JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2012-000092

En fecha 25 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1937-2012 de fecha 13 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARMANDO JOSÉ CASTILLO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.590.607, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de agosto de 2011, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 27 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dicte sentencia.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 25 de septiembre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para que esta Corte dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de diciembre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado en fecha 25 de septiembre de 2012.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de febrero de 2010, el ciudadano Armando José Castillo, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que el ciudadano Armando José Castillo ostenta el cargo de, “SUB-COMISARIO de la policía adscrito al estado Apure (…) [en este sentido ha] solicitado [su] (…) salario que [le] (…) corresponde como Sub-Comisario y se [le] (…) paga como inspector jefe dejado de percibir, aumento, aguinaldos, vacaciones y bono vacacionales desde el 15 de julio del año 2008 hasta 31 de enero del año 2010, alegando que se están tramitando el pago de los salarios y demás beneficios que [le] (…) corresponde del cargo que ocup[a], como funcionario público en el cargo de Sub- Comisiario de Policía adscrito al estado Apure, cumpliendo [sus] (…) labores habituales en el horario establecido por la administración y bajos las condiciones y competencia, subordinación y dependencia que en el cargo tenía (sic), desempeñando [sus] (…) funciones de manera cabal, satisfactoria y efectiva, cargo que ostent[a] de conformidad con las Leyes de la República y a la designación correspondiente, el que ejerz[e] desde la fecha de la designación…” (Corchetes de esta Corte).

Adujo, que “…en tal carácter (…) en tiempo y forma a los efecto de interponer la presente demanda para que cancelados [sea cancelada la] diferencia salarial y demás beneficios desde el 15/07/2008 (sic) hasta el 31/01/2010 (sic) del cargo que hasta la fecha [viene] desempeñando, el cual es el funcionario público en el cargo de Sub-Comisario de Policía adscrito al estado Apure, cuya identificación de mi persona h[a] subrayado; solicito que se ordene y convenga en cancelarme la diferencia de salarios y demás beneficios dejados de percibir que hubiere lugar desde la fecha del decreto hasta la terminación del juicio, que en su defecto ello sea declarado por este tribunal, toda vez que se me retiene dicho salario y demás beneficios de manera irregular e ilegitima, sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley…” (Corchetes de esta Corte).
Así, señaló que “•Demando como estoy el pago de mis diferencias de salarios, suficientemente descrito que se convenga en tal sentido o que el mismo sea declarado y se ordene el pago por este tribunal por violación de los parámetros constitucionales y legales señalados en este escrito libelar declarado como fuere, ordénese la cancelación además de las diferencias de salarios y beneficios dejado de percibir a que hubiere lugar, desde la fecha del decreto hasta la sentencia definitiva…”.

Fundamentó su pretensión en los artículos “…49 ord. 1º, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos de retención de las diferencias de mis salarios normativas descritas, lo que hace el acto atacado pues fue generado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido: más aún violenta parámetro constitucionales…”.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En sentencia de fecha 12 de agosto de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Se observa que el caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Armando José castillo Jiménez con el objeto de hacer efectivo el pago de la diferencia de sueldos dejados de percibir en el cargo de Sub-Comisario desde el 15 de julio de 2008 hasta el 31 de enero de 2010, así como los aumentos, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a ese período, estimando la presente acción en la cantidad de Bolívares tres mil quinientos catorce con cincuenta y un céntimos (3.514,51).

Alega el querellante en su escrito recursivo que es funcionario público en el cargo de Sub-Comisario de Policía adscrito al Estado Apure, según Decreto de fecha 15 de julio de 2008, el cual anexó al escrito libelar en copia fotostática simple marcado con la letra `B´ y que le es cancelado su salario como Inspector Jefe, dejando de percibir aumento, aguinaldos, vacaciones y bono vacacionales, solicitando se condene a la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure) a cancelar la suma de Bolívares tres mil quinientos catorce con cincuenta y un céntimos (Bs. 3.514,51).

Por otra parte, el querellante solicitó a su vez el pago de los conceptos antes señalados desde la fecha del decreto -15 de julio de 2008- hasta la sentencia definitiva.
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo.

Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.

El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.

La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.

Ahora bien, analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de los medios probatorios aportados por la representación judicial de la parte querellante, se evidencia que cursa a los folios 13 al 15, en copia fotostática simple, Decreto s/n, suscrito por el entonces Gobernador (E) del Estado (sic) Apure, Nelson Melgarejo así como por el Comandante General de la Policía Bolivariana del estado Apure, mediante el cual se asciende al hoy querellante ciudadano Armando José Castillo Jiménez, entre otros, de Inspector Jefe a Sub-Comisario, la cual al no ser impugnada por la parte querellada, obtiene pleno valor probatorio; aunado a la aceptación de los hechos esgrimidos por el querellante en su escrito recursivo por parte de la representación judicial de la demandada en su contestación; así como la falta de consignación por parte de la Administración del expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En ese sentido y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio lo cual no cumplió.

Igualmente en Sentencia No. 00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2002, estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

(omissis)

Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumplió con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa, ello no obsta para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.

Ahora bien, por cuanto es evidente que el único punto controvertido en la secuela del presente proceso es el monto a cancelar por los conceptos demandados, debe forzosamente este sentenciador ordenar a la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure) la cancelación de la diferencia de sueldos dejados de percibir por el ciudadano Armando José Castillo Jiménez, en virtud que le es cancelado aún el sueldo correspondiente al cargo de Inspector Jefe, sin tomar en consideración la administración estadal el ascenso del cual fue objeto el querellante, debiendo pues percibir el sueldo y demás beneficios laborales correspondientes al cargo de Sub-Comisario, condenando a la querellada a cancelar tal diferencia de salario desde el 15 de julio de 2008 hasta el 31 de enero de 2010, así como aumentos, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a ese período, para los cual y a los fines de su efectivo cálculo se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Asimismo, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), deberá en lo sucesivo cancelarle al actual querellante el salario y los demás beneficios que le correspondan en el cargo de Sub-Comisario. Y así se decide.

Por otra parte, se observa del escrito recursivo que la parte querellante no solamente solicitó el pagos de los anteriores conceptos desde el 15 de julio de 2008 hasta el 31 de enero de 2010 –período que fue tratado en el punto ut supra resuelto- sino que insta a este tribunal para que se le cancelen los ya referidos conceptos desde el 15 de julio del 2008 hasta la sentencia definitiva.
Ante tal pedimento se hace ineludible citar un extracto de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con Ponencia del Juez Efraín (sic) Navarro, caso: Cristian Isamax Jiménez Castillo contra la Gobernación del Estado Apure, de fecha 03 de agosto de 2011, en la cual dejó sentado lo siguiente:

`Ahora bien, respecto a la solicitud de la parte actora según la cual se condene a la Gobernación del estado Apure `…a pagar los salarios retenidos de (sic) fecha 07/01/2007 hasta la conclusión del juicio…´, aprecia esta Corte que dicha solicitud incluye el período acordado por este Órgano Jurisdiccional desde el 7 de enero de 2007 hasta el 1° de diciembre de 2009; sin embargo, se refiere asimismo, al período al (sic) 1° de diciembre de 2009 hasta la conclusión del juicio, lo cual resulta un hecho incierto, por lo que debe esta Corte desechar dicha solicitud. No obstante se debe destacar, que la parte actora podrá interponer recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure por el pago de salarios retenidos y otros beneficios a partir del 1° de diciembre de 2009, en caso de verificarse el incumplimiento de dicha Gobernación y siempre que para la fecha de interposición del recurso sea funcionario activo en al misma de modo que, no haya operado al caducidad de la acción.´

En atención al criterio ut supra citado, debe forzosamente quien suscribe la presente decisión negar la cancelación de la diferencia salarial desde el 1º de febrero de 2010 hasta la sentencia definitiva por ser un lapso estimado de manera incierta, y en consecuencia la parte querellante deberá, en caso de verificarse el incumplimiento del querellado, interponer un recurso funcionarial a los fines de reclamar la diferencia salarial y demás beneficios, desde el 1º de febrero de 2010 en adelante, siempre que el funcionario se encuentre activo para la oportunidad de la interposición del recurso y que no haya caducado el lapso para ello. Así se declara…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe precisar esta instancia que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en segunda instancia de la presente causa.

Ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, siendo ello contrario a las pretensiones de la República, sin embargo, debe hacerse extensiva y aplicable a los estados, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, el cual dispone “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”. Siendo ello así, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la consulta de Ley planteada.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 ejusdem, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora, si bien el caso de autos la sentencia proferida por el Juzgado A quo es contra los intereses de la Gobernación del estado Apure, tal prerrogativa en principio está sólo concedida a la República, sin embargo, debe hacerse extensiva y aplicable a los estados, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, el cual dispone “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”. Siendo ello así, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la consulta de Ley planteada.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.

Así, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud del querellante del pago de sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales correspondientes al cargo de sub-comisario.

El Juez A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que: “…el único punto controvertido en la secuela del presente proceso es el monto a cancelar por los conceptos demandados, debe forzosamente este sentenciador ordenar a la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure) la cancelación de la diferencia de sueldos dejados de percibir por el ciudadano Armando José Castillo Jiménez, en virtud que le es cancelado aún el sueldo correspondiente al cargo de Inspector Jefe, sin tomar en consideración la administración estadal el ascenso del cual fue objeto el querellante, debiendo pues percibir el sueldo y demás beneficios laborales correspondientes al cargo de Sub-Comisario, condenando a la querellada a cancelar tal diferencia de salario desde el 15 de julio de 2008 hasta el 31 de enero de 2010, así como aumentos, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a ese período, para los cual y a los fines de su efectivo cálculo se ordena realizar experticia complementaria del fallo…”.

Así las cosas, es menester para esta Corte pronunciarse en relación a la procedencia del pago por diferencias salariales solicitadas por la parte del querellante, en virtud de lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 91 y siguientes y en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93.

En este sentido, se colige de autos tanto del escrito de contestación de la demanda como del acta de audiencia preliminar que, no hubo contención de las partes con respecto a la relación funcionarial existente, ni en el hecho de que el mencionado funcionario fue ascendido de cargo, y que en el tiempo comprendido entre el ascenso y la fecha de interposición de la acción, se le seguía realizando el pago del sueldo por el monto correspondiente al cargo de Inspector Jefe, más sí existió disconformidad de la Administración en relación al monto que se adeuda, siendo rechazados y contradichos los montos establecidos por la parte querellante en su libelo de demanda.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales puede evidenciar esta Corte que corre inserto en copia simple a los folios trece (13) al quince (15) del expediente judicial oficio S/N de fecha 15 de julio de 2008, suscrito por los ciudadanos Nelson Melgarejo Yapur en su condición de Gobernador del estado Apure y Rafael Humberto Herrera, en su condición de Comandante General de la Policía Bolivariana del estado Apure, decreto mediante el cual se realizó el ascenso a la jerarquía inmediata superior a un conjunto de oficiales -entre ellos el querellante de autos- adscritos a la Policía Bolivariana del estado Apure, el cual adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente.

Por ello, se tiene que el recurrente fue objeto de un ascenso del cargo de Inspector Jefe a Sub Comisario a consecuencia del ascenso dictado mediante el decreto ut supra mencionado, el cual nunca fue debidamente pagado por la Administración, siendo que, hasta la fecha de interposición del presente recurso aún se le seguía pagado el salario correspondiente al cargo de Inspector Jefe.

Dentro de este orden de ideas, resulta conveniente señalar que el derecho al ascenso es una característica fundamental de la carrera administrativa. Y es que, justamente la denominación “carrera administrativa” deviene del derecho al ascenso. Por medio de este derecho, el funcionario público de carrera escala posiciones, avanza la cadena jerárquica y “hace carrera”. Por lo tanto, debe existir una correlación tanto en el derecho que le corresponda al funcionario al ascenso, como al salario derivado de ese nuevo cargo. El salario es una derivación del trabajo realizado, y como tal, debe reconocerse atendiendo al principio de la proporcionalidad.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos tienen derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, toda vez que presta a la Administración Pública un servicio profesional, de lo cual deviene ineludiblemente, una contraprestación dineraria por el servicio ejercido; por lo que en el caso bajo estudio, el recurrente posee tal derecho a la remuneración en virtud de su labor prestada al servicio del Estado.

En este sentido se comprende, que el sistema de remuneraciones de los funcionarios públicos presenta características especiales debido a su carácter estatutario, cada cargo en la organización administrativa posee la remuneración exacta para el funcionario que lo ejerza, es decir, el monto de las remuneraciones se hallan establecidos de antemano por la propia Administración, por lo que el sistema de remuneraciones de los funcionarios públicos tiene la característica de ser unilateral, es decir, dispuestos por el estado, con independencia de la voluntad de los funcionarios. De lo que deriva la imposibilidad para los funcionarios subalternos y jerarcas, pactar o convenir la remuneración salarial por el ejercicio de un cargo público.

A tal efecto, el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que el cargo es la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa, que deberá comprender las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas, dentro de las cuales se encuentran las obligaciones del funcionario hacia la Administración Pública, pero también de ésta hacia el funcionario, es decir, la obligación de pagar una remuneración justa y exacta por sus servicios profesionales.

Asimismo, el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que el sistema de remuneraciones comprende sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones, aumentos de sueldo y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios públicos por mérito, eficiencia y antigüedad en el servicio activo prestado. De ello se deriva, en igual sentido el derecho que tiene el funcionario público a que no se le desmejore su sueldo.

Siendo así, es indudable a juicio de esta Corte la existencia del ascenso del cual fue objeto el ciudadano Armando José Castillo, el cual hasta la fecha de interposición de la demanda no había sido debidamente pagado por la Administración estadal, no correspondiendo el salario recibido con el cargo desempeñado en la institución policial como Sub Comisario, debiendo su remuneración ser acorde con el cargo desempeñado. Por lo tanto, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Corte comparte el criterio asumido por el Juzgado de Instancia en establecer que resulta procedente el pago de las diferencias adeudadas en razón del ascenso del querellante de autos del cargo de Sub Comisario a Comisario de la Comandancia General de Policía adscrita a la Gobernación del estado Apure.

Finalmente, esta Corte conociendo en consulta coincide con el criterio establecido por el Juzgador de Instancia en relación a la procedencia del pago de las diferencias adeudadas al querellante a consecuencia de su ascenso al cargo de Sub Comisario en la Comandancia General de la Policía adscrita a la Gobernación del estado Apure, y siendo que las mismas generan cantidades dinerarias que deben cancelarse, esta Corte considera oportuno ordenar la realización de una expertica complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto exacto de las diferencias salariales adeudadas al ciudadano Armando José Castillo. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte CONFIRMA la decisión de fecha 12 de agosto de 2011, emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que declaró Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Armando José Castillo contra la Gobernación del estado Apure. Así se decide
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial incoada por el ciudadano ARMANDO JOSÉ CASTILLO JIMÉNEZ contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2. CONFIRMA el fallo objeto de consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-Y-2012-000092
MEM/
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,