JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2012-000095
En fecha 7 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-1485 de fecha 5 de noviembre 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano BERMAN JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.959.435, asistido por el Abogado Raimundo Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 24.878, contra el INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN MIRANDINO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de noviembre de 2012, por el Abogado Raimundo Hernández, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Berman José Hernández, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta.
En fecha 8 de noviembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte se pronunciara acerca de la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de noviembre de 2012, mediante decisión signada bajo la nomenclatura AMP-2012-0127, esta Corte le solicitó al ciudadano Berman José Hernández, que informara si la presunta amenaza de desalojo que motivó la interposición de la presente acción, persiste o si por el contrario, fue reubicado de manera temporal por el Instituto de Deporte y Recreación Mirandino, en otros espacios.
En fecha 27 de mayo de 2013, en cumplimiento de lo ordenado en la decisión dictada el 22 de noviembre de 2012, se acordó librar la boleta de notificación correspondiente dirigida al ciudadano Berman José Hernández.
En esa misma fecha, se libró la aludida boleta de notificación.
En fecha 22 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la práctica de la notificación al ciudadano Berman José Hernández, el 12 de julio de 2013.
En fecha 30 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso otorgado en la sentencia dictada por esta Corte el 22 de noviembre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 17 de agosto de 2012, el ciudadano Berman José Hernández, asistido por el Abogado Raimundo Hernández, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Instituto de Deporte y Recreación Mirandino, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relató, que “…desde hace aproximadamente catorce (14) años [es] arrendatario de dos locales (…) constituyéndose por arreglos internos en un solo local el cual está situado en: Gimnasio Luis Navarro (…) y cuyoarrendador (sic), es el Instituto de Deporte y Recreación Mirandino. Dicho local funciona como escuela de Karate y Levantamiento de Pesasy (sic) en el cual reciben clases aproximadamente DOSCIENTOS (200) NIÑOS Y ADOLESCENTES…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Indicó, que en fecha 11 de julio de 2012, fue notificado por la doctora Constanza Oliveira en su carácter de Jefa de la Unidad de Defensa del Sistema Municipal de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano de Guaicapuro del estado Miranda, a fin de que compareciera ante su despacho en fecha 13 de julio de 2012, a dar contestación a una denuncia interpuesta por el profesor Jhony Fernández con relación a un proyecto que se llevaría a cabo para las mejoras del gimnasio.
Que, en el acto conciliatorio que se llevó a cabo tanto la Abogada del profesor Jhony Fernández, como el Profesor Carlos Palacios, se comprometieron en primer lugar a buscarle al Prof. Berman Hernández, un local dentro del “Gimnasio Luis Navarro” para que no se paralizaran las actividades deportivas, así como la reubicación de los implementos deportivos. En segundo lugar, a garantizar la vida deportiva de los Niños, Niñas y Adolescentes que hacen vida en la “Escuela de Karate-Do del Sr Berman Hernández”, solicitándole a la parte denunciante que se respeten los acuerdos del acta levantada en dicha reunión.
Señaló, que el arrendador, no está respetando el estado de derecho, ni el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y pretende hacerse justicia por sí mismo de forma arbitraria en un local que permanentemente está ocupado por personas, entre ellos niños, niñas y adolescentes y que cualquier entrada de maquinaria de la empresa constructora en el local puede crear un problema de orden público con los padres y representantes de dichos niños, niñas y adolescentes que no están dispuestos a dejarse atropellar ante esta situación.
Consideró, que “…la actuación del Prof. Jhonny Fernández, constituye una vía de hecho y de irrespeto al contrato de arrendamiento que tenemos acordado,ya (sic) que esta no es la vía para desalojar un local arrendado, menos donde haya una escuela con niños”.
Que, la amenaza del ciudadano Jhony Fernández en su condición de Presidente del Instituto demandado de comenzar a realizar trabajos de construcción en el inmueble arrendado, sin previo desalojo a través de una orden que cumpla con los requisitos de Ley, violando en consecuencia el Texto Constitucional.
Insistió, que “En la carta enviada por el Presidente del Instituto nos indica que el próximo lunes 22 de agosto iniciará los trabajos en dicho local lo que nos demuestra que hay amenaza cierta e inminente por el tiempo de que de piensa violar el recinto privado del local al iniciar los trabajos en el. Asi mismo (sic) la exigencia del desalojo de personas y de muebles en fecha 23-08-12 (sic) es un atropello. Todo lo anterior nos indica que dicha persona, no ha respetado el Debido Proceso, y ha debido de acudir a los Tribunales competentes o la instancia administrativa correspondiente a solicitar la desocupación de dicho local y no actuar de forma personal tratando de hacerse justicia por si mismo…”
Solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se le ampare en el goce y ejercicio de su derecho constitucional al debido proceso, en el cual el arrendador está intentando violar el recinto del cual es el ocupante.
Por último, solicitó que se dicte medida cautelar innominada conforme a la cual cese la amenaza proferida mediante carta, por el Instituto de Deporte y Recreación Mirandino, de desalojarme e invadir con la maquinaria el local que posee en arrendamiento a los fines de que no se llegue a materializar dicho acto, invocando su protección como arrendatario de dicho local, lo cual -a su decir- ha sido reconocido por el Instituto en la carta enviada.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 31 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:
“Visto el contenido de la acción de amparo constitucional y declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la misma, pasa a verificar su admisibilidad previo a lo que resulta oportuno señalar que el amparo constitucional es una acción cuya procedencia se limita a la violación o amenaza directa, inmediata y flagrante de un derecho de rango constitucional, logrando a través del mismo el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que la misma se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado a través del cual el interesado pueda lograr la restitución de la situación jurídica infringida.
En ese sentido ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, exigir dicho requisito para la procedencia de las acciones de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que será causal de inadmisibilidad cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes. (Vid. sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas veintitrés (23) de noviembre de 2001 y veintisiete (27) de mayo de 2004)
Asimismo, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad que la acción de amparo resultará inadmisible cuando el accionante teniendo a su disposición mecanismos procesales ordinarios y eficaces para lograr el reestablecimiento (sic) de situaciones jurídicas infringidas, ro los hubiese ejercido, optando equivocadamente por esta vía jurisdiccional.
Así, la referida Sala en sentencia N° 1496 de fecha trece (13) de agosto de dos mil uno (2001), señaló:
(…omissis…)
Criterio ratificado en sentencia (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07), en la que señaló:
(…omissis…)
Y posteriormente por la misma Sala, la sentencia N° 865 de fecha treinta (30) dos mil ocho (2008), caso RITA MARÍA GIUNTA MANNINO, en la que sostuvo:
(…omissis…)
De allí que, la acción de amparo constitucional sólo podrá interponerse, en los supuestos en los que no exista en el ordenamiento jurídico una vía jurisdiccional capaz de proteger los derechos constitucionales denunciados como infringidos, y ante la inexistencia de una vía idónea para ello.
En el caso bajo estudio la acción de amparo constitucional, se interpone en virtud de la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, según indica el accionante se vulneró el debido proceso. De igual manera, observa este Juzgador que del contenido escrito (sic) libelar y de las pruebas aportadas se desprende que el accionante solicita en amparo que se decrete la nulidad absoluta del Oficio N° PRE-0275/2012, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), suscrito por el ciudadano JHONY FERNÁNDEZ, en su condición de Presidente del INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN MIRANDINO, siendo ello así, la pretensión del accionante está dirigida a obtener a través del ejercicio de la acción de amparo constitucional el restablecimiento de una situación jurídica infringida, cuando existe una vía ordinaria y cautelar a través de la cual se podría ver satisfecha la pretensión del accionante, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente, en el artículo 76, razón por la que este Juzgador, concluye que la presente acción de amparo constitucional forzosamente debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Una vez declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, visto que las medidas cautelares tienen carácter de tutela temporal definida por la durabilidad en el tiempo del juicio principal, queda sin efecto la medida cautelar innominada decretada en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en cuyo cuaderno de medidas debe agregarse copia certificada de la presente decisión. Así se decide…” (Negrillas y mayúsculas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido el 2 de noviembre de 2012, por el Abogado Raimundo Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, y para ello se observa:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35.-Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De manera que, a tenor de lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.386 de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 2 de noviembre de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la solicitud de amparo autónomo interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, en fecha 17 de agosto de 2012, por el ciudadano Berman José Hernández, asistido por el Abogado Raimundo Hernández, contra el Instituto de Deporte y Recreación Mirandino.
Así, esta Corte observa que el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, contra el oficio signado bajo la nomenclatura alfanumérica PRE-0275-2012, de fecha 14 de agosto de 2012, a través del cual “…en virtud de la ejecución del proyecto: Reparaciones mayores Polideportivo Luis Navarro, Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques (Etapa II), el cual afecta el área donde se encuentra ubicado el Dojo, antes descrito y el ACUERDO suscrito entre su persona y los representantes de esta Institución (…) se le solicita, la desocupación total del inmueble, tanto de personas, como de muebles y enseres, con un plazo perentorio hasta el miércoles 22 de agosto del corriente…” (Negrillas y mayúsculas del original).
En ese sentido, partiendo del contenido de la comunicación antes referida, la parte actora fundamentó la acción de amparo autónoma interpuesta “En la carta enviada por el Presidente del Instituto [donde les indica] que el próximo lunes 22 de agosto iniciará (sic) los trabajos en dicho local lo que [demuestra] que hay amenaza cierta e inminente por el tiempo de que se piensa violar el recinto privado del local al iniciar los trabajos en el (sic). Asi mismo (sic) la exigencia del desalojo de personas y de muebles en fecha 23-08-12 (sic) es un atropello. Todo lo anterior nos indica que dicha persona, no ha respetado el Debido Proceso, y ha debido de acudir a los Tribunales competentes o la instancia administrativa correspondiente a solicitar la desocupación de dicho local y no actuar de forma personal tratando de hacerse justicia por si mismo…” (Subrayado y corchetes de esta Corte).
En virtud de ello, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2012, declaró Inadmisible el recurso de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Berman José Hernández, contra el Instituto de Deporte y Recreación Mirandino, fundamentado en la previsión establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicando que “…la pretensión del accionante está dirigida a obtener a través del ejercicio de la acción de amparo constitucional el restablecimiento de una situación jurídica infringida, cuando existe una vía ordinaria y cautelar a través de la cual se podría ver satisfecha la pretensión del accionante, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente, en el artículo 76…”.
Ahora bien, señalado lo anterior es de observar que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta Corte, se ha establecido que la acción de amparo constitucional, es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
Asimismo, se ha sostenido que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esta es, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amado Mejías).
De modo que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
Al respecto y tal como se ha venido señalando, la procedencia de la acción de amparo constitucional, está condicionada a la inexistencia de vías o mecanismos ordinarios que permitan la restitución de una situación jurídica infringida. Así, ante la interposición de una acción de tanta envergadura como la descrita, contra actuaciones judiciales, necesariamente el Órgano Jurisdiccional en sede constitucional a quien corresponda conocer, debe proceder a la verificación de la preexistencia de mecanismos de defensa o de impugnación contra la actuación procesal que se pretende enervar, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que impone la Carta Magna a los jueces de la República en su labor de administrar justicia.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversos fallos que la acción de amparo constitucional procede sólo cuando se han verificado una serie de condiciones, a saber, que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha o ante la evidencia de que el uso de los medios para el caso concreto y en virtud de su urgencia, no daría satisfacción a la pretensión deducida. Dicho criterio ha sido sostenido en sentencia Nº 4.147, de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: María Amalia Ortega), con fundamento en los términos siguientes:
“Con fundamento en la norma que fue transcrita, esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
‘es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo’ (s. S.C. nº 1.496, del 13-8-2001, exp. 00-2671)…” (Negrillas de esta Corte).
Igualmente, tal como lo apuntó esta Corte en líneas preliminares, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que de manera excepcional pudiera interponerse la acción de amparo sin que previamente se hayan agotado los mecanismos preexistentes, siempre que el accionante “justifique con razones suficientes y valederas” la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios, con la advertencia que tal justificación constituye una carga procesal del quejoso que debe cumplir, pues de lo contrario se estaría atribuyendo al amparo, los mismos propósitos del recurso ordinario.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que puede optarse entre el ejercicio de la acción de amparo constitucional y la vía ordinaria, empero debe ponerse en evidencia las razones por las cuales el accionante decidió hacer uso de la vía extraordinaria. Así, lo reiteró en la decisión Nº 4.147 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: María Amalia Josefina Ortega Agreda, Vs. Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la misma Circunscripción Judicial), en los términos que siguen:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, no basta el sólo hecho que el accionante, alegue las razones por las cuales optó por interponer la acción de amparo, sino que éstas deben ser suficientes y valederas a juicio del Órgano Jurisdiccional, para que pueda ser admisible el amparo, constituyendo por tanto, una carga procesal que debe cumplir pues de ello, dependerá la procedencia o éxito de su pretensión.
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas “causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en criterio del Órgano Jurisdiccional, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan verificarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso por ser materia de orden público.
Igualmente, observa esta Corte que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al exigir tal inexistencia enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aún sin haber acudido a la vía ordinaria y teniendo la posibilidad de hacer uso de ella, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2011-0467 de fecha 28 de abril de 2011, caso: Carlos Eduardo Salazar Ojeda Vs. Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).
En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), la cual sirvió igualmente de fundamentó para el Juzgado a quo dictar la sentencia objeto de apelación, en esta se estableció lo que a continuación se transcribe:
“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que’(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)’ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: ‘José Vicente Chacón Gozaine’).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…” (Negrillas de esta Corte).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción.
En razón de ello, esta Alzada mediante decisión Nº AMP-2012-0127 de fecha 22 de noviembre de 2012, solicitó a la parte agraviada indicara a este Órgano Jurisdiccional, si la amenaza de desalojo persistió posteriormente al 23 de agosto de 2012, o si por el contrario fue reubicado de manera temporal en los espacios señalados por el Instituto recurrido en las reuniones preliminares llevadas a cabo, ante dicha solicitud, no consta respuesta en autos de la persistencia de tal situación, por lo que considera esta Corte que la acción pretende efectivamente la impugnación del oficio Nº PRE-0275-2012, de fecha 14 de agosto de 2012, supra aludido.
Así, observa esta Corte, que la parte accionante para no acudir a la vía ordinaria, omitió justificar esta acción, no obstante este Órgano Jurisdiccional de la lectura realizada al escrito libelar, observa que la interposición se encuentra precedida de la presunta “…amenaza del ciudadano Jhony Fernández en su condición de Presidente del Instituto antes nombradode (sic) comenzar a realizar trabajos de construcción en un inmueble arendado,sin (sic) previo desalojo por los Tribunales competentes y quitándole la potestad a los Tribunales tomándose la justicia por sus propias manos extraña (sic) una violación del presupuesto constitucional…”.
De lo anterior, se observa que la accionante reconoce tácitamente la existencia de una vía ordinaria, -como la constituye la demanda de nulidad del acto administrativo de carácter particular- que no ejerció, pero a pesar de ello, intentó justificar la escogencia del amparo con el sólo argumento de la amenaza de desalojo para comenzar los trabajos de construcción, alegato que resulta impreciso, toda vez que existen efectivamente por vía ordinaria otros mecanismos para resarcir la situación jurídica presuntamente infringida, por ello, no resulta suficiente ni valedero el alegato esgrimido por la accionante, para que esta Corte considere admisible la acción propuesta, constituyendo tal omisión, una circunstancia relevante para quien decide a los efectos de ponderar la admisión del amparo interpuesto y que permite encuadrarlo en la causal de inadmisibilidad, prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, se advierte que la accionante atribuyó a este medio procesal los mismos propósitos que la vía ordinaria, lo cual desnaturaliza la intención del legislador, quien no ha querido la utilización de este medio extraordinario como el único correctivo ante una supuesta lesión. Así, lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.390 de fecha 2 de noviembre de 2009 (caso: Rosa Minguet de Meir, Carlos Meier Minguet, Lisbeth Meier y otros), en los términos siguientes:
“Ello así, no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable…” (Negrillas de esta Corte).
En el caso concreto, existían mecanismos procesales ordinarios para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada, los cuales no fueron agotados previamente por la parte actora antes de la interposición de la presente acción.
De manera que, esta Corte estima que la accionante tuvo a su disposición la posibilidad de restablecer la situación supuestamente infringida, mediante la interposición de los recursos ordinarios, tal como se indicó con carácter previo -la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares-, pues el carácter que la Constitución atribuye a las vías ordinarias, les impone el deber de restablecer el goce de los derechos fundamentales, tutela que le compete a todos los jueces a través de los procedimientos dispuestos en la Ley. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.409 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Inversiones Seattle 2003, C.A.), citando parcialmente el fallo Nº 82 de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: Amalia Bastidas Abreu), en los términos siguientes:
“…se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ´…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa...´ lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales…” (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, está establecido dentro del ordenamiento jurídico venezolano mecanismos ordinarios de los que puede disponer el accionante, para lograr la satisfacción de su pretensión, con lo cual encuentra confirmación en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que “el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías”.
En atención a ello y tal como se ha abordado en líneas preliminares, el accionante pudo interponer cualquier otra acción que se encuentre consagrada en el ordenamiento jurídico positivo para solicitar el resarcimiento de la actuación que consideró perjudicial a sus derechos constitucionales tal y como lo reconoció la actora, por lo que al existir vías ordinarias para restituirse la situación en el supuesto de haberse configurado alguna lesión al orden constitucional, esta Corte estima que la presente acción se encuentra inmersa en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con fundamento en las consideraciones antes referidas y dada la omisión del accionante de agotar la vía ordinaria y de justificar de manera suficiente y valedera la interposición de la presente acción, aunado al hecho que pretende que esta Corte califique un posible desacato lo cual le está vedado, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional encuadrar la misma en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de octubre de 2012. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Raimundo Hernández, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano BERMAN JOSÉ HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Raimundo Hernández, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano BERMAN JOSÉ HERNÁNDEZ.
3. CONFIRMA la sentencia de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano BERMAN JOSÉ HERNÁNDEZ, contra el INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN MIRANDINO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez, Presidente
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-O-2012-000095
MM/11
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.-
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