JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000277
En fecha 11 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del “recurso contencioso administrativo funcionarial” presentado por la ciudadana KARLA ISABEL ALGARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 18.233.260, debidamente asistida por la Abogada Zoraida Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social de los Abogados (INPREABOGADO) bajo el Nro. 68.886, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 15 de julio de 2013, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente expediente. Igualmente, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esta fecha, comenzaría el lapso de tres (3) días para la aposición a las pruebas promovidas.
En fecha 18 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitió auto mediante el cual declaró Incompetente a este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso interpuesto, estimando a su vez, que la competencia para conocer del presente recurso corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordenó remitir el presente expediente a esta Alzada, a los fines que emitiera pronunciamiento acerca de la competencia para conocer en primera instancia del presente recurso.
En fecha 31 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó remitir a este Órgano Jurisdiccional el presente expediente a los fines legales correspondientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte.
En fecha 5 de agosto de 2013, se recibió en esta Corte el presente expediente.
En fecha 6 de agosto de 2013, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictará la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de julio de 2013, la ciudadana Karla Isabel Algarín, debidamente asistida por la Abogada Zoraida Sánchez, presentó “Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial” contra el Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda, en los términos siguientes:
Indicó que, “… comenzó a prestar servicios a favor del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de Marzo (sic) de 2009, hasta el 12 de abril de 2013, cuando fue ilegal e injustamente destituida de su puesto, mediante el acto administrativo N° 035-2013, de esa fecha…”
Que, “…el acto administrativo indicado en el numeral anterior, inexcusablemente, omitió señalar los hechos en los que se fundamentaba la destitución de mi representada. Peor aún, el CLEBM (sic) apenas señaló que su destitución se hacía con base al numeral 6 del Artículo 86 de la LEFP (sic), sin siquiera señalar, específicamente, cuál o cuáles de las múltiples conductas sancionables -siete para ser exactos- previstas en la norma, era la que había incurrido mi representada y, por ende, se le destituía. De esta manera, se le violó su derecho a la defensa, pues mi representada no pudo responder puntualmente a las causas que se le imputaron…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…todo comenzó en fecha 15 de febrero de 2013, cuando la Dirección de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda, por órgano de su Directora, Profesora Zulima Pérez, procedió a dar inicio al procedimiento disciplinario de destitución de cargo, previsto en el Artículo 89 de la LEFP (sic), contra la Sra. (sic) Karla Isabel Algarín, por estar incursa, según la opinión de ese ente Legislativo, en las causales previstas en el numeral 6 del Artículo 86 de la LEFP (sic), por unos hechos que habrían supuestamente ocurrido el día 1° de febrero de 2013, cuando unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), se presentaron en las instalaciones del CLEBM (sic), para hacerle entrega a mi representada de una citación relacionada con una entrevista que se le iba a hacer en el CICPC (sic), a propósito de una denuncia que había sido interpuesta por la ciudadana Yerlin Carolina Gauna Isea, titular de la cédula de identidad número 19.388.665, y quien también laboraba en el mencionado ente Legislativo, en esa época…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…el día 19 de febrero de 2013, la Sra. (sic) Karla Isabel Algarín recibió la notificación de la apertura del procedimiento referido en el párrafo anterior; el 26 de febrero del mismo mes y año, tuvo lugar el Acto de Formulación de Cargos, mientras que el 5 de marzo de los corrientes, mi representada procedió a consignar su Escrito de Descargo en defensa de sus derechos e intereses, mediante el cual manifestó, entre otros hechos y circunstancias, no estar incursa en causal de destitución alguna, y menos aún por los hechos ocurridos el día 1° de febrero, cuando apenas había recibido una citación para una entrevista que se le iba a hacer en el CICPC (sic), relacionada con una denuncia que no guardaba ninguna relación con ella, tal y como se lo explicó después a los funcionarios policiales, en la entrevista que, oportuna y cabalmente, atendió mi representada en fecha 4 de febrero de 2013, ante la Jefatura del Comando Sub- Delegación de Los Teques…” (Mayúsculas de la cita).
Que “…la verdad de los hechos del 1° de febrero de 2013, tal y como quedó señalado en el Informe suscrito por la Jefa de la Unidad de Protocolo y representante del CLEBM (sic), es que en horas de la tarde de ese día mi representada se encontraba en su lugar normal de labores, cuando entró a su oficina el Sr. (sic) Héctor Garrillo, quien se desempeña como funcionario de Seguridad del Consejo Legislativo, para informarle que en la entrada del edificio se encontraban tres funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), preguntando por ella y por la ciudadana María Teresa Tedeshi, quien también se desempeñaba como Asistente Administrativo en ese ente Legislativo…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En ese mismo momento, llegó al edificio la Licenciada Beatriz Sánchez, Jefa de la Unidad de Protocolo y representante del CLEBM (sic), quien después de identificarse y saludar a los funcionarios, pidió que le dijeran lo que estaba sucediendo. Ellos se alteraron porque debieron explicar por segunda vez las razones de su visita, en hechos que quedaron así registrados en el informe que después suscribió la propia Jefa de Protocolo, para dejar constancia de lo sucedido ese día. En vista de la reacción de los funcionarios policiales, la Licenciada Beatriz Sánchez, con la intención de calmar los ánimos, los invitó a pasar a su oficina, para lo cual se les pidió que se despojaran de sus armas de fuego, y así poder ingresar a las instalaciones del Consejo Legislativo. No obstante, cuando el Sr. (sic) Héctor Garrillo les pidió que dejaran sus armas en la entrada, lo funcionarios de manera agresiva y altanera se negaron a hacerlo, se abstuvieron a dar más información, procedieron a entregar las citaciones a las Sras. (sic) Karla Algarín y María Teresa Tedeshi, y se marcharon. Estos hechos, ciudadano Juez -que quedaron así textualmente plasmados en el referido informe suscrito por la Jefa de la Unidad de Protocolo del CLEBM- (sic) en modo alguno podrían suponer una falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, y menos una conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del CLEBM (sic), por parte de mi representada, quien se limitó a recibir la citación y atender cabalmente la entrevista solicitada por el CICPC (sic), en la oportunidad correspondiente…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…en fecha 6 de febrero de 2013, el Director de Relaciones Institucionales y Protocolares del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda, Sr. (sic) Cruz Ortiz, envió un memorando identificado con el número 038/13, a la Directora de Recursos Humanos de dicho ente, mediante el cual le solicitó la apertura de una averiguación administrativa, para gestionar un Procedimiento Disciplinario de Destitución contra mi representada, por los hechos ocurridos el 1° de febrero del año en curso, descritos en los párrafos anteriores, a pesar de que ella no había incurrido en acto ilegal alguno ese día…”.
Que, “El acto administrativo de efectos particulares que en este recurso se impugna, es la Resolución N° 035-2013, de fecha 12 de abril de 2013, emanada del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda, por órgano de su Directora de Recursos Humanos, Profesora Zulima Pérez, mediante el cual se destituyó a mi representada del cargo de Secretaria II, con fundamento en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la LEFP (sic), específicamente, por supuesta falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…el acto administrativo impugnado no señaló -ni demostró- cuál fue la conducta de mi representada que encuadraba dentro de estas causales de destitución. Ni siquiera indicó en cuál de las causales, específicamente, habría incurrido mi representada, siendo que la norma referida señala, genéricamente y en un mismo numeral, diversas conductas consideradas como justificativas de una destitución, violándosele así el derecho a la defensa de mi representada. Además, la Resolución de destitución no expresó, como debía, la relación de causalidad entre la conducta de la funcionaria y el supuesto de hecho establecido en la norma y estando en presencia de una destitución, este análisis resultaba fundamental a los fines de imponer la sanción…”.
Que, “…no habiéndose podido determinar, como en efecto, la supuesta falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano, que se le imputó a mi representada, no queda ninguna duda que el Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda, partió de un falso supuesto de derecho, por cuanto erró en la aplicación de la norma jurídica, pues aun estableciendo apropiadamente los hechos, debió concluir que mi representada no había incurrido en ninguna de las conductas sancionables, establecidas en el Artículo (sic) 86, numeral 6, de la LEFP (sic) y, consecuencialmente, no imponer sanción alguna…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…solicito respetuosamente a este digno Juzgado anule la Resolución N° 035-2013, de fecha 12 de abril de 2013, emanada del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda, por órgano de su Directora de Recursos Humanos, Profesora Zulima Pérez y, en consecuencia, se ordene la restitución al cargo de la Señora Karla Isabel Algarín, así como el pago de los salarios dejados de percibir, desde su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación…”.
Que, “Sin perjuicio de la declaratoria de nulidad del acto referido en el Capítulo (sic) IV del presente Escrito (sic), y para el supuesto, negado para nosotros, de que este Tribunal declarase ‘Sin Lugar’ el presente recurso contencioso funcionarial, en nombre de mi representada, demando las prestaciones sociales, salarios y demás conceptos laborales correspondientes, a propósito de la relación funcionarial que la vinculó con el Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda, desde el 16 de marzo de 2009, hasta el 12 de abril de 2013, cuando fue ilegal e injustamente destituida de su puesto. En tal sentido, se demanda la prestación de antigüedad, con sus intereses, establecida en el Artículo (sic) 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con el Artículo 28 de la LEFP (sic), por los 4 años y 27 días que duró la relación funcionarial, equivalentes a 237 días de salario integral. El monto por este concepto asciende a Bs. 25.774,82…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Finalmente y de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con el literal f del Artículo (sic) 142 de la misma Ley, se demandan los intereses moratorios que se causen desde la admisión de la presente demanda, hasta la fecha de la sentencia definitiva, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, para cuyo cálculo solicitamos se realice una experticia complementaria del fallo…”.
Que, “Por todo lo expuesto, solicito respetuosamente a este digno Juzgado: 1. Admita el presente Recurso Contencioso Funcionarial. 2. Lo declare ‘Con Lugar’ y, en consecuencia, anule la Resolución N° 035-2013, de fecha 12 de abril de 2013, emanada del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda, por órgano de su Directora de Recursos Humanos, Profesora Zulima Pérez y, en consecuencia, se ordene la restitución al cargo de la Señora Karla Isabel Algarín, así como el pago de los salarios dejados de percibir, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación. 3. Y, en el supuesto, negado para nosotros, que se declarase ‘Sin Lugar’ el recurso contencioso funcionarial previsto en el presente Escrito (sic), solicitamos a este Tribunal condene al CLEM (sic) a pagarle a mi representada la suma de treinta y cuatro mil novecientos sesenta y cuatro Bolívares con 04 (sic) céntimos (Bs. 34.964,04), por concepto de prestaciones sociales, salario y demás conceptos laborales, que le corresponden, a propósito de la relación funcionarial que la vinculó con el CLEBM (sic), más los intereses moratorios que se causen desde la admisión de la presente demanda, hasta la fecha del pago efectivo…” (Mayúsculas de la cita).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la situación que se plantea en el caso de marras, a tal efecto se observa lo siguiente:
Esta Corte observa, que el presente “Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial” interpuesto por la ciudadana Karla Isabel Algarín contra el Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, resulta oportuno hacer alusión a la normativa prevista en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 93.- corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Destacado de esta Corte).
2.
De esta forma, la normativa in commento prevé un régimen especial frente a las reclamaciones formuladas por los funcionarios públicos o aspirantes, por las actuaciones o hechos de la Administración Pública, en el marco de una relación funcionarial.
En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.583 de fecha 25 de septiembre de 2003, (caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio), señalando lo siguiente:
“…Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos -y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios…” (Negritas de esta Corte).
Precisamente, ese carácter polivalente atribuido al recurso contencioso administrativo funcionarial, permite que a través del mismo, se pueda ventilar todo tipo de pretensión, siempre que nos encontremos ante una relación de empleo público: nulidad de actos administrativos, vías de hecho, abstenciones de la Administración, entre otros, constituyendo así un mecanismo único para la tramitación de controversias de índole funcionarial.
Asimismo, resulta conveniente traer a colación el criterio asentado por la referida Sala en Sentencia Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004, (caso: Ana Beatriz Madrid), en la cual señaló:
“De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó…”. (Destacado de esta Corte).
Ello así, en vista de los criterios antes señalados este Órgano Jurisdiccional resulta INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la acción incoada, ya que como bien se señaló en líneas anteriores, tal competencia se encuentra atribuida a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 93 ejusdem) en concordancia con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante lo cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo procede a declinar la competencia para conocer del recurso incoado, en dichos Órganos Jurisdiccionales. Así decide.
En razón de lo anterior, esta Corte ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida el presente asunto. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del “Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial” interpuesto por la ciudadana KARLA ISABEL ALGARÍN, debidamente asistida por la Abogada Zoraida Sánchez, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida el presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-G-2013-000277
MEM
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