JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2013-000055
En fecha 16 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0764 de fecha 3 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida innominada de prohibición de enajenar y gravar por los ciudadanos ALEJANDRA CAROLINA RODRÍGUEZ DE BLANCO y ARGENIS ALEJANDRO BLANCO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.588.144 y 13.671.500, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Orlando Federico Meneses Manzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.276, contra la RECTORÍA CIVIL DEL ESTADO VARGAS.
Tal remisión obedeció a que en fecha 3 de julio de 2013, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de junio de 2013, por la parte actora, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2013, emanada del referido Juzgado Superior que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 17 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA; a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 29 de abril de 2012, los ciudadanos Alejandra Carolina Rodríguez de Blanco y Argenis Alejandro Blanco Pérez, debidamente asistidos por el Abogado Orlando Federico Meneses Manzano, presentaron escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar contra la Rectoría Civil del estado Vargas, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “El presente escrito libelar tiene como propósito a tenor de la Resolución 02-02013 emitido con carácter obligatorio por la Rectoría de Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Vargas de fecha; (sic) 04 (sic) de Abril (sic) de 2013 (…) ya que no obstante, cursa por ante este mismo Juzgado A Quo la DEMANDA incoada contra la ciudadana: MARIBEL DEL CARMEN UBARTE (…) en cuanto hacer efectivo, el cumplimiento de CONTRATO DE COMPRAVENTA del inmueble perfectamente identificado en el Expediente Nº 12.186 de fecha, 12 de Abril (sic) de 2013…” (Mayúsculas de origen).
Que, “No obstante la Resolución objeto de la Presente Acción Autónoma de Amparo en cuanto a la fecha; de 04 (sic) de Abril (sic) de 2013, supra referida consta el texto libelar de la presente Demanda de Cumplimiento de Contrato en los siguientes términos: Visto que con fecha: seis (6) de Septiembre (sic) de 2012, autenticamos por ante la Notaria Pública Primera del Estado (sic) Vargas, el correspondiente CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y VENTA entre la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN UBARTE (…) y [los accionantes], documento (...) que especifica un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda (…), el monto de la Opción es de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,00); y con un lapso de tiempo estimado de NOVENTA (90) días, mas prórroga de treinta (30) días, exigida presuntamente a partir de la fecha de autenticación del documento referido. Ahora bien, no obstante la buena fe de todos, iniciamos los trámites legales pertinentes como de seguida explanamos. Es menester señalar nuestros alegatos de fondo que sustentamos, como consta en todos los documentos anexos y que pasamos a especificar: A) iniciamos los tramites acordados del financiamiento y revisión de la documentación imperativa en cuanto a la propiedad Registral erga omnes de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN UBARTE (…), por ante el Banco de Venezuela (…); y con fecha 16 de enero de 2013, los trámites de financiamiento de la totalidad del saldo fue definitivamente realizado y se concluyó con la aprobación con fecha: 14 de marzo de 2013; para firmar por ante el registro inmobiliario con fecha: 22 de marzo de 2013, como así lo hace constar la misma oficina de registro inmobiliario que anexamos a esta demanda. B) Hacemos constar y subrayamos, que no obstante las buenas relaciones de amistad y el buen entendimiento, al lapso legal estimado fue satisfecho con la correspondiente aprobación del crédito para el pago, ya que previamente y dentro de dicho lapso fuimos nosotros cancelando las correspondientes solvencias legales imperativas exigidas, como consta de los efectos de dichos tramites (sic) legales (…) en cuanto al texto del documento, aprobado y perfectamente atribuida a la ciudadana apoderada del Banco de Venezuela a los efectos DORIS ALICIA MONTERO PARTIARROYO (…). En cuanto al texto de dicho documento fue la Dra. (sic) ANTONELLA ROSELLI H., quien lo redactó y consignó por ante el correspondiente REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO VARGAS, el documento que constituye Hipoteca a favor del Banco de Venezuela por ellas representado. Documento redactado y presentado por la Abogada representante y la apoderada facultada para la firma; y en cuanto al documento original de adquisición de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado (sic) Vargas, en fecha: 27 de marzo del 2009…” (Agregado de esta Corte y mayúsculas del original).
Alegó, que “Como consta en lo supra expuesto es menester a tenor del artículo 26 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) y perfectamente concordado (sic) con el artículo 27 ejusdem (…); es que de manera de darle continuidad a la presente demanda perfectamente incoada; de manera que lo solicitado de las medidas cautelares infra especificadas se haga efectivo, así como la referencia a la entidad bancaria que aprobó el crédito solicitado en los términos perfectamente expuestos. Sobre lo señalado originalmente, deviene necesario a tenor del artículo 4 de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a que dicho Decreto supra señalado de la Rectoría de Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Vargas, Nº 02-2013, quebranta los Derechos (sic) Constitucionales (sic) perfectamente señalados. No obstante, también y visto que el Decreto objeto de esta acción autónoma de amparo constitucional es contra el Decreto Nº 02-2013 hecho a instancia administrativa deviene la aplicación impretermitible de lo previsto también a tenor del artículo 5 ejusdem de la precitada Ley de Amparo (sic) en cuanto a esta Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa y por tanto subsume el fondo de la impugnación de dicho Decreto Nº 02-2013 emitido por la Jueza Rectora la Doctora VICTORIA VALLÉS BASANTA. Todo perfectamente concordado con el artículo 25, ordinales 3º y 6º de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa…” (Mayúsculas de origen).
Fundamentado en lo anterior, los accionantes solicitaron medida innominada de enajenar y gravar. Asimismo, solicitaron que la presente acción de amparo fuese declarada Con Lugar.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de junio de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, en los términos siguientes:
“En el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional por parte de los ciudadanos ALEJANDRA CAROLINA RODRIGUEZ DE BLANCO y ARGENIS ALEJANDRO BLANCO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-18.588.144 y V-13.671.500, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ORLANDO FEDERICO MENESES MANZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.276, contra la RECTORÍA CIVIL DEL ESTADO VARGAS, acción que es interpuesta por considerar la parte accionante que con ello se violan los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,.- (sic).
…Omissis…
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se observa que a la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria. No obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.-
Así, una vez revisado el escrito de interposición de la Acción de Amparo intentada, advierte quien decide que de las afirmaciones que en el (sic) se contienen, queda evidenciado que existe una acción intentada por cumplimiento de contrato que se tramita presuntamente ante el mismo Juzgado que se declaró incompetente para conocer la presente Acción de Amparo, tal como se evidencia de la aludida decisión específicamente del folio 48 del expediente judicial donde reza: ‘(…) por cuanto el establecimiento por parte de esa oficina rectora del no despacho del Juzgado de marras, salvo en el caso de Amparos Constitucionales, paralizo los lapsos inherentes a todas las causas adscritas a este Tribunal, impidiendo tal hecho la consecución del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA lleva ante esta sede judicial (…)’, de allí que si bien es cierto la Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta contra la resolución dictada por la Rectoría Judicial del Estado (sic) Vargas, no es menos cierto que el fin último que persigue el accionante es que se le dé continuidad a un juicio que por Cumplimiento de Contrato se lleva en dicha jurisdicción, ante la inminente amenaza que según sus dichos se cierne sobre sus intereses como consecuencia del transcurso del tiempo.-
Es por ello que este sentenciador entiende que en el caso de autos lo que se pretende más allá de controlar la actuación de la Rectoría Civil del Estado (sic) Vargas, es activar la tutela anticipada en el juicio civil llevado en tal jurisdicción, dicha tesis se ve reforzada si revisamos el contenido de los folios 49 y 50 del expediente judicial, donde cursa el escrito de reformulación del Amparo presentado y en cuyo petitorio se lee ‘asimismo no obstante lo visto en la presente Acción de (sic) Autónoma de Amparo; con todas las medidas Cautelares (sic) previamente solicitadas propósito de este Amparo Cautelar, de manera que estamos también, solicitando que sea admitido y sentenciado Con (sic) lugar; asimismo la admisión y sea sentenciado Con (sic) Lugar (sic) NULIDAD (sic) subsumida e insita (sic) solicitada. A fecha legal ad que a tenor del artículo 19 eiusdem de la Ley de Amparo y la Ley de la materia hacemos lapresente (sic) consignación de la presente Acción Autónoma Cautelar de Amparo Constitucional’; de donde queda evidenciado que la pretensión descansa sobre la activación de la tutela anticipada en el aludido juicio ordinario que por cumplimiento de contrato se tramita en la jurisdicción del Estado (sic) Vargas.
En consecuencia, si el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala, conforme a lo expresado, que será inadmisible la Acción de Amparo Constitucional en aquellos casos en los que el accionante hubiere ejercido la vía ordinaria, y dicha causal se extiende incluso hasta el punto que la sola existencia de la vía ordinaria y expedita para tramitar la acción propuesta hace inadmisible el Amparo, es evidente que el caso de autos el haberse ejercido el Amparo Autónomo con el ánimo de lograr la activación de la tutela cautelar a que hay derecho en un juicio ordinario, el amparo se hace inadmisible, pues la vía ordinaria se encuentra activada y la medida pretendida podrá solicitarse a través del amparo cautelar en el procedimiento de cumplimiento de contrato que se tramita en la jurisdicción del Estado (sic) Vargas, ello en atención a que la resolución que paralizó los lapsos inherentes a todas las causas en función de la remodelación desplegada en esa sede judicial excluye de dicha suspensión a los Amparos Constitucionales (ver folio 47 del expediente judicial) cuya naturaleza comparte el amparo cautelar, el cual en función de tal deberá ser tramitado al igual que lo fue la acción que dio origen a la presente causa.
Es por todo lo expuesto, que este sentenciador se ve forzado a declarar que en el caso bajo análisis el Amparo ejercido se hace inadmisible de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ALEJANDRA CAROLINA RODRIGUEZ DE BLANCO y ARGENIS ALEJANDRO BLANCO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-18.588.144 y V-13.671.500, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ORLANDO FEDERICO MENESES MANZANO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.276, contra la RECTORIA CIVIL DEL ESTADO VARGAS.-
Segundo: se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ALEJANDRA CAROLINA RODRIGUEZ DE BLANCO y ARGENIS ALEJANDRO BLANCO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-18.588.144 y V-13.671.500, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ORLANDO FEDERICO MENESES MANZANO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.276, contra la RECTORIA CIVIL DEL ESTADO VARGAS.-” (Mayúsculas y resaltado del fallo).
III
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
De conformidad con la norma anteriormente transcrita, en aquellas decisiones que resuelvan una acción de amparo constitucional en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Juzgado Superior respectivo.
Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), aplicable al caso de marras rationae temporis, mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, pasa a conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, por incurrir en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en tal sentido, observa:
La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por los ciudadanos Alejandra Carolina Rodríguez de Blanco y Argenis Alejandro Blanco Pérez, debidamente asistidos por el Abogado Orlando Federico Meneses Manzano, contra la Rectoría Civil del estado Vargas, denunciando la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con tal propósito, los accionantes alegaron que “…visto que el Decreto objeto de esta acción autónoma de amparo constitucional es contra el Decreto Nº 02-2013 hecho a instancia administrativa deviene la aplicación impretermitible de lo previsto también a tenor del artículo 5 ejusdem de la precitada Ley de Amparo (sic) en cuanto a esta Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa y por tanto subsume el fondo de la impugnación de dicho Decreto Nº 02-2013 emitido por la Jueza Rectora la Doctora VICTORIA VALLÉS BASANTA. Todo perfectamente concordado con el artículo 25, ordinales 3º y 6º de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa…” (Mayúsculas de origen)
Precisado lo anterior, debe acotar esta Corte que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.
Así las cosas, esta Corte considera pertinente resaltar el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 25 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
La causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, se refiere al hecho que el quejoso antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interponga cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y una vez ejercida la vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado; por lo tanto, la acción de amparo no solo se declara inadmisible cuando el accionante ha optado de manera previa por acudir a la vía ordinaria, sino que también en los casos, en los que contando con una vía procesal idónea para el restablecimiento de los derechos que considere vulnerados o amenazados, recurra el amparo constitucional, toda vez que ésta acción, como se ha señalado anteriormente funge de manera extraordinaria y especial .
Así las cosas, es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Ver Sentencias Nos 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
En este orden de ideas, se aprecia que el amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, tal como lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún, cuando del contexto global de los argumentos el Juez constitucional advierte una serie de elementos determinantes para la resolución del caso que conducen indefectiblemente a un examen de la legalidad, el cual resulta el objeto propio de otros recursos, en el cual pueden revisarse disposiciones de rango infraconstitucional, por no tratarse de violaciones directas a derechos consagrados en la Carta Magna.
En consecuencia, el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal hasta el momento, a través del cual ha llegado a la conclusión de la inadmisibilidad del amparo contra actos administrativos, ha sido que las acciones contencioso-administrativas -entre las cuales se encuentra el recurso de nulidad-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restitución de la situación jurídica infringida, ello, aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al Juez contencioso administrativo el citado artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluido el cautelar; por lo que, dicho recurso se erige como la vía idónea para dilucidar los reclamos formulados.
En el presente caso, se verifica que el acto denunciado como lesivo lo constituye la Resolución Nº 02-2013, de fecha 4 de abril de 2013, emanada de la Rectoría de Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los fines de dictar las pautas respectivas a la creación e implementación de los Circuitos Civiles de esa Circunscripción, estableció que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, no daría despacho, salvo en los casos de amparos constitucionales, paralizando así los lapsos inherentes a todas las causas adscritas al referido Juzgado, impidiendo este hecho la consecución del juicio por cumplimiento de contrato de venta que llevan los accionantes por ante ese Juzgado.
Ahora bien, como se ha sostenido el referido acto administrativo es susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo. Así las cosas, es necesario resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros) estableció el criterio de interpretación del artículo ut supra citado de la manera siguiente:
‘...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)’. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2002 – Expediente 02-0575).
De conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, debe concluirse que la acción de amparo constitucional constituye una protección de derechos y garantías constitucionales condicionada, en lo que a su admisibilidad se refiere, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad.
De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, puesto que el Legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico.
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela judicial efectiva requerida ante el Órgano Jurisdiccional.
Así las cosas, visto que el recurso de nulidad el mecanismo idóneo para impugnar la Resolución Nº 02-2013 de fecha 4 de abril de 2013, dictada por la Rectoría Civil del estado Vargas, esta Corte considera a través de dicha acción, la parte accionante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida.
Por otra parte, considera oportuno esta Corte señalar que la motivación del A quo para declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, debido a que “…la vía ordinaria se encuentra activada y la medida pretendida podrá solicitarse a través del amparo cautelar en el procedimiento de cumplimiento de contrato que se tramita en la jurisdicción del Estado (sic) Vargas…”, confunde la pretensión de los accionantes, ya que asume que la misma versa sobre que sea declarada con lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por los accionantes y que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, siendo que los accionantes ejercieron dicha acción para impugnar la referida Resolución de la Rectoría Civil del estado Vargas; razón por la cual, si bien el A quo aplicó la causal de admisibilidad correspondiente al caso de marras, no lo hizo con base al presupuesto adecuado, ello debido a que, como se indicó previamente, la causal de admisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene dos supuestos, a saber: a) cuando el accionante ha optado de manera previa por acudir a la vía ordinaria, b) cuando contando con una vía procesal idónea para el restablecimiento de los derechos que considere vulnerados o amenazados, el accionante recurra el amparo constitucional, toda vez que ésta acción, como se ha señalado anteriormente funge de manera extraordinaria y especial.
En tal sentido, la presente acción de amparo constitucional, debe ser declarada inadmisible, tomando como base las consideraciones efectuadas anteriormente por esta Alzada. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, visto que en efecto, la acción llevada a cabo por los accionantes, incurre en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como fue declarado por el A quo, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, CONFIRMA con la reforma indicada en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de junio de 2013, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Alejandra Carolina Rodríguez de Blanco y Argenis Alejandro Blanco Pérez, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida innominada de prohibición de enajenar y gravar por los ciudadanos ALEJANDRA CAROLINA RODRÍGUEZ DE BLANCO y ARGENIS ALEJANDRO BLANCO PÉREZ, debidamente asistidos por el Abogado Orlando Federico Meneses Manzano, contra la RECTORÍA CIVIL DEL ESTADO VARGAS..
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA con la reforma indicada en la motiva de la presente decisión, el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario
IVAN HIDALGO
Exp. Nº AP42-O-2013-000055
MEM/
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