JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2010-000048
En fecha 10 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la Abogada Ana Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 56.740, actuando con el carácter de sustituta del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, contra las Sociedades Mercantiles PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES L Y T C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 1º de febrero de 1999, bajo el Nro. 18, Tomo 6-A y SEGUROS CORPORATIVOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nro. 77, Tomo 102-A-Sgdo, en virtud del incumplimiento en la realización del contrato para la ejecución de la obra “PROYECTO FIDES, CONSTRUCCIÓN DE MURO DE ESCAMA EN SENTIDO SUR DE LA VÍA SIBUCARA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”.
En fecha 14 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 16 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fechas 29 de junio y 6 de julio de 2010, se difirió para el tercer día de despacho siguiente la oportunidad para proveer acerca de la admisibilidad de la presente demanda.
En fecha 12 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual admitió el recurso interpuesto y ordenó la notificación de los ciudadanos Presidentes de las Sociedades Mercantiles Proyectos y Construcciones L y T C.A y Seguros Corporativos C.A y de las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República.
En fecha 15 de julio de 2010, se ordenó la comisión del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de la notificación del ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones L y T C.A.
En fecha 3 de agosto de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en fecha 27 de julio de 2010.
En fecha 4 de agosto de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 de agosto de 2010.
En fecha 13 de agosto de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos C.A, la cual no pudo ser practicada.
En fecha 28 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 25 de octubre de 2010.
En fecha 1º de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar boleta a la sociedad (sic) mercantil (sic) Seguros Corporativos C.A., a los fines de que se practiquen las gestiones tendentes a lograr el emplazamiento de la demandada, (…) en caso de que fueren infructuosas las diligencias tendentes a practicar la citación de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., por parte del ciudadano Secretario de este Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Sustanciación procederá entonces a librar el cartel al cual alude el artículo 233 eiusdem”.
En fecha 22 de marzo de 2011, el Abogado Alejandro González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 29.196, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles Proyectos y Construcciones L y T C.A, presentó escrito mediante el cual se dieron por citados en la presente causa.
En fecha 5 de abril de 2011, el ciudadano Secretario del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos C.A, la cual no pudo ser practicada.
En fechas 4 de agosto y 18 de octubre de 2011, la Abogada Ana Ferrer, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Zulia, consignó diligencias mediante las cuales solicitó la citación por carteles de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos C.A.
En fecha 20 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Colegiada dictó auto mediante el cual “Vista la diligencia de fecha 18 de octubre de 2011, suscrita por la abogada (sic) Ana Josefina Ferrer, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General del Estado (sic) Zulia, en la cual solicitó se libren carteles de citación a la sociedad (sic) mercantil (sic) Seguros Corporativos, C.A., este Juzgado de Sustanciación, en virtud de no haberse podido realizar la citación de la mencionada sociedad (sic) mercantil (sic) Seguros Corporativos, C.A., por los motivos señalados en autos, acuerda librar carteles de citación a dicha empresa conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, uno de dichos carteles será fijado por el Secretario de este Tribunal en el domicilio de la sociedad mercantil demandada, los otros deberán ser publicados por la parte demandante tanto en el Diario El Universal como en el Diario Vea, con un intervalo de tres (03) días entre uno y otro, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 12 de julio de 2010, que acordó citar a dicha empresa”.
En esa misma fecha, se libró el cartel de citación previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de noviembre de 2011, la Abogada Ana Ferrer, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Zulia, presentó diligencia mediante la cual solicitó la entrega del cartel librado por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2011 a los fines de su publicación.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín Rodríguez, quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fechas 25 y 26 de enero de 2012, la Abogada Ana Ferrer, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Zulia, presentó diligencias mediante las cuales solicitó la entrega del cartel librado por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2011 a los fines de su publicación.
En fecha 23 de febrero de 2012, la Abogada Ana Ferrer, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Zulia, presentó escrito mediante el cual consignó carteles publicados en los diarios “El Universal” y “Vea”.
En fecha 5 de marzo de 2012, el Secretario del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que en esa misma fecha se dirigió a la sede de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos C.A., a los fines de fijar el cartel de citación previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esta fecha comenzaría a correr el lapso de quince (15) días de despacho para que los representantes de la señalada Sociedad Mercantil comparecieran a darse por citados.
En fecha 16 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 7 de agosto de 2012, vencido como se encontraba el lapso de quince (15) días de despacho a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó como defensor ad-litem de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos C.A, al Abogado César Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 42.683, ordenándose su notificación.
En fecha 16 de octubre de 2012, el Abogado César Rodríguez, actuando con el carácter de defensor ad-litem de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos C.A, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado en la presente causa.
En fecha 18 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano César Rodríguez.
En fecha 24 de octubre de 2012, se fijó para el día 12 de noviembre de 2012, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 25 de octubre de 2012, la Abogada Ana Ferrer, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Zulia, presentó escrito mediante el cual solicitó la revocatoria del nombramiento del defensor ad-litem de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos C.A.
En fecha 31 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual negó la solicitud realizada por la sustituta del Procurador General del estado Zulia.
En fecha 1º de noviembre de 2012, el Abogado Leopoldo Micett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 50.974, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos C.A, consignó instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 12 de noviembre de 2012, la Representación Judicial de las Sociedades Mercantiles Proyectos y Construcciones L y T C.A., y de la Procuraduría General del estado Zulia, consignaron diligencia mediante la cual solicitaron la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró procedente la solicitud de suspensión realizada y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 18 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 30 de enero de 2013.
En fecha 25 de junio de 2013, se fijó para el día 15 de julio de 2013, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 15 de julio de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante.
En fecha 22 de julio de 2013, se ordenó remitir el expediente a esta Corte.
En fecha 29 de julio de 2013, se pasó el expediente a esta Corte.
En fecha 30 de julio de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 8 de agosto de 2013, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 10 de junio de 2010, la Abogada Ana Ferrer, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Zulia, interpuso demanda por cobro de bolívares contra las Sociedades Mercantiles Proyectos y Construcciones L Y T C.A., y Seguros Corporativos C.A., con base en los argumentos siguientes:
Expuso que, “Consta en documento privado Nº 2007-OB-050 debidamente otorgado en fecha 29 de junio de 2007, que el estado Zulia (…) celebró contrato de ejecución de obra con la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones L Y T C.A., para la ejecución de la obra ´PROYECTO FIDES, CONSTRUCCIÓN DE MURO DE ESCAMA EN SENTIDO SUR DE LA VÍA SIBUCARA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…el monto de ejecución de obra que la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones L Y T C.A., debió ejecutar es por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.853.025,24) obligándose con el estado Zulia, a realizar todo a su costo, por su exclusiva cuenta y utilizando sus propios elementos de trabajo…” (Mayúsculas de la cita).
Adujo que, “…la ya identificada Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones L Y T C.A., constituyó a favor del estado Zulia fianzas por a) Anticipo, b) Fiel cumplimiento; debidamente emitidas por SEGUROS CORPORATIVOS C.A…” (Mayúsculas de la cita).
Alegó que, “…la contratista no demostró al ente contratante que cumplió la obligación de efectuar la procura de los materiales requeridos para la ejecución de la obra, pese a que le fue entregado un anticipo por el estado, lo antes señalado conllevó a la Rescisión del Contrato Obra No. 2007-OB-050 PROYECTO FIDES, CONSTRUCCIÓN DE MURO DE ESCAMA EN SENTIDO SUR DE LA VÍA SIBUCARA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA que se suscribiese en fecha 29 de junio de 2007…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones L Y T C.A., además de haber incumplido las obligaciones contractuales asumidas, no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa que la obliga a reintegrar a mi representada el estado Zulia, el importe correspondiente al anticipo recibido y no ejecutado…” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitó “que la presente demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva…”
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte entrar a determinar su competencia para conocer la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la Abogada Ana Ferrer, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, contra las Sociedades Mercantiles Proyectos y Construcciones L&T C.A. y Seguros Corporativos C.A., para ello se observa:
En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagra derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento es que se presenta la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas que encontraban en curso.
La presente demanda fue interpuesta el día 10 de junio de 2010, fecha en la cual el criterio imperante a los fines de determinar la competencia en razón de la cuantía, era el establecido mediante sentencia No. 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual delimitó las competencias -de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)…”.
Conforme a la decisión parcialmente transcrita, se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: (i) Que sean interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entre dichas entidades entre sí; (ii) Que la acción incoada tenga una cuantía entre diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y; (iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial.
Por último, se observa que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra atribuido a otro órgano judicial, por lo que también se considera satisfecha dicha circunstancia. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que la presente demanda fue interpuesta por una de las personas político territoriales (Estado) a que hace alusión el referido fallo.
De otra parte, la misma fue estimada en la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Veintidós Mil Setecientos Un Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 4.322.701,28) siendo que para el momento de interposición de la acción (10 de junio de 2010), el valor de la unidad tributaria equivalía a Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 65,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.361, de fecha 4 de febrero de 2010, por lo constata que la cuantía de la demanda interpuesta supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), pero no sobrepasa las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), por cuanto representa Sesenta y Seis Mil Quinientas Tres Unidades Tributarias con Nueve Céntimos (66.503,09 U.T.), verificándose así el requisito atributivo de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Conforme a lo expuesto, esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta por la Gobernación del Estado Zulia contra las Sociedades Mercantiles Proyectos y Construcciones L&T C.A. y Seguros Corporativos C.A. Así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto, en los siguientes términos:
Riela a los folios ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y cuatro (174) del expediente judicial, Acta de Audiencia Preliminar levantada en fecha 15 de julio de 2013, en la cual se hizo constar que “…Constituido el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy lunes quince (15) de julio de dos mil trece (2013), siendo las diez y media antes meridiem (10:30 a.m.), a los fines de celebrar la Audiencia Oral Preliminar, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda por cobro de Bolívares interpuesta por la Abogada Ana Josefina Ferrer, actuando con el carácter de Abogada sustituta del Procurador General del estado Zulia, contra las sociedades (sic) mercantiles (sic) Proyectos y Construcciones L&T, C.A. (PROYCO L&T, C.A.). y Seguros Corporativos, C.A.
Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la comparecencia de las partes:
Por la parte demandante: se deja constancia que la parte demandante no compareció en la presente Audiencia Preliminar.
Por la parte demandada: el Abogado Alejandro González Rivera, (…) actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones L&T, C.A. (PROYCO L&T, C.A.)., asimismo, se deja constancia de la comparecencia del Abogado Bernardo Herrera, (…) actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A. (…) Es por ello que, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal declara desistido el procedimiento…” (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, resulta necesario observar el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:
“Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento” (Destacado de esta Corte).
Se observa que la ley que regula el presente procedimiento, establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal y en consecuencia, la terminación del procedimiento.
Siendo ello así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
En ese sentido, en el desistimiento la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Ahora bien, concretamente con la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, es decir, surge como consecuencia de una omisión por parte del accionante entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose el supuesto establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDA la demanda por cobro de bolívares interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la Abogada Ana Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 56.740, actuando con el carácter de sustituta del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, contra las Sociedades Mercantiles PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES L Y T C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 1º de febrero de 1999, bajo el Nro. 18, Tomo 6-A y SEGUROS CORPORATIVOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nro. 77, Tomo 102-A-Sgdo.
2. DESISTIDA la demanda por cobro de bolívares interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2010-000048
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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