JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000403

En fecha 1º de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 04-0484, de fecha 26 de mayo de 2004, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar por los Abogados Marco Tulio Ríos González e Iván José Pérez Subero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 45.839 y 81.847, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JESÚS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.417.818, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 26 de mayo de 2004, se oyó en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto el 19 de mayo de 2004, por la Abogada Lisbeth Xiomara Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.576, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio querellado, contra la decisión de fecha 3 de mayo de 2004, dictada por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de septiembre de 2004, esta Corte fue constituida y su Junta Directiva quedó integrada de la manera siguiente: Trina Omaira Zurita, Jueza Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.
En fecha 16 de noviembre de 2004, esta Corte ordenó practicar la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, fijó el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, con la advertencia que vencido dicho lapso, comenzaría a transcurrir aquel previsto en el artículo 90 eiusdem, para luego iniciar el procedimiento de segunda instancia establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte fue constituida y su Junta Directiva quedó integrada de la manera siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 22 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual se daría inicio al procedimiento de segunda instancia establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de marzo de 2006, se dio cuenta a esta Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En la misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 26 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Marco Tulio Ríos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha 8 de mayo de 2006, esta Corte ordenó practicar cómputo por Secretaría, a los fines de determinar los días de despachos transcurridos para la fundamentación del recurso de apelación. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y en ese sentido, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el 28 de marzo de 2006, exclusive, hasta el 27 de abril de 2006, habían transcurrido los quince (15) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación. En la misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Javier Sánchez Rodríguez.
En fechas 26 de julio y 26 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Marco Tulio Ríos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se declarara el desistimiento de la apelación.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte y su Junta Directiva quedó integrada de la manera siguiente: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 19 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Marco Tulio Ríos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha 3 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, ordenando practicar la notificación de las partes, con la advertencia que una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se procedería a pasar el expediente al Juez Ponente para que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones de las partes.
En fecha 16 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia haber practicado las notificaciones del Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 2 de abril de 2009, notificadas las partes y transcurridos los lapsos establecidos en el auto de fecha 3 de marzo de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente para dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de abril de 2009, se pasó el expediente judicial al Juez Ponente conforme lo ordenado.
En fecha 18 de mayo de 2009, esta Corte dictó la decisión Nº 2009-000317, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto dictado el 28 de marzo de 2006, únicamente en lo referente al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a la referida fecha. Asimismo, acordó la notificación de las partes para proceder a la reposición de la causa al estado de dar inicio a la relación de la misma.
En fecha 1º de junio de 2009, esta Corte libró las notificaciones de las partes.
En fechas 7 y 14 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia en actas haber practicado las notificaciones de las partes.
En fecha 29 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Marco Tulio Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.839, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual se da por notificado de la reposición de la causa.
En fecha 3 de agosto de 2009, esta Corte dio inicio a la relación de la causa, concediendo un (1) día como término de la distancia y quince (15) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 24 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Jesmir Marquina Sarmiento, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 130.004, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada.
En fecha 1º de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, el cual venció el 8 de octubre de 2009.
En fecha 13 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual feneció el 21 de octubre de 2009.
En fechas 22 de octubre y 19 de noviembre de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para fijar el acto oral de informes y reasignó la Ponencia al otrora Juez Enrique Sánchez.
En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte se constituyó nuevamente, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando su Junta Directiva conformada de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 8 de febrero y 8 de marzo de 2010, esta Corte difirió nuevamente la oportunidad para fijar el acto oral de informes.
En fecha 15 de marzo de 2010, esta Corte fijó la oportunidad del acto oral de informes, el cual se celebró el 20 de abril de 2010, a cuyo evento no comparecieron las partes.
En fecha 21 de abril de 2010, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente para que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de abril de 2010, la Secretaría de esta Corte, dejó constancia haber pasado el expediente al Juez Ponente conforme lo ordenado.
En fechas 16 de febrero, 25 de mayo y 27 de septiembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Marco Tulio Ríos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, esta Corte se constituyó nuevamente, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente para que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente conforme lo ordenado.
En fechas 17 de julio, 30 de octubre de 2012, 5 de febrero, 5 de marzo y 4 de abril de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Marco Tulio Ríos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de abril de 2013, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº AMP-2013-071, mediante el cual ordenó oficiar al organismo querellado, a los fines que remitiera a esta Corte información relacionada con la presente causa.
En fecha 9 de mayo de 2013, esta Corte libró las notificaciones de las partes conforme a lo ordenado.
En fecha 14 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Marco Tulio Ríos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual se dio por notificado del auto para mejor proveer y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 17 y 20 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia en actas haber practicado las notificaciones de las partes.
En fecha 16 de julio de 2013, esta Corte dejó constancia haber fenecido el lapso otorgado para la remisión de la información requerida en el auto para mejor proveer, en virtud de lo cual ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente para que dictase la decisión respectiva. En la misma fecha, se pasó el expediente conforme lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 2 de noviembre de 2001, los Abogados Marco Tulio Ríos González e Iván José Pérez Subero, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Jesús Díaz, interpusieron querella funcionarial conjuntamente con medida de amparo contra la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en lo siguiente:
Alegaron, que el querellante era funcionario de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta de Cúa del estado Bolivariano de Miranda, desde el 17 de enero de 1997, hasta el 30 de mayo de 2001, fecha en la cual fue notificado de su retiro o “destitución” del cargo que ostentaba como Fiscal de Ambiente.
Esgrimieron, que el 23 de marzo de 2001, el Sindicato que representaba los intereses de los funcionarios públicos dependientes del organismo querellado, introdujo un proyecto de convención colectiva, ante la Inspectoría del Trabajo de la Región de los Valles del Tuy, solicitando a su vez, se decretara la inamovilidad prevista en la Ley, lo cual efectivamente se produjo el 27 de marzo de 2001.
Manifestaron, que en fecha 6 de abril de 2001, la Representación del Municipio querellado, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo, la suspensión por un lapso de sesenta (60) días del proceso de discusión de la contratación colectiva presentada, así como los efectos consiguientes suscitados con su introducción.
Arguyeron, que la Representación del Sindicato aceptó la propuesta formulada y estableció una serie de condiciones a futuro con respecto a la representación de los trabajadores en el proceso de restructuración decretado por la Cámara Municipal del Municipio recurrido.
Indicaron, que para la fecha en que se produjo la remoción del querellante, se encontraba vigente la inamovilidad laboral decretada por el Inspector del Trabajo, en virtud de lo cual se produjo una vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, lo que hace concluir que el acto impugnado se encuentra presuntamente inmerso en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, afirmaron que la notificación fue defectuosa y por tanto contraría lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Explanaron, que el querellante fue “destituido” del cargo, por cuanto la Administración Pública utilizó como base legal para el retiro lo previsto en el artículo 98 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disposición que supuestamente aplica para los casos en que el funcionario es objeto de una sanción disciplinaria, en cuyo supuesto ha debido instaurarse un procedimiento previo a la emisión del acto.
Argumentaron, que al querellante no se le respetó el mes de disponibilidad a que tenía derecho.
Sostuvieron, que el proceso de restructuración administrativa invocada por la Administración Pública para el retiro del querellante, no cumplió con lo preceptuado en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, como lo es la presentación del resumen del expediente de los funcionarios afectados por la medida; tampoco, cumplió con el requisito obligatorio consagrado en el artículo 48 de la Ordenanza sobre la Administración de Personal del Municipio General Rafael Urdaneta, que establece la publicación en Gaceta Municipal sobre la decisión de reestructurar el organismo.
Expusieron, que el acto impugnado violentó lo dispuesto en la cláusula Nº 11 del Contrato Colectivo de Trabajadores, por cuanto la reducción llevada a cabo superó el porcentaje establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende, debe considerarse que lo ocurrido constituyó una especie de despido masivo.
Por último, solicitaron la nulidad del acto impugnado, se decrete una medida de amparo cautelar a los fines que se suspendan los efectos del referido acto, hasta tanto se resuelva el fondo del asunto y se declare Con Lugar la definitiva con todos los demás pronunciamientos consecuentes.





-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 3 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando Con Lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar, con base en lo siguiente:
“(...Omissis…)

En primer lugar, se pasa a resolver sobre la caducidad alegada (…) en cuanto al acto de remoción. (…) Al respecto se observa que tal alegato se limita a manifestar que el recurso fue ejercido vencido el lapso de seis meses establecidos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, sin señalar ninguna fecha que permita realizar el correspondiente cómputo. No obstante, es necesario precisar que el acto de remoción fue dictado en fecha 30 de abril de 2001, más no consta la fecha en fue (sic) notificado, por lo que mal puede efectuarse el citado cómputo a partir del 30 de abril de 2001 (…) Por consiguiente se desecha el citado alegato. Así se declara.

(…Omissis…)

(…) mediante Decreto Nº D.A. 010-2.001 (sic), de fecha 22 de marzo de 2.001 (sic), publicado en la Gaceta Municipal Extraordinario del 26 del mismo mes y año, fue acordada la reestructuración administrativa de las diversas dependencias que integran la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta de Cúa del Estado (sic) Miranda, la creación de una comisión de reestructuración y que dicho proceso se inicia a partir de la publicación de dicho Decreto en Gaceta Municipal.

(…Omissis…)

En este sentido, disponen los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicables supletoriamente al caso de autos, que la solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente. De manera que en un proceso de reestructuración, y reducción de personal, debe existir la individualización de los cargos a eliminar, con la respectiva identificación de los funcionarios que lo desempeñan, por tanto debe contener un resumen del expediente del funcionario.

(…Omissis…)

Ahora bien, no está probado en el expediente que se haya cumplido con las exigencias previstas en los Artículos (sic) 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. No consta el informe que justifique la medida, la opinión de la Oficina Técnica competente, que se haya remitido la solicitud de reducción, en este caso al Alcalde, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción con un resumen del expediente del funcionario afectado.

De manera que incumplido el procedimiento previsto en los Artículos (sic) 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…) considera el Tribunal que resulta nulo el acto de remoción contenido en la Resolución No. D.A. 017-2001, de fecha 30 de abril de 2001 (…)

Declarada la nulidad del acto de remoción, inexorablemente acarrea la nulidad del acto de retiro, Así (sic) se declara…”.


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de septiembre de 2009, la Abogada Jesmir Marquina Sarmiento, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:
Señaló, que el fallo apelado no tomó en consideración las razones fácticas y jurídicas esgrimidas por la parte querellada, concretamente al alegato que refirió que en fecha 22 de marzo de 2001, la Administración Pública acordó la reestructuración de las distintas dependencias que integraban a la Alcaldía Municipio recurrido, tal como se corroboraba del Decreto Nº D.A 010-2001, publicado en la Gaceta Municipal número extraordinario de fecha 26 de marzo de 2001.
Reseñó, que el proceso de reestructuración llevado a cabo por el organismo querellado, cumplió con los extremos legales previstos en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Carrera Administrativa, toda vez que el Jefe de Personal de la Alcaldía recurrida, elaboró el correspondiente informe que justificaba la medida, tal como le fue requerido por el Alcalde del organismo, así como por la Cámara Municipal en fecha 21 de enero de 2001, el cual además iba acompañado del resumen de expedientes de los empleados que serían afectados.
Finalmente, solicitó se declarara Con Lugar el recurso de apelación incoado, se anulara el fallo apelado y se decretara la firmeza de los actos impugnados.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Corte que el ámbito objetivo del presente recurso, lo constituyó la pretendida nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos particulares de fechas 30 de abril y 30 de mayo de 2001, emanados de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta de Cúa del estado Bolivariano de Miranda, mediante los cuales se resolvió imponer medidas de remoción y retiro, respectivamente, al hoy querellante, quien ocupaba el cargo Fiscal de Ambiente, adscrito a la Dirección de Infraestructura-Oficina de Ambiente del organismo querellado, por cuanto el aludido cargo resultó afectado por el proceso de restructuración llevado a cabo en la mencionada entidad.
Ahora bien, se advierte que contra las referidas actuaciones, el hoy querellante ejerció querella funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar, correspondiendo conocer en primer grado de jurisdicción, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declaró Con Lugar la definitiva, argumentando que “…no [estaba] probado en el expediente que se haya cumplido con las exigencias previstas en los Artículos (sic) 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. No consta el informe que justifique la medida, la opinión de la Oficina Técnica competente, que se haya remitido la solicitud de reducción, en este caso al Alcalde, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción con un resumen del expediente del funcionario afectado. (…) De manera que incumplido el procedimiento previsto en los Artículos (sic) 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…) considera el Tribunal que resulta nulo el acto de remoción contenido en la Resolución No. D.A. 017-2001, de fecha 30 de abril de 2001…” (Corchetes de esta Corte).
Delimitado lo que antecede, pasa de seguidas esta Instancia Jurisdiccional a resolver el recurso de apelación incoado en los términos siguientes:
Alegó la Representación Judicial de la parte querellada en su escrito de fundamentación a la apelación, que el fallo apelado no tomó en consideración las razones fácticas y jurídicas esgrimidas por su representación, concretamente al alegato que refirió que en fecha 22 de marzo de 2001, la Administración Pública acordó la reestructuración de las distintas dependencias que integraban la Alcaldía del Municipio recurrido, tal como se corroboraba del Decreto Nº D.A. 010/2001, publicado en la Gaceta Municipal número extraordinario de fecha 26 de marzo de 2001 y, que a su decir, se cumplieron a cabalidad con las fases establecidas en la Ley, especialmente aquellas relacionadas en los artículo 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En tal sentido, es menester señalar que por auto para mejor proveer dictado el 18 de abril de 2013, esta Corte requirió al organismo querellado, la remisión de todas aquellas actuaciones y/o documentación que contemplara el proceso de reducción de personal cuestionado y la opinión dada por la oficina técnica competente sobre la referida medida, a cuyos efectos concedió el lapso de cinco (5) días de despacho para su envío. Sin embargo, no consta en autos el cumplimiento de la referida solicitud, por lo que debe enfatizarse, que ello obra en contra de los intereses de la Administración, quien era la que debía asumir la carga probatoria y su consignación, conforme al principio de la facilidad de la prueba, según el cual debía suministrar la probanza quien la tuviera en su poder, aún cuando la misma no le favoreciera, porque le resultaba más fácil traerla al proceso que a su contraparte.
Así, por cuanto en materia contencioso administrativa se ha admitido que la ausencia de la documentación administrativa (expediente administrativo) la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración Pública, se debe establecer una presunción favorable a la pretensión de la parte querellante, puesto que la existencia y consignación de los documentos administrativos, que sirvieron de base para que la Administración dictara las correspondientes actuaciones, permitirá conservar la presunción de legalidad que acompaña el acto definitivo (impugnado); su ausencia, hace desaparecer dicha legitimidad y hace innecesaria cualquier prueba que demuestre la ilegalidad denunciada (Vid., sentencia Nº 1.257 del 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., posteriormente ratificada en el fallo No. 00480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto, C.A., y decisión Nº 00076 del 19 de enero de 2010, entre otros).
En consecuencia, aplicando el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte estima acertado establecer una presunción favorable a la pretensión de la parte querellante, en el sentido, que los actos administrativos impugnados adolecen de vicios en cuanto al procedimiento que ha debido cumplirse y que afectan su validez, ello como consecuencia directa de la no consignación en autos del informe que justificó la medida de reducción de personal y la opinión de la oficina técnica competente sobre el asunto en cuestión. Así se declara.
Para mayor abundamiento, cabe hacer notar que por notoriedad judicial y cónsono con este pronunciamiento, se tiene conocimiento que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anuló el proceso de restructuración acordado por la Alcaldía querellada en el Decreto Nº D.A. 010/2001, publicado en la Gaceta Municipal número extraordinario de fecha 26 de marzo de 2001, cuya impugnación se sigue en la presente causa.
En efecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha dejado establecido que el proceso de reestructuración organizativa y la medida de reducción de personal celebrado por la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, a través del Decreto Nº D.A. 010/2001, publicado en la Gaceta Municipal número extraordinario de fecha 26 de marzo de 2001, no cumplió los pasos necesarios exigidos por la Ley, toda vez que para que pudieran resultar válidos los respectivos actos de remoción y retiro, la Administración Pública no podía limitarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que debió atender al requerimiento establecido en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
De allí, que los procedimientos de reducción de personal, conlleven al cumplimiento de ciertos actos, tales como: 1.- la elaboración de informes que justifiquen la medida; 2.- opinión de la oficina técnica correspondiente, 3.- presentación de la solicitud de reducción de personal; 4.- su respectiva aprobación y 5.- un listado de los funcionarios afectados por la medida, esto es la individualización de los cargos a eliminar, el acto de remoción y, finalmente, el acto de retiro.
De modo pues, que ante el procedimiento descrito en autos se deben acatar una serie de actuaciones, como la elaboración de informes justificados, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte del organismo competente, que por tratarse en el caso de autos de un Municipio, correspondería al Concejo Municipal; que no basta con la simple manifestación del Ente, “cambios en la Estructura Administrativa”, -como lo es el caso que nos ocupa- pues se debe acompañar un informe que justifique la medida y la opinión de la oficina técnica competente. (Vid. Sentencias dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2010-001936 y 2011-0600, de fecha 14 de octubre de 2010 y 14 de abril de 2011, respectivamente, caso: Vilmary Avilés Vs. Municipio General Rafael Urdaneta Cúa, del estado Miranda / José Rafael Bernal Vs. Municipio General Rafael Urdaneta Cúa, del estado Miranda, en el mismo orden).
Cónsono con la posición asumida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Instancia Jurisdiccional estima, que en el caso de autos, la reducción de personal ha debido efectuarse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del Ente administrativo, pues todo acto discrecional de la Administración tiene una parte reglada, en virtud de la cual se establece el ámbito de decisión de la Administración, sobre la que debe ajustar su actuación, que por demás, debe ser razonada, ya que la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
Así las cosas, es oportuno hacer mención a lo previsto en el artículo 53 de Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos, el cual preceptuaba lo siguiente:
“Artículo 53.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: (…omissis…)

2º. Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa (…)”.
De igual modo, resulta pertinente hacer mención al artículo 48 de la Ordenanza sobre Administración de Personal, del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 30 de enero de 1995, cuyo tenor es el siguiente:
“ARTICULO (sic) 48: Los Funcionarios Públicos solo podrán ser separados de sus cargos por las siguientes causas:

(…omissis…)

2.- Reducción de Personal, aprobada por el Alcalde o Concejo, según los casos mediante Resolución o Acuerdo motivado debidamente publicados en la Gaceta Municipal y por limitaciones financieras reajustables al presupuesto, modificación en los servicios o cambios en la organización administrativa plenamente justificados, y solo cuando no exista la posibilidad de transferencia a otra dependencia (…)”.
De la norma transcrita, se colige que la reducción de personal en organismos de la Administración Pública, tiene lugar en supuestos taxativos enunciados por Ley, específicamente, con ocasión a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa.
Ahora bien, de la revisión llevada a cabo a los autos que conforman la presente causa, tal como se indicara en líneas preliminares, esta Corte no pudo verificar en la presente causa, la existencia de medios probatorios que demostrasen el cumplimiento del referido procedimiento de reducción de personal, salvo el Decreto Nº DA-010-2001, de fecha 26 de marzo de 2001, donde se acordó la referida medida, no así, el informe que justificó la medida ni la opinión de la oficina técnica competente, que en conjunto habrían sido determinantes en la dispositiva del presente fallo. En atención a tales circunstancias, esta Corte estima que el fallo apelado fue dictado conforme a derecho, por lo que debe desestimarse el fundamento dado en el recurso de apelación por carecer de asideros fácticos y jurídicos válidos, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA el fallo apelado. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 19 de mayo de 2004, por la Abogada Lisbeth Xiomara Suárez, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio querellado, contra la decisión de fecha 3 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Marco Tulio Ríos González e Iván José Pérez Subero, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JESÚS DÍAZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE






El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2004-000403
MM/9

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario,