JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000976

En fecha 22 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0683-13 de fecha 16 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por las Abogadas Concepción Olimpia Fermín, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MARÍA RAMONA PEÑA DE PERNÍA, titular de la cédula de identidad Nº 3.941.315, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.).


Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 16 de julio de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de julio de 2013, por la Abogada Morela Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.762, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de junio de 2012, la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por auto de fecha 25 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

De conformidad con lo dispuesto en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se paso el expediente a la Juez Ponente a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de marzo de 2012, las Abogadas Concepción Olimpia Fermín, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana María Ramona Peña de Pernía, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Expusieron, que “…nuestro (sic) representado (sic) no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación…”.

Señalaron, que “…desde del despido de nuestro (sic) representado (sic), se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales; siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida para homologar los acuerdos…” (Negrillas del original).

Que, “…realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social emite su decisión por tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011 (sic), debido que estamos en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores…” (Negrillas del original).

Que, “…de acuerdo a Acta de fecha 8 de febrero de 2012, se han continuado las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al pago de diferencias de Prestaciones Sociales, para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN)…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “…la Coordinación de Enlace de los Pasivos del IAN (sic), (…) ‘REITERAN LA DISPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO, EN REVISAR LOS CALCULOS (sic) DE LOS EXTRABAJADORES QUE CONSIDEREN SE LE ADEUDAN DIFERENCIA DE PRESTACIONES (…), se evidencia actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción, tal como ha sido reiterado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en Sala de Casación Social, Osman Nicol Moisés contra Tecnoconsult S.A., Expediente R.C. AAA60-S2009 del 20-01-2009 (sic), relacionados con acreencias pendientes por parte del patrono…” (Mayúsculas del original).

Sostienen, que “…nuestro (sic) representado (sic) prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 01/09/1977 (sic) y egresó el 31/10/2003, (sic) cumplió tiempo de servicio de 26 AÑOS, 2 MESES 0 DÍAS, como ASEADOR según se evidencia de Planilla de liquidación (…) y se le canceló la cantidad de Bolívares Bs. 0,00 (sic), siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 190.693,42 (sic) de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…solicitamos ante su competente autoridad, PAGO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES (…). Fundamentamos en las normativas previstas en la Constitución de la República de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Instituto Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), Convenio Marco de la Administración Pública, Acta del 08-02-2012 (sic) del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, Decisión(sic) Sala de Casación Social del 15-12-2011 (sic), (…) LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitaron “…para que convengan o sean condenados a cancelar las diferencias de Prestaciones Sociales de nuestro representado, en la cantidad de 190.693,42 (sic) antes especificados, así como también sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de junio de 2012, el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Llegado el momento de proveer acerca de la admisibilidad de la presente querella, debe este Tribunal pronunciarse sobre la caducidad de la acción, en tal sentido se observa que la actora solicita le sea cancelada la cantidad de ciento noventa mil seiscientos noventa y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (190.693,42), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda, alegando para ello que ingresó en el Instituto Agrario Nacional en fecha 01 de septiembre de 1977, y la fecha de egreso 30 de octubre de 2003. Narra la parte actora que, la Sala de Casación Social dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2011, caso HUMBERTO NAVARRO, ANÍBAL MEJÍAS ARACELIS DEL V. DE LA CRUZ, DIONNI HERRERA, ALCIRA DEL VALLE PINO, CARLOS GUTIÉRREZ, LUIS MENDOZA, CRISTÓBAL CASTRO, LUIS REYES, MARITZA ZAMORA, FERMÍN JOSÉ VICENTE, CARLOS GERARDO GUTIÉRREZ CONDE, ASUNCIÓN DE JESÚS SULBARÁN PÉREZ, DIOSA DEL CARMEN ORTÍZ PIÑA, NEIVA MAGALIX COLMENARES TORRES, MANUEL HORACIO URBINA HENRÍQUEZ, LUIS RAMÓN VALERA, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ TERÁN y AÍDA CANDELARIA VIRGÜEZ, representados judicialmente por los abogados Héctor Zamora Izquierdo y Néstor Contreras Salazar, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), mediante la cual, por tratarse de un litis consorcio, estableció lo siguiente:

´…dado que en el presente caso, obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional, intentaron de manera conjunta una acción por cobro de prestaciones sociales que fue indebidamente admitida y tramitada ante los Tribunales Laborales y posteriormente –en la etapa de la sentencia definitiva– se declaró la inepta acumulación de pretensiones, que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión, toda vez que dicha institución persigue sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte, lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa, pues claramente quedó demostrado que los trabajadores al intentar la presente demanda, cumplieron con sus cargas procesales. (Sentencia N° 937, de fecha 16-6-2009 (sic), caso Ramón García Navarro y otros contra Instituto Nacional de Tierras (INTI)…´.

De allí, que el inicio del lapso para introducir la querella de manera individual para los extrabajadores (sic) que hubieran ejercido su reclamación en esa oportunidad, comenzaría a transcurrir a partir de la fecha de la publicación de la mencionada sentencia. Ahora bien, observa el Tribunal que, de la revisión de la sentencia antes aludida la ciudadana MARÍA RAMONA PEÑA DE PERNÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.941.315, hoy querellante, no ejerció su reclamación de pago de diferencia de prestaciones sociales por ante los Tribunales Laborales y que después fuera decidida por la Sala de Casación Social, por ende mal podría la parte querellante alegar la tempestividad de la interposición de la presente querella, basada en la sentencia de la mencionada Sala. También alega la parte actora que, mediante acta de fecha 08 de febrero de 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados con el pago de diferencia de prestaciones sociales para los extrabajadores (sic). En ese sentido, debe traer a colación este Tribunal el fallo dictado en fecha 25 de octubre de 2010 en el caso LUIS DANIEL MORENO VELIZ, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, donde este Juzgado Superior consideró tempestiva la interposición de la querella funcionarial, por cuanto si bien es cierto que el ciudadano LUIS DANIEL MORENO VELIZ le fue otorgado el beneficio de jubilación en fecha 19 de diciembre de 2000, también es cierto que mediante comunicación de fecha 31 de julio de 2009 suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Maternidad Concepción Palacios le envió al Presidente de la Sociedad de Médicos Jubilados de esa Maternidad, de la cual es miembro el querellante; mediante la cual le hizo entrega del recálculo de prestaciones sociales e intereses de mora de dieciséis (16) médicos jubilados de la extinta Gobernación, entre los que se encontraba el querellante, en la cual consideró este Tribunal, que tal comunicación le había aperturado nuevamente el lapso a los efectos de ejercer la acción judicial para el reclamo de sus prestaciones sociales. Tal criterio no fue acogido por la Alzada de este Órgano Jurisdiccional. Es así como en sentencia Nº 2011-1696 dictada en fecha 10 de noviembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, acogida por los demás Jueces que integran esa Corte, revocó tal decisión y estableció lo siguiente:


´…Así pues, evidenciado esta Alzada que mediante Resolución Nº 1140, del 19 de diciembre de 2000, la Administración otorgó el beneficio de la jubilación al ciudadano Luis Daniel Moreno Veliz, fecha ésta en la cual se generó la obligación del pago de sus correspondientes prestaciones sociales, debe este Órgano Jurisdiccional destacar, que independientemente a la emisión de cualquier comunicación posterior a la Resolución anteriormente citada, dirigida al Presidente de la Sociedad de Médicos Jubilados de la Maternidad Concepión (sic) Palacios, el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto del presente estudio fue interpuesto a fin de obtener el pago de las prestaciones sociales, el 29 de octubre de 2009, es decir nueve (9) años once (11) meses y diez (10) días después, que se acordara el beneficio de la jubilación al recurrente, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referido recurso fue interpuesto extemporáneamente, pues superó con creces el lapso de seis meses (6) previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratio temporis al presente caso. Así se decide´.

En base a la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el hecho de que en fecha 08 (sic) de febrero de 2012, mediante acta, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados con el pago de diferencia de prestaciones sociales para los extrabajadores (sic) del extinto Instituto Agrario Nacional, no se podría considerar que a partir de esa fecha (08/02/2012) (sic) se aperturaría nuevamente el lapso para ejercer válidamente la querella por diferencia en el pago de prestaciones sociales. Siendo ello así, estima este Juzgado que la fecha que ha de tomarse en cuenta para computar el lapso de caducidad en el presente caso, será la fecha en que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, siendo la fecha de liquidación, tal como lo señalare la parte querellante al folio Nº 18 del expediente judicial, `aproximadamente en el año 2004´, ello aunado al hecho que tal como se manifestara anteriormente, la hoy querellante no formó parte de las personas que accionaran judicialmente y que forman parte del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, las querellas que se interpongan en esta instancia invocándose la condición de funcionario público o exfuncionario (sic) público, como lo hace la querellante, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso ese hecho que dio lugar a la acción fue el pago de las prestaciones sociales efectuado al querellante, lo cual ocurrió según lo indicare la representación judicial de éste `aproximadamente en el año 2004´, tal como se evidencia al folio Nº 18 del expediente judicial, observando este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la querellante no indicó una fecha cierta en la cual el ente querellado haya cancelado las prestaciones sociales que le correspondían a su representada, sin embargo, considera este Tribunal que independientemente de que dicho pago se efectuare el 01 (sic) de enero de 2004 o el 31 de diciembre 2004, la querella resultaría incoada extemporáneamente por tardía, toda vez que a pesar de que se tomare una u otra fecha como aquella en la cual el querellante recibió sus prestaciones sociales, sería dicha fecha la que marcaría el comienzo del aludido lapso, a partir de la cual tenía la ciudadana MARÍA RAMONA PEÑA DE PERNÍA, tres (3) meses para querellarse de acuerdo con el artículo antes citado, siendo que se interpuso la presente querella el 15 de marzo de 2012, da como resultado un lapso que supera en demasía esos tres (3) meses, ello independientemente, tal como se mencionara anteriormente, de que el pago de las prestaciones sociales del querellante fuese efectuado a principios o a finales del año 2004, por tales razones estima este Juzgado que la presente querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03 (sic), en la que expresamente dejó establecido:

`…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…´.

(…omisis…)

´Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…´.

Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en el fallo que dictara el 03-10-06 (sic), en el cual abordó específicamente el punto, oportunidad en la que señaló:

`Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:
El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento´.

En fuerza de los razonamientos que preceden y con apoyo en lo contemplado en el artículo 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en las anteriores sentencias que fueran transcritas parcialmente, éste Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la presente querella, y así se decide…” (Mayúsculas del original).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte, se pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Observa esta Corte que en el presente caso, el Juzgado A quo mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2012 (vid. folios 26 al 36 del expediente judicial), declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el recurrente, fundamentándose en el siguiente argumento:

“Ahora bien, las querellas que se interpongan en esta instancia invocándose la condición de funcionario público o exfuncionario (sic) público, como lo hace la querellante, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso ese hecho que dio lugar a la acción fue el pago de las prestaciones sociales efectuado al querellante, lo cual ocurrió según lo indicare la representación judicial de éste `aproximadamente en el año 2004´, tal como se evidencia al folio Nº 18 (sic) del expediente judicial, observando este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la querellante no indicó una fecha cierta en la cual el ente querellado haya cancelado las prestaciones sociales que le correspondían a su representada, sin embargo, considera este Tribunal que independientemente de que dicho pago se efectuare el 01 de enero de 2004 o el 31 de diciembre 2004, la querella resultaría incoada extemporáneamente por tardía, toda vez que a pesar de que se tomare una u otra fecha como aquella en la cual el querellante recibió sus prestaciones sociales, sería dicha fecha la que marcaría el comienzo del aludido lapso, a partir de la cual tenía la ciudadana MARÍA RAMONA PEÑA DE PERNÍA, tres (3) meses para querellarse de acuerdo con el artículo antes citado, siendo que se interpuso la presente querella el 15 de marzo de 2012, da como resultado un lapso que supera en demasía esos tres (3) meses, ello independientemente, tal como se mencionara anteriormente, de que el pago de las prestaciones sociales del querellante fuese efectuado a principios o a finales del año 2004, por tales razones estima este Juzgado que la presente querella resulta incoada extemporáneamente por tardía…”

De lo parcialmente transcrito, esta Corte observa que riela al folio veinte (20) del presente expediente, el temerario alegato de la representación judicial del accionante, referido a establecer la fecha del hecho lesionador sosteniendo que el mismo se produjo “aproximadamente en el año 2004”, sin que ello resulte suficiente para determinar la fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales al hoy querellante, razón por la cual resulta imposible para quien aquí decide, determinar si la parte recurrente interpuso la presente acción en tiempo hábil. Asi se decide.

Ahora bien, del análisis realizado al caso de autos, se desprende del folio quince (15), auto de fecha 23 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado A quo, el cual expresamente ordenó al accionante reformular el presente recurso haciendo énfasis en que debía suministrar la fecha en la cual se recibió el pago de las prestaciones sociales, así como, los documentos en los cuales se fundamenta la pretensión judicial -para lo cual se le otorgó un lapso de cinco (5) días de despacho- y siendo que una vez transcurrido el lapso in commento sin que fueran consignados los documentos requeridos, esta Alzada considera que la decisión del Juzgado A quo de declarar inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial tomando como fundamento que el hecho lesionador se origino para el año dos mil cuatro (2004) y que la presente acción judicial se interpuso en fecha 15 de marzo de 2012, resulta ajustada a Derecho, dada la imposibilidad para determinar la oportunidad en que se generó para el recurrente el momento para interponer tempestivamente la acción judicial. Así se decide.

Resuelto lo anterior, esta Alzada advierte al Juzgado de instancia, que la presente causa se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, por lo que es necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello, que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso que dispuso la Ley.

En tal sentido, visto lo señalado por el Juez A quo en el fallo impugnado en cuanto al lapso de caducidad aplicable, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano), con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia del ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios.

De la jurisprudencia antes mencionada, se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, con la sentencia Nº 2007-118 de esta Corte (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez), que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus sentencias de fecha 14 de diciembre de 2006 (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), se mantuvo vigente el criterio según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente judicial, esta Corte reitera que no cursa a los autos, documento alguno que pueda demostrar cuando ocurrió el hecho generador del presente recurso, no siendo suficiente el simple alegato esgrimido por la representación judicial de la accionante al referirse a la fecha del supuesto hecho lesionador como “aproximadamente en el año 2004” (Vid pagina 20), y siendo esto así, entonces quien aquí decide, tendría que estimar que tal hecho se produjo durante la vigencia del aludido criterio ut supra explanado, y en consecuencia, la parte actora disponía del lapso de un (1) año para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que erró el Juzgado de Instancia al aplicar el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo lo correcto aplicar el lapso de un (1) año ut supra descrito. Así se decide.

En este sentido, en cuanto al alegato nuevamente temerario de las Abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, referido a que “…en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa (sic) e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011 (sic), debido a que estamos en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores” (Negrillas del original).

Esta Corte observa, por notoriedad judicial que en el portal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/1571-151211-2011-08-585.html), se desprende la decisión Nº 1.571, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró la Inepta Acumulación de pretensiones, en virtud que dicha sentencia fue declarada inadmisible con base al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto tal inadmisibilidad fue hecha con base a ello, similar situación jurídica que así lo dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual ordenó reabrir el lapso de caducidad de modo indirecto a través de la prescripción para los demandantes de la misma, siendo ellos, los ciudadanos Humberto Navarro, Aníbal Mejías Aracelis de la Cruz, Dionni Herrera, Alcira del Valle Pino, Carlos Gutiérrez, Luis Mendoza, Cristóbal Castro, Luis Reyes, Maritza Zamora, Fermín José Vicente, Carlos Gerardo Gutiérrez Conde, Asunción de Jesús Sulbarán Pérez, Diosa del Carmen Ortíz Piña, Neiva Magalix Colmenares Torres, Manuel Horacio Urbina Henríquez, Luis Ramón Valera, Pedro José Rodríguez Terán y Aída Candelaria Virgüez, a los fines que pudieran interponer por separado los recursos pertinentes, contado a partir de la misma fecha de la publicación de dicha sentencia.

En virtud de lo anterior, esta Corte evidencia que la recurrente no se encuentra entre los ciudadanos ut supra citados, y en razón de ello no le es atribuible aplicar el lapso establecido por la Sala de Casación Social al presente accionante, en razón de que el mismo no fungió como parte del caso emanado por dicha Sala del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2011, por lo que efectivamente se debió computar el lapso de caducidad para la presente acción desde “aproximadamente el año 2004”, tal como asertivamente lo realizó el Juzgado A quo, y siendo que la presente acción fue interpuesta en fecha 15 de marzo de 2012, tal como se evidencia del sello estampado al folio ocho (8) del presente expediente pertinente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Juzgado Distribuidor, se debe entender como caduca la acción intentada. Así se declara.

Finalmente, en razón de los análisis antes expuestos esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Morela Torrealba, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Ramona Peña Pernía, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de junio de 2012, en consecuencia CONFIRMA con la reforma indicada la sentencia proferida por el mencionado Juzgado Superior. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de julio de 2013, por la Abogada Morela Torrealba, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA RAMONA PEÑA DE PERNÍA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de junio de 2012, la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra el entonces INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA con la reforma indicada, el fallo apelado.

4. ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MARISOL MARÍN R.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-000976
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