JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000293

En fecha 22 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos Carlos González y Dilko Piñero, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.071.054 y 13.426.219, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Grace Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.662, contra la Providencia Administrativa Nº 012-2013, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

En fecha 23 de julio de 2013, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

En fecha 30 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró la incompetencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa.

En fecha 31 de julio de 2013, se remitió la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida en esa misma fecha.

En fecha 1º de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR

En fecha 22 de julio de 2013, los ciudadanos Carlos González y Dilko Piñero, debidamente asistidos por la Abogada Grace Rodríguez, interpusieron el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 012-2013, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicaron, que en fecha 26 de noviembre de 2012, el Director Nacional de Investigaciones Internas, les notificó sobre la apertura del procedimiento disciplinario.

En ese sentido, expresaron que con la publicación del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, así como el Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en fecha 15 de junio de 2012, quedó derogado el procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas publicado en fecha 5 de enero de 2007, no obstante, el Órgano recurrido no adecuó el procedimiento disciplinario al nuevo régimen establecido.

Asimismo, manifestaron que el acta de la decisión impugnada no se encuentra conforme con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la notificación del referido acto, en virtud que el órgano recurrido no se pronunció sobre la legitimidad del órgano sancionador y del nombramiento del personal que conforman el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

De igual forma, expresaron que en el procedimiento disciplinario fueron evacuadas y valoradas pruebas que fueron promovidas de forma extemporánea, lo cual genera la ilegalidad de las mismas.

Finalmente, solicitaron que se le requiera al Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), remita un ejemplar de la Gaceta Oficial en la cual se indique las designaciones de los miembros que dictaron el acto impugnado y en caso que no cumpla se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, y en consecuencia, se ordene su reincorporación a los cargos que ejercían o a otros igual o mayor jerarquía y se condene el pago de los sueldos dejados de percibir, con las incidencias de cesta tickets, aguinaldo, vacaciones, fideicomiso, bonos, vacaciones, bono por evaluación desempeño y demás incidencias económicas desde la fecha de la destitución y suspensión salarial hasta la efectiva reincorporación.

Asimismo, solicitaron se dictara medida cautelar de suspensión de los efectos del administrativo impugnado y que se declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Carlos González y Dilko Piñero, debidamente asistidos por la Abogada Grace Rodríguez, contra la Providencia Administrativa Nº 012-2013, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y al efecto, observa que:

En fecha 30 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró la incompetencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa.

Ello así, a los fines de determinar cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer el recurso interpuesto, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 778, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de julio de 2013, (caso: Juan Carlos Prieto vs Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas de la Región Occidental), mediante la cual señaló lo siguiente:

“Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer alusión a lo establecido en la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

Posteriormente, en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala.

(…Omissis…)

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25, que establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
En el caso de autos, se aprecia que el ciudadano Juan Carlos Prieto Herrera, fue destituido del cargo de Sub-Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), y en virtud de lo antes expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, a los fines de que siga su curso de Ley. Así se decide…” (Negrillas del original y subrayado de la Corte).

Ahora bien, tenemos que en el caso sub examine el acto administrativo impugnado se circunscribe a la decisión dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante la cual se decidió la Destitución de los ciudadanos Carlos González y Dilko Piñero, de allí que, esta Corte estime que nos encontramos ante una situación similar a la planteada en la sentencia antes transcrita y por ende, la competencia para conocer En Primer Grado De Jurisdicción del presente recurso corresponde al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, al cual previa distribución le sea asignado. Así se declara.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que se encuentra en funciones de distribuidor.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Carlos González y Dilko Piñero, debidamente asistidos por la Abogada Grace Rodríguez, contra la Providencia Administrativa Nº 012-2013, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo que se encuentre en funciones de Tribunal Distribuidor.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-G-2013-000293
MEM/