JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000518

En fecha 12 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 05-1015, de fecha 4 de mayo de 2005, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Aníbal Suárez y Juan Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 21.414 y 42.542, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, contra el auto de fecha 17 de junio de 2004, dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, mediante el cual, ordenó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2004.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de abril de 2005.

En fecha 25 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma se ordenó pasar el expediente a la Juez Trina Omaira Zurita, a los fines de que se pronunciara sobre la competencia de la presente acción de amparo. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 22 de junio de 2005, esta Corte dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo, asimismo, ordenó la notificación de los solicitantes de la acción de amparo, a los fines que consignaran el poder conferido por el Síndico Procurador del Municipio Maracaibo, en sustitución de su representación para ejercer la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concediéndole un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, más ocho (8) días continuos, correspondiente al término de la distancia, con la advertencia que de no ser consignado la pretensión de amparo sería declarada inadmisible.

En fecha 3 de agosto de 2005, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 22 de junio de ese mismo año, ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación de los ciudadanos Aníbal Suárez y Juan Delgado como Apoderados Judiciales de la Contraloría Municipal del Municipio San Francisco del estado Zulia, del Síndico Procurador del Municipio San Francisco del estado Zulia y del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a los ciudadanos Aníbal Suárez y Juan Delgado, y los oficios números 2005-4086, 2005-4087, 2005-4088 y 2005-4089, dirigidos al Juez del Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, al Contralor Municipal del Municipio San Francisco del estado Zulia, a la Juez del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y al Síndico Procurador del Municipio San Francisco del estado Zulia, respectivamente.

En fecha 29 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio de notificación N° 2005-4086, dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, mediante el cual envió comisión, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 22 de agosto de 2005.

En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte fue reconstituida quedando la nueva Junta Directiva conformada de la manera siguiente: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 13 de noviembre de 2007, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 22 de junio de 2005, se ordenó comisionar al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación del ciudadano Contralor de la Contraloría Municipal del Municipio San Francisco del estado Zulia, del Síndico Procurador del Municipio San Francisco del estado Zulia y al Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, respectivamente.

En esa misma fecha, se libraron los oficios números 2007-8365, 2007-8366, 2007-8367 y 2007-8368, dirigidos al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, al ciudadano Contralor de la Contraloría Municipal del Municipio San Francisco del estado Zulia, al Síndico Procurador del Municipio San Francisco del estado Zulia y al Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, respectivamente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue reconstituida quedando conformada de la manera siguiente: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 21 de abril de 2009, se recibieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 3 de agosto de 2005, las cuales fueron agregadas a los autos el 27 de ese mismo mes y año.

En fecha 27 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar las notificaciones de los ciudadanos Aníbal Suárez y Juan Delgado y al ciudadano Contralor de la Contraloría Municipal del Municipio San Francisco del estado Zulia, del Síndico Procurador del Municipio San Francisco del estado Zulia y al Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a los ciudadanos Aníbal Suárez y Juan Delgado y los oficios números 2009-5173, 2009-5174, 2009-5175 y 2009-5176, dirigidos al Juez Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, al Contralor Municipal del Municipio San Francisco del estado Zulia, a la Juez del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y al Síndico Procurador del Municipio San Francisco del estado Zulia, respectivamente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 15 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Igualmente, visto el oficio N° 049-2010, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de abril de 2009, se acordó agregarlas a los autos.

En fecha 6 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación del ciudadano Contralor de la Contraloría Municipal del Municipio San Francisco del estado Zulia, respectivamente.

En esa misma fecha, se libró los oficios números 2010-0775 y 2010-0776, dirigidos al Juez Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada del estado Zulia y al Contralor Municipal del Municipio San Francisco del estado Zulia, respectivamente.

En fecha 20 de octubre de 2011, se acordó ratificar el oficio N° 2010-0776, de fecha 6 de abril de 2010, dirigido al Contralor del Municipio San Francisco del estado Zulia, comisionando para ello al Juez Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, a los fines de que practicara las notificaciones necesarias para informar al referido ciudadano. En esa misma fecha, se libraron los oficios números 2011-6614 y 2011-6615 al Juez Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada del estado Zulia y al Contralor Municipal del Municipio San Francisco del estado Zulia, respectivamente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 12 de noviembre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se acordó ratificar los oficios Nros. 2010-0776 y 2011-6614, de fechas 6 de abril y 20 de octubre de 2010, dirigidos al Contralor del Municipio San Francisco del estado Zulia, comisionando para ello al Juez Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, a los de fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al referido ciudadano. En esa misma fecha, se libraron los oficios números 2012-7035 y 2012-7036 al Juez Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada del estado Zulia y al Contralor Municipal del Municipio San Francisco del estado Zulia, respectivamente.

En fecha 13 de junio de 2013, se recibieron del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las resultas de la comisión ordenada por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2012, siendo agregadas a los autos en fecha 18 de ese mismo mes y año.

En fecha 2 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 22 de junio de 2005, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 22 de septiembre de 2004, los Abogados Aníbal Suárez y Juan Delgado, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Contraloría Municipal del Municipio San Francisco del estado Zulia, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra el auto del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Arguyeron, que en fecha 4 de noviembre de 2003, el ciudadano José Luis Medina, titular de la cédula de identidad N°3.776.120, interpuso ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución DC-RE-037-SE-2003, de fecha 1° de septiembre de 2003, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio San Francisco del estado Zulia, mediante la cual se acuerdó su remoción y retiró del cargo de Jefe de la División de Auditoría de la Contraloría.

Alegaron, que la pretensión del recurrente fue la nulidad del acto de remoción y retiro y consecuencialmente la reincorporación al cargo de Jefe de Auditoría de la Contraloría Municipal del Municipio San Francisco del estado Zulia, con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, igualmente, el aumento del presupuesto de la Contraloría, así como aguinaldos, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de política o cualquier otro que recibiesen los funcionarios públicos de la Contraloría Municipal, desde la fecha de su retiro, hasta la efectiva reincorporación a su cargo, con todos esos conceptos debidamente indexados.

Esgrimieron, que en el juicio se hizo parte la Contraloría Municipal del Municipio San Francisco del estado Zulia, e intervino en los actos del proceso, mediante los cuales hicieron alegatos y probanzas que consideraron pertinentes, sobre la base que las pretensiones del actor obraban directamente contra sus intereses, en virtud de que el recurrente prestó sus servicios para la Contraloría Municipal y que de resultar con lugar la sentencia se afectaría la estructura organizacional del personal y el presupuesto y gastos de la Contraloría Municipal.

Adujeron, que cumplidos los trámites correspondientes del juicio, en fecha 24 de marzo de 2004 y en la oportunidad de la audiencia definitiva, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó el dispositivo del fallo declarando Con Lugar el recurso funcionarial, reservándose el lapso de Ley para publicar la sentencia con la motivación que soportaría dicho dispositivo del fallo, lo cual hizo en fecha 24 de mayo de 2004, acordando la pretensión del actor en todas y cada una de sus partes.

Expresaron, que en fecha 17 de junio de 2004, sin haber practicado la notificación del Síndico Procurador sobre la decisión definitiva el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, puso en estado de ejecución la referida decisión, ordenando la notificación del ciudadano Wilmen Pérez Velásquez, en su condición de Contralor Municipal del Municipio San Francisco del estado Zulia para que en el lapso de diez (10) días de despacho, diera cumplimiento voluntario a lo dictado en la sentencia de fondo.

Que, el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, impone al Órgano Jurisdiccional la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal de la sentencia a los fines de la apertura del lapso de impugnación, lo que implica dejar discurrir el lapso de ocho (8) días para que se entienda por notificado de la sentencia al Síndico Procurador Municipal, más el término de cinco (5) días para el ejercicio del recurso de apelación, sin los cuales no puede ponerse en estado de ejecución la sentencia.

Señalaron, que para el momento de la interposición de la presente acción la prenombrada causa se encuentra en estado de ejecución forzosa y por esa circunstancia, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que se trasladara y se constituyera en la sede de la Contraloría Municipal, a los fines de verificar la efectiva reincorporación del recurrente, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta la real y efectiva reincorporación.

Que, antes del auto de fecha 17 de junio de 2004, el “órgano subjetivo” del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, había obviado el privilegio del Síndico Procurador Municipal, preceptuado en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, la cual contempla una prerrogativa para el Síndico Procurador Municipal, a quien le corresponde representar y defender los intereses patrimoniales del Municipio, por lo que la falta de notificación al mismo, atenta contra el régimen de privilegios que consagra a favor del Municipio el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual señala que “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional”.

Expresaron, que la falta de notificación vulnera de forma flagrante la autonomía del Municipio, prevista en el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, colocando en un estado de indefensión a su mandante al privarlos del ejercicio de apelación que les permitiera hacer valer sus derechos.

Manifestaron, que la falta de notificación del Síndico Procurador Municipal no se garantizó el debido proceso a su mandante, violándose su derecho a la defensa, al frustrarle la incuestionable y legítima expectativa jurídica que tenía su representada de ejercer el derecho constitucional de apelar de la sentencia y por esa circunstancia el fallo quedó definitivamente firme, a pesar de no haberse agotado el recurso constitucional de apelación, la flagrante violación de lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicaron, que si bien la falta de notificación acarrea la reposición de la causa sólo a instancia del Síndico Procurador Municipal, no es menos cierto, que en la presente causa, la inobservancia del Tribunal Superior, de una norma procesal de eminente orden público y por tanto de aplicación obligatoria de la notificación del Síndico Municipal, lo que sin duda causa un daño patrimonial a la Contraloría Municipal, al tener que reincorporar al recurrente y pagarle, dada su autonomía administrativa y presupuestaria conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 97, y numeral 15 del artículo 95 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los conceptos ordenados en la sentencia, a pesar de no haberse agotado el recurso de apelación.

Que, por las razones de hecho y de derecho solicitan “…se reestablezcan las situaciones jurídicas infringidas por el auto de fecha 17 de junio de 2004 proferido por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, ordenando la reposición de la causa al estado en que se notifique de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2004 al Síndico Procurador Municipal del municipio (sic) San Francisco del estado Zulia”.

Asimismo, y a los fines de evitar una lesión irreparable, solicitaron de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 parágrafo 1 del Código de Procedimiento Civil; se “decrete Medida Cautelar Innominada ordenando suspender la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 14 de mayo de 2004, hasta tanto sea resuelta la presente causa”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas del presente expediente se evidencia que la acción de amparo constitucional fue interpuesta ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los Abogados Aníbal Suárez y Juan Delgado, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Contraloría Municipal del Municipio San Francisco del estado Zulia, contra el auto de fecha 17 de junio de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual ordenó la ejecución de la sentencia proferida en fecha 24 de mayo de 2004.

Mediante sentencia de fecha 22 de abril de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia para conocer de la presente acción en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (vid. 102 al 106 del expediente judicial).

En fecha 22 de junio de 2005, esta Corte dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer de la acción de amparo y en virtud de que no constaba a los autos el instrumento poder otorgado por el Síndico a los Abogados actuantes en representación de la Contraloría Municipal del Municipio San Francisco del estado Zulia, se ordenó la notificación de los mismos a los fines que lo consignaran.

Ahora bien, esta Corte de la revisión de las actas que conforman el presente expediente evidencia que la última actuación realizada por la parte accionante fue la de fecha 13 de diciembre de 2004, oportunidad en la que solicitó ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la celeridad en el presente caso.

Ello así, se evidencia por parte de la presunta agraviada una conducta pasiva de aproximadamente ocho (8) años sin actividad pese a que esta Corte le notificó en múltiples oportunidades del requerimiento efectuado, así como de los abocamientos recaídos, lo que demostró su falta de interés en que se siguiera sustanciando la causa, lo cual entraña el decaimiento del interés procesal, o, como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el abandono del trámite por falta de impulso.

Al respecto, tal conducta pasiva de la parte actora, fue calificada por la prenombrada Sala, en su decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), como uno de los supuestos de abandono del trámite por decaimiento del interés, en los siguientes términos:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (...). En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado del original y negrillas de esta Corte).

De allí que, con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Corte declara que en esta oportunidad ha habido abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo y en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, respecto de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Aníbal Suárez y Juan Delgado, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA contra la decisión dictada, el 14 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-O-2005-000518
MM/18

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,