JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-002213

En fecha 9 de junio de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 473 de fecha 5 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ VALENTÍN SARABIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.837.035, contra el acto administrativo de jubilación Nº 1529 dictado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por órgano de la POLICÍA METROPOLITANA hoy bajo la dirección, administración y funcionamiento del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 5 de junio de 2003 el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de junio de 2003, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2003, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de junio de 2003, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez Juan Carlos Apitz Barbera y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 3 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 9 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 23 de julio de 2003, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 5 de agosto de 2003, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 6 de agosto de 2003, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se llevó a cabo el día 28 de agosto de 2003, dejándose constancia de que la representación judicial de la parte recurrida presentó su respectivo escrito. En esa misma oportunidad, la Corte dijo “Vistos”.

En fecha 18 de marzo de 2005, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Abogado Rafael Ortiz Ortiz, quedando conformada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.

En fecha 11 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, la diligencia por medio de la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 1º de junio de 2005, se dictó auto mediante el cual la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar a la parte recurrida y se reasignó la Ponencia.

En fecha 30 de junio de 2005, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido el día 28 de ese mismo mes y año.

En fecha 13 de julio de 2005, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido el día 11 de ese mismo mes y año.

En fecha 18 de diciembre de 2008, en virtud de la incorporación de la Abogada María Eugenia Mata, se reconstituyó ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su nueva Junta Directiva, por los ciudadanos: ANDRÈS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su nueva Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 3 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, éste Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2012-000243, mediante el cual se ordenó la notificación de las partes, así como de la ciudadana Procuradora General de la República, para que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se suspendiera la presente por treinta (30) días continuos, a cuyo vencimiento debería dictarse la decisión correspondiente.

En fecha 25 de mayo de 2010, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano José Valentín Sarabia y oficios de notificación dirigidos al Director General de la Policía Metropolitana de Caracas, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República.

En fecha 15 de junio de 2010, el Alguacil de éste Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director de la Policía Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido en fecha 10 de junio del 2010.

En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido en fecha 10 de junio de 2010.

En fecha 22 de julio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano José Valentín Sarabia, la cual fue recibida en fecha 21 de julio de 2010. En esa misma fecha, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 13 de julio del mismo mes y año.

En fecha 20 de octubre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional la Abogada Marisol Marín, quedando conformada su nueva Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MARÍA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN JUEZ.

En fecha 1º de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2002, la Abogada Marisela Cisneros Añez, Apoderada Judicial del ciudadano José Valentín Sarabia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “En fecha 15 de octubre de 1982, ingresó a la Policía Metropolitana, como Distinguido, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, en este cargo se desempeñó a cabalidad y nunca fue objeto de sanción alguna, siempre acatando las directrices de su cuerpo y ajustado estrictamente a sus códigos [de] ética. (…) El último cargo desempeñado por el recurrente fue Cabo Primero. En este Cargo permaneció hasta que le fue notificada su jubilación, a través de la Resolución Nº 1529, de fecha 19 de diciembre del año 2000, suscrita por William Medina Pazos, Director de Personal, Encargado (sic) de realizar todas las notificaciones de jubilaciones que fueron otorgadas por la Alcaldía Mayor…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “Es el caso que, en fecha 11 de abril del año dos mil dos (2002), el Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia (sic) emanada de la Sala Constitucional, entre otros aspectos, considera que la extinción de la relación laboral en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 030 publicado en Gaceta Oficial Nº 37.073 de fecha 08 (sic) de noviembre del año 2000, atenta contra la estabilidad laboral y funcionarial que postulan los artículos 93 y 144 constitucionales, como derecho social constitucional…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “En consecuencia, en la Resolución mediante la cual fue jubilado [su] representado [se] coloca en el supuesto de hecho de la sentencia del 11 de abril de 2002, la situación jurídica del recurrente, ya que sí se siente lesionado en sus derechos e intereses por la jubilación de la cual fue objeto en aplicación de la Ley de transición (sic)…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…el acto administrativo recurrido, fue suscrito por William Medina Pazos, director (sic) de personal (sic) encargado, una autoridad que, al ser declarada la nulidad parcial de la Ley de Transición de la Gobernación del Distrito Federal a Alcaldía Mayor, carece de cualidad suficiente para notificar dicho acto, en consecuencia al carecer de cualidad para ello, el acto administrativo no surte efectos legales. (…) la cualidad que le fue delegada se hizo para notificar las jubilaciones y pensiones de obreros y empleados de la extinta Gobernación, en aplicación de la Ley de Transición…”. (Corchetes de esta Corte).

Que, “A los fines de sustentar la presente demanda de nulidad en las bases seguras y jurídicas que le corresponde, por su importancia, [invocó] las normas que en materia de trabajadores jubilados y funcionarios públicos establece nuestra Constitución Nacional. En tal sentido, [mencionó] 1. Los Artículos 19, 21, numerales 1 y 2, 25, 26, 49 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 87, 88, 89, y numerales 1, 2, 3, 4, 5, 93, 140, 144 y 257. La administración pública ha vulnerado mandatos constitucionales, y esto es notorio y evidente tal y como quedó evidenciado en el contenido de la citada sentencia del 11 de abril del 2002…” (Corchetes de esta Corte).

En cuanto al Reglamento General de la Policía Metropolitana invocó “…los Artículos 37, 38, 40, 41, 43, 55. (…) [y] el artículo 7 del Código Civil vigente…”. (Corchetes de esta Corte).

Que, “Es el caso que un funcionario, ha sido jubilado sin haberlo solicitado, ha sido separado de su trabajo y ha sido lesionado gravemente en su estabilidad familiar, social y económica, por un procedimiento que ha sido declarado nulo por el máximo Tribunal dela (sic) República, por ser violatorio de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica y principalmente al derecho al trabajo…”.

Igualmente invocó “…el contenido de los artículos 18 y 19 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales subsumen todos los vicios de NULIDAD ABSOLUTA, en los cuales se encuentra el acto administrativo objeto de esta querella…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó “…se sirva de declarar con lugar en todas y cada una de sus partes la siguiente demanda de Nulidad en contra del acto administrativo de jubilación contenido en la Resolución Nº 1529, toda vez que la misma, va dirigida a hacer valer derechos que han sido reconocidos por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril del año 2002. En consecuencia pido al tribunal ordene a la Administración Pública, Alcaldía Metropolitana anteriormente Gobernación del Distrito Federal, proceda de acuerdo al petitorio, a la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Jubilación Nº 1529…”.

Por lo tanto solicitó, “…la reincorporación al Cargo de Cabo Primero, tomándosele en cuenta su antigüedad incluyendo el tiempo transcurrido desde su ilegal separación del cargo que detentaba, con el consecuente pago delos (sic) sueldos dejados de percibir, así como aguinaldos, y demás beneficios que de haber estado activo le hubieren correspondido. Asimismo solicito que el tiempo transcurrido sea tomado en cuenta para el reconocimiento de la jerarquía que le corresponde, así como a través de una experticia complementaria del fallo se aplique la corrección monetaria, indexación salarial al monto demandado…”.

Que, “A los efectos de fijar la cuantía de la presente demanda, la estimo en SIETE MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL CIEN BOLIVARES (sic) (Bs. 7.909.100,00) a razón del último sueldo devengado el cual era TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 395.455,00) multiplicándolo por el tiempo transcurrido desde su ilegal separación del cargo hasta la presente fecha. (…) que se ordene la cancelación de los sueldos desde su ilegal terminación hasta la efectiva reincorporación al cargo, con consideración de todos los aumentos de sueldo decretados al personal activo (…) se ordene cancelar los aguinaldos correspondientes a los años 2001 y si estuviere en proceso la demanda, los del año 2002. A todo evento pido el pago de los aguinaldos que se causen durante el procedimiento (…) el pago del fideicomiso que le corresponde de acuerdo a lo que a tales efectos fije el Banco Central de Venezuela…” (Mayúsculas del original y Corchetes de esta Corte).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando sus consideraciones en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“Al contestar la querella la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas alega como punto previo la caducidad de la acción. Para ello argumenta que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se redujo el lapso correspondiente de seis (6) a tres (3) meses. Asevera que desde la fecha de notificación del acto administrativo hasta la interposición de la querella, transcurrió un lapso mayor al de esos tres (3) meses que establece el artículo 94 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el actor deriva el tiempo hábil para ejercer la presente acción de la sentencia que dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.588 de fecha 15 de mayo de 2002, la cual alega lo habilita para interponer la querella contra el acto mediante el cual se le jubilara de la Administración, de allí que independientemente que dicha petición sea procedente o no, lo cual se decidirá al fondo de este fallo, lo cierto es que al haberse interpuesto la querella el 04 (sic) de octubre de 2002, contado el lapso de los seis (6) meses que establecía la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento en que se otorgó la jubilación), desde el 15 de mayo de 2002 (publicación del fallo de la Sala Constitucional) hasta ese día 04 (sic) de octubre de 2002 fecha en que fue incoada la querella, da como resultado que la misma fue interpuesta en tiempo hábil, y así se decide.
De seguidas pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al efecto observa:
Argumenta la apoderada judicial del actor como vicio que afecta al acto de jubilación, la incompetencia del funcionario que lo suscribiera, dado que la delegación que se invoca –según su criterio- se dio sólo para notificar actos de la extinta Gobernación. Por su parte la abogada del organismo querellado refuta tal alegato invocando la facultad del Alcalde Mayor para delegar notificaciones. En tal sentido estima este Tribunal que los empleados de la extinta Gobernación son los mismos que en el proceso de transición pasaron a la Alcaldía Mayor, tal como lo estableció el fallo del Tribunal Supremo de Justicia invocado por la parte actora, por ende la notificación del acto recurrido que hiciera el Director de Personal Encargado se hace dentro de los parámetros fijados por la Ley, y así se decide.
Argumenta la Abogada del querellante que a su representado se le jubiló sin que se hubiesen observado los procedimientos previstos en la Ley de Carrera Administrativa, infringiendo así los derechos que le asisten al funcionario de conformidad con los artículos 93 y 144 de la Constitución. En tal sentido observa el Tribunal que al (sic) artículo 144 de la Constitución no establece derechos subjetivos funcionariales a favor de los empleados públicos, sino el principio de reserva legal de la materia. Por lo que atañe el artículo 93 de la Constitución consagratorio de la estabilidad, observa el Tribunal que al querellante se le retiró mediante la vía de la jubilación por cumplir con los requisitos de años de edad y de servicio que exige el régimen especial que los rige, es decir que se trata de un cambio de situación administrativa previsto en la Ley, por ende mal puede existir violación al derecho a la estabilidad previsto en el artículo 93 de la Constitución, y así se decide.
Argumenta la abogada del actor como vicio de nulidad del acto de jubilación que recurre, que tal situación lesiona los derechos de su representado. En tal sentido el Tribunal observa que el actor fue jubilado por encontrarse en el supuesto de las jubilaciones de oficio que prevé el artículo 49 literal ‘c’ del Reglamento General de la Policía Metropolitana, es decir, resguardándole el derecho a la seguridad social que prevé el texto constitucional, por cuanto había cumplido 52 años de edad y 20 años de servicio, por tal razón el Tribunal estima improcedente tal alegato, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSE VALENTIN SARABIA, contra el acto administrativo de jubilación contenido en la Resolución Nº 1529, dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2000” (Negrillas y mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de julio de 2003, la Abogada Marisela Cisneros actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Valentín Sarabia, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2003, sobre la base de los siguientes argumentos:

“Se dan por reproducidos todos los alegatos del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto”.

Finalmente solicitó que, “…sea declarada la nulidad del acto recurrido, Acto (sic) Administrativo (sic) de Jubilación contenido en la Resolución No. 1529 de fecha 19 de Diciembre (sic) del Año (sic) del 2000. [Solicitó] a este Despacho, se sirva ordenar a la República Bolivariana de Venezuela, Alcaldía Mayor, extinta Gobernación del Distrito Federal, Policía Metropolitana, cancele la totalidad de los sueldos dejados de percibir por el recurrente desde la ilegal jubilación hasta su efectiva reincorporación. Igualmente [solicitó] la cancelación de los Bonos Navideños que se causen desde la separación del cargo y por el tiempo que dure el procedimiento. [Solicitó] igualmente se le cancelen bonos e incrementos de sueldos que de haber estado activo el funcionario hubiera percibido. [Pidió] que sea reincorporado al Cargo (sic) de Cabo Primero, que venía desempeñando, así como que al momento de su reincorporación sea tomado el tiempo transcurrido a los efectos del reconocimiento de la Jerarquía que le corresponde…” (Corchetes de esta Corte).

IV
DEL ESCRITO DE INFORMES REFERIDO A LA CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de agosto de 2003 se recibió de la Abogada Maryanella Cobucci Contreras, actuando con el carácter de Representante Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, escrito de informes mediante el cual expresó sus argumentos de hecho y de derecho en los siguientes términos:

Con respecto a la caducidad de la acción señaló lo siguiente “…visto que el querellante afirma que le fue notificada su jubilación en fecha 19 de diciembre de 2000, y se desprende del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1.529 la cual se acompañó en el escrito libelar debe considerarse entonces que es partir de allí cuando comienza a transcurrir el lapso de caducidad, y siendo que acudió a interponer la querella en fecha doce (12) de diciembre de 2002, ha superado con creces el lapso de seis (3) (sic) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 84 ordinal 4º establece como una de las causales de inadmisibilidad la caducidad de la acción o del recurso intentado…”

Que, “En este sentido, siendo las normas de procedimiento aplicables desde su vigencia, enmarcada como se encuentra el instituto de caducidad dentro de esta disciplina, es forzoso afirmar que el término aplicable de caducidad es de tres meses conforme el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así solicitamos sea declarado…”.

Con respecto al fondo, señaló la Representación Judicial de la parte actora que en consecuencia se contestó el fondo del asunto en los siguientes términos, “En este sentido, negamos, especialmente, la existencia de la violación al derecho a la estabilidad laboral, puesto que el artículo 93 de la constitución (sic) dice textualmente ‘la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado’. Y en ningún momento se le esta (sic) despidiendo; sólo se le está concediendo el derecho que tiene todo funcionario policial que cumple con los requisitos establecidos de edad y tiempo de servicio de acuerdo al artículo 48 del Reglamento General de la Policía Metropolitana…” (Subrayado del original).

Que, “El ciudadano Sarabia José Valentín presto 20 años de servicio en la función pública alcanzando un límite de edad de 52 años, de acuerdo a la ley tiene el derecho a la jubilación por la suma equivalente al 75% de los sueldos devengados durante los últimos años de servicio activo de conformidad con el Reglamento General de la Policía Metropolitana sección tercera de la Jubilaciones artículos 48, 49 (numeral ‘C’) 50 y 51 respectivamente y Así (sic) mismo El (sic) Director General del (sic) la Policía Metropolitana de Caracas veló fielmente por que se cumpliese el régimen de jubilaciones prevista en la institución y en coordinación con la Dirección de personal (sic) de la gobernación (sic) del distrito (sic) federal (sic) previo estudio con la fundación para la Asistencia Social de los Funcionarios de la Policía Metropolitana…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “resulta claro que al querellante se le retiro mediante la vía de jubilación por cumplir con los requisitos de años de edad y de servicio que exige el régimen especial que los rige; es decir el Reglamento General de la Policía Metropolitana, por tanto se trata de un cambio de situación administrativa prevista en la ley, y por ende mal puede existir violación al derecho a la estabilidad previsto en el artículo 93 de la constitución (sic)…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “Dentro de este orden de ideas el tribunal observo que el actor fue jubilado por encontrarse en el supuesto de las jubilaciones de oficio que prevé el artículo 49 literal ‘c’ del Reglamento General de la Policía Metropolitana, es decir que se le resguardo el derecho a la seguridad social que prevé el texto constitucional por cuanto ya había alcanzado una edad de 52 años y 20 de servicios, por tal razón el acto administrativo fue dictado acorde a la ley…”.

Por lo tanto, solicitó se “Declare SIN LUGAR la apelación interpuesta, por la Abogado (sic) Marisela Cisneros Añez Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ VALENTÍN Sarabia (…) Confirme la Sentencia (sic) de fecha 26 de mayo del año 2003 emanada del Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo que declara Sin Lugar la querella interpuesta…” (Corchetes de esta Corte).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.


Es oportuno, hacer referencia a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de junio de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ello así, observa esta Corte que la presente causa versa sobre la nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución Nº 1529, de fecha 19 de diciembre de 2000, por medio de la cual, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas acordó conceder el beneficio de jubilación, al ciudadano José Valentín Sarabia, de conformidad con el Reglamento General de la Policía Metropolitana, artículos 48 y 49 numeral ‘C’, 50 y 51.

En este sentido, denuncia el recurrente que la Resolución mediante el cual fue jubilado su representado, se decidió en fecha 19 de diciembre de 2000, mediante punto de cuenta Nº JP-126-2000, en concordancia con la Resolución Nº 087 de fecha 18 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.102, siendo que según sus dichos este supuesto se encuadra dentro de la hipótesis de la sentencia de fecha 11 de abril de 2002 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, la cual considera que la extinción de la relación laboral en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 030 publicado en Gaceta Oficial Nº 37.037 de fecha 8 de noviembre del año 2000, atenta contra la estabilidad laboral y funcionarial que postulan los artículos 93 y 144 de la Constitución Nacional.

En el mismo sentido, denunció que es nulo el acto administrativo de jubilación, porque contraría lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 19 numeral 1º y 4º.

Ahora bien, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión en fecha 26 de mayo de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en que, al querellante se le retiró mediante la vía de la jubilación por cumplir con los requisitos de años de edad y de servicio que exige el régimen especial que los rige, es decir, se trata de un cambio de situación administrativa en la cual mal puede existir violación al derecho a la estabilidad previsto en el artículo 93 de la Constitución.

En fecha 3 de julio de 2003, la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Valentín Sarabia, presentó escrito de fundamentación de la apelación, siendo que en esta oportunidad reprodujo nuevamente todos los alegatos expuestos en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido ante el Juzgado Superior a quo; no alegando ningún vicio referido a atacar la nulidad de la sentencia proferida por el mencionado Juzgado de Instancia.

Ahora bien, en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, el recurrente esgrime como fundamento de su pretensión el contenido de una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril del año 2002, que entre otros aspectos, considera que la extinción de la relación laboral en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 030 publicado en Gaceta Oficial Nº 37.073 de fecha 8 de noviembre del año 2000, atenta contra la estabilidad laboral y funcionarial que postulan los artículos 93 y 144 constitucional.

Precisado lo anterior, como punto previo, pasa esta Corte a pronunciarse, sobre el alegato de la parte apelante consistente en que la situación jurídica de su representado se subsume en el supuesto de hecho contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 11 de abril de 2002.

Así las cosas, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 790 de fecha 11 de abril de 2002 (caso: Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado), declaró lo siguiente:

“…sin lugar la inconstitucionalidad de los artículos 4 y 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia se reconoce su validez conforme a lo expuestos en este fallo, por considerar que los mismos no infringen disposición constitucional alguna.
2) Se declara la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, que prevé la liquidación de las deudas y demás obligaciones pendientes de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, hasta la fecha de inicio del período de transición, específicamente, en el numeral referido, que contempla:
(...) `4. Los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley de Carrera Administrativa, de las Convenciones colectivas de trabajo o de los laudos arbitrales, anteriores al proceso de transición y los que se generen por efecto de dicho proceso, serán cancelados por la República por órgano del Ministerio de Finanzas, con cargos a los recursos contemplados en el Artículo 3º del Decreto con rango y fuerza de Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para realizar Operaciones de Crédito Público destinadas al Refinanciamiento de la Deuda Externa e Interna, al Pago de Obligaciones laborales y a la Reposición del Patrimonio del Banco Central publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.550 de fecha 30 de septiembre de 1998´.
3) Se declara la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030 del 26 de octubre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.073, del 8 de noviembre de 2000.
4) De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijan los efectos de este fallo con carácter ex tunc, es decir, hacia el pasado, desde el mismo momento en que fue dictada Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (funcionario público u obrero), a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.073, del 8 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas;
5) Igualmente, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijan los efectos de este fallo con carácter ex tunc, declarándose nula la pretensión de cumplir con los pasivos laborales, por medio de lo previsto en el numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, quedando a salvo los créditos legítimamente cobrados por los beneficiarios, los que estén por ser honrados con órdenes de pago emitidas y los pasivos laborales sobre los que exista disponibilidad presupuestaria, aunque provengan de Operaciones de Crédito Público; exigiéndosele al Ministerio de Finanzas, proveer inmediatamente los recursos suficientes y directamente exigibles para el cumplimiento de todos los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000. Queda claro que todas las obligaciones y pasivos, en este sentido, causados a partir del 31 de diciembre de 2000 deberán ser asumidos por el Distrito Metropolitano de Caracas, en la forma prevista en este fallo…” (Resaltado del original).

Ahora bien, una vez precisado el contenido de la sentencia en cuyo supuesto de hecho pretende subsumirse el recurrente, pasa esta Alzada al análisis de la Resolución Nº 1529 de fecha 19 de diciembre de 2000, mediante la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación a la parte recurrente, en los términos siguientes:

“…Único: Se otorga el beneficio de jubilación al ciudadano (a) SARABIA JOSE VALENTIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.837.085, con una Pensión Mensual de Bs. 261.064,83, equivalente al 75% de los sueldos devengados durante los dos últimos años de servicio activo, de conformidad con el Reglamento General de la Policía Sección Tercera de Jubilaciones Artículos 48, 49 (Numeral ‘C’) 50 y 51 respectivamente…”

Así las cosas, si bien es cierto que la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró abierta la vía judicial para que los afectados por la norma inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, al haber sido perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (funcionario público u obrero), mediante los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.073, del 8 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, no lo es menos, que la Resolución por la cual se le otorga el beneficio de jubilación a la parte recurrente se fundamenta en los artículos 48, 49 literal “c” , 50 y 51 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, mediante los cuales se reconoce el derecho de jubilación de los funcionarios policiales “…al cumplir quince (15) años de servicios y cuarenta (40) años de edad…” pudiendo ser acordado dicho beneficio a solicitud del interesado o de oficio.

En atención a lo anterior, esta Alzada no evidencia que la situación jurídica del recurrente se subsuma en modo alguno en el supuesto de hecho contenido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada supra, y en consecuencia resulta necesario desechar el mencionado alegato planteado por la parte apelante. Así se declara.

Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno analizar la tempestividad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, evidencia esta Alzada que es la caducidad una condición de admisibilidad de las controversias presentadas como la de autos, siendo que los lapsos procesales son a su vez elementos temporales, ordenadores del proceso que ineludiblemente deben y tienen que ser aplicados estrictamente por el sentenciador, tomando en consideración el innegable carácter de orden público que los reviste.

Siendo que el Juzgado Superior a quo en sentencia de fecha 26 de mayo de 2003, indicó al respecto que, “…el actor deriva el tiempo hábil para ejercer la presente acción de la sentencia que dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.588 de fecha 15 de mayo de 2002, la cual alega lo habilita para interponer la querella contra el acto mediante el cual se le jubilara de la Administración, de allí que independientemente que dicha petición sea procedente o no, lo cual se decidirá al fondo de este fallo, lo cierto es que al haberse interpuesto la querella el 04 (sic) de octubre de 2002, contado el lapso de los seis (6) meses que establecía la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento en que se otorgó la jubilación), desde el 15 de mayo de 2002 (publicación del fallo de la Sala Constitucional) hasta ese día 04 (sic) de octubre de 2002 fecha en que fue incoada la querella, da como resultado que la misma fue interpuesta en tiempo hábil, y así se decide”.

Al respecto, observa esta Corte que la figura de la caducidad constituye una condición de admisibilidad de las controversias presentadas, como la de autos, siendo así que los lapsos procesales son a su vez elementos temporales ordenadores del proceso que ineludiblemente deben y tienen que ser aplicados estrictamente, por el sentenciador, tomando en consideración el innegable carácter de orden público que los reviste.

Aunado a lo anterior, se observa que al respecto el legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció la parte recurrida, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución Nacional.

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:

“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad…”.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, permite que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones o querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

En tal sentido, teniendo en consideración el anterior criterio en materia contencioso administrativa funcionarial, se advierte que cuando un funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el respectivo Órgano Jurisdiccional. La interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial puede estar motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Así lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1643 del 3 de octubre de 2006 (caso: Héctor Ramón Camacho Aular).

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos en su artículo 82, el cual estableció lo siguiente:

“Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley solo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el lapso de caducidad de seis (6) meses empieza a decursar a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En virtud de lo expuesto, a los fines de determinar si operó la caducidad en un recurso contencioso administrativo funcionarial, siguiendo los preceptos establecidos en la norma citada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es indicar cuando se produjo el mismo.

En atención a lo anterior y una vez examinado exhaustivamente el escrito libelar, observa esta Corte en el caso sub examine que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue el acto administrativo contentivo del beneficio de jubilación otorgado al recurrente, el cual fue notificado mediante Resolución Nº 1529 de fecha 19 de diciembre de 2000.

Así, tenemos que de las pruebas que cursan en autos, se observa de los folios catorce (14) al dieciséis (16) del expediente, la notificación del acto administrativo de jubilación de fecha 19 de diciembre de 2000, en la cual a pesar de no evidenciarse la firma del recurrente como señal de recepción, constata esta Alzada que del escrito libelar se desprende el reconocimiento efectuado por éste de haber sido “…notificada su jubilación, a través de la Resolución Nº 1529, de fecha 19 de diciembre del año 2000, suscrita por William Medina Pazos, Director de Personal, Encargado (sic) de realizar todas las notificaciones de jubilaciones que fueron otorgadas por la Alcaldía Mayor, en ejercicio de La Ley de Transición…”. En consecuencia, siendo que la fecha de notificación del acto recurrido en modo alguno resultó controvertida entre las partes, a juicio de esta Corte y como efectivamente lo estableció el A quo, es a partir de la mencionada fecha, cuando comenzó a transcurrir el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis.
Precisado lo anterior, advierte esta Corte que desde el 19 de diciembre de 2000, fecha en la cual el recurrente fue notificado del acto administrativo contentivo del beneficio de jubilación, hasta el 4 de octubre de 2002, fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, según consta del folio once (11) del presente expediente, ciertamente transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, del cual disponía la parte recurrente para su ejercicio, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos se produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Por lo tanto, se ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte ANULA la decisión apelada, en consecuencia declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte actora. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 2 de junio de 2003 por la Abogada Marisela Cisneros, Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ VALENTIN SARABIA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de jubilación Nº 1.529 dictado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por órgano de la POLICÍA METROPOLITANA hoy bajo la dirección, administración y funcionamiento del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

2.- ANULA por orden público el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de mayo de 2003.

3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2003-002213
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,