JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-G-2012-000985
En fecha 16 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2497/2012 de fecha 2 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GREGORY LORENZO CARMONA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 12.339.546, debidamente asistido por la Abogada Francis Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 42.421, contra el Consejo Disciplinario de la Región Central del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de octubre de 2012, mediante la cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso interpuesto.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 29 de noviembre de 2012, esta Corte dictó sentencia mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia efectuada en fecha 24 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de la presente causa.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se comisionó al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de la notificación de los ciudadanos Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 16 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue recibido en fecha 8 de enero de 2013.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido en fecha 8 de enero de 2013.
En fecha 18 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 30 de enero de 2013.
En fecha 21 de mayo de 2013, la Abogada Francis Cabrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2012.
En fecha 17 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 27 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En esa misma fecha, la Abogada Kimberlyn Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 151.695, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 3 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual consideró competente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 8 de julio de 2013, se ordenó pasar el expediente a esta Corte.
En fecha 9 de julio de 2013, se remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 10 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 5 de agosto de 2013, la Abogada Francis Cabrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de consideraciones.
En esa misma oportunidad, la Abogada Francis Cabrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual señaló que las consideraciones realizadas en esta misma fecha fueron en la creencia de que ya se había fijado la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de junio de 2012, el ciudadano Gregory Lorenzo Carmona Flores, debidamente asistido por la Abogada Francis Cabrera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso que, “…el 13 de Octubre de 2010, soy notificado de una decisión de destitución al rango de DETECTIVE que desempeñaba ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub Delegación Maracay, Estado Aragua, mediante el MEMORÁNDUM 9700-CDRC-266-0848, sin determinarse cuáles fueron las consideraciones de lugar, tiempo, modo, con suficientes elementos de convicción con certeza indubitable, para emitir primero con número 33/2010 de fecha 07 de octubre de 2010, el retardo en el ascenso, y luego sin constar en el expediente disciplinario, notifican decisión con mismo número 33/2010 de fecha 07 de octubre de 2010 mi destitución, sin la debida aclaratoria del motivo por el cual acontece por parte de los miembros del Consejo Disciplinario de la Región Central, la incongruencia de emitir dos fallos distintos por unanimidad para un mismo funcionario, en un mismo expediente disciplinario con el mismo número (33/2010) ambos de la misma fecha, y no constar en el expediente tal decisión…” (Mayúsculas del original).
Alegó que, “…no consta ni en el expediente disciplinario, ni en el contenido de la narrativa, motiva de la decisión de destitución, ni en la decisión de retardo de ascenso, ni confirmación por otro medio de prueba de que haya ingresado al domicilio del denunciante, menos aún que haya trasladado a la delegación del C.I.C.P.C (sic) privando al denunciante supuestamente de su libertad, menos aún que haya solicitado cantidad de dinero alguna, ni que se haya visto entregando tal suma de dinero, o recibirla…” (Mayúsculas del original).
Que, “…no existen elementos probatorios menos aún de convicción en el expediente disciplinario Nº 38.798-08, que determinen o configuren mi culpabilidad en las faltas establecidas en el Artículo 69, numerales 7, 33 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”.
Manifestó que, “…dentro del lapso establecido ejercí Recurso Jerárquico para ante el Ministro del Poder Popular para Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que fue el 26 de Octubre de 2010, donde se expuso las consideraciones de hecho y de derecho, por lo que se consideraba no era procedente mi destitución, sin embargo el Recurso en fecha 09 de marzo de 2011, fue declarado SIN LUGAR…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó, “…la nulidad absoluta de la DECISIÓN Nº 33/2010 de fecha 07 de octubre de 2010, emitida por unanimidad por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que me destituyó del rango de DETECTIVE (…) como consecuencia de la nulidad absoluta solicitada pido se ordene mi inmediata reincorporación al cargo que venía ejerciendo de igual o misma condición, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se me cancelen todos los salarios caídos desde mi destitución hasta mi total y definitiva reincorporación…”. (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 3 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual consideró competente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para el conocimiento de la presente causa, en los siguientes términos:
“…Vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), mediante la cual declaró ´(…) 1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 24 de octubre de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GREGORY LORENZO CARMONA FLORES, (…) contra el Consejo Disciplinario de la Región Central del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.IC.P.C). 2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley...´ (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó pasar el presente expediente a este Tribunal, a los fines de que la causa continúe su curso de Ley, siendo recibido en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:
En fecha 28 de junio de 2012, el ciudadano Gregory Lorenzo Carmona Flores, asistido por la abogada Francis Cabrera Montesinos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la decisión Nº 33/2010 de fecha 07 de octubre de 2010, emitida por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Cursa del folio once (11) al folio diecinueve (19) notificación y decisión emitidas en fecha 13 y 07 de octubre de 2010, por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual se destituyó del cargo de Detective al ciudadano Gregory Lorenzo Carmona Flores.
Consta a los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta y uno (51) del expediente que en fecha 07 de agosto de 2012, la abogada Francis Cabrera, actuando en condición de apoderada judicial del ciudadano Gregory Lorenzo Carmona Flores, presentó diligencia ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual consignó ´…en nueve (9) folios útiles, Resolución de fecha 09 de marzo de 2011, bajo el Nº 64, debidamente firmada por el Ministro Tareck El Aissami, donde declara sin lugar el recurso jerárquico ejercido…´. (Negrillas de este Juzgado).
En fecha 24 de octubre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, se declaró incompetente y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, se observa que si bien el demandante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra una decisión emanada por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se puede obviar que contra dicha decisión Nº 33/2010, de fecha 07 de octubre de 2010, se ejerció el respectivo recurso jerárquico ante el Ministro de Poder Popular para el Interior y Justicia, dando éste respuesta, como se indicó anteriormente.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 666 de fecha 6 de junio de 2012, (caso: C.I.C.P.C), estableció que:
´…de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el referido recurso persigue la nulidad de la Providencia Administrativa N° 14-2011, dictada en fecha 18 de agosto de 2011, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, por la cual el accionante fue destituido del cargo de Agente de Seguridad del referido cuerpo policial.
En este sentido, es importante citar el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), en los siguientes términos:
(…)
De la norma anteriormente transcrita, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos dictados por autoridades distintas a las siguientes: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, autoridades estadales o municipales. (Subrayado y negrillas del este Juzgado)
Ahora bien, se observa que el acto que se impugna fue dictado por una autoridad distinta a las nombradas supra, es decir, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, el cual es definido en el artículo 103 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.511, con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, como ‘órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional (…)’ que según el artículo 106 de la misma ley, tienen como competencia ‘(…) conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas por esta Ley contra los funcionarios o las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)’.
En este sentido, esta Sala en sentencia N° 00888, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada en el expediente 2010-0440, estableció en relación con la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:
‘Antes de proveer sobre la admisión del presente recurso, es preciso señalar que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa:
Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra la Resolución N° 02 emanada del Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual se resolvió la destitución del accionante ‘por haber quedado demostrado que sus conductas quedaron subsumidas en lo contemplado en el artículo 69, numeral 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas’.
La Sala mediante sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, delimitó sus competencias indicando que:
‘Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan interponerse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
Ahora bien, el artículo 24, numeral 5 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
(…)
De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con base en el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable ratione temporis, el cual resulta cónsono con la nueva disposición, este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales…´. (Resaltado y subrayado de este Juzgado).
Así, dado que en el caso bajo examen, se observa que cursa a los folios cuarenta y tres (43) y cincuenta y uno (51), del presente expediente el acto suscrito por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, estima este Juzgado de Sustanciación que la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar.…”
III
DE LA COMPETENCIA
Visto el auto dictado en fecha 10 de julio de 2013, mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de la revisión de la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse al respecto:
La presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Gregory Lorenzo Carmona Flores, debidamente asistido por la Abogada Francis Cabrera, contra el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
Ahora bien, en fecha 3 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación declaró que “…se observa que si bien el demandante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra una decisión emanada por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se puede obviar que contra dicha decisión Nº 33/2010, de fecha 07 de octubre de 2010, se ejerció el respectivo recurso jerárquico ante el Ministro de Poder Popular para el Interior y Justicia, dando éste respuesta, como se indicó anteriormente. (…) Así, dado que en el caso bajo examen, se observa que cursa a los folios cuarenta y tres (43) y cincuenta y uno (51), del presente expediente el acto suscrito por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, estima este Juzgado de Sustanciación que la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Resulta oportuno advertir que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Así, la competencia se considera en el derecho procesal como la medida de la jurisdicción, siendo que todos los jueces tienen jurisdicción, más no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. En virtud de ello, la competencia se encuentra investida de inminente carácter de orden público.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 23 de fecha 10 de abril de 2008 (caso: Empresa Nacional Salinas, S.A.), ha dejado sentado el carácter de orden público de la competencia, estableciendo lo siguiente:
“La competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable, es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial, además el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Asimismo dice que, el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer y, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva y, comporta además un derecho humano. Dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público y, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia, ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.- Incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.- Al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con el criterio transcrito, visto el carácter de orden público que ostenta la competencia, dicha institución puede ser revisada por el juez de la causa en cualquier grado y estado del proceso, teniendo éste la facultad de corregir y controlar dicho presupuesto procesal, en virtud de la función de dirección a que lo autoriza la ley.
Ahora bien, tal como se ha visto, en el ordenamiento jurídico procesal se han establecido instituciones con naturaleza de orden público, entre las cuales se encuentra la competencia, que puede ser revisada en cualquier grado y estado del proceso por el juez de la causa.
En tal sentido, se evidencia que el presente recurso fue interpuesto en fecha 28 de junio de 2012, ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 29 de noviembre de 2012, esta Corte dictó sentencia mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia efectuada en fecha 24 de octubre de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.
En fecha 3 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual consideró competente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para el conocimiento de la presente causa.
Así las cosas, a los fines de determinar cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer el recurso interpuesto, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 778, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de julio de 2013, (caso: Juan Carlos Prieto vs Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas de la Región Occidental), mediante la cual señaló lo siguiente:
“Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer alusión a lo establecido en la sentencia N° 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala dejó sentado lo siguiente:
(... Omissis...)
Posteriormente, en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala.
(... Omissis...)
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25, que establece lo siguiente:
(... Omissis...)
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del astado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
En el caso de autos, se aprecia que el ciudadano Juan Carlos Prieto Herrera, fue destituido del cargo de Sub-Inspector del Cuervo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), y en virtud de lo antes expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de Justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, a los fines de que siga su curso de Ley. Así se decide...” (Negrillas de la Corte).
Ahora bien, en el caso sub examine el acto administrativo impugnado se circunscribe a la decisión dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante la cual se decidió la Destitución de los ciudadanos Gregory Lorenzo Carmona Flores y Edgar Antonio Reyes Pérez, de allí que, esta Corte estime que nos encontramos ante una situación similar a la planteada en la sentencia antes transcrita y por ende, la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente, en primer grado de jurisdicción, al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.
En virtud de lo anterior, en aplicación y estricta sujeción a los criterios jurisprudenciales vigentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo REVOCA por razones de orden público, la decisión Nº 2012-2000 dictada en fecha 29 de noviembre de 2012. Así se decide.
Ahora bien, no deja de observar esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fue el primer Tribunal en declarar su incompetencia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio; por lo tanto, resulta procedente PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte ordena REMITIR el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. REVOCA por razones de orden público, la decisión Nº 2012-2000 dictada en fecha 29 de noviembre de 2012
2. Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
3. Ordena REMITIR el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2012-000985
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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