JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000423

En fecha 26 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 56.444, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CARDIO RITMO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 5 de enero de 2001, bajo el Nº 27, tomo 89, de los libros respectivos libros de Registro, contra la Providencia Administrativa Nº 26 de fecha 9 de febrero de 2006, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD AMBIENTAL Y CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DE SALUD hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

En fecha 1º de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar al Director General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 7 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia por parte del Abogado Fidel Montañez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Cardio Ritmo, C.A., mediante la cual consignó anexo a los efectos del cómputo del silencio administrativo.

En fecha 27 de noviembre de 2006, el ciudadano, Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual fue recibido el 22 de noviembre de 2006.

En fecha 16 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 419 de fecha 11 de diciembre de 2006, emanado del Ministerio de Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual remitió el expediente administrativo.

En fecha 17 de enero de 2007, se ordenó agregar a autos el expediente administrativo y abrir la correspondiente pieza separada y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 1º de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el presente recurso y ordenó citar al ciudadano Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Director General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 20 y 29 de marzo de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos al ciudadano Director General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y al ciudadano Fiscal General de la República, los cuales fueron recibidos en fechas 15 y 23 de marzo de 2007.

En fecha 19 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Fidel Montañez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la acumulación de la presente causa con la causa Nº AP42-N-2007-000155.

En fecha 28 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de que una vez constara en el presente expediente judicial la resulta de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, se remitiría el presente expediente a esta Corte a los fines de que ésta se pronunciara sobre la solicitud de acumulación solicitada.

En fecha 26 de junio de 2007, el ciudadano José Vicente D’Andrea, Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 19 de junio de 2007.

En fecha 7 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la remisión del presente expediente judicial a esta Corte, a los fines de que ésta se pronunciara sobre la solicitud de acumulación.

En esa misma fecha, se remitió el presente expediente judicial a esta Corte.

En fecha 13 de agosto de 2007, se dejó constancia que se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente expediente judicial.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Neguyen Torres López, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de octubre de 2007, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 19 de noviembre de 2007, esta Corte emitió pronunciamiento mediante el cual ordenó a la Secretaría librar oficio dirigido al Juez Presidente y demás miembros de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que remitiera información con relación al estado en que se encontraba la causa contenida en el expediente Nº AP42-N-2007-000155.

En fecha 29 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de opinión fiscal, por parte de la Abogada Leixa Collins Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 32.623, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 13 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba y se acordó librar el oficio ordenado en fecha 19 de noviembre de 2007.

En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.

En fecha 30 de noviembre de 2009, el ciudadano César Betancourt, Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Presidente y demás Magistrados de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 27 de noviembre de 2009.

En fecha 2 de diciembre de 2009, se recibió el oficio Nº CSCA-2009-05548, de fecha 2 de diciembre de 200, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remitieron copias certificadas de la causa signada con el Nº AP42-N-2007-000155.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordenó agregar a las actas conjuntamente con el anexo la información recibida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de noviembre de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.



En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha, 30 de julio de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN

En fecha 19 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia por parte del abogado Fidel Montañez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Cardio Ritmo, C.A., mediante la cual solicitó, “…la acumulación de la presente causa con la causa que cursa por ante este mismo Tribunal, identificada con el número AP42-N-2007-155, por haber identidad de sujeto y objeto entre esta causa y la antes señalada, ya que las partes son, accionante CARDIO RITMO, y accionado, Dirección General de Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud, el objeto entre ambas causas es igual. La diferencia entre estos dos procesos radica en que en la presente causa se demanda la nulidad de un acto por silencio administrativo al no haber respondido la Administración el recurso de reconsideración incoado, y el proceso cuya acumulación se solicita es el recurso de nulidad contra la respuesta de la Administración al recurso de reconsideración interpuesto el cual fuera dictado tardíamente, por lo consiguiente se solicita se sirva oficiar lo conducente a los efectos de la acumulación…” (Mayúsculas de la cita).

Al respecto, esta Corte emitió pronunciamiento en fecha 19 de noviembre de 2007, mediante el cual ordenó que la Secretaría librara oficio dirigido al Presidente y demás miembros de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que remitieran a esta Corte información con relación al estado en que se encontraba la causa contenida en el expediente signado con el alfanumérico AP42-N-2007-000155.

En este sentido, dando cumplimiento a lo ordenado anteriormente, en fecha 13 de octubre de 2009, esta Corte libró el oficio al Presidente y demás Magistrados de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, solicitando información sobre el estado en que se encontraba la causa signada con el Nº AP42-N-2007-000155.

Ahora bien, en fecha 2 de diciembre de 2009, se recibió en esta Corte el oficio Nº CSCS-2009-05548, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual expresaba que, “…la referida causa fue sentenciada el 18 de junio de 2008 y decretada mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2009 el archivo definitivo de la misma, igualmente cumplo con remitir la copia certificada tanto de la sentencia, como del aludido auto a los fines legales consiguientes…”.

Ante tales circunstancias, esta Corte considera pertinente emprender algunas precisiones con respecto a la figura de la acumulación, así tenemos que:

La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la conjunción de fallos que eventualmente pudieren resultar contradictorios en causas que guardan entre sí una estrecha relación. Igualmente, propende a la protección del principio de economía procesal, que tiene por finalidad influir positivamente en la celeridad de proceso, en el ahorro del tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se resuelvan en diferentes procesos.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 602 de fecha 25 de abril de 2007 (caso: Ilse Cova Castillo contra Municipio San Diego del estado Carabobo) señalando lo siguiente:

“La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos…”.

Así se tiene, que la referida institución procesal opera cuando existe, entre dos o más causas, una relación de accesoriedad, conexión o continencia y se encuentra regulada de conformidad con las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por remisión expresa del artículo 31, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que dispone lo siguiente:

“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil…”.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación que el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establecen taxativamente los supuestos en los cuales procede la conexión (genérica) entre dos o más causas, a saber:
“Artículo 52:
Se entenderá que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1.- Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2.- Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3.- Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4.- Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto…”.

De igual manera, el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 51:
Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida…”.

Así pues, a los fines de verificar si en el caso de autos es factible o no la acumulación de la presente causa con la signada con el Nº AP42-N-2007-000155, debe analizarse si entre las mismas existe conexidad y si en el caso de autos está presente alguna de las situaciones contenidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil; que hagan improcedente la acumulación, a saber:

“Artículo 81:
No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4 Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos…”.

Ahora bien, esta Corte estima necesario precisar si en el caso bajo análisis se dan los supuestos prohibitivos de acumulación de causas previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual será necesario verificar la etapa procesal en que se encuentra la causa signada bajo el Nº AP42-N-2007-000155, a la cual en el caso de marras, el hoy recurrente solicitó acumular la presente causa signada bajo el Nº AP42-N-2006-000423.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional verificó según los anexos del oficio Nº CSCA-2009-05548, de fecha 2 de diciembre de 2009, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remitieron copia certificada de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2008 y auto de fecha 22 de septiembre de 2009, lo siguiente:

Consta en el folio setenta y siete al noventa y cuatro de la única pieza del presente expediente judicial decisión emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de junio de 2008, mediante la cual se declaró lo siguiente: “…DESISTIDA la presente causa y extinguida la instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Ahora bien, teniendo el desistimiento autoridad de cosa juzgada y en virtud que en fecha 22 de septiembre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó el archivo definitivo de la misma, debe esta Corte mencionar que el asunto signado con el alfanúmero AP42-N-2007-000155, se encuentra decidido y terminado según el sistema JURIS 2000, razón por la cual, estando el presente asunto en trámite, se desprende que la acumulación solicitada resulta improcedente, en virtud de las reglas del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las dos causas no se encuentran en la misma etapa procesal, resultando una de ellas ya resuelta.

Ahora bien, hechas las consideraciones que anteceden, SE ORDENA pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para que la causa continúe su trámite de ley, a los fines legales consiguientes.

Dadas las consideraciones expuestas con antelación, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de los expedientes signados con los alfanuméricos AP42-N-2006-000423 y AP42-N-2007-000155, efectuada por el abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CARDIO RITMO, C.A.. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de la presente causa a la contenida en el expediente Nº AP42-N-2007-000155, solicitada por el abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CARDIO RITMO, C.A.

2. Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para que la causa continúe su trámite de ley, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MARISOL MARÍN R.
El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2006-000423
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,