JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000529

En fecha 23 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana ROSA TORREALBA DE PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº 5.522.906, debidamente asistida por las Abogadas Concepción Fermín y Elizabeth Arriojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.110 y 29.135, respectivamente, contra el CONSEJO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 9 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, recibió el presente expediente judicial.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Concepción Fermín, mediante la cual consignó poder que acreditaba su representación.

En fecha 16 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte difirió la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

En fecha 21 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la incompetencia de esta Corte para conocer en primera grado de jurisdicción del presente recurso.

En fecha 7 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional acordó remitir el presente expediente judicial a esta Corte. En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a este Despacho Judicial.

En fecha 18 de junio de 2012, se recibió el presente expediente esta Corte.

En fecha 19 de junio de 2012, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 27 de noviembre de 2012, 22 de enero, 18 de junio, 31 de julio y 13 de agosto de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó la continuación de la causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 23 de abril de 2012, la ciudadana Rosa Torrealba, debidamente asistida por las Abogadas Concepción Fermín y Elizabeth Arriojas, interpuso el escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que ingresó como Docente a la Escuela de Medicina Luis Razetti de la Facultad de Medicina en la Universidad de Central de Venezuela, mediante un concurso de credenciales realizado el 5 de noviembre de 2007, para impartir la asignatura Anatomía Normal.

Expresó, que mediante comunicado de fecha 18 de enero de 2011, el Concejo de la Escuela de Medicina, acordó tramitar la Apertura del Concurso de Oposición para el Cargo que ejercía, siendo que el 2 de julio de 2011, se público en prensa el llamado al referido Concurso.

Arguyó, que una vez convocado el concurso de oposición se inscribieron dos (2) participantes, a pesar que se ofertaron tres (3) cargos para dicha cátedra. Asimismo, expresó, que el 9 de diciembre de 2011, ambos participantes concurrieron a presentar los exámenes del concurso.

En ese sentido, alegó que se presentó una ruptura de la integralidad del concurso de oposición, así como la violación del principio de igualdad establecido en los artículos 18 y 19 del Reglamento del personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela y en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a los dos (2) participantes se le fijaron temas distintos en la prueba escrita, a saber “Inervación del miembro superior” y “Cerebelo, Morfología. Cito y Mielo. Localizaciones”.

De igual forma, alegó que se presentó una interrupción arbitraria del plazo para realizar el examen escrito, por cuanto el artículo 19 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, establece que el referido examen no debe durar más de cuatro (4) horas, lo cual debe interpretarse que ese lapso constituye el mínimo de tiempo de duración, y que en su caso particular sólo se le concedió para presentar 2 horas y 45 minutos, lo cual generó que entregara una prueba incompleta.

Por otra parte, precisó que con la prohibición de utilizar materiales bibliográficos, hemerográficos y materiales de elaboración personal, no sólo se violentó lo establecido en el artículo 19 Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, sino se transgredió lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al otro concursante se le permitió mantener un libro abierto durante toda la prueba escrita, mientras que a la actora se le confiscó los materiales de elaboración personal que emplea como apoyó para la redacción del trabajo escrito.

Igualmente, expresó que se violentaron los artículos 19, 21 y 23 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, por cuanto el jurado se negó a dar la nota al concluir el examen por escrito, ni se pronunció sobre los parámetros relativos a capacidad de síntesis, manejo del lenguaje y expresión precisa.

Manifestó, que existió irregularidad en la constitución del Jurado, por cuanto durante la mayor parte del desarrollo de la prueba oral, uno de los integrantes del jurado estuvo fuera del recinto donde se estaba desarrollando la exposición, aunado al hecho que se pudo verificar jurados distintos para los participantes del concurso.

Indicó, que el veredicto del jurado no fue motivado, lo cual violentó su derecho a la defensa, así como lo establecido en el artículo 21 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, que establece que el jurado debe considerar una serie de aspectos en cada prueba presentada a los fines de determinar la evaluación.

Alegó, que el artículo 8 del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, establece que después de cerradas las inscripciones deberá transcurrir un lapso de sesenta (60) días y vencido éste, se realizará la prueba dentro de los quinces (15) días siguientes, no obstante, la prueba fue realizada posterior a dicho lapso sin que se realizaría notificación alguna, lo cual genera vicios en el procedimiento.

Fundamentó, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en los artículos 2, 3, 19, 21, 25, 26, 49, 51, 57, 89, 91, 93, 96, 104 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo establecido en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Educación.

Por otra parte, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en ese sentido, indicó, que la presunción de buen derecho, se verifica de la violación del principio de igualdad, de la reducción arbitraría del lapso establecido en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, del impedimento de utilizar los materiales para presentar la prueba escrita, la falta de motivación del acto, así como de la violación de los lapsos establecidos en el referido Reglamento para la convocatoria y realización del concurso.

Asimismo, argumentó que si se mantienen los efectos del veredicto del jurado se le estaría causando un gravamen irreparable, dado que quedaría desprovista de la seguridad social y se vería en riesgo su salud así como la de sus padres, por no poder contar con los beneficios de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela.

Finalmente, solicitó se declara la nulidad del Acta de la Facultad de Medicina de fecha 24 de enero de 2012, y en consecuencia, se ordenara su reincorporación a la nómina como Personal Docente de la Universidad Central de Venezuela, con el pago del sueldo dejado de percibir desde el 1º de febrero de 2012, así como los correspondientes aumentos salariales otorgados, y que a los referidos conceptos sean indexados.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 21 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la incompetencia de esta Corte para conocer en primera grado de jurisdicción del presente recurso, en los siguientes términos:

En ese sentido, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo.

A tales efectos, la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 142, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, dispuso:

(…Omissis…)

Este criterio atributivo de competencia, en los casos de relaciones de trabajo de los docentes de las Universidades Nacionales ha sido acogido por la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1493 de fecha veinte (20) de octubre de 2008, en los siguientes términos

(…Omissis…)

De la revisión de los autos que conforman el expediente, observa este Órgano Sentenciador, que la caso en estudio es una relación laboral entre un personal Docente y la Universidad Central de Venezuela, en consecuencia, con base en los criterios jurisprudenciales arriba transcritos, este Juzgado de Sustanciación debe declarar que la competencia para conocer y decidir el presente caso corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda por el sistema de distribución establecido. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Rosa Torrealba, contra el Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela.

Así las cosas, a los fines de determinar cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer el recurso interpuesto, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 142, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de agosto de 2008 y publicada en fecha 28 de octubre de 2008, (caso: Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, Vs. Universidad de Oriente), mediante la cual se indicó que la competencia para conocer en primera instancia de las reclamaciones incoadas por los docentes universitarios, correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa y en tal sentido, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, debe destacar la Sala el hecho de que la recurrente manifiesta que ejerce su acción contra una Universidad Nacional como es la Universidad de Oriente, creada mediante Decreto de la Junta de Gobierno N° 459 del 21 de noviembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.831 del 06 de diciembre del mismo año, respecto a la cual alega haber mantenido una relación de trabajo desde el día 05 de abril de 1999, fecha en la cual ingresó ‘…a través de un Concurso de Credencial que originó un Contrato de Trabajo que se ha ido renovando automáticamente cada año, como Profesor (sic) a tiempo completo…’.
En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ´Jesús María Semprúm´ UNISUR), conforme al cual estableció que:
‘…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos’.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los ‘…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales’; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (Resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.
En consecuencia, de conformidad con las premisas antes expuestas, y visto que de la interpretación de las mismas resulta aplicable para el caso de autos el supuesto desarrollado jurisprudencialmente -en relación con las acciones incoadas por docentes contra Universidades Nacionales-, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara, entonces, que la competencia para conocer de la demanda de calificación de despido intentada por la ciudadana Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente (U.D.O.), núcleo Maturín, Estado Monagas, corresponde al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en virtud de lo cual se ordena remitir el expediente, junto con oficio, al referido Juzgado. Así se decide. (Resaltado y subrayado de la Corte).

Asimismo, resultar menester traer a los autos la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, (caso: Asia Yasely Zambrano), la cual estableció:

En la situación de autos se interpuso un recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 21 de abril de 1998, dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mediante el cual se decidió modificar la sanción de destitución impuesta a la actora por el Rector de dicha Casa de Estudios el 6 de octubre de 1997, por una “SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE SUELDO, DE TODAS SUS ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN LA CUAL SE LE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA EN PRIMERA INSTANCIA.”
A los fines de establecer cuál es el órgano competente para conocer del presente caso, se observa que la recurrente alegó que ingresó a prestar servicios en la prenombrada Universidad como profesora instructora responsable de la asignatura de genética del programa de agronomía desde el mes de septiembre de 1983.
Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, esta Sala mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ (UNISUR), estableció que su conocimiento correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ello en virtud del tratamiento especial que debía prevalecer en el caso de dichos docentes, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos.
No obstante, la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142 publicada en fecha 28 de octubre de 2008, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:
‘En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), conforme al cual estableció que:
(…omissis…)
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser esta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
(…omissis…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.’

Con fundamento en la sentencia antes transcrita, en la cual la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio que venía manteniendo esta Sala Político-Administrativa en materia competencial respecto de “las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo”, tal como es el carácter de la presente, debe este órgano jurisdiccional declarar que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Finalmente, debe señalarse que encontrándose la presente causa sustanciada en su totalidad, deberá el Juzgado declarado competente decidir sobre el mérito del asunto una vez recibido el presente expediente y previa notificación de las partes. Así se declara.

Ahora bien, el caso de autos se circunscribe, tal y como se señaló supra, a una reclamación efectuada por un docente con ocasión de la relación de trabajo que mantenía con la Universidad Centra de Venezuela, de allí que, esta Corte estime que nos encontramos ante una situación similar a la planteada en la sentencia antes transcrita y por ende, la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Ello así, esta Corte DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que se encuentra en funciones de distribuidor.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. DECLINA LA COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana ROSA TORREALBA DE PLAZA, debidamente asistida por las Abogadas Concepción Fermín y Elizabeth Arriojas, contra el CONSEJO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

2. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que se encuentra en funciones de distribuidor.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-G-2012-000529
MEM/