JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000458

En fecha 23 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10º CA 0376-09 de fecha 10 de marzo de ese mismo año, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del interdicto de amparo interpuesto por el Abogado Manuel Duarte Abraham, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.052, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1992, bajo el Nº 5, Tomo 90-A Sgdo., siendo su última modificación estatutaria realizada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 2 de junio de 1997, bajo el Nº 27, Tomo 289-A Sgdo, contra la OFICINA GENERAL DEL SERVICIO DE GUARDA COSTAS DE LA ARMADA NACIONAL, órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 12 de febrero de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2008, por la Abogada Alglemis Carolina Barboza Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.072, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 4 de junio de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible el interdicto de amparo interpuesto.

En fecha 5 de mayo de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, más un (1) día correspondiente al término de la distancia para la consignación de los respectivos informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de mayo de 2009, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 5 de ese mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 2 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Mediante sentencia Nº 2009-000506 de fecha 29 de junio de 2009, esta Corte declaró “La NULIDAD parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en 05 (sic) de mayo de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del lapso para la presentación de los escritos de informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo (…) REPONE la causa al estado de que se fije nuevamente el décimo (10º) día de despacho siguiente, más un (01) día correspondiente al termino de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los respectivos informes…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 9 de julio de 2009, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 29 de junio de ese mismo año, se ordenó notificar a las partes, para lo cual se libró la boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central P.L.C, S.A, y los oficios de notificación Nros. 2009-7900, 2009-7901 y 2009-7902, dirigidos a los ciudadanos Comandante del Servicio de Guarda Costas de la Armada Nacional, al Ministro del Poder Popular para la Defensa y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fechas 4, 6 de agosto y 5 de octubre de 2009, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fechas 31 de julio, 4 de agosto y 1º de octubre de ese mismo año, la boleta y los oficios de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central P.L.C, S.A, y los ciudadanos Comandante del Servicio de Guarda Costas de la Armada Nacional, Ministro del Poder Popular para la Defensa y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 22 de octubre de 2009, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 29 de junio de ese mismo año, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, para lo cual se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente, más un (1) día correspondiente al término de la distancia, para la consignación de los respectivos informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de octubre de 2009, se recibió por parte de la Abogada Algemis Barboza Jiménez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, el escrito de informes y copia del poder que acreditaba su representación en la presente causa.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para formular observaciones al escrito de informes presentado por la Apoderada Judicial de la parte accionante en fecha 27 de octubre de ese mismo año.

En fecha 26 de noviembre de 2009, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 11 de ese mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado, en fecha 7 de diciembre de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, ésta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 31 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Armando Sánchez Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.604, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual consignó copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.742 de fecha 24 de agosto de 2011 y del poder que acreditaba su representación en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana MARISOL MARÍN R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de febrero de 2012, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de enero de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, dándose cumplimiento en esa fecha, a lo antes indicado.

Mediante sentencia Nº 2013-057 de fecha 20 de marzo de 2013, esta Corte “…en razón de haber transcurrido un tiempo considerable (más de 1 año), (…) considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente…”.

En fecha 16 de abril de 2013, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de marzo de ese mismo año, se ordenó notificar a las partes, para lo cual se libró la boleta dirigida a la Junta Liquidadora de la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central P.L.C, S.A, y los oficios de notificación Nros. 2013-2370 y 2013-2380, dirigidos a los ciudadanos Ministra del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fechas 27 de mayo y 3 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fechas 22 y 15 de mayo ese mismo año, los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Ministra del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 6 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber resultado infructuosa la entrega de la boleta de notificación dirigida a la Junta Liquidadora de la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central P.L.C, S.A, por cuanto le fue manifestado, que la misma debía ser dirigida a la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos S.A (BOLIPUERTOS, S.A.).

En fecha 13 de junio de 2013, en virtud de la imposibilidad manifestada por el Alguacil de esta Corte, para practicar la notificación dirigida a la Junta Liquidadora de la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central P.L.C, S.A, se acordó librar la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos S.A. (BOLIPUERTOS, S.A.). Dándose cumplimiento a lo antes indicado, en esa misma fecha.

En fecha 17 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fecha 15 de ese mismo mes y año, la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos S.A (BOLIPUERTOS, S.A.).

En fecha 7 de agosto de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de marzo de ese mismo año, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado, en esa misma fecha.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 22 de enero de 2008, el Abogado Manuel Duarte Abraham, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, interpuso interdicto de amparo, contra la Oficina General del Servicio de Guarda Costas de la Armada Nacional, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

En fecha 24 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual se declaró “INCOMPETENTE para conocer de la presente querella Interdictal de Amparo”, y en consecuencia declinó el conocimiento de la misma en los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 31 de marzo de 2008, el Abogado Manuel Duarte Abraham, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, apeló de la referida decisión.

En fecha 3 de abril de 2008, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, negó el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte accionante, y en consecuencia ordenó remitir el expediente a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-II-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 22 de enero de 2008, el Abogado Manuel Duarte Abraham, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, interpuso interdicto de amparo, contra la Oficina General del Servicio de Guarda Costas de la Armada Nacional, de las Fuerzas Armadas Nacionales, con base en las siguientes consideraciones:

Sostuvo, que mediante Resolución Nº 271 de fecha 10 de octubre de 1995, emanada del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, su representada fue designada para que ejerciera la administración y mantenimiento del Puerto de la Guaira, mediante concesión prevista en el Decreto Nº 1316, de fecha 6 de mayo de 1996, dentro del cual se encontraba la administración de una porción de terreno ubicada en la sección Nº 8, con una superficie aproximada de 3.241/10 metros cuadrados, del mencionado Puerto.

Adujo, que en fecha 30 de noviembre de 2007, su representada en uso de la facultad para administrar el Puerto de la Guaira, bajo la figura de Contrato de Autorización de uso de Áreas, le otorgó el referido terreno a la empresa Corporación PG Almacenadora, la cual se ha visto imposibilitada de operar, ya que se ha presentado una perturbación por parte de los funcionarios de la Armada Nacional, que han impedido el acceso a la misma, generando una profunda preocupación, por cuanto la referida empresa está obligada a cancelar una cantidad de dinero por concepto contractual, originando daños patrimoniales a la empresa contratante.

Expreso, que su representada ejerció la administración del terreno en disputa de forma pacífica, pública, ininterrumpida, permanente y continua, en conocimiento de la propia Autoridad Administrativa.

Indicó, que por órdenes expresas del Comandante del Servicio de Guarda Costas de la Armada Nacional, Contra-Almirante Víctor Manuel Araújo Martínez, se ha prohibido de forma arbitraria y abusiva el acceso tanto del personal de la Corporación PG Almacenadora, como a los funcionarios de su representada, no obstante haber realizado diversas gestiones a los fines de llegar a un acuerdo con el referido ciudadano, para que depusiera su actitud de seguir perturbando la administración legítima del área en disputa, pero han resultado infructuosas.

Manifestó, que en fecha 21 de julio de 2007, se intentó ante el Tribunal Segundo de Municipio de la Jurisdicción del estado Vargas, llegar a un arreglo amistoso, el cual resultó igualmente infructuoso, ya que el Comandante del Servicio de Guarda Costas de la Armada Nacional, adujo que dichos terrenos estaban siendo custodiados por órdenes expresas de su persona y que se mantendría de esa forma.

Fundamentó la presente demanda sobre la base de lo establecidos en los artículos 700, 771, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la presente acción, por el monto equivalente a quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

Finalmente solicitó que fuere declarada Con Lugar la demanda interpuesta, asimismo se restituya de inmediato la posesión pacífica que ha tenido su representada sobre el terreno en disputa y en consecuencia se ordene el retiro del área de los funcionarios navales apostados en el lugar.

-III-
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de junio de 2008, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Inadmisible el interdicto de amparo interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del interdicto de amparo interpuesto por Puertos del Litoral Central, S.A y, a tales efectos, invoca este juzgador lo dispuesto en los 771,772, 778, y 782 del Código Civil de Venezuela, los cuales establecen:
(…omissis…)
Y a tales efectos, se observa que, según su propiedad, el Puerto La Guaira es público, en razón de que es propiedad de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, es el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), quien tiene a su cargo la administración del referido puerto.
(…omissis…)
Se desprende de lo anterior que la noción de dominio público radica en la afectación que se le haya destinado al bien en cuestión, virtud tal que adquieren aquellos bienes que están directamente afectados al uso directo de una colectividad, en la cual, es la Administración o el Estado quien ejerce el mantenimiento y la administración de tales bienes, y los administrados quienes cumplen el papel de destinatarios, usando un bien destinado a tales fines. Así las cosas, este Juzgador observa que el Puerto La Guaira no es susceptible de ser propiedad privada por su afectación ya que sus instalaciones están destinadas a actividades de uso público, cuya administración recae en cabeza de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano actualmente del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA). Ahora bien, en el presente caso, el referido Ministerio le otorgó a Puertos del Litoral Central S.A., Contrato de Concesión, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.959 de fecha 15 de mayo de 2006, a los fines de que se encargara de la administración y el mantenimiento del Puerto La (sic) Guaira, como concesionario.
Tal condición sólo faculta a Puertos la Guaira, S.A, para que realice las gestiones de administración, a la que hace referencia el numeral 1 del artículo 2 del mencionado Contrato de Concesión, así como también las gestiones de mantenimiento que expresamente fija el numeral 2 del artículo 2 del mencionado contrato administrativo.
En este orden de ideas, observa este Sentenciador que el Puerto La (sic) Guaira se encuentra afectada (sic) a un servicio público, tal y como se evidencia del contrato de concesión, el cual establece en su artículo 9 lo siguiente:
(…omissis…)
Así las cosas, se evidencia diáfanamente que la prestación del servicio está orientada al destino público que tiene el inmueble en cuestión, en el cual, el servicio no está dirigido a un grupo determinado de personas, sino a un conjunto de personas indeterminadas, que se verán eventualmente beneficiadas del servicio público que presta el Puerto La (sic) Guaira, a través de la actividad que realiza Puertos del Litoral Central; es por ello y por todas las consideraciones previamente expuestas, que este Juzgador considera que el Puerto La (sic) Guaira es un bien de dominio público, y en consecuencia, excluido del régimen de Derecho Privado de los bienes, por lo que está caracterizado por inalienabilidad, imprescriptibilidad, ingravabilidad y todas aquellas figuras propias de dicho régimen de Derecho Civil. Así se declara.
(…omissis…)
A los fines de que se verifique la legitimidad de la posesión en el presente caso, resulta necesario para este Juzgador concluir que, en razón de que se trata de un bien de dominio público y de uso público, el cual, como ya ha sido explanado ut supra, se encuentra excluido del régimen del Derecho Civil Privado de los bienes, y, por tanto, no susceptible de propiedad privada, no pueden cumplirse los extremos legales consagrados en nuestro Código Sustantivo Civil. Esta consecuencia jurídica y lógica, se encuentra consagrada en el ya mencionado artículo 778 del Código Civil de Venezuela, el cual dispone:
(…omissis…)
En tal sentido, ya la Sala Político Administrativo de nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado y en tal sentido, en fecha 29 de noviembre de 2006, sostuvo:
(…omissis…)
Se evidencia con meridiana claridad, que ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal, que los bienes del dominio público son inalienables e imprescriptibles tal y como así lo dispone nuestro Código Civil, no obstante advierte este Sentenciador, que si bien es cierto que el objeto de la sentencia parcialmente transcrita no es idéntico, ya que, en el caso expuesto, el objeto es una playa costera, no es menos cierto que en el caso de marras, el objeto de la pretensión es un Puerto, el cual ostenta igual naturaleza que aquella en cuanto a su afectación, ello por ser un bien de dominio público y uso público, excluidos del régimen de posesión del resto de los bienes consagrados en nuestra legislación.
Por todas las razones antes indicadas, este Sentenciador, al verificar que no están dados los extremos legales exigidos por el artículo 778 del Código Civil en cuanto a la naturaleza que reviste el bien sobre el cual versa la presente causa, esto es, el Puerto La Guaira, el cual pretende ser objeto de posesión, y al no encontrar este Juzgador legitimidad en la posesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código Adjetivo Civil, por no cumplirse con los requisitos concomitantes del artículo 772 ejusdem, se ve en la imperiosa necesidad de declarar la inadmisibilidad del presente Interdicto de Amparo, y así se declara…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-IV-
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 27 de octubre de 2009, la Abogada Algemis Barboza Jiménez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, consignó escrito de informe el cual fue presentado bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda de interdicto de amparo interpuesta en fecha 22 de enero de 2008, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional da por reproducido íntegramente el mismo, considerando innecesario en este caso la transcripción de los argumentos indicados.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, para lo cual observa que para el momento de interposición del presente recurso, dentro del ámbito de competencias atribuido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentran el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido en la sentencia N° 2.271 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), aplicable rationae temporis.

En virtud de lo anterior y visto que el presente recurso de apelación fue ejercido contra una decisión emanada del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural del mismo. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado anterior, antes de emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto, considera esta Corte necesario realizar con carácter previo las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 20 de marzo de 2013, esta Corte dictó sentencia Nº 2013-057, mediante la cual “…en razón de haber transcurrido un tiempo considerable (más de 1 año), (…) considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente…”.

Asimismo, en fechas 27 de mayo y 3 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fechas 22 y 15 de mayo ese mismo año, los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Ministra del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

Sin embargo, en fecha 6 de junio de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber resultado infructuosa la entrega de la boleta de notificación dirigida a la Junta Liquidadora de la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central P.L.C, S.A., por cuanto le fue manifestado, que la misma debía ser dirigida a la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos S.A (BOLIPUERTOS, S.A.), por ser esta la encargada de la administración, desarrollo, mantenimiento, conservación y aprovechamiento de los bienes y servicios que comprenden la infraestructura portuaria de los puertos públicos, de conformidad con el Decreto Nº 8429, de fecha 23 de agosto de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.742, de fecha 24 de ese mismo mes y año, razón por la cual en fecha 13 de junio de 2013, esta Corte libró boleta de notificación dirigida a la referida Sociedad Mercantil.

En ese sentido, en fecha 17 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fecha 15 de ese mismo mes y año, la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos S.A. (BOLIPUERTOS, S.A.).

Ello así, evidencia esta Alzada que ninguna de las partes, dentro del lapso de (10) días de despacho siguientes a que constó en autos la última de las notificaciones ordenadas por esta Corte en fecha 17 de julio de 2013, ni con anterioridad al mismo, manifestaron su interés en que se dictara sentencia en la presente causa.
Ante tal circunstancia, resulta imprescindible para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley.

Dentro de este contexto, el artículo 26 del Texto Constitucional, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:

“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

La disposición constitucional ut supra citada, consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Conforme a la mencionada norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Ello así, a juicio de esta Corte resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, expresó que:

“Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Resaltado de esta Corte).

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en estado de sentencia, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido el derecho de acción, el actor no haya solicitado pronunciamiento al respectivo Órgano Jurisdiccional, a los fines que emita una decisión respecto a la pretensión deducida en el proceso, conllevando ello a deducir la falta de interés de las parte en que se le administre justicia, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo prolongado, en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento.

En consecuencia, esta Corte considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, sin que la parte apelante haya manifestado su interés en que sea decidido el presente recurso, resulta forzoso para esta Corte declarar la extinción del proceso por PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2008, por la Abogada Alglemis Carolina Barboza Jiménez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A., contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2008, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el interdicto de amparo interpuesto por la referida Sociedad Mercantil, contra la OFICINA GENERAL DEL SERVICIO DE GUARDA COSTAS DE LA ARMADA NACIONAL, órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
2. TERMINADO EL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2009-000458
MMR/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.