JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000279

En fecha 14 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 11-0269 de fecha 23 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DELIS DEL VALLE REYES, titular de la cédula de identidad Nº 3.853.966, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.853, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.

Tal remisión se efectuó en virtud que en fecha 23 de febrero de 2011, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de febrero de ese mismo año, por el Abogado Gabriel Ignacio Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREBOGADO) bajo el Nº 97.431, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra el fallo de fecha 25 de noviembre de 2010, dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual se declaró Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 4 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación consignado por el sustituto de la Procuradora General de la República.

En fecha 5 de abril de 2011, inclusive, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación suscrito por la Abogada Delis del Valle Reyes, actuando en su propio nombre y representación.

En esa misma fecha, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de abril de 2011, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 2 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones suscrito por la Abogada Delis del Valle Reyes, actuando en su propio nombre y representación.

En fecha 20 de junio de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fechas 6 y 20 de julio y 11 de agosto de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Abogada Delis del Valle Reyes, actuando en su propio nombre y representación, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de prórroga.

En fecha 19 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Delis del Valle Reyes, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Delis del Valle Reyes, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 28 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba ordenando la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Delis Reyes, parte actora, mediante el cual solicitó se considerara el nuevo petitorio señalado en el referido escrito.

En fechas 25 de julio y 28 de noviembre de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Abogada Delis del Valle Reyes, actuando en su propio nombre y representación, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 9 de mayo y 22 de julio de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Abogada Delis del Valle Reyes, actuando en su propio nombre y representación, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2010, la Abogada Delis del Valle Reyes, actuando en su propio nombre y representación, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, ingresó a prestar servicios para la Administración Pública el 1º de febrero de 1978 hasta el 1º de diciembre de 2009, cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, lo cual consideró violatorio a sus derechos, ya que se encontraba en período de reposo desde el 30 de noviembre de 2009.

Que, no fue debidamente notificada del acto jubilatorio, no obstante señaló en su narración que la Oficina de Recursos Humanos levantó un acta a los fines de dejar constancia de haberse negado a firmar la jubilación.

Señaló que, “Debo destacar, que el hecho de que conociera el plan de jubilación del Ministerio; que los funcionarios teníamos conocimiento, no significa que no tengan que notificarme por escrito de forma personal y directa del contenido y los términos en que fue otorgada la jubilación y, en consecuencia el retiro como funcionaria activa de la Administración Pública. Este proceder de la Administración Pública, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio a través de la Oficina de Recursos Humanos es violatorio de los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia de los artículos 1 y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo ”.

Que, “…el monto de la jubilación no se corresponde con la suma de los sueldos mensuales devengados durante los dos últimos años de servicio activo (…) se excluyeron ilegalmente del salario base el concepto: COMPLEMENTO DE SUELDO y ‘BONO DE TRANSPORTE’(…), se incurrió en violación al derecho a la igualdad, (…) ya que en las jubilaciones aprobadas y otorgadas por el Ministerio en febrero 2009, anterior a la mía, fueron incorporados en los cálculos de la jubilación” (Mayúscula de la cita).


Afirmó que, el monto otorgado por la Administración, el cual es de un mil novecientos setenta y un bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 1.971,24), no es el que le corresponde, ya que afirma se le debió de haber otorgado por concepto de pensión de jubilación un monto de dos mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 2.964,67), resultante obtenido de aplicar al sueldo promedio devengado durante los últimos 24 meses, el coeficiente obtenido de los 29 años de servicios multiplicados por el factor 2.5, tal como lo establece la Ley, lo que da como resultado un porcentaje de 72.5%.

Con base en lo expuesto solicitó, el recálculo de la pensión de jubilación con la inclusión de los conceptos denominados “Complemento de Sueldo” y “Bono de Transporte”, lo cual ocasionaría una pensión por un monto de Bs. 2.964,67. Por otra parte, que se ordene la notificación del acto de jubilación y a partir de esa fecha cobre eficacia dicho acto, que se cancelen las diferencias con relación al sueldo dejadas de percibir desde el 1º de diciembre de 2009 hasta la fecha en que se haga efectiva la jubilación, se rehagan los cálculos correspondientes a la liquidación de beneficio de prestaciones de antigüedad, vacaciones vencidas y demás remuneraciones causadas y finalmente se ordene el pago de los intereses moratorios causados más los que se sigan causando hasta la ocasión de la ejecución de la sentencia.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguida este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido, observa que el objeto de la presente querella versa sobre la solicitud de del recalculo de la pensión de jubilación incluyendo los conceptos denominados ‘complemento de sueldo’ y ‘bono de transporte’ y que se lo eleve a la cantidad de Dos Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 2.964,67), debido al error en el cálculo inicial. Igualmente, solicita se practique la notificación de su jubilación y a partir de dicha fecha el mencionado acto cobre eficacia. Solicita el pago de las diferencias de sueldos dejadas de percibir desde el 1º de diciembre de 2009, hasta la fecha en que se realice la notificación de manera personal y directa, de conformidad con la Ley. Asimismo, reclama la realización del cálculo correspondiente a la liquidación de beneficios como prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y demás remuneraciones causadas, así como el pago de los intereses moratorios causados más los que se sigan causando hasta la ejecución del presente fallo.
(…omissis…)
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
A los fines de decidir el fondo del asunto controvertido este Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella es el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante, tomando en cuenta la inclusión para la conformación del salario base mensual del complemento de sueldo y la prima de transporte.
Ahora bien, antes de determinar si dicha pretensión es procedente, es importante señalar, que la jubilación y pensión de los funcionarios públicos forma parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.
En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.
Así pues, conforme lo señala el artículo 7 de la vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, se entiende por sueldo mensual a los efectos del cálculo del monto de la jubilación, lo siguiente:
Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de ésta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o empleo.
De donde ciertamente, además del sueldo básico para el cálculo del monto a pagar por concepto de jubilación, deben tenerse en consideración aquellas compensaciones que reciba el funcionario bien sea por concepto de ‘antigüedad’ bien sea por concepto de ‘servicio eficiente’. De allí que, los años y la calidad del servicio constituyen factores que el Legislador ha considerado determinantes a los efectos de fijar la retribución que por concepto de jubilación deben recibir los funcionarios de la Administración Pública.
Aclarado lo anterior, este Sentenciador observa que riela al [folio] cinco (05) del expediente administrativo acta de fecha 27 de noviembre de 2009, mediante el cual se le comunicó a la hoy querellante, que a partir del 01 (sic) de diciembre de 2009, se activará el beneficio de jubilación, pasando a formar parte de la nómina del personal jubilado, mediante Resolución N° 128, de fecha 26 de agosto de 2009.
Asimismo corre inserto en los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintiséis (126) del expediente judicial, punto de cuenta, presentado por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, relacionado con los lineamientos técnicos para la asignación del complemento de sueldo al personal empleado fijo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, de donde se desprende que la figura del complemento de sueldo fue otorgada con la finalidad de homologar los niveles de sueldo existentes entre el personal contratado y el personal fijo del referido Ministerio, evidenciándose que el mismo es parte integrante del salario mensual de los funcionarios.
A su vez, de los folios diecisiete (17) al setenta y seis (76), se evidencian la existencia de recibos de pago, de donde se desprende la cancelación continua del complemento de sueldo como base del salario mensual según los recibos de fecha 15 de junio de 2008 al 31 de octubre de 2008, recibos que corresponden a los últimos dos años de servicio prestados por la hoy querellante al Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
Realizadas las anteriores precisiones, se desprende del contenido de la presente querella que la ciudadana DELIS DEL VALLE REYES, reclama la inclusión del complemento de sueldo y prima transporte que devengaba al monto del salario base a los efectos del cálculo de su jubilación, a tal efecto, observa el Tribunal que el complemento de sueldo constituye una remuneración dada a aquellas personas que ejerzan cargos de fijos con la finalidad de homologar los niveles de sueldos entre el personal contratado y el personal fijo, ello implica que su otorgamiento no depende en estricto sensu del desempeño del funcionario o de su antigüedad, sino que viene aparejado al ejercicio de un cargo determinado, siendo el caso, que dicha remuneración forma parte del paquete salarial ofertado por el ejercicio del cargo, y su disfrute se hace inmediato al ingresar al mismo, sin que sea necesario el cumplimiento de ninguna otra formalidad adicional al nombramiento; por lo que resulta procedente que a la ciudadana DELIS DEL VALLE REYES hoy querellante, se le incluya en el sueldo promedio de los últimos 24 meses para el cálculo de la pensión de jubilación el complemento de sueldo, en virtud de que la misma se encuentran prevista como integrante de la base de dicho cálculo, tal y como lo establece el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 de su Reglamento, en razón que tal concepto fue cancelado al querellante en base al factor de compensación, por lo que entra a formar parte del salario mensual y en razón de ello debe incluirse dentro de la base del calculo para otorgar el beneficio de la jubilación. Y así se declara.-.
Con respecto al bono de transporte, el mismo de acuerdo con lo considerado por la jurisprudencia no tiene carácter salarial por cuanto es un beneficio que le otorga la Administración o patrono al funcionario o trabajador que debe dirigirse a prestar sus servicios en la sede social de la empresa y se hace beneficiario en razón del domicilio del funcionario, circunstancia esa que aunado ha (sic) que el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estado y los Municipios, en su párrafo único establece: ‘… quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente…’, hacen forzoso para este sentenciador declarar improcedente la inclusión para el cálculo de la pensión de jubilación el bono de transporte, por cuanto el mismo no es considerado integrante del salario base mensual ni compensaciones que revistan servicio eficiente, tal como lo establece el artículo 15 eiusdem, por tal virtud debe forzosamente quien aquí decide desestimar tal alegato, y así se declara.-.
Ahora bien, respecto a la solicitud de la querellante, que el ajuste sea realizado desde el 01 (sic) de diciembre de 2009, este Juzgado estima que el reajuste de la jubilación es una obligación que se causa mes a mes, por lo que ante el incumplimiento, el derecho a exigirla por vía jurisicional (sic) se produce igualmente mes a mes, visto que en el presente caso el recurso contencioso administrativo funcionarial se interpuso dentro del lapso establecido en el artículo 94 la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal debe ordenar al organismo querellado, proceda al ajuste de la pensión de jubilación de la querellante desde la fecha en que se produjo su jubilación, es decir, 01 (sic) de diciembre de 2009, hasta que se le otorgue el respectivo ajuste. Así se declara.
En relación a la indexación o corrección monetaria solicitada por el querellante, este Juzgador observa que tanto la doctrina como la jurisprudencia reiterada, han negado la aplicación de este método en las querellas funcionariales, en virtud que ello no está previsto en la Ley, y el tipo de relación que vincula a los funcionarios con la Administración, es de naturaleza estatutaria, por tanto, no constituye una obligación dineraria sino de valor puesto que implica el cumplimiento de una función pública; ahora bien, en relación a los intereses de mora se debe señalar que el pago de esta solo procede en los casos de retardo de prestaciones sociales, y no para el caso de las jubilaciones o sus respectivos reajustes, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia debe este Sentenciador desestimar tal solicitud. Así se declara.
A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En consecuencia de lo anteriormente previsto, este sentenciador ordena al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, realizar el reajuste del monto de la pensión de jubilatoria de la ciudadana DELIS DEL VALLE REYES, ordenando incluir en dicho cálculo el monto correspondiente por concepto de complemento de sueldo ajustado a los últimos veinticuatro meses o dos años.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DELIS DEL VALLE REYES , titular de la cédula de identidad Nº V- 3.853.966, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.853, actuando en su propio nombre y representación contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, y en consecuencia:
1.- SE ORDENA: al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, realizar el reajuste del monto de la pensión de jubilatoria de la ciudadana DELIS DEL VALLE REYES, ordenando incluir en dicho cálculo el monto correspondiente por concepto de complemento de sueldo, desde el 1° de diciembre de 2009, fecha en la cual se hizo beneficiaria del derecho a la jubilación.
2.- SE NIEGA: el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
(…) ” (Mayúscula de la cita y corchete de la Corte).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de abril de 2011, el Abogado Gabriel Bolívar, sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…en el fallo apelado se realiza una inadecuada interpretación del contenido de las actas del proceso. La decisión en cuestión no es el resultado de la correcta aplicación de las norma que rigen el ordenamiento jurídico del contencioso administrativo funcionarial; situación que contraviene lo establecido en los artículos 12 y numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.

Que, “En el caso de autos, se evidencia claramente de los cálculos realizados por la Administración que la pensión jubilatoria otorgada a la ciudadana DELIS DEL VALLE REYES, se encuentra ajustada a derecho…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitó, se declare Con Lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia revisada y declare Sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.



IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de abril de 2011, la Abogada Delis Reyes, parte actora, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Explanó, una serie de consideraciones referidas al tema de la notificación del acto de jubilación, entre los cuales señaló, “No puede afirmarse con relación a la notificación del acto administrativo que éste se realizó (…) Un acta levantada por el Ministerio con funcionarios de la Oficina de Recursos Humanos (…) no puede considerar cumplido el sagrado deber de la notificación (…) No fui notificada por escrito de forma personal y directa del contenido y los términos en que fue otorgada la jubilación y, en consecuencia [d]el retiro como funcionaria activa de la Administración Pública” (Corchetes de esta Corte).

Por otra parte, efectúa otra serie de acotaciones con relación al tema de la inclusión del complemento de sueldo y prima transporte en los cálculos del monto de la pensión de jubilación, exponiendo “Ha señalado el representante de la Procuraduría General de la República, que en los cálculos fueron incluidos (…), sin desconocer en ningún momento el derecho que me asiste a que se incluyan dichos conceptos, pero es el caso que de la copia simple de la planilla de cálculo de jubilación (…) no están incluidos…”.




V
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, previo a conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señalan los requisitos que debe cumplir toda sentencia, así dispone lo siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma señalada establece entre los requisitos que debe contener toda sentencia, que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”. (Destacado de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de sustentar su decisión valorando con base a lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).

La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada observa que la parte querellante solicitó: 1. El recálculo de la pensión de jubilación con la inclusión de los conceptos denominados “Complemento de Sueldo” y “Bono de Transporte”, lo cual ocasionaría una pensión por un monto de dos mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 2.964,67); 2. Que se ordene la notificación del acto de jubilación y a partir de esa fecha cobre eficacia dicho acto; 3. Que se cancelen las diferencias con relación al sueldo dejadas de percibir desde el 1º de diciembre de 2009 hasta la fecha en que se haga efectiva la jubilación; 4. “Se rehagan los cálculos correspondientes a la liquidación de beneficio de prestaciones de antigüedad, vacaciones vencidas y demás remuneraciones causadas” y 5. Se ordene el pago de los intereses moratorios causados más los que se sigan causando hasta la ocasión de la ejecución de la sentencia.

No obstante, luego de efectuada la lectura del fallo revisado, observa esta Alzada lo siguiente:

En primer lugar no contiene la sentencia bajo estudio pronunciamiento alguno en cuanto a la solicitud relativa a que “se rehagan los cálculos correspondientes a la liquidación de beneficio de prestaciones de antigüedad, vacaciones vencidas y demás remuneraciones causadas”, por lo que, se verifica que el referido fallo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no haber emitido pronunciamiento alguno en cuanto a la totalidad de las pretensiones de la parte accionante.

Aunado a lo anterior, se constata que el Tribunal A quo, declaró en la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2010, lo siguiente:

“En relación a la indexación o corrección monetaria solicitada por el querellante, este Juzgador observa que tanto la doctrina como la jurisprudencia reiterada, han negado la aplicación de este método en las querellas funcionariales, en virtud que ello no está previsto en la Ley, y el tipo de relación que vincula a los funcionarios con la Administración, es de naturaleza estatutaria, por tanto, no constituye una obligación dineraria sino de valor puesto que implica el cumplimiento de una función pública;(…)”

Con relación a este pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional constata por otra parte que el Juez de Primera Instancia emitió pronunciamiento de una solicitud no efectuada en el presente juicio, por lo que asimismo la sentencia se encuentra viciada por haber incurrido en la denominada incongruencia positiva.

Con base a lo antes expuesto, queda en evidencia que el fallo emitido por el A quo adolece de los vicios de incongruencia negativa y positiva, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, esta Corte ANULA por orden público la sentencia apelada. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, esta Alzada considera inoficioso emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede a conocer del fondo del presente recurso y en tal sentido observa que:

Versa el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sobre una serie de solicitudes las cuales son: la notificación personal del acto de jubilación y en consecuencia desde esa fecha sea ejecutado el acto, asimismo sea recalculado el monto otorgado por pensión de jubilación, incluyéndose a tales fines lo percibido por concepto de bono transporte y complemento de sueldo, en consecuencia se pague la diferencia adeudada por la diferencia resultante de los sueldos que ha debido de percibir desde el 1º de diciembre de 2009, hasta la fecha en que se notifique personalmente del acto jubilatorio, asimismo pidió el recálculo de las prestaciones sociales, vacaciones vencidas y demás remuneraciones, al respecto deben realizarse las siguientes acotaciones:

En primer lugar, en lo relativo a la petición que se practique la notificación personal de la ciudadana Delis Reyes del acto mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación, ya que alega que por el acta levantada por la Dirección de Recursos Humanos, donde se dejó constancia que su persona se negó a recibir y firmar el acto jubilatorio, no puede considerarse debidamente notificada del mismo, al respecto se debe indicar lo siguiente:

Riela al folio cinco (5) del expediente administrativo, el acta de fecha 27 de noviembre de 2009, levantada por la Oficina de Recursos Humanos, Coordinación de Bienestar Social, en la cual se deja constancia que a la ciudadana Delis del Valle, le fue comunicado que mediante Resolución Nº 128 de fecha 26 de agosto de 2009, la había sido concedido el beneficio de jubilación con vigencia a partir del 1º de diciembre de 2009, señalándose en la misma lo siguiente: “Una vez culminado el proceso de notificación, la precitada ciudadana manifestó su inconformidad, con el monto mensual de la pensión y expresó su negativa de aceptar la misma, razón por la cual se levanta la presente acta”.

Constatado lo anterior, lo cual no fue negado por la accionante, debe entenderse que la ciudadana Delis del Valle Reyes, si fue notificada personalmente en fecha 27 de noviembre de 2009, del acto mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación, por lo que en nada influye el hecho que ella haya decidido no recibir ni firmar el mismo, por no estar de acuerdo con ello, por lo que en consecuencia, el acto empezó a surtir sus plenos efectos el día 1º de diciembre de ese mismo año, tal como se señaló en el acto de jubilación, por lo que se desecha el alegato referido a la violación de los derechos de la recurrente, afirmando a tales fines que fue jubilada encontrándose en período de reposo, ya que ella señala haber iniciado su período de reposo en fecha 30 de noviembre de 2009, -lo cual se verifica del certificado de incapacidad que riela al folio siete (7) de la pieza principal número II-, ya que con anterioridad a esta fecha ya había sido notificada del acto jubilatorio, por lo expuesto se niega la solicitud de notificación personal del acto de jubilación y se desecha el alegato de la presunta violación de derechos por haber sido jubilada encontrándose en período de reposo. Así se declara.

Ahora bien, declarado lo anterior, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de recálculo del monto de la pensión de jubilación otorgado, para lo cual señaló que la Administración no había incluido en los cálculos la prima transporte y el complemento de sueldo, lo que produciría que el monto de la pensión de jubilación diera como resultado un monto de Dos Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 2.964,67), en virtud de ello se procede a realizar las siguientes consideraciones:

Corre inserta al folio cuatro (4) del expediente administrativo, la hoja de cálculo de jubilación, donde se evidencian los conceptos tomados en consideración por la Administración para determinar el monto de la pensión de jubilación otorgada a la accionante, constatándose que ciertamente no se encuentran entre los mencionados la prima transporte y el complemento de sueldo, - contrario a lo expresado en el escrito de contestación de la querella, ya que afirma haberse incluido la prima transporte en los cálculos de la jubilación- por lo que se procede a determinar si dichos conceptos debían ser tomado en cuenta, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

El Reglamento de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 15, que establece las remuneraciones a tomar en cuenta a los fines del cálculo de la pensión de jubilación, señala:

“La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que correspondan a estos conceptos. Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra, cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.”

De lo anterior, se evidencia que para el cálculo de jubilación, se tomará en consideración el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente siempre y cuando sean de carácter permanente.

Con relación al bono de transporte, la jurisprudencia ha señalado que éste no tiene carácter salarial, ya que el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estado y los Municipios, en su párrafo único establece taxativamente: “…quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente…”, por tal motivo se desecha la solicitud de inclusión de la prima transporte a los efectos del cálculo del monto de la pensión de jubilación. Así se declara.

En cuanto a la inclusión del complemento de sueldo en los cálculos de la pensión de jubilación, se observa corre inserto en los folios ciento veinticinco (125) al ciento veintiséis (126) del expediente judicial, punto de cuenta, presentado por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, relacionado con los lineamientos técnicos para la asignación del complemento de sueldo al personal empleado fijo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, de donde se desprende que la figura del complemento de sueldo fue otorgada con la finalidad de homologar los niveles de sueldo existentes entre el personal contratado y el personal fijo del referido Ministerio, evidenciándose que el mismo es parte integrante del salario mensual de los funcionarios, al señalar lo siguiente “El sueldo básico del personal empleado fijo, para cargos de carrera, cargos de alto nivel y cargos no clasificados, estará integrado por el sueldo básico, mínimo, o inicial que establecen las Escalas de Sueldos de la Administración Pública Nacional, mas el Complemento de Sueldo, es decir, el monto de homologación salarial para cada cargo, aprobado por el Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligera y Comercio”.

A su vez, de los folios diecisiete (17) al setenta y seis (76), de la pieza principal se evidencian la existencia de recibos de pago, de donde se desprende la cancelación continua del complemento de sueldo como base del salario mensual, según los recibos de fecha 15 de junio de 2008 al 31 de octubre de 2008, recibos que corresponden a los últimos dos años de servicio prestados por la hoy querellante al Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

Determinado lo anterior considera esta Corte que, siendo el referido complemento parte del sueldo base, debió la Administración haberlo considerado a los fines de determinar el monto de la pensión jubilatoria y al no haberse efectuado de tal manera, debe este Órgano Jurisdiccional ordenar el recálculo del monto de la pensión de jubilación desde el 1º de diciembre de 2009, tomando en cuenta el mencionado complemento pero no como fue solicitado por la recurrente, esto es, ajustarlo a la cantidad de dos mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 2964,67), en virtud que el nuevo monto será determinado una vez efectuado los cálculos por el propio organismo conforme a lo aquí señalado. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de recálculo de prestaciones de antigüedad, vacaciones vencidas y demás remuneraciones, ya que la parte
accionante no indicó el fundamento de dicha solicitud, se niega la misma por genérica e indeterminada. Así se declara.

Finalmente en relación a la solicitud del pago de intereses moratorios, igualmente la parte accionante no específica sobre cuales conceptos solicita tal pago ni señala el fundamento jurídico en los cuales se fundamenta, no obstante ello, se debe establecer que en el caso como el de autos, la Administración no ha incurrido en retardo alguno, ya que hasta la fecha del presente fallo la Administración no tenía conocimiento de lo aquí ordenado, motivo por el cual debe desestimarse tal solicitud. Así se declara.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Delis del Valle Reyes, contra el Ministerio del Poder Popular para el Comercio. Así se decide.

Declarado lo anterior, no escapa a esta Corte el contenido de la diligencia presentada por la parte actora en fecha 12 de junio de 2012, en la cual solicitó a esta Corte se tome en consideración un nuevo petitorio, dirigido al reajuste de la pensión de jubilación, afirmando a tales fines que tanto en el año 2011, como en el año 2012, fueron publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Decretos mediante los cuales se establecieron nuevos sistemas de remuneraciones de los empleados de la Administración Pública Nacional, ante ello debe esta Corte señalar que tal solicitud resulta improcedente, en virtud de que tal petitorio no fue presentado en el escrito libelar, que dio inició al presente juicio, por lo que mal podría tomarse en consideración ya que la contraparte no tendría oportunidad procesal para explanar las defensas pertinentes, con base a lo expuesto debe forzosamente declararse improcedente lo solicitado. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de febrero de 2011, por el Abogado Gabriel Ignacio Bolívar, sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.

2. ANULA por orden público, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de noviembre de 2010, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

3. INOFICIOSO pronunciarse del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Delis del Valle Reyes, actuando en su propio nombre y representación.

5. ORDENA el recálculo de la pensión de jubilación desde el 1º de diciembre de 2009, con la inclusión del complemento de sueldo, lo cual deberá ser efectuado por el organismo querellado.

6. NIEGA la solicitud de notificación personal del acto jubilatorio, la inclusión a los efectos del recálculo de la pensión de jubilación de la prima transporte y los intereses moratorios.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2011-000279
MEM