JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000847

En fecha 25 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 13-844 de fecha 12 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano SAIT LUIS RODRÍGUEZ SOTILLO, titular de la cédula de identidad N° 4.977.601, debidamente asistido por el Abogado Richard Sierra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.728, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 12 de junio de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de junio de 2013, por el Abogado Richard Sierra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 4 de junio de 2013, mediante la cual declaró el Decaimiento del Objeto el recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 26 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda de instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 22 de julio de 2013, esta Corte ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de julio de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 27, 28, 29 y 30 de junio de dos mil trece (2013) y los días primero 1º y 2 de julio de dos mil trece (2013). En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA” (Mayúsculas y negrillas del original).

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 16 de mayo de 2013, el ciudadano Sait Luis Rodríguez Sotillo, debidamente asistido por el Abogado Richard Sierra, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “El presente escrito tiene por objeto el ejercicio del derecho de acción que pretende la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Acuerdo de Cámara numero (sic) 004-2013, de fecha 2 de mayo del año 2013, emanada del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar APROBADO EN LA SESION (sic) ORDINARIA CELEBRADA EN FECHA 9 DE MAYO DEL (sic) 2013, donde se sanciona a mi persona con la suspensión de ocho (8) sesiones consecutivas sin el goce de sueldo...” (Mayúsculas, subrayados y negrillas de la cita).

Que, “…en ejercicio del derecho a la cautelar la suspensión de efectos del acto administrativo, manifestando como principio de buen de derecho (fumus boni iuris) la ausencia integra de procedimiento administrativo sancionatorio previo, la falta de imputación previa fallas, la violación al principio de tipicidad, ya que el abandono del curul es solo una infracción menor y la imposición de una sanción de forma anticipada, es decir ‘aprobada’ antes de celebrarse la sesión así como la infracción a la institución de la inmunidad parlamentaria y del principio de la soberanía popular; que por derecho protegen a la función parlamentaria y, como peligro inminente de quede ilusoria la ejecución del fallo por la trascendental secuencia temporal del proceso (periculum in mora), ya que el hecho de que transcurra la sanción, que implica ocho sesiones de suspensión, ya haría iluso, quimérico y hasta idealista tanto la demanda de nulidad como su ejecución, por lo que se impone la necesidad impretermitible de que la tutela cautelar se acuerde por este respetable juzgador” (Subrayados del original).

Que, “En mi carácter y en pleno ejercicio del cargo de Diputado Principal del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar (CLEB), electo por votación universal directa y secreta para periodo 2012-2016, por la Circunscripción Nº 2, asistí previa convocatoria a una sesión ordinaria del día 23 de Abril (sic) del año 2013 (…) [que] tenía contemplado como punto de agenda en el orden del día, el análisis, revisión y discusión sobre el informe referido a la Gestión del Gobernador del Estado (sic) Bolívar” (Mayúsculas y subrayado del original del original, corchetes de la Corte).

Que, “En el transcurso de la sesión del CLEB (sic) del 23/04/2013 (sic), la Directiva (sic) del órgano Administrativo (sic) permitió el ingreso al Palacio Legislativo del Estado (sic) Bolívar de un numeroso número de personas que se identificaban como activistas políticos, identificados en su mayoría con (…) distintivos de la Gobernación (sic), (…), quienes ejercieron la función de minimizar la función en el ejercicio de la labor parlamentaria de los Diputados Sait Rodríguez Sotillo, Arcadio Guzmán y Cesar Ramírez, procediendo las mencionadas personas, a impedir el ejercicio parlamentario de los identificados legisladores, (…) estimulados por la omisión del deber de mantener el orden de la Directiva de Cámara Legislativa integrada por los ciudadanos Zulay Betancourt González como Presidente y Kamal Nain como Vicepresidente…” (Mayúsculas del original).

Que, “Una vez que bajaron los ánimos de las barras de los activistas políticos, así como de la Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar (CLEB) quien como dijo antes, incitó los ánimos con su discurso virulento e insultante, se reinició la sesión ordinaria, y en consecuencia, la referida ciudadana Zulay Betancourt, con el carácter de Directora de debates y, por ende de Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, procedió de manera insólita, con total prescindencia de las normas del Reglamento Interior y de Debates a condicionar el derecho a palabra, si previamente, no se reconocía el carácter de Nicolás Maduro como Presidente de la República, por lo que en efecto, al primero que sometió a tal ‘profesión de fe inquisitorial’ fue al diputado Cesar Ramírez, quien señaló, que si no reconocía al ciudadano Nicolás Maduro como Presidente de la República. NO le concedería el derecho de palabra tanto en esa sesión como en ninguna otra” (Mayúsculas del original).

Que, “Ante tal e ilegal requerimiento para el ejercicio de la función Parlamentaria que violenta e infracciona tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado (sic) Bolívar en lo que se dispone de la función parlamentaria, así como el Reglamento de Interior y de Debates (ver Artículo 82), que solo les exige a los diputados para poder hacer uso del derecho de palabra durante los debates, únicamente solicitar tal derecho a quien dirige el debate, es decir la presidencia de la cámara…”.

Que, “…a consecuencia de dicho requerimiento de ‘profesión de fe’ que establece un ilegal condicionamiento para el ejercicio de la función Parlamentaria, se produjo por parte de los factores de la oposición un reclamo pacífico ante la conducta de la presidenta Zulay Betancourt, quien reaccionó airadamente, al igual que lo hicieron los diputados Kamal Nain y Aldrin Torres…”.

Que, “… procedió este suscrito Sait Rodríguez Sotillo, conjuntamente con el Diputado Cesar Ramírez a abandonar el recinto Parlamentario…”.
Que, “Durante los minutos finales de dicha sesión del día 23 de Abril (sic) del 2013, el diputado Kamal Nain, propuso que se aplicara a los diputados Cesar (sic) Ramírez Arcadio Guzmán y Luis Diman, la suspensión por 8 sesiones (…). NO ASI (sic) PARA MI PERSONA SAIT RODRIGUEZ (sic) SOTILLO, TODO LO CUAL SE EVIDENCIA DE LA COPIA DE LA MINUTA DEL ACTA DE LA SESION (sic) ORDINARIA DE ESE DIA (sic) 23 DE ABRIL DEL (sic) 2013, resultando insólito que luego sin imputación de hechos alguno se me aplique una sanción de suspensión por 8 sesiones sin goce de sueldo, en una sesión ordinaria y no especial, tal como lo dispone el Reglamento Interior y de Debates, habida cuenta que EL ABANDONO DE LA CURUL, SOLO PUEDE COMPORTAR UN (sic) SIMPLE AMONESTACION (sic), MAS NUNCA UNA SUSPENSIÓN, POR LO QUE ESTAMOS ANTE UN ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO QUE ESTABLECE UNA PENA O SANCION (sic) DESPROPORCIONADA, VIOLANDA (sic) ASI (sic), EL PRINCIPIO DE LA RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS” (Mayúsculas del original).



Que, “…cuando sin mediar procedimiento sancionatorio administrativo previo, es decir, sin notificación de cargos (…) ni fijación del lapso para descargos y tiempo procesal para debatir y probar, hecho obligante para TODO ACTO ADMINISTRATICO (sic) QUE IMPONGA ALGUNA SANCION (sic), y (sic) en una Sesión Ordinaria -no especial- celebrada en fecha 09 (sic) de Mayo (sic) de 2013 (…) fui suspendido por ocho (8) sesiones consecutivas sin goce de sueldos, de mis funciones como diputado, aun y cuando, me retiré de la sala de sesiones en resguardo de mi vida e integridad física, ni fui protagonista de hecho alguno -al igual que no le fueron los otros colegas citados- pese a que, no fui mencionado en las actas para tal sanción de suspensión en la sesión ordinaria del 23/04/2013 (sic)” (Negrillas, subrayados y mayúsculas del original).

Que, “Para materializar esta ilegal suspensión la mayoría calificada del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar con su junta directiva a la cabeza, se fundamentó contradictoriamente en unas supuestas faltas, que erróneamente y liberalidad interpretan como ‘graves’ previstas en el Artículo 85 del Reglamento Interior y de Debates del consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, faltas de las cuales NUNCA SE ME INICIO (sic) proceso sancionatorio alguno, NUNCA SE ME IMPUSIERON LOS CARGOS, no se me permitió ejercer el derecho a descargos, junto con el derecho a probar, se APROBO (sic) esta sanción en una SESION (sic) ORDINARIA Y NO ESPECIAL como lo indica el Reglamento Interior y de Debates, con lo cual se me conculca tanto el derecho a la defensa como el Debito (sic) Proceso” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “Las normas que sirvieron como base para ilegal e inconstitucional sanción, fueron interpretadas un bajo falso supuesto de derecho por parte del CLEB [Consejo Legislativo del estado Bolívar] y los diputados que aprobaron dicho acuerdo de cámara, ya que con ninguna de las hipotéticas faltas mencionadas en el considerando octavo del acuerdo de sanción numero 004-2013 emitido por el CLEB [Consejo Legislativo del estado Bolívar], se tiene como una falta grave según dicho Reglamento (sic), lo que implica, que en mi caso, una simple infracción a las reglas del debate-abandono del curul- hecho se fue reseñando en la minuta del acta de fecha 23 de Abril (sic) del 2023, que se anexa solo pudiera dar motivo a la sanción de privar al infractor del derecho de palabra por el resto de la sesión, mas nunca la suspensión y en su más alta personalidad. (8 sesiones, sin derecho a sueldo)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “…la sanción impuesta a mi persona, resulta inconstitucional, desproporcionada, dictada con abuso y desviación de poder, e inclusive, extemporánea por anticipada, pues se anticipó a un procedimiento administrativo correspondiente. Veáse como el acuerdo fue redactado el día 2 de Mayo (sic) y aprobado el día 9 de mayo, lo que refuerza más la FALTA ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Denunció los siguientes vicios “1.- POR HABER SIDO DICTADOS CON PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO (…). 2.-POR VIOLAR NORMAS DE RANGO CONSTITUCIONAL LO QUE DEVIENE EN SU NULIDAD ABSOLUTA (…). A. VIOLACIÓN EL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA (…). B. DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA O EXPECTATIVA PLAUSUBLE (…). 3.- DE LA NULIDAD POR DESVIACIÓN DE PODER (…). 3.- DE LA NULIDAD POR EL VICIO DE MOTIVACION (sic) CONTRADICTORIA” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Solicitó que, “Se declare la nulidad del Acto Administrativo identificado como Acuerdo de Cámara numero 004-2013, de fecha 2 de mayo del año 2013, aprobado en la sesión de fecha 9 de Mayo (sic) del 2013, emanada del Consejo Legislativo del estado Bolívar, donde se sanciona a mi persona con la suspensión de ocho sesiones consecutivas sin el goce de sueldo (…). Se restituya la situación jurídica infringida para lo cual se debe notificar a la Directiva del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar…”.

Por último solicitó “…la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, manifestando como principio de buen derecho (fumus boni iuris) la ausencia integra de procedimiento administrativo sancionatorio previo, así como la infracción a la inmunidad parlamentaria que por derecho protege a la función parlamentaria y, como peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo por la transcendental secuencia temporal del proceso (periculum in mora), se señala el hecho de que el transcurso la sanción, que implica ocho sesiones de suspensión haría ilusa quimérica y hasta idealista tanto la demanda de nulidad como su ejecución, por lo que hay necesidad de decretar la tutela cautelar (…). Por otro lado, de cumplirse la sanción tal como ilegalmente decretada por el CLEB (sic), me colocaría en el riesgo (peligro inminente), de que en caso, de declararse con lugar el presente recurso de nulidad, no se podrían recuperar ni estar presentes en las sesiones por la cuales fui suspendido, presentándose por lo tanto en tal circunstancia el peligro por el daño inminente de difícil reparación, lo tanto en tal (periculum in damni), así como el riesgo de que la definitiva resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), más aun cuando asiste la razón en buen derecho, supra, explicado ante la violación del debido proceso administrativo previsto tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la legítima confianza de ser notificado de los cargos y contar con el tiempo necesario para los descargos y pruebas” (Mayúsculas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 4 de junio de 2013, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, declaró el Decaimiento del Objeto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Observa este Juzgado que en el caso analizado el ciudadano Sait Luis Rodríguez Sotillo ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acuerdo Nº 004-2013 dictado el dos (02) de mayo de 2013 por el Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, mediante el cual se acordó suspenderlo del ejercicio parlamentario durante ocho (08) sesiones consecutivas y suspender por el mismo lapso el pago de cualquier remuneración vinculada al ejercicio parlamentario, solicitando que decretare judicialmente la nulidad del acto impugnado, se cita su petición:
…Omissis…
De la citada petición observa este Juzgado que el recurrente pretende que se declare judicialmente la nulidad del acuerdo de cámara que acordó suspenderlo durante ocho sesiones del ejercicio parlamentario, en este sentido se cita el Acuerdo Nº 004-2013 dictado el dos (02) de mayo de 2013 por el Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, el cual es del siguiente tenor:
…Omissis…
La parte recurrente mediante escrito presentado en el cuaderno de medidas consignó copia del Acuerdo Nº 005-2013 dictado el 30 de mayo de 2013 por el Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar mediante el cual dejó sin efectos jurídicos el Acuerdo Nº 004-2013 dictado el dos (02) de mayo de 2013 en uso de las facultades de autotutela administrativa, manifestando que si bien la tutela cautelar decaía en virtud de la nulidad del acto impugnado no el proceso principal de conformidad con los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II.2. A los fines de pronunciarse este Juzgado sobre el decaimiento del objeto del recurso de nulidad incoado contra el Acuerdo Nº 004-2013 dictado el dos (02) de mayo de 2013 por el Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, órgano legislativo que posteriormente mediante Acuerdo Nº 005-2013 lo dejó sin efecto en uso de las potestades de autotutuela (sic) administrativa, observa este Juzgado que los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen la facultad de autotutela administrativa, dispone:
…Omissis…
Aplicando la facultad de autotutela administrativa legalmente prevista al caso de autos, que el Consejo Legislativo del Estado Bolívar procedió mediante Acuerdo Nº 005-2013 dictado el 30 de mayo de 2013 a dejar sin efectos jurídicos el Acuerdo Nº 004-2013 dictado el dos (02) de mayo de 2013 que resolvió suspender del ejercicio parlamentario durante ocho (08) sesiones consecutivas a los Diputados Sait Rodríguez Sotillo, Arcadio José Guzmán, Luis Dimas Siu y César Ramírez Pérez y suspender por el mismo lapso el pago de cualquier remuneración vinculada al ejercicio parlamentario, se hace necesario citar los términos en que se hizo uso de tal potestad:
…Omissis…
Observa este Juzgado que el Acuerdo Nº 005-2013 dejó sin efecto el Acuerdo 004-2013 y restituyó a los diputados en el pleno ejercicio de las funciones parlamentarias, en este sentido, destaca este Juzgado que el decaimiento del objeto del recurso se materializa cuando se ha producido de manera sobrevenida, el ‘decaimiento’ del interés del demandante en la acción intentada, así se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 1.225 de fecha 21 de mayo de 2007, respecto a los requisitos de esta figura procesal, citándose fragmentos de dicho fallo:
…Omissis…
Congruente con lo expuesto, al pretender el demandante que se declarare judicialmente la nulidad del Acuerdo Nº 004-2013 dictado el dos (02) de mayo de 2013 por el Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, cuya nulidad absoluta fue reconocida por la propia Administración Legislativa mediante Acuerdo Nº 005-2013 dictado el 30 de mayo de 2013, considera este Juzgado que el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha decaído. Así se decide.
III.DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado (sic) Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano SAIT LUIS RODRÍGUEZ SOTILLO contra el Acuerdo Nº 004-2013 dictado el dos (02) de mayo de 2013 por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se acordó suspenderlo del ejercicio parlamentario durante ocho (08) sesiones consecutivas y suspender por el mismo lapso el pago de cualquier remuneración vinculada al ejercicio parlamentario, el cual fue dejado sin efecto mediante Acuerdo Nº 05-2013 dictado el treinta de mayo de 2013 por el mencionado Órgano Legislativo…” (Mayúsculas y subrayados del original).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en fecha 4 de junio de 2013, mediante la cual declaró el Decaimiento del Objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y al efecto, observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.


Ello así, conforme a lo expuesto se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en fecha 4 de junio de 2013. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:


El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 22 de julio de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó: “…desde el día veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de julio de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 27, 28, 29 y 30 de junio de dos mil trece (2013) y los días primero 1º y 2 de julio de dos mil trece (2013)…”, evidenciándose que en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de junio de 2013, por el Abogado Richard Sierra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de junio de 2013, mediante la cual declaró el Decaimiento del Objeto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…Omissis…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).



Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de junio de 2013, por el Abogado Richard Sierra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SAIT LUIS RODRÍGUEZ SOTILLO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en fecha 4 de junio de 2013, mediante la cual declaró el Decaimiento del Objeto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVAN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2013-000847
MEM/