010, especificando la sanción impuesta por la Administración recurrida, en los siguientes términos:
…Omissis…
Lo anterior, a criterio de quien decide, si bien enumera a los presuntos involucrados en los hechos que dieron lugar al acto administrativo que hoy se ataca, señalando su jerarquía, identificación y clase de sanción aplicada; sin embargo, no constituye elemento argumentativo o probatorio alguno que por sí solo puede ser empleado para fundamentar la pretensión de orden constitucional (referida a la presunta transgresión a la norma del artículo 21 del Texto Fundamental); pues, conforme evidencia el Tribunal, en el caso de marras, se omite todo argumento de hecho y de derecho al respecto; así como, la debida consignación en autos, de algún elemento de prueba demostrativo -fehaciente- de tales situaciones -supuestamente- similares a la propia fueron resueltas de manera distinta por la Administración querellada. Por tal razón, se desestima la denuncia de violación del derecho a la igualdad ante la Ley, y así se declara.

3.- VICIO DE FALSO SUPUESTO EN EL QUE PRESUNTAMENTE INCURRIÓ LA ADMINISTRACIÓN RECURRIDA:
Delató el recurrente de autos el vicio de falso supuesto en el que incurrió el acto administrativo atacado.
Al respecto, la doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido que el falso supuesto de hecho tiene lugar cuando la Administración al dictar el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y (sic) el falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente).
Vista así las cosas, es de hacer notar que en el presente caso hay un hecho cierto, que fue precisamente el que generó la investigación, cual es el relativo a los hechos acontecidos el día 19 de noviembre de 2010, en el dormitorio Nº 12 de la Cuarta Compañía de la Academia Técnica Militar Bolivariana, en el que presuntamente el Alférez inculpado, entre otros, se mantuvo ‘levantado después del toque de silencio y antes del toque de diana sin justificación alguna y en cual presuntamente se encontraban ingiriendo licor y bailando con compañeros y personal subalterno’, tal como se aprecia de las actas procesales tanto del expediente administrativo como del expediente judicial.
De tal modo, de las actas administrativas se desprende claramente que la Administración militar presumió la existencia de un acto de indisciplina que requería de una investigación administrativa formal, dado que el recurrente se mantuvo ‘levantado después del toque de silencio y antes del toque de diana sin justificación alguna y en cual presuntamente se encontraban ingiriendo licor y bailando con compañeros y personal subalterno’, todo lo cual devino en el acto administrativo de baja por medida disciplinaria, del cual se recurre en la presente oportunidad.
Dentro de tal contexto, debe señalarse que en casos como el presente se impone entonces para esta Jueza Superior, verificar si la investigación administrativa estuvo orientada por una parte a la búsqueda y determinación de las circunstancias que dieron lugar a la conducta sancionada, y (sic) por la otra, si en la averiguación se evaluó adecuadamente, esto es, conforme a la legislación militar y de acuerdo a los principios fundamentales sobre los que descansa la especialísima naturaleza del estamento militar y la disciplina castrense, el carácter y consecuencias de la conducta desplegada por el entonces investigado.
Así, se debe hacer mención al artículo 77 numerales 27, 52 y 60 del Reglamento de Recompensas y Correctivos de la Escuela Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, los cuales son del tenor siguiente:
…Omissis…
Dilucidado lo anterior, este Juzgado Superior de los autos que conforman los expedientes administrativo y judicial evidencia las actas o escritos de Informes levantados por presuntos involucrados y/o testigos de los hechos investigados por la Administración recurrida, de cuyos dichos se puede leer:
i) Informe: Alférez Karelis Márquez Idrogo, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.331.337, dirigido al Capitán José Iván Pereira Pernia:
…Omissis…
ii) Informe: Alférez María Virginia Moncada Contreras, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.278.179, dirigido al Capitán José Iván Pereira Pernia:
…Omissis…
iii) Informe: Alférez Suarez Torres Yohan, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.801.328, dirigido al Capitán José Iván Pereira Pernia:
…Omissis…
iv) Informe: Cad./II (sic) José Manuel Arrayago Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.180.208, dirigido al Capitán José Iván Pereira Pernia:
…Omissis…
v) Informe: Cad./II (sic) Reneé Mayora Niño, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.983.186, dirigido al Capitán José Iván Pereira Pernia:
…Omissis…
vi) Informe: Cad./II (sic) Génesis Jerlianys Contreras Garzón, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.368.628, dirigido al Coronel Gonzalo Ramón Montilla Meléndez
…Omissis…
vii) Informe: Cad./II (sic) Kebyn Robinson Bolívar Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.056.187, dirigido al Coronel Gonzalo Ramón Montilla Meléndez
…Omissis…
Por otra parte, del expediente administrativo se evidencian Comunicaciones suscritas por el Alférez Gonzalo Alberto Ávila Durán, plenamente identificado en autos, de cuyo contenido se desprende la descripción de los hechos suscitados el día 19 de noviembre de 2010.
Luego, el Tribunal aprecia:
…Omissis…
Consta en la pieza administrativa, Informe Psicológico de fecha 15 de diciembre de 2010, suscrito por la Psicóloga, adscrita al Servicio Médico Núcleo Aviación de la Academia Técnica Militar Bolivariana.
Asimismo, del Acta Nº 003-2011 de la Junta Disciplinaria que consta en mencionada pieza, se desprende lo que sigue:
…Omissis…
Posteriormente, del Acta Nº 003-2011 de Consejo de Núcleo del día 19 de enero de 2011, se puede leer:
…Omissis…
Del contenido del Acta de Entrevista Nº 003-10 ante el Consejo Directivo del día 31 de enero de 2011, se desprende:
…Omissis…
Así, del estudio de las actas administrativas que preceden, y (sic) muy especialmente, de las declaraciones formuladas de forma clara y precisa en cuanto a la secuencia y contenido de lo sucedido por el ciudadano Gonzalo Alberto Ávila Durán, queda claro que éste ciertamente incurrió en las faltas tipificadas y sancionadas por la Administración castrense, contenidas en los numerales 27, 52 y 60 del artículo 77 del Reglamento de Recompensas y Correctivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, referidas al descuido del servicio o dormir durante la realización del mismo, ocultamiento y/o falseamiento de la verdad durante la Junta Disciplinaria, los Consejos de Núcleo y Directivo llevados a cabo en el presente caso, lo que le hizo además incurrir, en actos que fueron en contra de la moral y las buenas costumbres en detrimento de la Administración educativa-castrense, y así se establece.
En ese orden de alegatos, debe ahondar quien aquí sentencia, al apreciar que el actor en las diversas oportunidades en que se hizo presente ante la recurrida incidió en constantes y palpables contradicciones acerca de los hechos acaecidos el día 19 de noviembre de 2010, no sólo en cuanto a las personas involucradas, sino en torno la permanencia de personal femenino en las habitaciones masculinas, la ingesta de bebidas alcohólicas, la permanencia de personal subalterno bailando y escuchando música luego del toque de silencio; entre otras, circunstancias fácticas que desencadenaron en la indudable incursión de tales faltas calificadas como graves por la normativa reglamentaria castrense.
Aunado a lo anterior, este Tribunal Superior debe necesariamente observar que las declaraciones rendidas por el recurrente fueron depuestas de manera espontánea, ya que no fue sometido ni presionado en los distintos actos de declaración a los que asistió, se desecha cualquier alegato referido a la presunta la violación a la garantía de la no obtención de las declaraciones y/o confesiones por medio de la intimidación, y así también se establece.
En este sentido, esta Sentenciadora considera que no existe un falso supuesto de hecho ni de derecho, en tanto que las circunstancias en las que se basó la Administración para dictar el acto recurrido no se encuentran controvertidas, razón por la cual el fundamento fáctico y normativo del acto administrativo responde a las circunstancias generadoras de la sanción; no obstante, que el recurrente luego de admitir su conducta se haya arrepentido o no de ella. De allí que, estima quien decide que la sanción impuesta resulta ajustada a derecho, y así se establece.
Lo antes esgrimido hace concluir a quien juzga, que el Director de Núcleo Ejército de la Academia Técnica Militar Bolivariana de la FANB (sic) no incurrió en el denunciado vicio de falso supuesto, y (sic) así se declara.
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, esta Sentenciadora declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el prenombrado ciudadano, contra el acto administrativo del 1° de febrero de 2011 dictado por el DIRECTOR DEL NÚCLEO DEL EJÉRCITO DE LA ACADEMIA TÉCNICA MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, en virtud del cual se le dio de baja disciplinaria, y así finalmente se establece.
VI.- DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano GONZALO ALBERTO ÁVILA DURÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.866.063, asistido por la abogada Melba Carolina Rodríguez Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.465, contra el acto administrativo de fecha 1° de febrero de 2011, dictado por el DIRECTOR DEL NÚCLEO DEL EJERCITO DE LA ACADEMIA TÉCNICA MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, en virtud del cual se le dio de baja disciplinaria.
SEGUNDO: FIRME el acto administrativo objeto de impugnación…” (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al efecto, observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.

Ello así, conforme a lo expuesto se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 2013. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 17 de julio de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días (1º) (sic), 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15 y 16 de julio de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 26 y 27 de junio de dos mil trece (2013), evidenciándose que en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de junio de 2013, por el Abogado Félix Ricardo Garrido, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de febrero de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…Omissis…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de junio de 2013, por el Abogado Félix Ricardo Garrido, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos GONZALO ALBERTO AVILA DURÁN, FERNANDO ANTONIO CASTAÑO BORJAS y YÁMIX ENRIQUE FERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra la FUERZA ARMADA NACIONAL.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVAN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2013-000821
MEM/