JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000892
En fecha 19 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3180-687 de fecha 26 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado FERNANDO CARRERO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 5.675.677, actuando en su propio nombre y representación e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.826, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
En esa misma oportunidad, se cumplió lo ordenado.
En fecha 24 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, recibió el presente expediente.
En fecha 30 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó concederle a la parte recurrente tres (3) días de despacho contados a partir de que constara en autos la notificación, para que consignara la documentación señalada en orden de corregir y subsanar la omisión que se había constatado. Asimismo, ordenó practicar la notificación al ciudadano Fernando Carrero Silva, mediante boleta por cartelera.
En esa misma oportunidad, se publicó por cartelera dicha notificación.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se agregó a las actas la boleta librada en fecha 30 de octubre de 2012.
En fecha 6 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 3180-935 de fecha 13 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de la solicitud formulada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 30 de octubre de 2012.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se agregó a los autos el oficio Nº 3180-935 de fecha 13 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 18 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Pedro Darío Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.701, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría Municipal de San Cristóbal del estado Táchira mediante la cual consignó copia debidamente certificada por la Secretaría de ese Juzgado del poder que acreditaba su representación.
En fecha 3 de julio de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Corte, a fin de fijar la oportunidad en que tendría lugar la audiencia de juicio. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 11 de julio de 2013, se desinó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, asimismo, se fijó para el día 6 de agosto de 2013, la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de agosto de 2013, hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Órgano Jurisdiccional para llevar a cabo el acto de Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró desistido el acto y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Sorsiré Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se declarare el desistimiento en la presente causa.
En esa misma oportunidad, vista el acta de audiencia de juicio suscrita en esta misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara el extenso del fallo correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 16 de julio de 2012, el Abogado Fernando Carrero Silva, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de nulidad, bajo los fundamentos de hecho y de derecho que se indican a continuación:
Que, “…en fecha 02 (sic) de Agosto (sic) del 2004, ingrese (sic) como Presidente del INSTITUTO AUTONOMO (sic) MUNICIPAL DEL DEPORTE DE SAN CRISTOBAL (sic) (IAMDERE), cargo en el que me desempeñe (sic) hasta el 29 de Diciembre (sic) de 2009, teniendo como normativa reguladora además de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y demás legislaciones nacionales que versan sobre la materia…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…dentro de la organización del personal del IAMDERE (sic), además de la Junta Directiva existía el cargo de Administrador o Administradora y el de Analista de Personal; Siendo así los hechos, la Analista de Personal, se encargaba de lo relacionado al manejo de todo el recurso humano del Instituto Autónomo del Deporte del Municipio San Cristóbal, incluyendo dentro de sus actividades el cálculo y pago de la nómina del personal, es el caso, que la ciudadana Patricia Beracoechea, quien ejercía el cargo de Analista de Personal, por haberlo así, ganado por concurso previo, abusando de la confianza y funciones que poseía, realizó transferencias bancaria (sic) durante los meses de Junio (sic), Julio (sic) y Agosto (sic) 2009, así como desde Diciembre (sic) 2009 hasta Mayo (sic) del (sic) 2010, siendo en total veintinueve (29) transferencias bancarias, sustrayendo del Instituto, un monto total de: DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES (sic) (Bs. 272.311,00)” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Una vez efectuadas las denuncias, la Fiscalía procedió a librar orden de captura a la ciudadana Patricia Beracoechea, quien una vez a ordenes (sic) de la Fiscalía acepto (sic) los hechos y firmo (sic) acuerdo reparatorio, tal como consta de los antecedentes que sobre el caso anexo”.
Que, “…la Contraloría Municipal, declara la responsabilidad administrativa fundamentada en la ausencia de FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO, hecho este (sic) totalmente falso, ya que ellos mismos aceptan que este documento consta en las actas del expediente y será debidamente demostrado cuando éste (sic) órgano jurisdiccional realice la revisión de los antecedentes administrativos facilitados por la Contraloría Municipal, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Igualmente, se me responsabiliza por el no mantenimiento al día de los libros llevados en el IAMDERE (sic), función que de conformidad con la Ordenanza de funcionamiento de dicho Instituto no me correspondía y así lo demostrare (sic) en el momento oportuno (…) Finalmente se me responsabiliza también del atraso en las conciliaciones bancarias, lo cual tampoco se corresponde con el desempeño de las funciones que yo ejercía en el prenombrado Instituto” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitó “…sea admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR, en la definitiva pues como ha quedado demostrado en autos y explicado a través del presente instrumento NO SOY RESPONSABLE, de ninguna de las imputaciones que se me realizan, [asimismo, solicitó] se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Nro. 0092-2011 de fecha 12 de Diciembre (sic) del (sic) 2011, dictado por la Contraloría Municipal en el expediente Nro. CMSC-PDR-003-2011” (Mayúsculas de la cita).
II
DE LA COMPETENCIA
Se observa que el acto administrativo impugnado Nº 0092-2011 de fecha 12 de diciembre de 2011, fue dictado por el Contralor del Municipio Libertador del estado Táchira y a tales efectos es necesario a fin de determinar la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, traer a colación lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establece:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Negrillas de esta Corte).
Dentro de esta perspectiva, establece el artículo 26 ejusdem:
“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley…” (Resaltado de esta Corte).
Conforme a las normas ut supra transcritas, se colige que en virtud de que el acto administrativo aquí impugnado fue dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de San Cristóbal y conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo arriba transcrito, dicho Municipio pertenece a los llamados órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, correspondiendo por tanto a esta Corte la competencia para conocer de la presente controversia.
Siguiendo esta línea argumental, considera oportuno esta Instancia Sentenciadora traer a colación la sentencia Nº 00270 dictada por la Sala Político Administrativa, publicada en fecha 26 de febrero de 2009, (caso: Maritza Ascención Alayón Alvarado Vs. Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Guárico), estableció lo siguiente:
“De la revisión hecha a las actas procesales se observa que el presente recurso de nulidad se ha interpuesto contra la Decisión s/n de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico, a través de la cual declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, en su condición de Tesorera General del mencionado Estado y le impuso multa por la cantidad veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 25.500,00). Se evidencia entonces que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República ni por órgano o persona alguna actuando por delegación, sino de un órgano de control fiscal distinto, como lo es la Contraloría General del Estado Guárico.
Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal prevé lo siguiente:
'Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 (sic) de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.' (Resaltado de este fallo).
Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la referida ley, las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por las siguientes vías: 1) recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta que tales actos agotan la vía administrativa); 2) recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios; 3) recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.
En el presente caso el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, por lo que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”.
De conformidad con las normas y al criterio jurisprudencial supra transcritos, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas de nulidad que se intenten contra los Órganos de Control Fiscal, mientras sean autoridad distinta al Contralor General de la República.
De allí que, en el presente caso, al impugnarse el acto administrativo Nro. 0092-2011 de fecha 12 de diciembre de 2011, dictado por la Contraloría Municipal de San Cristóbal, estado Táchira y ratificada según Resolución Nro. 0007-2012, de la misma Contraloría, autoridad distinta al Contralor General de la República, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda de nulidad, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
Riela a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del expediente judicial, Acta de la Audiencia de Juicio levantada en fecha 6 de agosto de 2013, en la cual se hizo constar que “…hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la ausencia de la parte demandante. En consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, y se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente…” (Destacado de esta Corte).
Así las cosas, resulta necesario observar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad se designará ponente” (Destacado de esta Corte).
Se observa que la ley que regula el presente procedimiento, establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal y en consecuencia, la omisión del pronunciamiento de la sentencia de fondo.
Siendo ello así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
En ese sentido, en el desistimiento la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Ahora bien, concretamente con la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, es decir, surge como consecuencia de una omisión por parte del accionante entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento contentivo de la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el procedimiento contentivo de la presente demanda de nulidad, por el Abogado FERNANDO CARRERO SILVA, actuando en su propio nombre y representación, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVAN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2012-000892
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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