JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AB41-N-2002-000008
En fecha 12 de marzo de 2002, se recibió ante la Secretaria de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano EDUARDO AZUAJE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.207.386, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil AMERICAN MANAGEMENT INSTITUTE AT VENEZUELA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 228-A-Pro, asistido por los Abogados María Fernanda Zajía, María Eugenia Salazar Furiati y Juan Carlos Balzan, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 32.501, 59.778 y 64.246, respectivamente, contra la Resolución Nº 027 de fecha 4 de febrero de 2002, dictada por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU).
En fecha 14 de marzo de 2002, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitar al Consejo Nacional de Universidades la remisión del expediente administrativo y se designó Ponente al Juez Juan Carlos Apitz.
En fecha 10 de abril de 2002, mediante decisión Nº 2002-774 esta Corte se declaró competente para conocer la presente causa y admitió la presente acción sólo en lo que respecta al amparo cautelar declarándolo Con Lugar, en consecuencia, se suspendieron los efectos del acto administrativo impugnado.
En fecha 23 de abril de 2002, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición de la medida cautelar acordada.
En fecha 22 de abril de 2003, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte el 10 de abril de 2002, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 6 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República y se ordenó librar el cartel al que aludía el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 18 de junio de 2003, se libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 26 de junio de 2003, la Abogada Yolenny Ramos Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.305 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil American Management Institute At Venezuela, consignó el ejemplar del diario “El Universal” por medio del cual se publicó el cartel de emplazamiento.
En fecha 22 de julio de 2003, se dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 31 de julio de 2003, el Abogado Rafael Arocha, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.395 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil American Management Institute At Venezuela, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 5 de agosto de 2003, la Abogada Raquel Villafañe inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.902 actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Consejo Nacional de Universidades consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre las pruebas promovidas.
En fecha 25 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 30 de septiembre de 2003.
En fecha 2 de octubre de 2003, se dio cuenta a esta Corte y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.
En fecha 27 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.) el oficio Nº 05-805 de fecha 18 de abril de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anexo al cual remitió copia certificada de la decisión Nº 428 dictada por la señalada Sala en fecha 6 de abril de 2005, mediante la cual, acordó de oficio medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 18 de marzo de 2005, se incorporó a esta Corte el Abogado Rafael Ortíz-Ortíz, quedando reconstituido este Órgano Jurisdiccional de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente; y Rafael Ortíz-Ortíz, Juez.
En fecha 3 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia se ordenó notificar a la Sociedad Mercantil American Management Institute At Venezuela y al Presidente del Consejo Nacional de Universidades (CNU).
En fecha 3 de mayo de 2005, se libró el oficio Nº 2005-2025 con el fin de notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de abril de 2005.
En fecha 7 de junio de 2005, el Abogado Jorge Kiriakidis inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.886 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil American Management Institute At Venezuela, consignó diligencia solicitando se reanude la presente causa y se fije la oportunidad para la celebración del acto de informes orales.
En fecha 20 de julio de 2005, se ordenó notificar a las partes del abocamiento dictado por esta Corte el 3 de mayo de 2005.
En fecha 9 de agosto de 2005, el Abogado Jorge Kiriakidis actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil American Management Institute At Venezuela, consignó diligencia solicitando abocamiento en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente forma: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vílchez Sevilla, Jueza Vicepresidenta; y Neguyen Torres López, Jueza.
En fechas 2 y 22 de marzo de 2006, el Abogado Jorge Kiriakidis actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil American Management Institute At Venezuela, consignó diligencias solicitando abocamiento en la presente causa.
En fecha 4 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 4 de mayo de 2006, el Abogado Jorge Kiriakidis actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil American Management Institute At Venezuela, consignó diligencia solicitando abocamiento en la presente causa.
En fecha 16 de mayo de 2006, en virtud del auto de fecha 5 de mayo de 2005, esta Corte remitió copia certificada de la totalidad del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 31 de mayo de 2006, se fijó para el día lunes 3 de julio de 2006, la celebración del acto de informes orales de conformidad con la previsión establecida en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de julio de 2006, se llevó a cabo la audiencia de informes orales y se dejó constancia de la comparecencia del Abogado Jorge Kiriakidis actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil American Management Institute At Venezuela, y del Abogado José Lorenzo Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.250 actuando con el carácter Apoderado Judicial del Consejo Nacional de Universidades (CNU).
En fecha 4 de julio de 2006, el Abogado José Lorenzo Rodríguez actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito y anexos.
En fecha 6 de julio de 2006, se dio inicio a la segunda etapa de relación de la causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte fue constituida por los Abogados: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.
En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 14 de mayo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de junio de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente en la presente causa.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 9 de mayo de 2013, esta Corte mediante decisión signada bajo el Nº AMP-2013-086, ordenó notificar a la parte demandante a los fines que manifestara el interés en que sea sentenciada la presente causa.
En fecha 4 de junio de 2013, en cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Eduardo Azuaje González.
En fecha 17 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la notificación practicada el 16 de julio de 2013.
En fecha 7 de agosto de 2013, notificada como se encontraba la parte demandante de la del lapso establecido en la sentencia del 9 de mayo de 2013, y vencido como se encontraba el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 12 de marzo de 2002, el ciudadano Eduardo Azuaje González, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil American Management Institute At Venezuela, asistido por los Abogados María Fernanda Zajía, María Eugenia Salazar Furiati y Juan Carlos Balzan, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Resolución Nº 027 de fecha 4 de febrero de 2002, dictada por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), la cual fue notificada mediante oficio CNU-SP-RI-048/2002 de fecha 14 de febrero de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.390 del 22 de febrero de 2002, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que la Resolución impugnada acordó solicitarle al Núcleo de la Preston University en Venezuela la suspensión de sus actividades académicas y administrativas hasta tanto no se cumplan con los requisitos legales establecidos en el Consejo Nacional de Universidades.
Precisó, que el objeto social de la Sociedad Mercantil American Management Institute At Venezuela, es el asesoramiento gerencial integral en materia económica, administrativa y financiera a empresas públicas o privadas nacionales e internacionales y en atención a ello la misma puede fusionarse o actuar como representante de institutos, universidades y escuelas especializadas nacionales o extranjeras para dictar cursos orientados hacia la consecución de títulos de especialización.
Señaló, que Preston University y la Sociedad Mercantil American Management Institute At Venezuela, en fecha 14 de agosto de 2001, celebraron un acuerdo por medio del cual, esta segunda actuaría como representante de la primera en Venezuela, brindándole the Preston University a los residenciados en el país que hayan obtenido títulos de educación superior en universidades venezolanas, la oportunidad de cursar estudios de especialización a distancia.
Que, tratándose de educación a distancia the Preston University para coordinar y centralizar las labores administrativas de presentación de planillas de inscripción, así como el intercambio de material, en ese sentido no significa que los estudiantes admitidos por la empresa que representa a la mencionada universidad sean estudiantes de la Sociedad Mercantil American Management Institute At Venezuela, sino de la señalada casa de estudios.
Destacó, que la Sociedad Mercantil American Management Institute At Venezuela, como todas las representantes de Preston University, fuera de los Estados Unidos de América, además de coordinar los procesos de recepción de planillas de inscripción así como de recepción y envío de material de trabajos exigidos por the Preston University, a los estudiantes venezolanos admitidos que admite en sus programas.
Agregó, que en fecha 12 de noviembre de 2001, el Consejo Nacional de Universidades, a través de su Director dirigió oficio Nº 11.826 a the Preston University, pese a no existir en Venezuela sede de esa Universidad sino una sede de la Sociedad Mercantil American Management Institute At Venezuela, en la que se informó que en el país se ofertan diferentes cursos de postgrado de esa universidad sin que en los archivos de la Administración cursen la autorización para impartir enseñanza en el territorio nacional.
Que, en fecha 14 de febrero de 2002, el Consejo Nacional de Universidades, dirigió a the Preston University, el oficio Nº CNU-SP-RI-028/2002 en el que se le indica que se acordó mediante sesión ordinaria de fecha 29 de enero de 2002, aprobar el informe presentado por el Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, acerca de la inspección realizada al núcleo de the Preston University, en la que se recomienda la suspensión de las actividades académicas y administrativas que está realizando, hasta tanto no cumpla con los requisitos legales establecidos para que el Consejo Nacional de Universidades, autorice su funcionamiento.
Arguyó, que en fecha 22 de febrero de 2002, fue publicado en Gaceta Oficial Nº 37.390 la Resolución objeto de impugnación en la que “El Consejo Nacional de Universidades (…) en ejercicio de las atribuciones previstas en los ordinales 1º y 3º del Artículo 20 de la Ley de Universidades, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 de la Normativa General de los Estudios de Postgrado para las Universidades e Institutos (…) acordó solicitarle a dicha Institución que suspensa las actividades académicas y administrativas que está realizando…”.
Afirmó, que la orden impuesta a través de la Resolución impugnada se encuentra dirigida al “Núcleo o Extensión de la PRESTON UNIVERSITY en Venezuela”, siendo que en territorio nacional no funciona sede alguna de esta universidad sino un representante de la misma, y la Sociedad Mercantil American Management Institute At Venezuela, actúa como representante the Preston University, lo que evidencia el falso supuesto en el que incurrió la Administración.
Esgrimió, que la Resolución impugnada fue dictada en contravención del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, en virtud que la Sociedad Mercantil American Management Institute At Venezuela, como representante de the Preston University, tuviera la oportunidad de alegar y de probar lo que se estimara conveniente en defensa de sus derechos e intereses, pues no hubo la notificación de algún procedimiento administrativo iniciado en su contra, ni se le permitió acceder al expediente administrativo con la finalidad que se conociera con precisión los hechos que se le imputan.
Denunció, que la Resolución impugnada es nula por ausencia de base legal y por violar la garantía de la reserva legal, en virtud que no existe normativa legal que faculte al Consejo Nacional de Universidades para suspender las actividades de the Preston University, tampoco existen disposiciones legales que impida a las universidades extrajeras impartir cursos a distancia a estudiantes que se encuentren el territorio nacional.
Solicitó, mediante amparo cautelar la suspensión de efectos fundamentado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicando con relación al periculum in mora que del contenido de la resolución impugnada se evidencia que no se le otorgó a la Sociedad Mercantil American Management Institute At Venezuela, la oportunidad de exponer su pruebas y alegatos con relación a la emisión de una decisión que afecta directamente los derechos e intereses y en el marco de un procedimiento administrativo legalmente establecido.
Precisó, que el acto impugnado es violatorio de derechos constitucionales a la Sociedad Mercantil American Management Institute At Venezuela, pues vulnera su derecho al debido proceso, derecho a la defensa, a la libertad económica, pues le limita continuar ejerciendo las actividades propias de su objeto social, sin el inicio de un procedimiento administrativo previo.
Por su parte, indicó que el fumus boni iuris se encuentra presente en caso de autos, en virtud que al verificarse la violación de tales derechos constitucionales procede su restablecimiento inmediato lo que lleva a concluir que debe preservarse estos derechos ante el riesgo que la decisión del recurso contencioso administrativo de nulidad le cause a su representada un perjuicio irreparable.
Por último, solicitó se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº 027 dictada por el Consejo Nacional de Universidades y con carácter previo declare procedente la acción de amparo cautelar interpuesta.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa en primera instancia, mediante la decisión signada bajo el Nº 2002-774 de fecha 10 de abril de 2002, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 12 de marzo de 2002, se recibió ante la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y desde el día 3 de julio de 2006, fecha en que se celebró el acto de informes orales en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, al que asistió el Apoderado Judicial de la parte recurrente, no se evidencia de autos que posterior a la fecha ante indicada, se haya realizado actuación alguna en la que se evidencie su interés en obtener el pronunciamiento de mérito acerca del recurso interpuesto.
Visto lo anterior es oportuno indicar, que en fecha 9 de mayo de 2013, esta Corte mediante decisión signada bajo el Nº AMP-2013-086, ordenó notificar a la parte demandante a los fines que manifestara el interés en que sea sentenciada la presente causa, al respecto esta Corte observa que no existe constancia en autos que ésta haya manifestado expresamente las razones de la inactividad en el caso bajo examen.
Ante tal circunstancia, resulta imprescindible para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley.
Dentro de ese contexto, el artículo 26 del Texto Constitucional, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
La disposición constitucional ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (Resaltado de esta Corte).
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Ello así, a juicio de esta Corte se evidencia la falta del interés en la tramitación de la controversia planteada por la parte demandante, por lo que resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007 (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:
“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:
‘…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…” (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, expresó:
“Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Negrillas de esta Corte).
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de decisión, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, pero en virtud de la inactividad se rebasen los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor solicite sentencia, lo que genera pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido, conllevando ello a considerar la falta de interés por parte del recurrente en que se le administre justicia, en virtud del transcurso del tiempo en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento.
En consecuencia, esta Corte considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, vale decir, observándose la ausencia de interés de la parte recurrente en que se decida el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y encontrándose en el supuesto planteado en las sentencias ut supra transcritas, desde el 3 de julio de 2006, fecha en la que se celebró al acto de informes orales en la sede de este Órgano Jurisdiccional, en la que asistió el Apoderado Judicial de la parte recurrente, sin que el mismo hasta la presente fecha, haya impulsado el pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional para dictar la decisión de mérito, es por lo que se produce la declaratoria de extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano EDUARDO AZUAJE GONZÁLEZ, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil AMERICAN MANAGEMENT INSTITUTE AT VENEZUELA, asistido por los Abogados María Fernanda Zajía, María Eugenia Salazar Furiati y Juan Carlos Balzan, contra la Resolución Nº 027 de fecha 4 de febrero de 2002, dictada por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AB41-N-2002-000008
MM/11
En fecha ___________________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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