PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000256
En fecha 26 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/0534 de fecha 14 de junio de 2013, del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Ignacio Pagés Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.934, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INTENSO OFFSET LITOGRAFÍA Y TIPOGRAFÍA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 4 de mayo de 1976, bajo el Nº 31, Tomo 45-A, contra la Resolución N° PRE-VPAI-CJ-104616 de fecha 19 de octubre de 2012, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual, negó por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra la negativa de la solicitud Nº 14444360 para la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer dicha demanda y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Mediante sentencia Nº 2013-1324 en fecha 11 de julio de 2013, ésta Corte aceptó la competencia declinada, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara acerca de la admisión de la presente causa.
En fecha 25 de julio de 2013, vista la sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de julio de 2013, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines consiguientes, en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 30 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Ignacio Pagés Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INTENSO OFFSET LITOGRAFÍA Y TIPOGRAFÍA, C.A, mediante la cual desistió de la presente causa.
Visto el auto de fecha 1º de agosto de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARIN.R, a los fines de que ésta Corte se pronunciara sobre el desistimiento solicitado.
En fecha 6 de agosto de 2013, se pasó el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARIN.R, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 18 de abril de 2013, el Abogado Ignacio Pagés Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Intenso Offset Litografía y Tipografía, C.A., interpuso demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en lo siguiente:
Expresó que mediante acto administrativo Nº PRE-VPAICJ-104616 de fecha 19 de octubre de 2012, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 21 de septiembre de 2012 negó la solicitud de autorización de adquisición de divisas el cual le fue notificado, a su decir vía correo electrónico.
Ello así, en fecha 9 de octubre de 2012, interpuso el recurso de reconsideración contra la referida decisión el cual fue declarada sin lugar en fecha 21 de septiembre del mismo mes y año, en razón a que era extemporánea, mediante resolución Nº 14444360 relativa a la materia de importaciones, asimismo, le indicaron que debía acudir a la Consultoría Jurídica de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de interponer el respectivo recurso de reconsideración de esta manera aduje que sin embargo, a su entender, se pudo “...constatar fácilmente el hecho de la no notificación por parte de la administración cambiaria a su mandante sobre la negativa del procesamiento de su solicitud, PUES ES EN FECHA POSTERIOR QUE ES REMITIDO EL REFERIDO ACTO DE NOTIFICACIÓN NEGATORIA” (Mayúsculas del original).
Argumentó, que la Administración negó el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 9 de octubre de 2012, por cuanto la notificación había ocurrido el 24 de agosto de 2012, lo cual, a su decir, es una afirmación errada por parte del organismo cambiario, por cuanto dicha notificación ocurrió el 21 de septiembre de 2012, en virtud de ello, a su entender, la Administración Pública incurrió en el falso supuesto de hecho, por cuanto distorsionó un hecho, “...el cual [trajo] consecuencias fácticas al administrador, tal y como [fue] la negativa de efectuar un análisis de fondo sobre la cuestión propuesta...” (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que se pretendía sancionar a su poderdante negando la solicitud N° 14444360, sin ningún tipo de motivación o explicación sobre el origen de dicha negativa, resaltando que la notificación de la referida negativa fue realizada por el operador cambiario y no por la Administración Cambiaria, concluyendo a su entender, que la Administración emanó un acto que está viciado por inmotivación, por cuanto no explicó, no determinó y tampoco motivó sus alegatos de hecho y de derecho para sancionar a su representada negándole la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD).
Relató, que en fecha 2 de abril de 2012, se generó el ticket de cierre correspondiente al expediente N° 14444360, siendo que para esa fecha la Administración debió emitir la solvencia laboral; no obstante, por causas no imputables a su poderdante, la misma fue librada en fecha 14 de mayo de 2012, ya para esa fecha la Autorización de Adquisición de Divisa (ADD), estaba vencido, a pesar de ello, en fecha 17 de ese mismo mes y año, fue devuelto el referido expediente por el operador alegando que no tenía nombre de la razón social completa, de nuevo una causal no imputable a su defendida, finalmente, en fecha 10 de agosto de 2012, fue emitida la solvencia laboral con todas las correcciones requerida y les devuelven la solicitud, nuevamente, se entregaron los recaudos en expedientes separados como fue solicitado por el operador cambiario en fecha 23 de agosto de 2012, siendo que en esa fecha fue recibido el expediente de actualización de la solvencia y así lograron tener activo el portal de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En virtud de las irregularidades relatadas, a su entender, hubo un retraso en la consignación del cierre de dicha solicitud, las cuales no son imputables a su representada, considerando que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), distorsionó y apreció de forma errada los hechos que dieron lugar a la aplicación de la norma jurídica correspondiente.
Destacó, que su representada siempre ha dado cumplimiento a todos los deberes formales establecidos por la Ley, es por ello, que debe revocarse las sanciones en todas sus partes, por cuanto no incurrió en ningún incumplimiento.
Finalmente, solicitó i) la revocatoria de la Resolución N° PRE-VPAI-CJ-104616 emanada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 19 de octubre de 2012 y la Resolución Nº 14444360.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa mediante sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2013, corresponde pronunciarse acerca del desistimiento consignado ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 30 de julio de 2013, por el Abogado Ignacio Pagés, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Intenso Offset Litografía Tipografía, C.A. y al efecto se observa:
En fecha 30 de julio de 2013, el Abogado Ignacio Pagés, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Intenso Offset Litografía Tipografía, C.A., consignó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “…EN NOMBRE DE MI REPRESENTADA DESISTO DEL PRESENTE RECURSO, POR LO CUAL SOLICITO ME SEAN DEVUELTO LOS ORIGINALES Y SEA ORDENADO EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Articulo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días” (Negrillas de esta Corte).
En concordancia con las normas citadas, se observa que el artículo 154 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a las normas citadas, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento en cualquier grado o instancia del proceso, siendo que los requisitos exigidos para la homologación del desistimiento se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes y (iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006 (caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería Vs. Ondas del Mar Compañía Anónima), señaló lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
(…Omissis…)
Si bien es cierto que el desistimiento es 'la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso' (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y 'el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento' (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad...”.
Precisado lo anterior, observa esta Corte de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que corre inserto desde el folio trece (13) al folio quince (15) del expediente judicial, poder especial otorgado por la ciudadana Deborah Alexandra Guittard Heller, actuando con el carácter de Representante de la Sociedad Mercantil Intenso Offset Litografía Tipografía, C.A , autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 2012, bajo el Nº 5, Tomo 172 de los respectivos libros de Autenticaciones, a favor del Abogado “…IGNACIO PAGES (sic) ALVAREZ (sic), (…), para que, represente y sostengan los derechos de mi representada en todos los asuntos judiciales que ocurran en cualquier proceso judicial, administrativo de cualquier índole. En consecuencia queda facultado para actuar en lo judicial, en todas las instancias, pudiendo intentar y contestar demandas, procedimiento de intimación, oponer y contestar cuestiones previas y/o reconvenciones, interponer todo tipo de recursos administrativos o de cualquier índole, convenir, desistir, transigir y recibir daciones en pago, bien en dinero o en especie, solicitar medidas preventivas y de ejecución, asistir y representar a INTENSO OFFSET LITOGRAFIA Y TIPOGRAFIA, C.A, en todas y cada una de las fases del proceso civil, administrativo y penal…”.
En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la Representación judicial de la parte demandante en el presente caso, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento efectuado en la demanda de nulidad ejercida en fecha 18 de Abril de 2013, por el Abogado Ignacio Pagés Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Intenso Offset Litografía y Tipografía, C.A. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento solicitado en la demanda de nulidad ejercido en fecha 18 de Abril de 2013, por el Abogado Ignacio Pagés Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INTENSO OFFSET LITOGRAFÍA Y TIPOGRAFÍA, C.A, contra el acto administrativo N° 14444360, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2013-000256
MM/6
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario
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