JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001073
En fecha 3 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 532-05 de fecha 20 de abril de 2005, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICARDO JOSÉ CASTILLO VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº 12.855.581, debidamente asistido por la Abogada Janeth Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.000 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 5 de noviembre de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2004, por la Abogada Beatriz Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.799, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de marzo de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez-Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.
En fecha 14 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ordenó librar notificaciones dirigidas al ciudadano Ricardo José Castillo Vizcaya, al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot del estado Aragua y al ciudadano Síndico Procurador del referido Municipio, otorgándosele a éste último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes, comisionados al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, a los fines que se practicaran.
En fecha 18 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Reina Carrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 60.328, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificada del auto de abocamiento dictado por esta Corte y solicitó a este Órgano jurisdiccional requiera al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, las resultas de la comisión librada.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 7 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Janeth Castro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual ratificó la diligencia presentada por la Abogada Reina Carrera.
En fecha 8 de junio de 2006, se dio cuenta esta Corte y mediante auto de esa misma fecha este Órgano Colegiado, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo que posteriormente se fijaría el lapso previsto en en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de junio de 2006, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 13 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Yrlanda Estevez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 80.846, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de junio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales, se observó que en fecha 8 de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa obviando la notificación de las partes y posteriormente en fecha 15 de junio de 2006, se dictó auto mediante el cual se fijó el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, se revocó por contrario imperio el referido auto de fecha 15 de junio de 2006, solo en lo referente al procedimiento establecido, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó notificar al ciudadano Ricardo José Castillo Vizcaya, al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot del estado Aragua y al Procurador General del estado Aragua, comisionándose para tales efectos al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 17 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 296-13 de fecha 26 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de junio de 2012.
En fecha 29 de abril de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 296-13 de fecha 26 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y su anexos. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 8 de mayo de 2013, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en fecha 14 de junio de 2012, vista la imposibilidad de practicarse la notificación dirigida al ciudadano Ricardo José Castillo Vizcaya, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la sede de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida al ciudadano Ricardo José Castillo Vizcaya.
En fecha 13 de mayo de 2013, se dejó constancia que se fijó en cartelera la boleta dirigida al ciudadano Ricardo José Castillo Vizcaya, a los fines de la notificación del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 14 de junio de 2012.
En fecha 3 de junio de 2013, se dejó constancia que en fecha 30 de mayo de 2013, venció el lapso de diez (10) días de despacho para la notificación del ciudadano Ricardo José Castillo Vizcaya.
En fecha 9 de julio de 2013, notificadas como se encontraban las partes, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano Ricardo José Castillo Vizcaya, debidamente asistido por la Abogada Blanca Bonilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.673, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la causa.
En fecha 22 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1183-2013 de fecha 11 de julio de 2013, emanado del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de junio de 2005.
En fecha 25 de julio de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 1183-2013 de fecha 11 de julio de 2013, emanado del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y sus anexos. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 1º de agosto de 2013, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 9 de julio de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 31 de julio de 2013, inclusive, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho, más los dos (2) días correspondientes al término de la distancia, concedidos a la parte apelante habían transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día nueve (09) (sic) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 22, 23, 25, 29, 30 y 31 de julio de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 10 y 11 de julio de dos mil trece (2013)”.
En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de mayo de 2004, el ciudadano Ricardo José Castillo Vizcaya, debidamente asistido por la Abogada Janeth Castro, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que inició labores de dependencia en el Instituto Autónomo de Policía Municipal (IAPM) en fecha 19 de marzo de 199, en el cargo de Agente, siendo que la Resolución Nº 30-99 contentiva de su nombramiento, le señaló que concluido el periodo de un año gozaría de la estabilidad laboral de todo funcionario público de carrera y con ello su nombramiento dejaría de ser temporal para convertirse en permanente.
Expresó, que “…en el nombramiento que (…) recibi[ó] de manos del director de IPAM (sic) (…) [le] fue consagrada la Estabilidad a que hacer (sic) referencia el artículo 33 de la Ordenanza Sobre la Policía Administrativa Municipal de Girardot (OSPAMG), pasado un (01) (sic) año de servicio, consecuencialmente se entiende que, si hoy por hoy, desde el 19-03-1.999 (sic) fecha esta (sic) en que inici[ó] relación laboral bajo la dependencia y por cuenta de dicha institución, hasta el 30-04-2.004 (sic), fecha esta (sic) en que fu[e] notificado de haber sido REMOVIDO del cargo desempeñado (…) en forma regular y permanente, devengando en virtud del nombramiento la remuneración correspondiente, han transcurrido 5 años, 1 mes y 17 días, exactamente, entonces [es] por imperio de Ley, un Funcionario Público de Carrera que goza de la Estabilidad Laboral establecida en el artículo 30 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).
Manifestó, que la designación para el desempeño del cargo, fue realizado luego de haber reunido las exigencias previstas en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 3, 19, 30, 43 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Esgrimió, que luego de haber superado el período de prueba que señaló la Resolución de fecha 19 de marzo de 1999, adquirió la condición de funcionario de carrera.
Arguyó, que “Igualmente en vista de haber obtenido el nombramiento y superado el período de prueba, en el desempeño de [sus] labores como DETECTIVE, prest[ó] servicio remunerados con carácter permanente, demostrando permanencia in (sic) ininterrumpida desde el ascenso hasta la irrita destitución de la cual fu[e] objeto…” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte)
Expuso, que en fecha 30 de abril de 2004, fue notificado de la Resolución Nº 023/04 mediante la cual se le removió del cargo de Detective del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, contraviniendo –a su decir- lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicó, que se le violó el derecho al debido proceso y a la defensa, al no dar cumplimiento la Administración a un procedimiento previo para su retiro.
Expresó, que la Resolución Administrativa que impugna representa un acto de inconstitucionalidad, ya que la base legal en que se fundamenta ha sido –a su decir- objeto de falsa aplicación e interpretación del artículo 15 numerales 6 y 7 de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot.
Manifestó, que fue removido por calificarse su cargo como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, siendo que dichas disposiciones menoscaban los derechos legítimamente adquiridos por su persona, a tenor de lo previsto en los artículos 3, 19, 30, 31, 40, 43, 44 y 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se le tenía que efectuar el procedimiento disciplinario de destitución contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89.
Arguyó, que “Al haber[le] sido vulnerado los derechos adquiridos, con las (sic) aplicación inadecuada de las disposiciones que ilegalmente se utilizaron como fundamento de la resolución que se impugna, se quebranta así mismo los principios progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad consagrados en los artículos 19 y 89 numerales 1 y 2 de la CRBV (sic), por lo que dicho acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, conforme lo establece los numerales 1.3 y 6 del artículo 49 ibidem, en concordancia con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “De conformidad con lo establecido en los numerales 1.3 y 6 del artículo 49 de la CRBV (sic), en concordancia con el artículo 19 numerales 1 y 4, de la LOPA (sic), es Inconstitucional la aplicación de numeral 6 del artículo 15 de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipios Girardot (…) publicada en la Gaceta Municipal Nº 2.156 extraordinario de fecha 24-12-2.002 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “…en la resolución Administrativa que se recurre, por cuanto si bien es cierto que pudieses referirse que el cargo desempeñado por [el] es un supuesto cargo de confianza, no es menos cierto que (…) es un Funcionario Público de carrera, por haber llenado todas y cada una de las expectativas contenidas en el artículo 40 de la LEFP (sic), para desempeñar el cargo de DETECTIVE que dignamente desempeñ[ó] para el IAPM (sic), igualmente super[ó] el periodo de prueba, en el cargo (…) ejercido, recibiendo por ello la remuneración en forma constante y permanente (…) razón esta (sic) por la cual [es] merecedor del correspondiente procedimiento administrativo para su DESTITUCIÓN establecido tanto en la LEFP (sic) como en la O.S.I.A.P.M.M.G (sic), ROSIAPMMG (sic), para poder ser destituido…” (Negrillas y mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “…es Inconstitucional la aplicación efectuada por el Presidente del IAPMG (sic), referente al artículo 61 de la O.S.I.A.P.M.G., por cuanto dicha aprobación no existe, toda vez que la misma no puede ser impartida mediante un punto de cuenta sino que tiene que ser por una acto motivado dado los derechos que me asisten y están en juego, tales son: el derecho al Trabajo como un hecho social, el derecho a la estabilidad labora (sic), el derecho a obtener un ingreso que sirva de sustento al núcleo familiar, derechos estos constitucionalmente establecidos e inherentes a la persona que no pueden ser conculcados por un simple punto de cuenta y al actuar IAPAMG (sic), de esa manera trasgred[ió] el artículo 9 de la LOPA (sic), sin que se establezcan en los mismos cuales son los parámetros a utilizar por el Comité de Evaluación y los resultados de la misma, lo cual no puede ser a discreción de los funcionarios sino que el deber ser indica que tiene que existir parámetros preestablecidos a fin de ser oído y ejercer el derecho a la defensa de la persona y tener como resultado un debido proceso…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Que, “…No hay en la resolución que se recurre, indicación del día en que supuestamente se realizó [su] supuesta evaluación es decir el record de rendimiento, capacidad y conducta, por parte de (sic) Comité de Evaluaciones para los Funcionarios Públicos de Carrera al servicio de IAPMG (sic), ni señalamiento de los resultados de la misma evaluación, ni el correspondiente procedimiento Disciplinario de Destitución, para que el Presidente del supra identificado instituto [lo] removiera del cargo de DETECTIVE, que venía desempeñando, ni el previo cumplimiento de las formalidades de rigor, por lo que es evidente que existe FALSO SUPUESTO, que a todas luces hace nulo de toda nulidad la Resolución Administrativa Nº 023/04 de fecha 28-04-2.004 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…es Inconstitucional la aplicación efectuada por el Presidente del IAPMG (sic), referente a la evaluación efectuada por el Comité Evaluador, en relación al supuesto informe de evaluación el que supuestamente recomienda el CESE DE [sus] FUNCIONES POLICIALES supuestamente mediante RESOLUCIÓN DE REMOCIÓN DE CARGO, por cuanto la aplicación de la supuesta evaluación resulta ineficaz toda vez que con la misma no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 62 de la LEFP (sic) en concordancia con el artículo 61 de la misma norma, con lo cual hace definitivamente NULA DE TODA NULIDAD LA RESOLUCIÓN QUE SE RECURRE…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Expuso, que no se le apertura ningún procedimiento administrativo, para tener derecho a la defensa, no hubo causal para su “….destitución, por lo que no existe base legal que sustente el acto…”, lo cual hace nulo el acto recurrido con fundamento en lo previsto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Carta Magna y así solicitó sea declarado.
Esgrimió, que hubo violación de la ordenanza de reforma del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot, por haber omitido flagrantemente el Presidente del Instituto recurrido la disposición prevista en su artículo 56. Asimismo, denunció la violación por incongruencia de aplicación de los artículos 3, 21 y 19 primer aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública así como la violación del artículo 162 del Reglamento del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot.
Finalmente solicitó, se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, “…se desapliquen los artículos 21, de la LEFP (sic), 21 de la OSIAPAMG (sic), 48 de su Reglamento, con fundamento al artículo 334 de la CRBV (sic), en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el CONTROL DIFUSO. Se declare en consecuencia nula la Resolución Nº 023/04 de fecha 28-04-2.004 (sic), emanada del Presidente del IAPMG (sic). Se ordene [su] reincorporación y se [le] restituya en el cargo de DETECTVE (sic) que venía desempeñando hasta el momento en que se produjo la ilegal destitución (…). Se ordene el pago de los salarios dejados de percibir con los respectivos aumentos y demás derechos, prestaciones y beneficios que legalmente [le] corresponden de no haber sido ilegalmente destituido de [su] cargo con el inconstitucional e irrito acto administrativo contenido en la Resolución Nº 023/04 de fecha 28-04-2.004 (sic) que se impugna, durante el tiempo que dure esta Causa, hasta [su] total, absoluta y efectiva reincorporación sin exclusión alguna…”. Asimismo, solicitó se condene a la parte recurrida al pago de las costas del proceso, prudencialmente calculados “…sobre el monto total que resulte de la sumatoria de los salarios dejados de percibir más los montos que arrojen otros conceptos que se generen mientras no se produzca [su] efectiva reincorporación al cargo de DETECTIVE (…), incluyendo la corrección monetaria…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 28 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Establecido lo anterior este Tribunal pasa a conocer de las denuncias formuladas.
Es preciso detenerse en las normas que sirvieron de base legal a la medida administrativa recurrida, a saber, la contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del Artículo 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y del Artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot.
Disponen las normas en mención que:
Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: (…).
Artículo 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal: (…).
Artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot: (…).
Del análisis detallado de la mismas nos permite identificar que contiene la modificación sustancial del estatuto que rige la estabilidad en el desempeño de la función policial en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, pues, dispone la consagración de un régimen de empleo público bajo el cual todos los cargos del referido ente tendrán cualidad de cargos de confianza, es decir, desempeños públicos cuyo desenvolvimiento no tendrán ningún tipo de estabilidad, todo en razón de la consecuente categorización como cargos de libre nombramiento y remoción.
Este Juzgador debe señalar a este respecto que aún cuando la Parte Querellante planteó por vía de control difuso la desaplicación de las normativas de base legal del Acto Administrativo dictado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, al señalar que todos los cargos que se presenten en el Instituto son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, fundamentándola en los Artículos 19, 21 numerales 1 y 2, artículo 89 numerales 1, 2 y 5 y artículo 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido la disposición contenida en el artículo 146 eiusdem, establece que el régimen general de las relaciones de empleo público, a saber, de la función pública en sentido amplio, será el de la carrera funcionarial, y, excepcionalmente, el de funcionario bajo regímenes distintos de estabilidad.
En el caso de la disposición legal en análisis, verifica este (sic) Juzgador la existencia de una colisión con al norma constitucional en último término señalada, pues se pretende aplicar a todos y cada uno de los cargos que componen el aparato funcionarial del ente Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, el régimen excepcional de libre nombramiento y remoción, lógicamente ajeno al régimen y constitucionalmente consagrado de estabilidad semi absoluta.
Tal circunstancia forma en quien decide el criterio de que la disposiciones legales contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, colide con la disposición constitucional contenida en el artículo 146 de nuestra Carta Magna, pues, en contraposición con este última, la primera de las normas nombradas modifica totalmente el régimen consagrado constitucionalmente desamparando al funcionario, el cual deberá desempeñarse bajo un régimen ausente de estabilidad y manifiestamente sometido a cualquier contingencia que pueda afectar la relación de servicio, en franca colisión con el imperativo constitucional de que la existencia de tales régimenes sea excepcional y no común, como lo estatuye la norma legal en análisis.
Por tal motivo, este Juzgador, en ejercicio de la potestad jurisdiccional de control de la constitucionalidad consagrada en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 20 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, desaplica, por control difuso, las disposiciones legales contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, en razón de su colisión con la disposición constitucional contenida en el artículo 146, en los términos arriba expresados, por cuanto si bien la Ordenanza en su artículo 21 y el Reglamento en su Artículo 44 establece que los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, los clasifican en Funcionarios de Carrera o de Libre nombramiento y remoción, sin embargo cuando señala el mismo Artículo 12 de la Ordenanza y el Artículo 46 del Reglamento indica que los Funcionarios de Libre nombramiento y remoción son de Alto Nivel y de Confianza, pero luego en la misma disposición del Artículo 21 de la Ordenanza y el Artículo 48 del Reglamento señala (…) lo que significa en puridad del derecho que suprimió o eliminó todos los funcionarios de carrera al señalar que todos los funcionarios que prestan servicio en el Instituto son de confianza, sin hacer discriminación alguna, lo que significa que eliminó el Derecho a la Estabilidad, pues convirtió en regla lo que es una excepción en la norma Constitucional contenida en el Artículo 146, en concordancia con el Artículo 89, numerales 1, 2 y 5 de la carta (sic) magna (sic), al transgredirla de manera flagrante. Así se decide.
Este Tribunal considera innecesario conocer sobre las demás denuncias imputadas al acto, en virtud de haberse desaplicado por Control Difuso las normas legales que sirvieron de fundamento al acto recurrido en nulidad. Así se decide.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que la Resolución Nº 023/04 de fecha 28 de Marzo (sic) de 2004, dictada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot (IAPMG), es nula de nulidad absoluta, al adolecer del vicio señalado anteriormente, declarándose Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto. Así se decide.
En virtud de haberse declarado Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto, se ordena al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, reincorporar al Querellante al cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía, le sean Cancelados los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante Experticia, practicada por un solo Experto, la cual será parte Complementaria del presente fallo, de conformidad con los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO FUCNIONARIAL, interpuesto por el Ciudadano RICARDO JOSÉ CASTILLO VIZCAYA (…).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Beatriz Villalobos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 9 de julio de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 31 de julio de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 22, 23, 25, 29, 30 y 31 de julio de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 10 y 11 de julio de 2013, observándose que dentro de dicho lapso ni con anterioridad a él, la parte apelante no consignó escrito alguno mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
… omissis…
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte)
Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2004, por la Abogada Beatriz Villalobos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA MUNICIPAL DE GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano RICARDO JOSÉ CASTILLO VIZCAYA, debidamente asistido por la Abogada Janeth Castro contra el mencionado Instituto Autónomo.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 28 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-001103
MM/2
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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