JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-002136
En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1780-04 de fecha 5 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.931.359, debidamente asistido por el Abogado Javier Anzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 72.540, contra la Resolución Nº 17 de fecha 7 de febrero de 2002, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de septiembre de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2004, por el Abogado Javier Anzola, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2004, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 21 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de junio de 2006, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 8 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jorge Kiriakidis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 50.886, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó se declare desistida la apelación.
En fecha 24 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 28 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 15 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó se declarara desistida la apelación.
En fecha 25 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la comisión del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de la notificación de la parte actora y de los ciudadanos Contralor General del estado Lara y Procurador General del estado Lara.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín Rodríguez, quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 8 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el oficio Nº 223A de fecha 28 de febrero de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 25 de octubre de 2011.
En fecha 9 de agosto de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de octubre de 2012, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de junio de 2006, fecha en la cual se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 25 de julio de 2006, inclusive, fecha en la cual terminó dicho lapso, inclusive, correspondientes a los días 29, 30 de junio, 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20 y 25 de julio de 2006 y se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de octubre de 2012, esta Corte dictó sentencia mediante la cual se ordenó la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que realice las actuaciones necesarias para la notificación de las partes de que se dará inicio a la relación de la causa.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se ordenó la notificación de las partes, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 11 de junio de 2013, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el oficio Nro. 1319-2013 de fecha 3 de junio de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de noviembre de 2012.
En fecha 2 de julio de 2013, se concedieron cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de julio de 2013, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 2 de julio de 2013, fecha en la cual se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 23 de julio de 2013, inclusive, fecha en la cual terminó dicho lapso, inclusive, correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22 y 23 de julio de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 3, 4, 5, y 6 de julio de 2013 y se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 14 de agosto de 2002, el ciudadano José Luis Navas, debidamente asistido por el Abogado Javier Anzola, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Contraloría General del estado Lara, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso que, “La Contraloría General del estado Lara (…) en fecha 07 (sic) de noviembre de 2001 dictó la Resolución Administrativa N 200, mediante la cual se me impuso una sanción administrativa y me condena a reparar un daño que supuestamente le inferí a la administración pública, indicándose allí que incurrí en una conducta negligente en mi función específica de ingeniero inspector de la construcción de un pozo profundo para extracción de agua potable…”.
Que, “Esa resolución me fue notificada, ejerciendo yo el respectivo recurso de reconsideración, el cual fue tramitado ratificándose la sanción y desechándose nuevamente mis argumentos, según Resolución Nº 17, dictada el 7 de febrero de 2002, que a su vez me fue notificada en fecha posterior el 14 del mismo mes y año…”.
Alegó que, “…no me correspondía a mí garantizar el volumen del caudal de agua de donde se surtiría el pozo. Yo sólo garantizaba la idónea ejecución física y técnica del mismo…”.
Que, “…se incurre en falso supuesto cuando se me sanciona porque permití que se entubara el pozo sin hacer la prueba de bombeo. Al respecto insisto en aclarar que para que pueda proceder ese tipo de prueba (la de comprobación del aforo con bomba de agua) indefectiblemente que el pozo debe estar entubado. Antes de esta fase lo que opera es la prueba con el compresor de aire, lo cual se hizo en varias oportunidades, como está demostrado de autos (…) También se parte del mismo falso supuesto cuando se me atribuye a mí la responsabilidad de garantizar el volumen o aforo del caudal de agua de donde se surte el pozo. Esa tarea correspondía a otra persona o empresa, y se realiza antes de la ejecución del pozo, precisamente con el fin de seleccionar el sitio en donde la perforación se efectuaría. Esa responsabilidad, como es obvio, la asume quien realiza los estudios tendentes a la determinación de los lugares apropiados para que se lleve a cabo la perforación y la instalación de la entubadura (sic) del pozo…”.
Manifestó que, “…se me impidió el ejercicio del derecho a participar en la obtención de las pruebas, especialmente en el caso de la experticia o auditoría que ordenó practicar la Contraloría…”.
Que, “…la auditoría fue practicada por un solo perito, designado por la administración, obviándose el hecho de que este tipo de pruebas se realiza por un mínimo de tres expertos, que deben ser designados por las partes…”.
Finalmente, solicitó “…DECLARAR LA NULIDAD DE ESE ACTO ADMINISTRATIVO viciado de inconstitucionalidad y de ilegalidad…” (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Este tribunal para decidir observa: el punto álgido del problema sometido a la consideración de este tribunal lo constituye, el hecho de si era o no necesario hacer sondeos previos, para determinar la futura producción del pozo en construcción y, al efecto se observa que en las normas que corren insertas al expediente, ello es necesario y, así lo imponen las razones elementales de la lógica, dado que, si un pozo se entuba, sin esas pruebas, se corre el riesgo de que no produzca la cantidad necesaria de litros por segundo requerido, a menos que se observe en la perforación que ello no es necesario, por ser un pozo de abundante caudal, el cual se observa cuando por el pozo desnudo, sube el agua (Ley física elemental), por supuesto, siempre requerirá de la prueba después de ´encamisado´ el pozo de que se trate, para determinar la cantidad exacta de litros por segundo de producción y ver que el pozo no se ´achique´, es decir que pierda caudal por la extracción de agua, estos conocimientos, son máximas de experiencia que se encuentra en el hombre común, que alguna vez haya estado en contacto con la perforación de pozos para agua, sea para riego o para consumo humano, en consecuencia, y con mayor razón debe tenerlos un ingeniero que ocupa el cargo de Supervisor en este tipo de obras, como es el caso del recurrente y desde este punto de vista, no existe ningún falso supuesto en la administración Contralora, al sancionar al recurrente, sobre la base de la omisión de hacer una prueba previa, antes de encamisar o entubar el pozo y así se decide.
Con relación al principio de discrecionalidad y racionalidad, es opinión de quien juzga, que la administración Contralora actuó racionalmente al condenar al recurrente, únicamente a la indemnización del costo del entubado, que es la pérdida que se puede atribuir al recurrente por su omisión, en consecuencia, este tribunal declara sin lugar el alegato de falta de racionalidad administrativa, no existiendo la alegada violación de los principios contenidos en los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.
En cuanto a la violación de la prueba, por no haber solicitado informes conforme pautan los artículos 53 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal observa que los informes no es obligatorio solicitarlos y por supuesto mucho menos vinculante. En consecuencia tampoco existe el vicio alegado y así se decide. Este Tribunal observa que no le fueron conculcados al recurrente los derechos constitucionales alegados, dado que tuvo la oportunidad procesal de defenderse dentro del proceso administrativo, cual se evidencia del mismo. En consecuencia, este Tribunal Ratifica la resolución administrativa N° 0017, emanada del Dr. Juan Pablo Soteldo Azparren, en su condición de Contralor General del Estado (sic) Lara y mediante el cual confirma en todas y cada una de sus partes el acto administrativo de reparo contenida en la resolución N° 200 del 07/11/2001 (sic), acto impugnado que riela a los folios 14 al 22 ambos inclusive de la primera pieza del expediente y así se decide…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Por razones de orden público, es menester para esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
Ello así, observa esta Corte que la presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 14 de agosto de 2002, por el ciudadano José Luis Navas, debidamente asistido por el Abogado Javier Anzola, contra la Resolución Nº 17 de fecha 7 de febrero de 2002, emanada de la Contraloría General del estado Lara.
Determinado lo anterior, se observa que el acto impugnado fue dictado por el ciudadano Contralor General del estado Lara y a tales efectos, es necesario a fin de determinar la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, traer a colación lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.347 de fecha de fecha 17 de diciembre de 2001, aplicable rationae temporis, que establece:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Resaltado de esta Corte).
En ese orden de ideas, establece el artículo 26 ejusdem:
“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley…”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme a las normas antes transcritas, acota esta Corte que en virtud de que el acto administrativo impugnado fue dictado por el ciudadano Contralor General del estado Lara y conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo transcrito ut-supra, el señalado órgano pertenece a los llamados órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, correspondiendo por tanto a esta Corte la competencia para conocer de la presente controversia.
En ese orden de ideas, es necesario para esta Corte traer a colación la sentencia Nº 00270 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2009, (caso: Maritza Ascención Alayón Alvarado vs. Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Guárico), que estableció lo siguiente:
“De la revisión hecha a las actas procesales se observa que el presente recurso de nulidad se ha interpuesto contra la Decisión s/n de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado (sic) Guárico, a través de la cual declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, en su condición de Tesorera General del mencionado Estado y le impuso multa por la cantidad veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 25.500,00). Se evidencia entonces que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República ni por órgano o persona alguna actuando por delegación, sino de un órgano de control fiscal distinto, como lo es la Contraloría General del Estado Guárico.
Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal prevé lo siguiente:
(…)
Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la referida ley, las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por las siguientes vías: 1) recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta que tales actos agotan la vía administrativa); 2) recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios; 3) recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.
En el presente caso el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, por lo que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”. (Resaltado de esta Corte)
De conformidad con las normas y el criterio jurisprudencial supra transcritos, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República.
En virtud de lo anterior, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente causa, en consecuencia, se ANULA por orden público el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 8 de marzo de 2004, por haber sido dictado en violación de la asignación legal de competencia establecida a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Declarado lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
Asimismo, se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que tenga conocimiento de la competencia asumida por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.931.359, debidamente asistido por el Abogado Javier Anzola, contra la Resolución Nº 17 de fecha 7 de febrero de 2002, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
2. ANULA por orden público el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 8 de marzo de 2004.
3. Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
4. Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2004-002136
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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