JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-000034

En fecha 20 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1737 de fecha 3 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por los ciudadanos CARLOS DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.281.413 y Gustavo Handam, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.275, actuando el primero con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DÍAZ G, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 25 de noviembre de 2003, bajo el N° 20, Tomo 170-A-propio y el segundo en su carácter de representante legal de la mencionada Sociedad Mercantil, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy día el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de noviembre de 2008.

En fecha 24 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes. Lo cual se cumplió el mismo día.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE
CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 25 de agosto de 2008, la parte recurrente, antes identificada, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, en los siguientes términos:

Que, “…el presente recurso de nulidad (…) se inicia por la Denuncia (sic) interpuesta por la ciudadana IRENE MILAGROS ORTIZ DE MOLINA, titular de la Cédula (sic) de identidad Nº V-4.580.821, por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) por el supuesto (sic) Irregularidad (sic) de Incumplimiento (sic) de Contrato (sic) en fecha veintiuno (21) de Enero (sic) del año 2005, para lo cual se formo (sic) una denuncia identificada con el Nº 000420-2005-0101.(Mayúscula de la cita).

Que, “…la denunciante manifiesta que entre los días 12 y 13 de los corrientes, su vehículo fue hurtado del estacionamiento de su residencia, en donde está contratada la compañía de vigilancia (…), para prestar los servicios de vigilancia, resguardo y cuido del lugar. (Negrillas de la cita).

Que, “Agostada (sic) la vía conciliatoria sin que las partes hayan logrado un acuerdo satisfactorio que finalice la controversia existente, es remitido a la Sala de Sustanciación el expediente Nº 000420-2005-0101, con el objeto de continuar el procedimiento administrativo ordinario…”

Que, “En fecha veintiséis (26) de mayo del año Dos (sic) Mil (sic) Cinco (sic) (2005) compareció el apoderado general de representación de la parte denunciada SERVICIOS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DÍAZ G, C.A., quien consignó los recaudos exigidos en la boleta de citación mas (sic) un escrito de descargo…” (Mayusculas de la cita).

Que, “…fue notificado en fecha 22 de Febrero (sic) de 2008 de la Decisión del Recurso Jerárquico que declaro (sic) sin lugar [el recurso interpuesto contra] la Providencia Administrativa de fecha 08 (sic) de julio de 2005…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…este procedimiento (…) ha cometido una grave violación al derecho a la defensa de mi [su] representa (sic), y por ende la violación del debido proceso, tanto administrativo como judicial, impide que sean inobservadas las disposiciones contenidas en el articulo (sic) 49 de nuestra Carta Política…” (Corchetes de esta Corte).

Expusieron que, “…se han presentando graves irregularidades dentro del procedimiento, que pueden observarse claramente del análisis del expediente administrativo que se llevo (sic) para el caso (…) la falta total de notificación a la empresa (…) se evidencia que en ningún momento prestó los servicios mi representada ni se probo (sic) tal solidaridad alegada.

Asimismo, “…no asumimos responsabilidades que por su misma naturaleza corresponde a otras compañías tales como: seguros y/o reaseguros, las cuales compran riesgos de siniestros que se obligan a cubrir una vez que estén debidamente comprobados…”.

Solicitaron, “De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (…) acción de Amparo Constitucional como medida cautelar por ilegalidad, en base a lo siguiente:
El procedimiento administrativo llevado por ante el Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario (INDECU), se ha evidenciado la flagrante violación al debido proceso, (…) sin haber traído a los autos prueba alguna que permita demostrar este alegato del accionante, se pretende de una manera superficial con la simple mención de que existe `presunción´ de solidaridad ante el órgano administrativo sin traer a los autos ningún elemento probatorio para sustentar esta apreciación…”. (Mayúsculas del original).

En virtud de lo anterior, solicitaron “…la suspensión de efectos de dicha Providencia Administrativa, ya que constituye una real amenaza a los derechos de la empresa en un procedimiento viciado que se solicita sea anulado (…) en consecuencia pido a este honorable tribunal dicte en forma perentoria la medida de suspensión de efectos de dicha provincia (sic) solicito sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad. (Mayúsculas del original).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En sentencia de fecha 6 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su Incompetencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó el conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:



“…En la oportunidad para resolver sobre la admisión del recurso, este Tribunal observa:

Solicita la parte recurrente se declare la nulidad de un acto administrativo emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDECU (sic), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio. Ahora bien, el control jurisdiccional de este tipo de actos, por emanar de autoridades que no se corresponden con ninguna de las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Ello, en atención a los criterios establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias No.1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre, 1.900 del 27 de octubre y 02271 del 23 de noviembre todas de 2004, en las cuales delimitó las competencias que deben ser asumidas por los referidos órganos jurisdiccionales, por no contener la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), ningún orden de competencias de los distintos tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativo. En base a lo expuesto, declina este Tribunal la competencia para conocer del presente recurso en los citadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Remítase el expediente a los citados organismos, a los fines de que (sic) estos últimos, previo el sorteo respectivo, continúen conociendo del presente juicio, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias…” (Negrillas y mayúsculas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la presente causa en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de septiembre de 2010 y al respecto observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“Artículo 3: La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

En el caso de autos, la acción principal se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 8 de julio de 2005, por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy día el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la cual impuso una multa a la Sociedad Mercantil Servicios De Seguridad y Protección Díaz G, C.A, por un monto de Mil Cien (1.100) Unidades Tributarias, por presuntamente hallarse incursa en transgresión de la normativa de Protección al Consumidor y al Usuario.

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Igualmente, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, establece lo siguiente:

“…Artículo 44: Son órganos superiores de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Presidenta o Presidente o de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las viceministras o viceministros; y las autoridades regionales.
Es órgano superior de coordinación y control de la planificación centralizada la Comisión Central de Planificación.
Son órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales...”

De conformidad con la normativa expuesta y el criterio jurisprudencial supra transcrito, las acciones intentadas contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), siendo este un ente público que está excluido de los denominados órganos superiores de dirección, serían competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ya que éstas mantienen la competencia que les había sido otorgada mediante el numeral 3, del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales (cuyo control jurisdiccional corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales). Siendo ello así, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la presente causa. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, es pertinente precisar lo siguiente:

En fecha 6 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó su competencia para conocer sobre el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional.

De lo expuesto anteriormente y revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte observa que desde el 24 de enero de 2011, fecha en la cual se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente asunto hasta la presente fecha las partes no han realizado ninguna otra actuación en el proceso con el objeto de instar a este Órgano Jurisdiccional, a que dicte decisión en la presente controversia, constatándose en consecuencia, una ausencia absoluta de la parte demandante y una inactividad prolongada durante un lapso de más de dos (2) años.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001 y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), según el cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 075 dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A), la cual fue posteriormente ratificada en las decisiones números 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(…Omissis…)
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico’…” (Negrillas de la cita).

Así, desarrollando lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en la decisión Nº 416 del fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) observamos que:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…” (Mayúsculas de la cita).

Ahora bien, visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra y tal como se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente se verificó la total inactividad de la parte demandante, pues desde el 25 de agosto de 2008, fecha en la que la misma no ha realizado actuación alguna, prolongándose su Inactividad, lo que permite a esta Corte en principio declarar la pérdida del interés de la Sociedad Mercantil recurrente, en darle continuidad a la presente causa.

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos de puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En consecuencia y en virtud de lo anterior esta Corte debe solicitar la práctica de las notificaciones correspondientes al caso con el objeto de instar a este Órgano Jurisdiccional, es por ello, que esta Corte ORDENA notificar a la representación judicial de la Sociedad Mercantil Servicios De Seguridad y Protección Díaz G, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que manifiesten, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, su interés en que sea admitida la presente causa, así como también para que aleguen las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional por los ciudadanos CARLOS DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.281.413 y Gustavo Handam, actuando el primero con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Servicios de Seguridad y Protección Díaz G, C.A., y el segundo en su carácter de representante legal de la mencionada Sociedad Mercantil, antes identificados, contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy día el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

2.- ORDENA la Notificación de la Representación Judicial de Sociedad Mercantil Servicios De Seguridad y Protección Díaz G, C.A, a los fines de la manifestación de su interés en la continuación de la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-N-2011-000034
MEM