JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2013-000062

En fecha 29 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio 0700-13 de fecha 19 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió las copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el Abogado Francisco Olivo Córdova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.287, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida bajo el Nº 27, Tomo A-3 A-Cto., de fecha 8 de noviembre de 1989, contra el SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de julio de 2013, por el Abogado Roberto Hung Cavalieri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.741 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de Sociedad Mercantil Corporación Exxa Internacional, C.A., contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo interpuesta.

En fecha 29 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte. En la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte se pronunciara de la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:




-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 12 de junio de 2013, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Exxa Internacional, C.A., interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos a los fines que el Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), por órgano del Registro Nacional de Contratistas, revoque y levante la medida de suspensión del Registro Nacional de Contratistas que pesa sobre su representada, con fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que su representada ha venido prestando sus servicios para el desarrollo y construcción en el marco de la misión vivienda, contratado por la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, para la construcción de 420 viviendas multifamiliares ubicadas en la Avenida Intervecinal, sector santa Mónica, Municipio Libertador, parroquia San Pedro, Distrito Capital, cuya contratación se llevó a cabo en el marco del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, publicado en Gaceta Oficial 29 de enero de 2011, Nº 6.018, relajando los requisitos propios de le Ley de Contrataciones Públicas, por lo que para el momento de la suscripción del contrato no existía “…i) Memoria descriptiva, (ii) presupuesto, (iii) Análisis de precios unitarios; (iv) Estructura de Costos; (v) cronograma de actividades y en fin, un proyecto definitivo del que se pudiera de alguna manera determinarse el alcance de las obras y particular de la determinación y previsión de las fechas para la culminación de las distintas fases que habría de comprender la obra total”.

Que, en fecha 1º de noviembre de 2012, “…se llevó a cabo una reunión en la cual, participaron voceros de los trabajadores, representantes de la Unión Bolivariana de Trabajadores, (…) representantes de Corporación Exxa Internacional C.A., Representantes de la empresa Inversiones Habitad 20 20, C.A. y representantes de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, en la cual se declara el cese de operaciones de Corporación Exxa Internacional C.A. en la obra, y el inicio por parte de empresa Inversiones Habitad 20 20, C.A.”.

Relató, que en fecha 8 de noviembre de 2012, fue practicada medida preventiva de intervención, posteriormente el 7 de diciembre de 2013, fue consignado escrito de alegatos por parte de su representada, culminando el 6 de febrero de 2013, a través del acto administrativo Nº 001/2013 por medio del cual la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, rescinde unilateralmente el contrato de fecha 15 de diciembre de 2011.

Que, el Servicio Nacional de Contrataciones por órgano del Registro Nacional de Contratistas, procedió a la suspensión de su representada de conformidad con la previsión establecida en el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas, según se evidencia de la inspección ocular evacuada llevada a cabo por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda el 5 de junio de 2013.

Arguyó, con respecto a los requisitos de admisibilidad que no ha cesado la violación de derechos y garantías constitucionales; existe una contravención de los derechos y garantías constitucionales a la libertad económica, al derecho a la defensa y al debido proceso; estos derechos y garantías constitucionales son irreparables lo cual es subsanable con la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio para que a través de la notificación, y la consignación del escrito de alegatos y promoción de pruebas conducentes, sean valorados por la Administración y restablecer la sanción de suspensión; que su representada no ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hace uso de ningún medio judicial preexistente; no está pendiente decisión sobre acción de amparo alguna que haya sido ejercida por su representada ante otro Tribunal con respecto a los mismos hechos.

Denunció, la infracción del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el Registro Nacional de Contratistas procedió a suspender a su representada, sin haber sustanciado el procedimiento sancionatorio, sin pruebas que demuestren el supuesto ilícito administrativo y mucho menos analizar el caso concreto para determinar algunos de los lapsos de suspensión previstos en el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas, por lo que resulta objeto de una sanción genérica y desproporcionada violatoria de sus derechos constitucionales.

Insistió, que la Administración no inició, ni sustanció procedimiento sancionatorio alguno destinado a imponer la sanción con la que hoy en día se castiga a su representada, siendo además violatorio de la previsión establecida en el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas.
Afirmó, que “…el expediente contentivo del procedimiento administrativo de rescisión abierto por la Oficina Presidencial de Planes y Proyectos especiales contra [su] representada, reposa aún en dicha oficina, ya que deben esperarse los lapsos correspondientes para que el acto emanado de dicho ente quede firme, por lo que mal pudo el Registro Nacional de Contratistas proceder la sanción sin haber sustanciado el correspondiente procedimiento sancionatorio, y mucho menos haber esperado a que la decisión emanada de la Oficina especial estuviera firme con lo cual conculcó derecho a la defensa y al debido proceso…”, de su representada (Corchetes de esta Corte).

Expuso, que la ausencia de notificación del inicio del procedimiento sancionatorio, y el desarrollo del mismo, impidió el ejercicio de los derechos de su representado e igualmente la imposibilidad de realizar alguna actividad probatoria, pues se infringió el numeral 6 del artículo 22 de la Ley de Contrataciones Públicas, que consagra la atribución del Servicio Nacional de Contrataciones, de suspender el registro nacional de contratistas a los infractores de la mencionada Ley, de acuerdo a los procedimientos previstos en la misma.

Denunció, que dicha suspensión viola el principio de presunción de inocencia pues no hubo procedimiento sancionatorio y mucho menos decisión administrativa que inculpara a su representada, que la hiciera objeto de la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratistas, presumiéndola culpable sin el procedimiento previo.

Apuntó, que su representada fue suspendida sin la Administración haber probado los ilícitos administrativos en los que presuntamente incurrió la señalada empresa, pues no se configuró una actividad probatoria con los hechos que dieron lugar a la suspensión del señalado registro.

Sostuvo, que el portal web del Servicio Nacional de Contrataciones indica que su representada fue suspendida de conformidad con el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas, el cual dispone la potestad que la Administración realice la debida adecuación, que determine la suspensión sin ajustar la supuesta infracción cometida por su representada con alguno de los supuestos de hecho establecidos en el mencionado artículo, y que de acuerdo a la gravedad de la falta impone unos períodos determinados de suspensión del registro.

Destacó, que su representada tiene una trayectoria comercial de más de veinticuatro (24) años, trabajando continuamente al servicio del Estado desarrollando obras públicas, por lo que en el caso bajo estudio se menoscaba el derecho a la libertad económica, pues la suspensión del Registro Nacional de Contratistas, afecta el giro económico propio de su representada, aunado al hecho cierto que la suspensión acarrea el incumplimiento contractual frente al mismo Estado, pues existen otros contratos suscritos en ejecución de obras que involucran el interés público.

Solicitó, medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se ordene al Registro Nacional de Contratistas “…revocar y levantar la medida de suspensión que pesa sobre [su] representada y en consecuencia elimine del sistema en línea dicha medida de suspensión, hasta que no se sustancie conforme a derecho el respectivo procedimiento administrativo sancionatorio” (Corchetes de esta Corte).

Con respecto, al fumus boni iuris expuso que el Servicio Nacional de Contrataciones sin que mediare la existencia de un procedimiento previo, lo cual causa un daño irreparable al patrimonio de su representada, en virtud que estaría en imposibilidad de contratar con la Administración por un período indeterminado de tiempo, toda vez que no se señala el lapso de la suspensión, en contravención de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas.

El periculum in mora, se encuentra fundamentado en las documentales que prueban los contratos de ejecución de obras suscritos entre su representado y los entes públicos para la ejecución de obras en el marco de la ejecución del programa de Misión Vivienda.

Por último, solicitó la admisión de la presente acción de amparo constitucional para su sustanciación y correspondiente declaratoria con lugar en la definitiva, así como la declaratoria de procedencia de la medida cautelar solicitada, para que se le ordene al Servicio Nacional de Contratistas revocar la medida de suspensión.





-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 28 de junio de 2013, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:

“Denuncia la parte accionante como violado el derecho a la defensa y al debido proceso, pues a su decir, en el presente caso, el Registro Nacional de Contratistas procedió a suspender a su representada, sin haber sustanciado el procedimiento sancionatorio correspondiente, sin pruebas que demostrasen el supuesto ilícito administrativo cometido y mucho menos analizar el caso concreto para determinar alguno de los lapsos de suspensión previstos en el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas, por lo que su representada es objeto de una sanción genérica y desproporcionada violatoria de sus derechos constitucionales. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, al momento de celebrase la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, la parte presuntamente agraviante trajo a los autos, expediente administrativo sustanciado a la empresa accionante ‘CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A.’, por parte de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, del cual fue debidamente notificado la empresa, la cual ejerció su derecho a la defensa exponiendo lo que consideró pertinente y promoviendo las pruebas que creyó oportunas, dicho procedimiento culminó mediante Providencia Administrativa Nº 001/2013, de fecha 23 de enero de 2013, notificada a la empresa accionante en fecha 06 de febrero de 2013, en la cual se resolvió rescindir el Contrato de Obras Nº CJ-180/11, suscrito en fecha 15 de diciembre de 2011, entre la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales y la Sociedad Mercantil ‘CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A., igualmente trajo a los autos la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, la Providencia Administrativa Nº DG-2013-A-0162, de fecha 22 de abril de 2013, mediante la cual se declara procedente la aplicación de la sanción de Suspensión del Registro Nacional de Contratista de la Sociedad Mercantil accionante, de conformidad con el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas, por la existencia de un acto administrativo de Rescisión Unilateral del Contrato, en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la contratista, en una determinada relación jurídica contractual con la Administración Pública, así como se ordenó notificar de dicha decisión a la misma, sin embargo, a pesar de la existencia de dicho acto administrativo, el cual en este caso es una sanción de carácter accesorio y objetivo, cuya imposición tiene lugar con posterioridad al procedimiento que origina la rescisión del contrato, tal y como lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1267, de fecha 31 de octubre de 2012, al establecer lo siguiente:

(…omissis…)

Sin embargo, debe destacar este órgano jurisdiccional, que no existe constancia en autos, a pesar de haber manifestado en la audiencia oral la representación judicial de la parte presuntamente agraviante de haberse realizado los trámites para la notificación personal, y que la notificación por carteles se encontraba en trámite; que se haya notificado a la empresa accionante de dicho acto administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 al 76 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, a pesar de no haber sido notificada de conformidad con la ley, existe constancia en autos que mediante Inspección Extrajudicial practicada por la Notaría Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2013, promovida por la Sociedad Mercantil ‘CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A.’, que la misma se encontraba suspendida de conformidad con el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas, al ingresar a la página web del Sistema Nacional de Contrataciones, lo cual fue corroborado en la exposición de la abogada asistente de la parte accionada en la audiencia constitucional, en la que al mismo tiempo argumentó que esa reseña que se hacía en la página web del Servicio Nacional de Contrataciones, no estaba dirigida a la hoy accionante sino a aquellos Entes u organismos públicos que quisieran constatar si esa empresa estaba o no habilitada para contratar con algún ente público, por lo que la Administración le dio plena eficacia a dicho acto administrativo, sin previamente haberlo notificado a su destinatario, lo cual no podía hacer, ya que la aplicación de su contenido estaba supeditado a su correcta notificación, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2401, de fecha 20 de diciembre de 2007, dejó establecido lo siguiente:

(…omissis…)

En razón de lo antes expuesto, es que a juicio de este órgano jurisdiccional dicha situación violenta la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa hoy accionante, ya que la misma al ser publicada en la referida página web y reseñarse que se encontraba suspendida sin que previamente se le hubiere notificado formalmente de esa decisión, desconoce la existencia de acto administrativo alguno, que justifique las razones por las cuales le ha sido aplicada la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratista, así como el lapso de suspensión y los recursos que eventualmente pudiera ejercer en contra de dicha decisión. En el presente caso no se puede inferir que tal publicación ha de considerarse una notificación defectuosa que alcanzó sus fines, por cuanto de las documentales que rielan a los folios 81 al 83, en la misma solo se señala a la empresa hoy accionante status suspendida RNC Art. 139, no existe otra información que haga constar en cuales de los supuestos que consagra el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas se fundamentó la suspensión, cual es el lapso de suspensión, ante que dependencia administrativa u órgano jurisdiccional se puede recurrir de dicha decisión y en que lapso. En ese orden de ideas, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1 y 3 lo siguiente:

(…omissis…)

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 429, de fecha 05 de abril de 2011, ratificando el criterio mantenido en sentencia N° 2807 de fecha 14 de noviembre de 2002, estableció que:

(…omissis…)

En lo que se refiere a la violación del derecho a la defensa, ha establecido esta misma Sala en sentencia N° 02 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando el criterio sostenido en la sentencia N° 312/2002 que:

(…omissis…)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 785, de fecha 08 de junio de 2011, estableció respecto a la violación del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso lo siguiente:

(…omissis…)

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y visto los criterios jurisprudenciales antes explanados, es que resulta procedente la violación de la garantía al debido proceso y del derecho a la defensa denunciada por la parte accionante, puesto que aunque el acto sea válido, no podía el órgano accionado proceder a ejecutar la sanción sin que su destinatario hubiese sido notificado del mismo con las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico. En el presente caso se expuso en la audiencia oral que no había sido posible la notificación personal de los representantes de la hoy accionante en amparo constitucional y por ese hecho se estaban realizando los trámites para proceder a su notificación por cartel, más sin embargo tal como se manifestara anteriormente, se le dio eficacia a dicho acto sancionatorio procediéndose a suspender a la accionante sin que está tuviese conocimiento de tal decisión, lo que ratifica la violación de la Garantía y Derecho Constitucional antes mencionados, y así se decide.
Denuncia también la parte accionante violación del principio de presunción de inocencia, establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumenta al respecto que el Registro Nacional de Contratistas, procedió a sancionar a su representada con la suspensión, sin haber probado los ilícitos administrativos en los cuales supuestamente incurrió su representada, por lo que, violentó de manera grosera su presunción de inocencia al no demostrar los hechos que dieron lugar a la sanción. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, tal y como fuera decidido ut supra, la sanción de Suspensión del Registro Nacional de Contratista de la Sociedad Mercantil accionante, de conformidad con el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas, por la existencia de un acto administrativo de Rescisión Unilateral del Contrato, en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la contratista, en una determinada relación jurídica contractual con la Administración Pública, es una sanción de carácter accesorio y objetivo, cuya imposición tiene lugar con posterioridad al procedimiento que origina la rescisión del contrato, tal y como lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1267, de fecha 31 de octubre de 2012, por ello, no existe violación alguna del principio de presunción de inocencia de la empresa ‘CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A.’, pues, por un lado en el procedimiento administrativo de rescisión del contrato alegó lo que consideró pertinente, así como promovió las pruebas convenientes a su defensa, previa notificación dirigida a su representante legal, y por otro lado, el Servicio Nacional de Contrataciones, dada la rescisión unilateral del contrato de obras suscrito entre la empresa y la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, procedió aplicar la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratista de la Sociedad Mercantil accionante, la cual es accesoria, como ya se dijo, por lo que no es necesaria la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para la imposición de dicha sanción, y el hecho de que no haya sido notificada debidamente la decisión administrativa en ningún momento, no constituye violación del principio de presunción de inocencia, establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Denuncia la parte accionante violación del principio de proporcionalidad de las sanciones, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en el presente caso, la página web del Servicio Nacional de Contrataciones sólo dice que su representada se encuentra suspendida, de conformidad con el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas, sin que se indique numeral y por ende, el lapso y causal de suspensión. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, resulta improcedente la violación del principio de proporcionalidad de las sanciones, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sede constitucional, pues lo que se denuncia en este caso, es la violación de una norma legal, y el juez en éstos casos, sólo conoce de denuncias de violaciones de derechos constitucionales, y así se decide.
Por último denuncia la parte accionante en amparo, violación de la garantía a la libertad de empresa, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto –a su decir- la inconstitucional suspensión del Registro Nacional de Contratistas, afecta el giro económico propio de su representada, aunado al hecho cierto que tal suspensión acarrea el incumplimiento contractual frente al mismo Estado, tal y como se evidencia de distintos contratos suscritos con el Estado. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, si bien es cierto que la medida de suspensión del Registro Nacional de Contratistas, de la cual fue objeto la empresa ‘CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A.’, pudiera afectar de alguna manera el giro económico de la misma, en lo que se refiere a futuras contrataciones con el Estado Venezolano, es importante destacar que el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que, todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las que establezcan las leyes, y siendo que la sanción de la cual fue objeto la hoy accionante, es una limitación a su actividad económica en lo que se refiere a Contrataciones Públicas con el Estado, de conformidad con el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Pública, aunado al hecho que la representante judicial del Servicio Nacional de Contrataciones en su exposición oral al momento de la celebración de la audiencia oral, manifestó que en criterio de ese servicio los contratos que haya suscrito cualquier empresa con anterioridad a la suspensión decreta por el servicio no sufren ninguna alteración y la contratista podrá seguir ejecutando los mismos, que dicha suspensión solo tiene efecto hacia el futuro, no pudiendo suscribir ningún nuevo contrato con Ente Públicos mientras se cumpla con dicha sanción, por ello debe concluir este Tribunal, que no existe violación alguna de la garantía a la libertad económica de la empresa accionante, prevista en el artículo 112 de la Carta Magna, pues dicha sanción se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico vigente como una limitación a dicho derecho, y no contraria dicha norma constitucional, y así se decide.
Respecto a la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad del presente amparo, realizada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante en la Audiencia Oral y Pública, por existir -a su decir- una vía judicial ordinaria, debe señalar este Tribunal que, a pesar de ser un acto administrativo de efectos particulares el que declaró procedente la aplicación de la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratistas, sin embargo, al no haber sido notificado el mismo, la sociedad mercantil hoy recurrente no tenía conocimiento de su existencia, en razón de ello, mal podía ejercer demanda de nulidad alguna contra dicho acto, que era la vía judicial idónea, lo que hace procedente la presente acción de amparo, al haberse dado eficacia a un acto administrativo sin previamente ser notificado, y así se decide.
Ahora bien luego de que este Tribunal pronunciara su dispositivo declarando Parcialmente Con Lugar la presente acción de amparo, la ciudadana Noris Negrón Rangel, asistida por la abogada Ivone Patricia Mayorga, presentó escrito en fecha 26 de junio de 2013, a través del cual procedió a consignar el original del acto administrativo contentivo de la sanción de suspensión impuesta a la accionante, con la finalidad de que en vista que la justiciable se encuentra a derecho por intermedio de sus representantes legales en el presente proceso, se le tenga por notificada de tal decisión, desde la incorporación a los autos o desde el momento de la consignación del original, tal solicitud obedece a la imposibilidad que ha tenido el Servicio Nacional de Contrataciones en la notificación personal de la empresa, por consiguiente solicita que se aplique el principio del logro del fin aplicable a las notificaciones de los actos administrativos. Del mismo modo solicita de forma subsidiaria la colaboración de este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 136 de la Constitución y 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, basándose en el principio de colaboración entre los Poderes Públicos para la realización de los fines del Estado a los efectos que la sentencia ordene la notificación del acto administrativo sancionador o que este Tribunal practique la misma directamente. Este Tribunal para decidir observa que, pretender que se tenga por notificada a la parte actora en esta fase del proceso, cuando ya ha sido dictado el dispositivo del fallo, sería solicitar a este Tribunal que modifique el mismo, lo cual le esta (sic) vedado de conformidad con el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así mismo debe traer a colación este órgano jurisdiccional lo señalado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:

(…omissis…)

En razón de la norma antes citada, es que corresponde en el presente caso a la propia Administración, ejecutar su propio acto administrativo, notificándolo previamente al particular, para darle plena eficacia y así cumplir con sus propios fines. No deja de observar este Tribunal que en la audiencia oral la representante del Ente accionado manifestó que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad, legalidad y ejecutoriedad, los cuales se refieren a que una vez dictado el acto, existe la presunción grave que el mismo han sido expedido conforme al ordenamiento jurídico; asi mismo (sic) la notificación del acto este surte efectos de manera inmediata, es decir, debe ser acatado desde ese instante y que la Administración no requiere hacerse asistir por otra autoridad sea administrativa o judicial para hacer cumplir sus propios actos o lo que es lo mismo ella misma debe ejecutarlos y hacerlos cumplir, salvo las excepciones establecidas en las leyes la cual tal como lo prevé la norma antes transcrita debe ser expresa la encomienda a una autoridad judicial, de manera pues que en el presente caso si el Servicio Nacional de Contrataciones tuvo imposibilidad de realizar la notificación personal, de lo cual no hay constancia en autos solo lo expuesto en la audiencia oral, ha debido aplicar el procedimiento establecido en la Ley lo cual no es otro que proceder a la notificación por carteles. De manera pues que no es competencia de este órgano jurisdiccional proceder a realizar una notificación de un acto no dictado dentro de sus competencia por ello, aceptarse tal situación llevaría consigo una subversión del procedimiento legalmente previsto, por todo lo antes expuesto resulta improcedente lo solicitado por la parte agraviante en este punto, y así se decide.
Ahora bien, siendo que se ha apreciado como violado el derecho constitucional de la accionante referido a la garantía al debido proceso y a la defensa, este Tribunal estima que el amparo aquí propuesto debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, ordenándose en consecuencia a la Directora General del Servicio de Contrataciones que ordene al Registro Nacional de Contratistas levantar la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratistas que pesa sobre la Sociedad Mercantil ‘CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A., hasta tanto no se notifique de conformidad con la ley el acto administrativo que declara procedente la aplicación de la referida sanción. Así mismo resulta improcedente la sustanciación del respectivo procedimiento disciplinario sancionatorio, pues como se expresó ut supra, dicha sanción es de carácter accesoria a la rescisión unilateral del contrato de obras y lo que procede en derecho es la notificación de dicho acto, para que la accionante pueda ejercer las vías judiciales ordinarias que crea pertinentes, y así se decide.
Debe este Juzgador advertir que los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales disponen lo siguiente:

(…omissis…)

Por tanto, el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, y así se decide…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La solicitud de amparo constitucional interpuesta en fecha 12 de junio de 2013, por el Abogado Francisco Olivo Córdova, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Exxa Internacional, C.A., persigue que el Servicio Nacional de Contrataciones por órgano del Registro Nacional de Contratistas, revoque y levante la medida de suspensión del Registro Nacional de Contratistas que pesa sobre la empresa antes demandada y se elimine del sistema en línea dicha medida de suspensión, hasta que no se sustancie el respectivo procedimiento administrativo, en virtud que le fue impuesta esta sanción sin el inicio de un procedimiento administrativo previo en que fuera notificado y pudiera en consecuencia consignar el escrito de defensa y promover las pruebas a que haya lugar, alegando como conculcados los derechos al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, principio de proporcionalidad de la sanción y la violación del derecho a la libertad económica.

Por su parte, el sentenciador A quo indicó en primer lugar, que resultaba materializada la violación de la garantía al debido proceso y del derecho a la defensa denunciada por la parte accionante, indicando al respecto que si bien el acto administrativo era válido, no podía el órgano accionado proceder a ejecutar la sanción sin que su destinatario hubiese sido notificado del mismo con las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico, pues la Administración expuso en la audiencia oral, que no había sido posible la notificación personal y estaban realizando los trámites para proceder a la misma por cartel, sin embargo se le otorgó eficacia a dicho acto sancionatorio procediéndose a suspender a la accionante sin que ésta tuviere conocimiento de tal decisión.

En segundo lugar, con respecto a la contravención del principio de presunción de inocencia, indicó que la sanción de Suspensión del Registro Nacional de Contratista de la Sociedad Mercantil accionante, por la existencia de un acto administrativo de Rescisión Unilateral del Contrato, en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la contratista, es una sanción de carácter accesorio y objetivo, cuya imposición tiene lugar con posterioridad al procedimiento que origina la rescisión del contrato, por ello, en el procedimiento administrativo de rescisión del contrato alegó lo que consideró pertinente, así como promovió las pruebas convenientes a su defensa, previa notificación dirigida a su representante legal, y por otro lado, el Servicio Nacional de Contrataciones, dada la rescisión unilateral del contrato de obras, suscrito entre la empresa y la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, procedió a aplicar la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratistas de la Sociedad Mercantil accionante, por lo que el hecho que no haya sido notificada debidamente la decisión administrativa en ningún momento, no constituye violación del principio de presunción de inocencia.

Como tercero, atinente a la violación del principio de proporcionalidad de las sanciones, indicó la improcedencia de este alegato, pues lo que se denuncia en este caso, es la violación de una norma legal, y el Juez en estos casos, sólo conoce de denuncias de violaciones de derechos constitucionales.

Asimismo, indicó el Juez de instancia que “…la medida de suspensión del Registro Nacional de Contratistas, de la cual fue objeto la empresa ‘CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A.’, pudiera afectar de alguna manera el giro económico de la misma, en lo que se refiere a futuras contrataciones con el Estado Venezolano, es importante destacar que el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que, todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las que establezcan las leyes, y siendo que la sanción de la cual fue objeto la hoy accionante, es una limitación a su actividad económica en lo que se refiere a Contrataciones Públicas con el Estado, de conformidad con el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Pública, aunado al hecho que la representante judicial del Servicio Nacional de Contrataciones en su exposición oral al momento de la celebración de la audiencia oral, manifestó que en criterio de ese servicio los contratos que haya suscrito cualquier empresa con anterioridad a la suspensión decreta por el servicio no sufren ninguna alteración y la contratista podrá seguir ejecutando los mismos, que dicha suspensión solo tiene efecto hacia el futuro, no pudiendo suscribir ningún nuevo contrato con Ente Públicos mientras se cumpla con dicha sanción, por ello debe concluir este Tribunal, que no existe violación alguna de la garantía a la libertad económica de la empresa accionante, prevista en el artículo 112 de la Carta Magna, pues dicha sanción se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico vigente como una limitación a dicho derecho, y no contraria dicha norma constitucional…”.

Por último, “Respecto a la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad del presente amparo, realizada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante en la Audiencia Oral y Pública, por existir -a su decir- una vía judicial ordinaria, debe señalar este Tribunal que, a pesar de ser un acto administrativo de efectos particulares el que declaró procedente la aplicación de la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratistas, sin embargo, al no haber sido notificado el mismo, la sociedad mercantil hoy recurrente no tenía conocimiento de su existencia, en razón de ello, mal podía ejercer demanda de nulidad alguna contra dicho acto, que era la vía judicial idónea, lo que hace procedente la presente acción de amparo, al haberse dado eficacia a un acto administrativo sin previamente ser notificado…”.

Precisado lo anterior, a los fines de determinar si la decisión apelada se encuentra o no ajustada a derecho, resulta necesario realizar las consideraciones siguientes:

Estima este Órgano Jurisdiccional que la competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal.

De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos o razones de su incompetencia (Vid. decisión N° 517 de fecha 20 de mayo de 2004, dictado por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, el Autor CUENCA, Humberto señala con respecto al tema in comento, que:

“Las cuestiones de competencia se plantean siempre dentro de los límites ya examinados: materia, cuantía, territorio y conexión, pero pueden también promover en el orden funcional (n.408), cuando se discute categoría de competencia, de superior a inferior. No exige la legislación venezolana, como otros ordenamientos, por ejemplo, el mexicano, la intervención del Ministerio Público en el conflicto de competencia, pese a que existe un elevado interés público en impedir que un juez incompetente decida una controversia que no le corresponda conforme al régimen jurídico de la competencia. Es obvio que las normas sobre los conflictos de jurisdicción y de competencia tienen eminente carácter de orden público y no pueden ser derogadas por convenio de las partes ni de los jueces (...)

Por el hecho de introducir una demanda ante determinado tribunal, existe por parte del actor una sumisión a la competencia de ese mismo juzgado y tiene, por tanto, interés en sostener esta competencia por él elegida. A su vez, cuando el demandado es llevado a otro tribunal que no es el natural, tiene interés en que su controversia sea decidida por quienes legalmente corresponde (...)

Se ha sostenido por la doctrina y jurisprudencia nacionales que no puede haber convenio expreso ni tácito en cuestión de competencia por mediar un elevado interés de orden público, ya que se vulnera la CN cuando los litigantes son juzgados por jueces distintos a los naturales...” (pp,100,106,117:1981).

Bajo esta perspectiva, este presupuesto procesal, debe ser regulado por el Juez, pues es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la Ley, establecida en el numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, que establece lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

En ese sentido, debe indicarse que la competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable y constituye un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial.

Por su parte, el Órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el Juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias, esto supone que quien conozca y decida el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de lo expuesto, con respecto al análisis del requisito relativo a la competencia como elemento de orden público, resulta menester traer a colación el régimen competencial con relación a las demandas de nulidad de actos administrativos dictados por el Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 748 de fecha 2 de junio de 2011, en la que indicó lo siguiente:

“Debe esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto y a tal fin se observa que se ha interpuesto un recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº DG-2010-A-0104 dictada en fecha 3 de septiembre de 2010, por el DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES (SNC), mediante la cual “declaró procedente la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratistas a la sociedad mercantil AUTOCENTRO LA VICTORIA, C.A., por el lapso de un (1) año”.
Al respecto, el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, (norma reproducida en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), vigente para la fecha de interposición del recurso, esto es, el 17 de noviembre de 2010, dispone lo siguiente:

(…omissis…)

Así, la norma anteriormente transcrita recoge el criterio de esta Sala según el cual la competencia para conocer de las acciones ejercidas contra los actos administrativos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, se limitará a las actuaciones emanadas de los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales a tenor de lo establecido en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras y las autoridades regionales.
Igualmente, debe reiterarse que corresponde a esta Sala conocer de las acciones judiciales ejercidas, contra las actuaciones de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, las cuales según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los Juntas Sectoriales y los Gabinetes Ministeriales.
No obstante lo anterior, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 16 de marzo de 2011, se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad incoado contra la Providencia Administrativa Nº DG-2010-A-0104 dictada en fecha 3 de septiembre de 2010, por el DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES (SNC), considerando que la competencia le correspondía a esta Sala Político-Administrativa, con base a lo establecido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 481 dictada en fecha 21 de marzo de 2007, por lo cual debe precisarse lo siguiente:
‘…El acto impugnado emanó del Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, servicio autónomo sin personalidad jurídica creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.556 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, adscrito al Ministerio de Industria y Comercio (actualmente Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), lo cual, en principio, podría hacer pensar que tratándose de un servicio autónomo sin personalidad jurídica, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos que de él emanen debe corresponder a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en atención a la jurisprudencia mencionada.
…(Omissis)…
(…) se desprende de las disposiciones de la Ley en cuestión, que las competencias del Servicio Nacional de Contrataciones tienen una muy especial trascendencia en el desenvolvimiento de las actividades de selección de empresas para la contratación de obras, la adquisición de bienes muebles y la prestación de servicios distintos a los profesionales y laborales por parte de las siguientes personas jurídicas:
1.- Los órganos del Poder Nacional.
2.- Los institutos autónomos.
3.- Los entes que conforman el Distrito Capital.
4.- Las universidades públicas.
5.- Las asociaciones civiles y sociedades en las cuales la República y las personas jurídicas mencionadas anteriormente, tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio o capital social del respectivo ente.
6.- Las asociaciones civiles y sociedades en cuyo patrimonio o capital social tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), las asociaciones civiles y sociedades referidas con anterioridad.
7.- Las fundaciones constituidas por cualquiera de las personas supra mencionadas, o aquellas en cuya administración éstas tengan poder decisorio.
8.- Los estados, los municipios, los institutos autónomos estadales o municipales, las asociaciones civiles y sociedades en cuyo patrimonio éstos tengan, directa o indirectamente, participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), así como las fundaciones constituidas por cualesquiera de los entes mencionados anteriormente, o aquellas en cuya administración éstos tengan poder decisorio, cuando los precios de los contratos a que se refiere el analizado Decreto Ley hayan de ser pagados total o parcialmente con fondos propios o no, incluido el situado constitucional.
9.- Los entes que reciben subsidios o donaciones por parte del Estado o de empresas públicas o privadas.
Así, aun cuando el Servicio Nacional de Contrataciones posee dentro de la organización administrativa las características de un servicio autónomo sin personalidad jurídica, las competencias que le han sido atribuidas por la ley especial poseen una gran relevancia en la actividad administrativa por constituir el órgano al cual le ha sido encomendada la supervisión, vigilancia y control de los procesos para la selección de las empresas contratables por las personas de derecho público señaladas en dicha ley, fungiendo incluso como órgano auxiliar de la Contraloría General de la República.
Lo anterior permite afirmar, que las actividades desplegadas por el analizado servicio autónomo poseen tal trascendencia dentro de la actuación del Estado, que se justifica que el control de la constitucionalidad y legalidad de sus actos sea ejercido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa en la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente recurso de nulidad. Así se decide…”. (Resaltado de la Sala).
En virtud de lo anterior, debe observarse que tal y como lo señaló la referida Corte, quedó establecido en el fallo parcialmente trascrito (criterio ratificado en sentencia S.P.A., Nº 00755 del 03-06-2009), que la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos dictados por el Servicio Nacional de Contrataciones corresponde a esta Sala Político-Administrativa, en virtud de la trascendencia de las actividades desplegadas por el mencionado servicio autónomo dentro de la actuación del Estado.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala acepta la competencia declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente caso y en consecuencia, ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala a los fines del pronunciamiento acerca de la admisibilidad del recurso de autos, con prescindencia de la competencia ya analizada en este fallo. Así se declara” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se desprende que el Máximo Tribunal determinó que si bien el Servicio Nacional de Contrataciones (S.N.C.), es un servicio autónomo sin personalidad jurídica que no se encuentra dentro de las altas autoridades, cuyos actos son competencia del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que le están atribuidas mediante Ley especial ciertas competencias de gran relevancia en la actividad administrativa, en especial, en lo que se refiere al control, vigilancia y supervisión de los procesos de selección de empresas que aspiren a contratar con las personas de derecho público, lo cual conlleva, en criterio del Máximo Juzgado, que la competencia para conocer de las acciones que se intenten contra la inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos emanados de dicho Servicio, esté atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa.

Sin embargo, tratándose de una acción de amparo constitucional y no de un recurso de nulidad de actos administrativos, es menester precisar que el tema de la competencia no se encuentra circunscrita en iguales términos, sino regida por lo dispuesto en principio en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los distintos criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante que han definido la materia.

En reiterada jurisprudencia esta Corte ha señalado que la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que ello define cuál es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa al que corresponde el conocimiento de la acción.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), estableció los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional, y en tal sentido, dispuso lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Así, se entiende que las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan no sólo en razón de la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados, sino también en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 503 de fecha 12 de mayo de 2009 (caso. SUTRABFOGADE), estableció:

“La competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el criterio material y orgánico.
El primero de dichos criterios, previsto en el artículo 7 de la referida ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración Pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para `[…] anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados, en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales (Vid. sentencia n° 1700 del 7 de agosto de 2007)” (Destacado de esta Corte).

Así, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley” (Destacado de esta Corte).

En corolario de la norma precedentemente citada, se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, se advierte que en principio pareciera que la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional autónomo, la tiene atribuida la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser ésta la instancia que conoce de la nulidad de las actuaciones administrativas emanadas del organismo accionado. No obstante, cabe hacer notar que la decisión de fecha 20 de enero de 2000, antes referida, estableció con respecto a las demás Salas del Máximo Tribunal, lo siguiente:

“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

(…Omissis…)

Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

(…Omissis…)

Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así las cosas, partiendo de la argumentación inicial pareciera que corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de la presente acción constitucional, pero en virtud del criterio supra transcrito como líder del régimen competencial en materia de amparo, se estableció como competente para todos los casos la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, por lo que resulta errado el conocimiento del caso que realizó el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la decisión objeto del presente recurso de apelación.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional determina que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional autónomo, contra la actuación del Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta INCOMPETENTE, por lo que ORDENA remitir el presente expediente a la mencionada Sala. Así se decide.

Ahora bien, en atención a la sentencia objeto de apelación este Órgano Jurisdiccional, partiendo del análisis previo relacionado con el criterio orgánico para el conocimiento de las acciones de amparo constitucionales en las actuaciones realizadas por el Servicio Nacional de Contrataciones, debe imperiosamente declarar la NULIDAD por orden público, de la decisión de fecha 28 de junio de 2013, mediante la cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada ordenando en consecuencia a la Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones, levantar la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratistas que pesa sobre la Sociedad Mercantil Corporación Exxa Internacional, C.A., hasta tanto no se notifique de conformidad con la Ley de Contrataciones Públicas, el acto distinguido con la nomenclatura SNC/DG/OAJ-2013-0712 de fecha 22 de abril de 2013, por medio del cual, el Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), declaró Procedente la aplicación de la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratistas, a la mencionada Empresa. Asimismo se declara la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas por el mencionado Juzgado en el marco del conocimiento de la presente acción. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte, declara la Competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la acción de amparo constitucional, en consecuencia, DECLINA la competencia a la mencionada Sala y ORDENA la remisión del presente expediente, por considerarse que le corresponde conocer y decidir el presente asunto en primera instancia. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La INCOMPETENCIA del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesto por el Abogado Roberto Hung Cavalieri, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A., contra la actuación del SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES.

2. DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

3. NULIDAD por orden público de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de junio de 2013 y las demás actuaciones realizadas por el mencionado tribunal en el marco del conocimiento de la presente causa.

4. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-O-2013-000062
MM/11




En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario-