JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001287

En fecha 9 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 09-1632 de fecha 1° de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Luis Toussaint Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 20.450, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GABRIEL ARVELÁEZ LARA, titular de la cédula de identidad Nº 10.573.836, contra la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 1° de octubre de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de septiembre de 2009, por el Abogado Luis Toussaint Rivas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 21 de ese mismo y año, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de octubre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, comenzó la relación de la causa, concediéndose el lapso de ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los escritos de fundamentación a la apelación y de promoción de pruebas presentados por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Leslie García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 104.459, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República

En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de noviembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la promoción de pruebas.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de los Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas, consignado por la Sustituta de la Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la promoción de pruebas.

En fecha 8 de diciembre de 2009, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 7 de ese mismo mes y año, por la Abogada Leslie García, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, esta Corte ordenó agregarlo a los autos y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.

En fecha 15 de diciembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición pruebas promovidas en esta Instancia, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, quedó reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimientos Civil.

En fecha 1° de febrero de 2010, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 3 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, asimismo ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En esa misma fecha, se ordenó librar el oficio a tales efectos.

En fecha 4 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional libró el oficio N° 0124-10, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 8 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de los Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre las probanzas presentadas por su representado, en fecha 18 de noviembre de 2009.

En fecha 9 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, observó que la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 3 de febrero de 2010, omitió el pronunciamiento relativo al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18 de noviembre de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, en consecuencia, procedió a subsanar la referida inadvertencia de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido esgrimió que el promovente se limitó a reproducir el mérito favorable de las actas cursantes en auto, ese Juzgado consideró que no tenía materia sobre la cual decidir, en razón de no haber sido promovida prueba alguna. Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual ordenó librar el respectivo oficio.

En fecha 15 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, libro el oficio de notificación N° 0317-10, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 22 de marzo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que en fecha 17 de ese mismo mes y año, consignó el oficio de notificación N° 0124-10, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 26 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejo constancia que en fecha 21 de abril de 2010, consignó el oficio de notificación N° 0317-10, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 17 de mayo de 2010, terminada como fue la sustanciación del presente expediente y por cuanto no quedaban más actuaciones que realizar ante ese Juzgado de Sustanciación, se ordenó la remisión a esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido por la Secretaría de esta Corte en fecha 18 de mayo de 2010.

En fecha 19 de mayo de 2010, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el artículo 19 a parte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y encontrándose la causa en el estado fijar Audiencia de Informes Orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 e parte 21 ejusdem, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar la misma.

En fecha 17 de junio de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.

En fecha 19 de julio de 2010, de conformidad con la disposición Transitoria Quinta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 4 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de los Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual sustituyó poder que le fue conferido en la persona del Abogado Werner Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 82.929.

En fecha 4 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de los Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Representante Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., quedó reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y; MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimientos Civil y se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 14 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado mediante el auto dictado por esta Corte de fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 19 de diciembre de 2012, esta Corte dictó la sentencia N° Apm-2012-0142, mediante la cual solicitó a la parte recurrente que manifestara interés en continuar la presente causa.

En fecha 7 de febrero de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2012, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el estado Bolívar, se comisionó al Juzgado del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial el estado Bolívar, a los fines que practicará la diligencia necesaria para notificar al ciudadano Gabriel Arveláez Lara, de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 ejusdem.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación al ciudadano Gabriel Arveláez Lara.

En fecha 25 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de los Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 239-2013 de fecha 12 de ese mismo mes año, suscrito por el Juzgado del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial el estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la Comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de febrero de 2013.

En fecha 27 de junio de 2013, se agregó a las actas el oficio N° el oficio N° 239-2013 de fecha 12 de ese mismo mes año, suscrito por el Juzgado del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial el estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la Comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de febrero de 2013, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 15 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de los Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones suscrito por el ciudadano Gabriel Arveláez, debidamente asistido por el Abogado Freddy Amaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 43.698, mediante la cual manifestó su interés en la presente causa.

En fecha 17 de julio de 2013, vista la diligencia de fecha 15 de julio de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de abril de 2008, el Abogado Luis Toussaint, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gabriel Arveláez Lara, interpuso recurso contencioso administrativo de funcionarial, contra la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Relató, que su representado en fecha 26 de noviembre de 2000, ingresó a prestar servicios en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, hasta el 17 de enero de 2008, fecha en la cual mediante Resolución Nº 2, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar se le notificó de su retiro del Poder Judicial, posteriormente, en fecha 25 de enero de 2008, interpuso recurso de reconsideración ante la referida Presidencia; en virtud del cual no recibió respuesta alguna, operando de esta forma el silencio administrativo por parte de la Administración Pública.

Alegó, que el acto administrativo mediante el cual fue removido su poderdante del cargo de Alguacil que ejercía, fue dictado invocando como mérito un articulado que no le correspondía y por demás prohibido por disposición expresa del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indicó, que le fue aplicado el artículo 21 de la referida ley, lo que no corresponde por cuanto las funciones ejercidas por su defendido no encuadran en los supuestos allí contemplados, debido a que las mismas se limitan a las funciones establecidas en el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la Administración Pública -a su decir- aplicó en forma errónea las normas usadas como fundamento legal para dictar la referida resolución objeto de impugnación.

Argumentó, que el funcionario que emitió la Resolución objeto de impugnación basó el mismo, en un supuesto cargo de confianza que ejercía su representado, específicamente un cargo de libre nombramiento y remoción, en razón de lo cual podía ser removido sin otorgarle el derecho a la defensa y garantizarle un debido proceso, basándose en el Estatuto de Personal Judicial de fecha 2 de agosto de 1983 y en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987.

Asimismo, arguyó que el funcionario público que suscribió el acto impugnado, invocó erróneamente el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, el cual pasó a ser el artículo 71 de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 11 de septiembre de 1998, debido a que dicha norma no contempla que el cargo de Alguacil sea de libre nombramiento y remoción, como así lo sustentó el funcionario que dictó el acto administrativo recurrido.

Señaló que, por cuanto el Estatuto del Personal Judicial no había sido dictado a la fecha era conveniente la aplicación del Estatuto del Personal Judicial del año 1993, siendo errónea tal aplicación por cuanto actualmente existe un Contrato Colectivo de Empleados, suscrito entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia (SUONTRAJ), que regula las relaciones funcionariales y sirve de amparo a su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe ser aplicado con carácter de preeminencia sobre cualquier otra normativa que afectase el derecho de los trabajadores.

Sostuvo, que de “...la serie de violaciones en que incurre el funcionario que dictó el Acto Administrativo recurrido de nulidad, y mediante el cual se retiró del poder judicial a [su] representado, (...) incurre en suposiciones falsas al señalar que los Alguaciles son de libre nombramiento y remoción...” (Corchetes de esta Corte).

Apuntó, que su representado depende de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), no es un empleado de confianza, sino de carrera que goza de estabilidad laboral, “...por lo que mal puede ser objeto de una sanción de destitución (sic), sin un debido proceso, que amerite un procedimiento administrativo previo...”, siendo que -a su decir- de haber incurrido en alguna falta su defendido, se le impondría una sanción disciplinaria de acuerdo a lo establecido en los artículo 91 y 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto el artículo 100 de la referida Ley, invocado por el funcionario público que dicto el acto administrativo recurrido, sólo señala cual funcionario aplicara dichas normas.

En virtud de los alegatos indicados, denunció que el acto administrativo objeto de nulidad violó el debido proceso, los derechos y garantías constitucionales que amparaban a su defendido, de acuerdo a lo previsto en los artículos 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, vulneró normas legales, al incurrir en el falso supuesto, al aplicar una normativa legal prohibida por Ley, como lo es lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sostuvo, que su poderdante al depender de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), gozaba de una estabilidad laboral, es por ello que mal pudiera el organismo recurrido calificarlo como empleado de libre nombramiento y remoción, basado en el Estatuto de Personal que cuenta con más de veinticuatro (24) años de dictado, que -a su decir- se encuentra tácitamente derogado con la antes mencionada Contratación Colectiva, asimismo, alego que su representado es acreedor de un Certificado de Carrera, al tener más de siete (7) años en la Administración Pública, por lo que su “destitución y retiro” del Poder Judicial no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos que invocó el funcionario público que suscribió el acto administrativo objeto de impugnación.

Alegó, como fundamentos legales de su solicitud lo previsto en los artículos 19, 25, 26, 49 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículo 25, 26, 27, 49, 87, 89 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en la Contratación Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y el Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia (SUONTRAJ).

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 2, de fecha 17 de enero de 2008, dictada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en consecuencia, se ordene la reincorporación de su poderdante al cargo que venía desempeñando en el Poder Judicial y el pago de su sueldos dejados de percibir y “...demás beneficios legales y contractuales...”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto con fundamento en lo siguiente:

“En el orden de denuncias expuestas procede este Juzgado a analizar el vicio de falso supuesto arguyendo el recurrente que el acto que lo removió del cargo de Alguacil partió de una premisa falsa al calificar el cargo como de libre nombramiento y remoción, con los siguientes alegatos:
(...Omissis...)
El referido vicio de falso supuesto fue negado por la parte recurrida, con los siguientes alegatos:
(...Omissis...)
Este Juzgado para decidir observa:
Nuestra Constitución Nacional en el capítulo correspondiente a la función pública, en su artículo 146, clasifica los cargos en la Administración Pública como de carrera o de libre nombramiento y remoción, y exceptúa de la carrera a los de elección popular, los contratados, los obreros y obreras a su servicio, reza:
(...Omissis...)
Ahora bien el parámetro para distinguir unos de otros ha sido que en los de carrera, se ingresa mediante concurso público, dada la especialidad técnica requerida para su desempeño y la estabilidad requerida en tales cargos, a diferencia de los de libre nombramiento y remoción que, como su nombre lo indica son designados libremente sin ser necesario el ingreso mediante concurso público, ya que, sus funciones son de de alto nivel o de confianza; en este último caso, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 21, define qué funciones deben considerarse como de confianza, expresa:
(...Omissis...)
Definición que por su generalidad puede ser aplicada análogamente para los cargos de confianza existentes en la Administración de Justicia, ya que tal clasificación de los funcionarios públicos también está prevista en las normas que rigen su funcionamiento, a tal efecto se cita la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, suscrita el 09 (sic) de junio de 2005, por el Ministerio del Trabajo, la Procuraduría General de la República, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia (SOUNTRAJ), el Sindicato Unión Nacional de Empleados Públicos del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial (SUNEP JUDICATURA) y el Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios (SINTRAT), que dispone:
(...Omissis...)
Conforme lo expuesto todos los funcionarios públicos según nuestro ordenamiento jurídico se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, a los fines de determinar si el cargo de Alguacil Judicial es de libre nombramiento y remoción por ser considerado un cargo de confianza, se analiza en primer lugar su forma de ingreso, en el caso de autos, el recurrente ingresó mediante designación en el referido cargo en fecha 01/01/2001 (sic), según se evidencia de ‘movimiento de personal’, que cursa al folio 157; asimismo las funciones desempeñadas en el cargo de Alguacil de Tribunal están previstas tanto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como en el artículo 539 del Código Orgánico Procesal, que disponen:
‘Artículo 73. Son atribuciones y deberes de los Alguaciles:
(...Omissis...)
Sobre la calificación de las funciones que desempeñan los Alguaciles Judiciales, como de confianza, se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia contencioso administrativo, en tal sentido se cita sentencia N° 1478, de fecha 15 de junio de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dispuso:
(...Omissis...)
En el caso de autos el acto mediante el cual fue removido el recurrente del cargo de Alguacil Judicial fue sustentado en el carácter de confianza de las funciones que éstos desempeñan, al tener acceso a información privilegiada contenida en los expedientes o causas penales, incluso limitado a las partes del proceso y acceder a áreas restringidas en los juzgados tanto unipersonales como los circuitos judiciales penales, vedadas para los demás funcionarios judiciales, en razón a las actividades de seguridad y transporte inherentes a la condición de Alguacil.
Conforme lo precedentemente expuesto, no puede prosperar la denuncia de falso supuesto invocada por el recurrente, ya que el acto administrativo impugnado no erró en la apreciación y calificación de las funciones que desempeñan los Alguaciles adscritos a los Circuitos Judiciales Penales, pues tales funciones son calificadas como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, se desestima el vicio de falso supuesto que alegó el recurrente afectar el acto impugnado. Así se decide.
II.3. Desestimado el alegado vicio de falso supuesto, se procede a analizar la denuncia de violación por el acto impugnado del derecho a la defensa y al debido proceso, alegando el recurrente que no se le abrió procedimiento disciplinario del que derivaba haber incurrido en sanción; con la siguiente argumentación:
(...Omissis...)
La denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso fue rechazada por el abogado sustituto de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con la siguiente argumentación:
(...Omissis...)
Este Juzgado para decidir observa:
El acto de remoción del recurrente del cargo de Alguacil Judicial fue fundamentado en la naturaleza de confianza del mismo y por ende su condición de libre nombramiento y remoción, conforme a la siguiente motivación:
‘Que la naturaleza del cargo de Alguacil, adscrito a los Despachos Judiciales son de confianza, en consecuencia, son de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones que le están encomendadas, las cuales revisten un alto grado de confidencialidad al tener acceso a información privilegiada contenida en los expedientes o causas penales, incluso limitado a las partes del proceso y acceder a áreas restringidas en los Juzgados tanto unipersonales como los circuitos judiciales penales, vedadas para los demás funcionarios judiciales, en razón a las actividades de seguridad y transporte inherentes a la condición de Alguacil, atribuciones estas establecidas en el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, existe jurisprudencia reiterada y pacífica de los Tribunales, tanto de la última instancia, como del máximo Tribunal del país, de considerar el cargo de Alguacil de libre nombramiento y remoción del juez, confirmado por la naturaleza de las funciones que desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza, no constituyendo la remoción sanción disciplinaria’.
En este orden de ideas, considera este Juzgado que en los cargos de libre nombramiento y remoción, la facultad tanto para designar como remover a los funcionarios es discrecional del órgano administrativo y al no constituir una sanción no es necesario la sustanciación de un procedimiento disciplinario, toda vez que la sola voluntad del órgano es suficiente tanto para su designación como para su remoción, en este sentido, se cita sentencia Nº 126 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de febrero de 2001, que dispuso:
(...Omissis...)
Estima este Juzgado que de la simple lectura del acto de remoción se constata que al recurrente no le fue imputado la comisión de falta disciplinaria alguna, sino que se trató del uso de la potestad discrecional para la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción, no siendo necesario la sustanciación y tramitación de un procedimiento administrativo previo que garantizare su derecho a la defensa, dado que no se le imputó la comisión de falta disciplinaria alguna y por ende, improcedente el alegato de menoscabo por el acto impugnado del derecho al debido proceso y a la defensa invocado por el recurrente. Así se decide.
III. DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano GABRIEL ARVELAEZ LARA contra la Resolución Nº 02 (sic) dictada el diecisiete (17) de enero de 2008 por la PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual resolvió removerlo del cargo de Alguacil” (Mayúsculas y subrayado del original).




-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 18 de noviembre de 2009, el Abogado Luís Toussaint Rivas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:

Alegó, que el Juzgador de Instancia al momento de considerar que su representado era “...un trabajador de libre nombramiento y remoción...”, no indicó en cual normativa legal aparece tal disposición, asimismo obvió lo establecido en la Convención Colectiva que ampara a su defendido, quien depende de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el cual se encuentra catalogado como un funcionario de carrera, por lo cual goza de estabilidad laboral, “...por lo que mal puede ser objeto de una sanción de destitución, sin un debido proceso, y menos aún sin haber tenido la oportunidad de ejercer su defensa...”.

Argumentó, que la sentencia recurrida, es contradictoria por cuanto –a su entender- ha dejado asentado que su representado se le aplicó algunas disposiciones expresas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a conveniencia, pero desaplicó otras como la contenida en el artículo 45 ejusdem, “...lo cual deviene de la ilegalidad de la sentencia, aunado al extracto de la sentencia recurrida...” incurriendo en la violación del derecho a la defensa y al trabajo consagrados en la Carta Magna, evidenciándose ello del conferido poder discrecional que se le confiere a un Juez para decidir.

Destacó, que la Contratación Colectiva señala cuales son los cargos que serán de confianza en el Poder Judicial, y entre ellos no figura el cargo de Alguacil, por lo que está catalogado dicho cargo como de carrera.

Arguyó, que su representado depende de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), no es un empleado de confianza, sino de carrera que goza de estabilidad laboral, por lo que mal puede ser objeto de una sanción de destitución, sin un debido proceso, que amerite un procedimiento administrativo previo, lo cual deja entrever que la decisión recurrida tan sólo se limitó a desarrollar lo referido al poder discrecional del Juez, sin indicar que de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, una contratación colectiva de trabajo que contenga disposiciones más favorables para el trabajador, debe prevalecer, aspectos que no fueron considerados.

Solicitó, que sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se deje sin efectos el acto administrativo objeto de impugnación, con el pago de los sueldos dejados de percibir de su poderdante.

-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de noviembre de 2009, la Abogada Leslie García, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Argumentó, que de la sentencia objeto de apelación, se basó en normas jurídicas vigentes y en criterios jurisprudenciales aplicados en materia funcionarial, tal como los criterios expuestos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2001-126 de fecha 1° de febrero de 2001 y por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 1478 de fecha 15 de junio de 2006, los cuales constituyen fundamentos utilizados por la Administración Pública para dictar el acto de remoción y retiro del ciudadano Gabriel Arveláez Lara.

Alegó, que el Juzgado A quo determinó inequívocamente que la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, ajustó su actuación administrativa al derecho al dictar el acto mediante el cual removió y retiro al recurrente del cargo de Alguacil, toda vez que actuó con fundamento en los artículos 71 y 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 539 del Código Orgánica Procesal Penal y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con base en la potestad discrecional que tiene el Juez o Presidente de Circuito, según sea el caso, para remover a los Secretarios y Alguaciles, en razón a la naturaleza de su cargo, es decir, por ser funcionarios públicos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Destacó, que el argumento expuesto por el apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, carecen de sustento jurídicos, al denunciar que el Juzgado de Instancia incurrió en el falso supuesto o suposición falsa.

Señaló, que “...contrario a lo que sucedió en el caso de autos, que se trató de un acto administrativo de remoción y retiro dictado -se insiste-, en ejercicio de la potestad discrecional que tienen los jueces de la República para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción de sus cargos en virtud de las funciones confianza que estos desempeñan. Así lo ha establecido de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia patria, específicamente de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Véase entre otras, Sentencia N° 001-127, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de febrero de 2001, caso: CARLOS ENRIQUE NIEVES, sentencia de fecha 27 de junio de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: JHONNY GREGORIO GARCÍA VALLES...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que en virtud de lo anterior el Juzgado de Instancia no violó el derecho a la defensa ni al debido proceso, por lo cual actuó ajustado a derecho.

Afirmó, que respeto al extracto de la sentencia que señaló el Apoderado Judicial de la parte recurrente, que señaló que los argumentos expuesto en dicho extracto son propios del A quo, sin embargo, tales alegatos corresponden a argumentos expuestos por esa Representación Judicial cuando se desvirtuó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso esgrimidos en el escrito de contestación al recurso interpuesto, es por ello, que el Juzgado de Instancia -a su decir- hizo el análisis correspondiente.

Precisó, que el Iudex A quo fundamentó su decisión con base en las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes.

Es por ello, que solicitó que sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia Confirme el fallo apelado.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas, contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 21 de ese mismo mes y año, dictada por el el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.


-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de septiembre de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la sentencia de fecha 21 de ese mismo mes y año, dictada por el el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luís Toussaint Rivas con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gabriel Arveláez Lara, contra la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar.

En tal sentido, se observa que la presente controversia, gira en torno a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 2, de fecha 17 de enero de 2008, dictado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, mediante el cual “remueven y retiran” al ciudadano Gabriel Arveláez Lara del cargo de Alguacil, en consecuencia, solicitó la reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como los sueldos dejados de percibir demás beneficios.

En ese sentido, mediante sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2009, el Juzgado A quo desecho el vicio de falso supuesto y la presunta vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, alegados por la parte recurrente es su escrito libelar, ya que, consideró que el “...acto administrativo impugnado no erró en la apreciación y calificación de las funciones que desempeñan los Alguaciles adscritos a los Circuitos Judiciales Penales, pues tales funciones son calificadas como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, se desestima el vicio de falso supuesto que alegó el recurrente afectar el acto impugnado...”, asimismo precisó que el “...recurrente no le fue imputado la comisión de falta disciplinaria alguna, sino que [de una] remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción, no siendo necesario la sustanciación y tramitación de un procedimiento administrativo...”, en consecuencia, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En consecuencia, el Representante Judicial de la parte recurrente apeló el fallo dictado por el Juzgador de Instancia alegando que el A quo al momento de considerar que su representado era “...un trabajador de libre nombramiento y remoción...”, no indicó en cual normativa legal aparece tal disposición, asimismo obvió lo establecido en la Convención Colectiva que ampara a su defendido, asimismo, que dicho fallo es contradictorio por cuanto –a su entender- ha dejado asentado que su representado se le aplicó algunas disposiciones expresas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a conveniencia, pero desaplicó otras como la contenida en el artículo 45 ejusdem, “...lo cual deviene de la ilegalidad de la sentencia, aunado al extracto de la sentencia recurrida...” violando así el derecho a la defensa y al trabajo de su defendido.

En virtud de dichos alegatos, el Apoderado Judicial de la parte recurrida, contestó que el A quo determinó inequívocamente que la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, ajustó su actuación administrativa a derecho, asimismo destacó, que el argumento expuesto por el apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, carecen de sustento jurídicos, al denunciar que el Juzgado de Instancia incurrió en el falso supuesto o suposición falsa, de igual forma el fallo recurrido no violó el derecho a la defensa ni al debido proceso, por lo cual actuó ajustado a derecho y fundamentó su decisión con base en las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes.

Ahora bien, de la denuncia ut supra descrita de la actora no se desprende que haya señalado un vicio de forma expresa contra sentencia objeto de impugnación, no obstante, en virtud del principio iura novit curia, esto es, que el Juez conoce el derecho, evidencia esta Alzada que de los argumentos esgrimidos por la parte apelante, se desprende que los mismos corresponden al vicio de falso supuesto de derecho, razón por la cual, esta Corte conocerá del aludido vicio.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), en el cual sostuvo lo siguiente:

“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).

Dicho lo anterior y a los fines de determinar si el fallo apelado se encuentra inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho, se observa que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“Conforme lo expuesto todos los funcionarios públicos según nuestro ordenamiento jurídico se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, a los fines de determinar si el cargo de Alguacil Judicial es de libre nombramiento y remoción por ser considerado un cargo de confianza, se analiza en primer lugar su forma de ingreso, en el caso de autos, el recurrente ingresó mediante designación en el referido cargo en fecha 01/01/2001 (sic), según se evidencia de ‘movimiento de personal’, que cursa al folio 157; asimismo las funciones desempeñadas en el cargo de Alguacil de Tribunal están previstas tanto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como en el artículo 539 del Código Orgánico Procesal, que disponen:
‘Artículo 73. Son atribuciones y deberes de los Alguaciles:
(...Omissis...)
Sobre la calificación de las funciones que desempeñan los Alguaciles Judiciales, como de confianza, se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia contencioso administrativo, en tal sentido se cita sentencia N° 1478, de fecha 15 de junio de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dispuso:
(...Omissis...)
En el caso de autos el acto mediante el cual fue removido el recurrente del cargo de Alguacil Judicial fue sustentado en el carácter de confianza de las funciones que éstos desempeñan, al tener acceso a información privilegiada contenida en los expedientes o causas penales, incluso limitado a las partes del proceso y acceder a áreas restringidas en los juzgados tanto unipersonales como los circuitos judiciales penales, vedadas para los demás funcionarios judiciales, en razón a las actividades de seguridad y transporte inherentes a la condición de Alguacil.
Conforme lo precedentemente expuesto, no puede prosperar la denuncia de falso supuesto invocada por el recurrente, ya que el acto administrativo impugnado no erró en la apreciación y calificación de las funciones que desempeñan los Alguaciles adscritos a los Circuitos Judiciales Penales, pues tales funciones son calificadas como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, se desestima el vicio de falso supuesto que alegó el recurrente afectar el acto impugnado. Así se decide...” (Negrillas de esta Corte).

Vista la decisión parcialmente transcrita, se observa que el Juzgado de Instancia a los fines de determinar si el cargo de Alguacil desempeñando por el ciudadano Gabriel Arveláez Lara, ejerce funciones de confianza por lo tanto es de libre nombramiento y remoción o si el mismo es de carrera, trajo a colación lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.262 del 11 de septiembre de 1998, el cual prevé las funciones que ejerce los Alguaciles, al respeto esta Corte mediante la sentencia N° 126, de fecha 21 de febrero de 2001, señaló que

“...el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’ (...)
En este orden de ideas, siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y dado que el estatuto de personal judicial vigente /de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, de fecha 29 de marzo de 1990), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones con de confianza” (Negrillas de esta Corte).

De lo ut supra citado, se evidencia que si bien es cierto la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, establece que los funcionarios públicos que ejerzan cargos de Secretarios o Alguacil serán removidos y retirados de acuerdo a lo establecido en el Estatuto de Personal del Poder Judicial, no es menos cierto que el mencionado Estatuto no ha sido dictado y visto que la Ley del Estatuto del Poder Judicial publicado en Gaceta Oficial N° 34.432, de fecha 29 de marzo de 1990 vigente, no hace referencia si dichos cargos son de libre nombramiento y remoción, es por ello, que le será aplicable lo establecido en el artículo 91 de la referida Ley Orgánica del Poder Judicial 1987, el cual señala que los referidos cargos ejercen funciones de confianzas, criterio este reiterado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa mediante sentencias Nros 2008-165 y 2008-1906, de fechas 7 de febrero y 27 de octubre de 2008.

De manera que, aplicado al caso in commento, resulta forzoso concluir que el cargo de Alguacil que desempeñaba el ciudadano Gabriel Arveláez Lara en el Circuito Judicial Penal del estado Bolívar efectivamente resulta catalogado como de libre nombramiento y remoción, en virtud de que las funciones atribuidas de confianza al señalado cargo, las cuales no fueron modificadas con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1998, manteniendo así el status de libre nombramiento y remoción que les otorgaba el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, siendo por tanto susceptible de ser removido del cargo de Alguacil con fundamento en la disposición contenida en el artículo 71 de la referida Ley.

En virtud de ello, evidencia esta Alzada que el Juzgado de Instancia al momento de considerar que el cargo de Alguacil desempeñado por el ciudadano Gabriel Arveláez Lara, en el Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, ejerció funciones de confianza, por lo que ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los criterios asentados por este Órgano Jurisdiccional ut supra citados, señalando así, la normativa y la jurisprudencia que sustenta su decisión, razón por la cual, el Iudex A quo no incurrió en vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente en su escrito de apelación, en consecuencia esta Corte debe forzosamente desechar dicho vicio. Así se decide.

Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional de la revisión de los argumentos esbozados por la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, arguyó que el Juzgado de Instancia obvió lo establecido en la Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, suscrita por el Ministerio del Trabajo, la Procuraduría General de la República, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia (SOUNTRAJ), el Sindicato Unión Nacional de Empleados Públicos del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial (SUNEP JUDICATURA) y el Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios (SINTRAT), la cual ampara al ciudadano Gabriel Arveláez Lara, evidencia esta Corte que la parte apelante no denunció un vicio de forma expresa, sin embargo, en virtud del principio iura novit curia, esta Alzada que de dicho argumento esgrimido por la parte apelante, se corresponde con el vicio de incongruencia negativa, razón por la cual esta Alzada conocerá el aludido vicio.

En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende que el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado y probado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, que debe regir el proceso (Vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán y Yan Yan Express Restaurant, C.A).

En este sentido y a los fines de determinar si el fallo apelado se encuentra inmerso en el vicio de incongruencia negativa se observa que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Bolívar, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“Nuestra Constitución Nacional en el capítulo correspondiente a la función pública, en su artículo 146, clasifica los cargos en la Administración Pública como de carrera o de libre nombramiento y remoción, y exceptúa de la carrera a los de elección popular, los contratados, los obreros y obreras a su servicio, reza:
(...Omissis...)
Ahora bien el parámetro para distinguir unos de otros ha sido que en los de carrera, se ingresa mediante concurso público, dada la especialidad técnica requerida para su desempeño y la estabilidad requerida en tales cargos, a diferencia de los de libre nombramiento y remoción que, como su nombre lo indica son designados libremente sin ser necesario el ingreso mediante concurso público, ya que, sus funciones son de de alto nivel o de confianza; en este último caso, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 21, define qué funciones deben considerarse como de confianza, expresa:
(...Omissis...)
Definición que por su generalidad puede ser aplicada análogamente para los cargos de confianza existentes en la Administración de Justicia, ya que tal clasificación de los funcionarios públicos también está prevista en las normas que rigen su funcionamiento, a tal efecto se cita la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, suscrita el 09 (sic) de junio de 2005, por el Ministerio del Trabajo, la Procuraduría General de la República, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia (SOUNTRAJ), el Sindicato Unión Nacional de Empleados Públicos del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial (SUNEP JUDICATURA) y el Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios (SINTRAT), que dispone” (Mayúsculas del original y negrillas de esta Corte).

Vista la decisión parcialmente transcrita, se observa que el Juzgado de Instancia sí tomó en consideración lo establecido en la aludida Convención Colectiva de Empleados, a los fines de determinar la naturaleza del cargo desempeñado por ciudadano Gabriel Arveláez Lara como Alguacil del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar. En virtud de ello, evidencia esta Alzada que el Iudex A quo decidió de forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado y probado por la parte recurrente, razón por la cual no incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en consecuencia esta Corte desecha el referido vicio. Así se decide.

Decidido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación igualmente denunció que el fallo dictado por el Juzgado de Instancia era contradictorio por cuanto –a su entender- ha dejado asentado que su representado se le aplicó algunas disposiciones expresas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a conveniencia, pero desaplicó otras como la contenida en el artículo 45 ejusdem, el cual establece que los ascensos de los funcionarios públicos se harán en base al merito que contemple la trayectoria y conocimiento del funcionario, al desaplicar dicho artículo “...deviene de la ilegalidad de la sentencia...”.

Ahora bien, en cuanto a lo expuesto por la parte apelante, relativo a que la sentencia recurrida es contradictoria, cabe destacar que ha sido pacífica la doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de junio de 1998, ratificando su criterio en sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, del 8 de junio de 2000, al señalar que:

“Es pacífica la doctrina de la Sala al señalar que el vicio de contradicción en el fallo, sólo puede encontrarse en el dispositivo del mismo modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras.
Para que exista contradicción en un fallo es menester que las partes de él se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor, no encuentre en absoluto qué partido tomar, algo así como si en alguna parte de aquél dijera el juez que la acción intentada es procedente, y en otra, que no procede. Y según Cuenca, todos los ejemplos que se imaginen conducen a la violación de los principios de lógica formal, especialmente el de contradicción: dos resoluciones contradictorias no pueden ser verdaderas; por tanto, son inejecutables” (Negrillas del original).

Ello así, se puede deducir que se está en presencia del vicio de contradicción, cuando los pronunciamientos en la motivación del fallo resulten opuestos entre sí, en consecuencia se haga imposible entender lo decidido de la misma, impidiéndose incluso la ejecución, por lo que de ser el caso se debe considerar que el fallo no tiene precisión, el cual es un requisito indispensable que debe contener una sentencia (Vid. sentencia dictada por la Sala de Casación Civil caso: Ramiro Sierraalta y Antonio Rafael Yanes vs Romel Cumare Roa, Ernesto Rodríguez, Diego Rísquez Y Vilma De Belloso, en fecha 9 de mayo de 2012).

Dentro de ese marco, evidencia esta Alzada de la revisión del fallo apelado que el Juzgador de Instancia no incurrió en el denunciado vicio de inmotivación por contradicción, por cuanto de la revisión del acto administrativo impugnado, se observó que el fundamento legal del mismo es el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la Jurisprudencia que al respecto ha desarrollado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, lo cual fue valorado y analizado en extenso por el Juzgado de Instancia, quien determinó además que la definición establecida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con respecto a lo que se entiende por cargo de confianza por su generalidad puede ser aplicable análogamente para los cargos de confianza existente en la Administración Pública, razón por la cual la aludida denuncia debe ser desestimada por infundada. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fechas 29 de septiembre de 2009, por el Representación Judicial de la parte recurrente contra la sentencia de fecha 21 de ese mismo mes y año, dictada por el el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Luis Toussaint Rivas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GABRIEL ARVELAEZ LARA, contra la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.

3. CONFIRMA la sentencia objeto de apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-001287
MMR/19


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario,