JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001358
En fecha 1º de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 474-11 de fecha 17 de noviembre de 2011, proveniente del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MILAGRO JOSÉ NAVARRO ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 4.648.212, debidamente asistida por la Abogada Margarita Nassane, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.339, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 17 de noviembre de 2011, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de noviembre de 2011, por las Abogadas Lucía Salazar Fermín y Victoria Navia Quintero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 18.378 y 40.454, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Gobernación del estado Nueva Esparta, contra el fallo dictado en fecha 30 de mayo de 2011, por el referido Juzgado Superior mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 6 de diciembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se concedieron cinco (5) días continuos del término de la distancia, y diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Victoria Navia Quintero, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de apelación, presentado por la Abogada Margarita Nassane, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.
En fecha 25 de enero de 2012, vencido como se encontraba el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de febrero de 2012, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 11 de abril de 2012, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 11 de junio de 2012, se dejó constancia que en fecha 7 de junio de 2012, venció el lapso de Ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de febrero de 2013, se recibió ante la Secretaría de esta Corte, la diligencia suscrita por las Abogadas Margarita Nassane, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente y Ana Zulueta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 41.441, en su condición de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual transigieron en la presente causa.
En fecha 11 de marzo de 2013, esta Corte dictó Auto Nro. 2013-049, mediante el cual requirió: “…i) a la Representación Judicial de la parte recurrente, que consigne en autos el poder que expresamente lo faculte para transigir en la presente causa, el cual debió ser otorgado con anterioridad a la celebración de la transacción efectuada en fecha 28 de febrero de 2013, y en caso de no haber sido conferido con anterioridad a la misma, podrá celebrar una nueva transacción, en los términos primigeniamente otorgados, o como lo consideren conveniente, ii) a la Representación Judicial de la parte recurrida, en caso de desistimiento de la apelación interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2011, que consigne en autos la autorización expresa que lo faculte para desistir de la referida apelación…” (Negrillas del original).
En fecha 8 de abril de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de marzo de 2013, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en distintas ciudades del estado Nueva Esparta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Milagro José Navarro Ávila y al Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que notificara al Gobernador de dicho estado.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Milagro José Navarro Ávila, así como los oficios Nros. 2013-2273, 2013-2274 y 2013-2275, dirigidos al Juez del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al Juez del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y al Gobernador del estado Nueva Esparta.
En fecha 15 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 9157-423 de fecha 9 de julio de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 2013-2980 librada por esa Corte en fecha 8 de abril de 2013, la cual fue agregada a las actas en fecha 16 de julio de 2013.
En fecha 1º de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Ana Zulueta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 6 de agosto de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de marzo de 2013 y vencido como se encontraba el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 3 de agosto de 2009, la ciudadana Milagro José Navarro Ávila, debidamente asistida por la Abogada Margarita Nassane, interpuso recurso contencioso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Nueva Esparta, con fundamento en lo siguiente:
Manifestó, que en fecha 1º de febrero de 2001, ingresó a prestar servicios en el organismo recurrido en el cargo de Planificador I “…hasta que en fecha primero de junio de 2009 fue publicada en Gaceta Oficial del Estado (sic) Nueva Esparta N° E-1440 la Resolución N° 002-09 en la cual se informa que [fue] retirada de la Gobernación del Estado (sic) Nueva Esparta por cuanto había transcurrido el período de disponibilidad previsto en el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y supuestamente no fue posible [su] reubicación en otro organismo de la Administración Pública…” (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que en fecha 2 de abril de 2009, se publicó en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta N° E-1382, el Decreto N° 158 emanado del Gobernador de dicho estado en el que se declara la emergencia financiera y presupuestaria para el ejercicio fiscal 2009. Luego, en fecha 24 de abril de 2009, dicho Gobernador solicitó al Presidente y demás miembros del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta la autorización para proceder a la reducción de personal en el organismo recurrido, siendo acordada en fecha 27 de abril de 2009.
Indicó, que en esa misma fecha, esto es, 27 de abril de 2009, fue publicado el Decreto N° 189, en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta N° E-1403, que declara la Reducción de Personal por limitaciones financieras.
Expresó, que “El Informe Técnico que se acompaña a la solicitud de autorización para la reducción de personal ante el Consejo Legislativo (…) no señala a ningún funcionario afectado por la remoción y posterior retiro de la Gobernación del Estado (sic) Nueva Esparta, sólo se limita a establecer los criterios de aplicación de reducción de personal los cuales no se cumplieron, no establece los razonamientos que se tomaron para [retirarlo] del cargo que venía ocupando en [dicha Gobernación], violándose con ello el principio del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de no discriminación consagrado en el artículo 21 numeral 1 ejusdem, lo cual hace que evidentemente el acto de retiro dictado en [su] contra sea nulo de nulidad absoluta…” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que jamás se le informó que había sido removida del cargo, lo cual constituye un paso importante antes de su retiro de la Gobernación del estado Nueva Esparta, el único acto del cual tuvo conocimiento es la Resolución N° 002-09 antes señalada, de la cual está recurriendo en este acto.
Expresó, que la reducción de personal por limitaciones financieras ejecutada en el organismo recurrido no se encuentra ajustada a derecho, adolece de vicios, viola el debido proceso, además que la Resolución N° 002-09, antes descrita, en la cual se le retira de la Administración Pública Estadal, fue dictada por un funcionario incompetente, como lo es, el Director de Coordinación de Recursos Humanos, por lo cual, el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta.
Denunció, que el acto administrativo impugnado violó lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no contener el texto íntegro del acto administrativo, así como el derecho al debido proceso, “…en cuanto a [su] notificación y las actuaciones llevadas en [su] contra, ya que no se [le] notificó de [su] remoción, no se [le] concedió el mes de disponibilidad, y no quedó demostrado cómo se agotó la posibilidad de [reubicarla] en otro organismo de la Administración Pública…” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, denunció la transgresión del principio de la no discriminación consagrado constitucionalmente, ya que el acto administrativo impugnado no señala los fundamentos que determinaron que debía ser ella una de las personas a quien retiran de la Gobernación del estado Nueva Esparta y no a otro funcionario.
Expresó, que junto a la solicitud de autorización de reducción de personal, no se acompañó el expediente administrativo según lo prevé el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cercenando con dicha actuación el derecho al debido proceso.
Por lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002-09 de fecha 1º de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta N° E-1440 de esa misma fecha, así como su reincorporación al cargo que venía ejerciendo en el organismo recurrido y el pago inmediato de los sueldos y demás conceptos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su reincorporación al cargo.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de mayo de 2011, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“En atención a las pruebas documentales aportadas por la parte querellante para demostrar sus respectivas afirmaciones, precedentemente analizadas y valoradas, y a las que cursan insertas al expediente administrativo traído a los autos por la parte querellada que cursa en Cuaderno Separado, pasa este Juzgado Superior a decidir el fondo del asunto planteado en la presente causa y que se circunscribe a la nulidad del acto de retiro contenido en la Resolución N° 002-09 de fecha 1-6-2009 (sic), dictada por el Director de la Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1440 de esa misma fecha, tal como se desprende del petitorio de su escrito recursorio presentado en fecha 5-8-2009 (sic), para lo cual procede, en primer lugar, al análisis del alegato de violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por parte de la Gobernación del estado Nueva Esparta que, en criterio del querellante, dictó el acto administrativo de retiro sin que el mismo contenga el texto íntegro correspondiente.
Al respecto, este Tribunal observa que la falta de transcripción del acto administrativo en la Resolución que retira al querellante de la Administración Pública Estadal, no fue impedimento para que ejerciera tempestivamente su derecho constitucional a la defensa y con ello accediera a una tutela judicial, ya que, al enterarse de la misma, interpuso oportunamente el recurso contencioso administrativo funcionarial que ahora nos ocupa.
Por consiguiente, la inexistencia del texto íntegro del acto administrativo de retiro en la Resolución impugnada, en inobservancia a lo estatuido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no anula de nulidad absoluta ‘per se’ al acto recurrido, y aún cuando se produjo como consecuencia de las gestiones reubicatorias infructuosas que se practicaron durante el mes de disponibilidad ordenado en el acto de remoción, que aunque no fue recurrido por el querellante, consta al folio 209 del expediente administrativo que cursa en Cuaderno Separado, el oficio N° DG-975-09 de fecha 28-4-2009 (sic), de su notificación, lo cual pudiera implicar que no se requiriera indicar todo el texto del acto impugnado, tal omisión fue convalidada por la ciudadana MILAGRO JOSÉ NAVARRO ÁVILA, al incoar oportunamente el recurso contencioso administrativo funcionarial contra dicho retiro para enervar sus efectos y validez, sin que se lesionara el derecho constitucional a la defensa que le asistía y que se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
2) Con respecto a la incompetencia del Director de Recursos Humanos para notificar a la querellante del acto de retiro, por cuanto no actuó con delegación del Gobernador, la representación judicial del órgano recurrido alegó en la contestación al recurso que el ciudadano DIMAS BUCARITO D´GIACOMO si actuó por delegación de acuerdo a lo establecido en los artículos 27 y 37, numeral 9 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Administración Pública del Estado (sic) Nueva Esparta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en uso de las atribuciones del Gobernador que le confieren los artículos 131, 132 y 133 de la Constitución del estado Nueva Esparta, facultado el mencionado Gobernador para delegar atribuciones que le están otorgadas constitucional y legalmente.
En cuanto a la incompetencia del mencionado funcionario para dictar el acto de retiro, este Juzgado Superior observa que en el artículo 4 del Decreto N° 189 de fecha 27-4-2008 (sic), publicado en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-1.403 de esa misma fecha (folios 2 y 3 del Cuaderno Separado), que contiene la medida de reducción de personal cuestionada en la presente causa, queda encargado de su ejecución la Dirección de Recursos Humanos, conjuntamente con la Dirección de Planificación y Desarrollo de la Gobernación del estado Nueva Esparta, por lo que el ciudadano DIMAS BUCARITO D´GIACOMO, en su condición de máximo jerarca de la mencionada Coordinación de Recursos Humanos no era manifiestamente incompetente para notificar los actos administrativos de remoción que eran consecuencia de la medida de reducción de personal, a los funcionarios de carrera sobre los cuales había recaído la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, el Tribunal observa igualmente que, en el Decreto N° 238 dictado por el Gobernador del estado Nueva Esparta el día 29-5-2009 (sic) y publicado en Gaceta Oficial del Estado (sic) Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1.436 de esa misma fecha (folio 91 de la Pieza Principal), consta la delegación expresa efectuada por el ciudadano MOREL RODRÍGUEZ ÁVILA, en su condición de Gobernador del estado Nueva Esparta al ciudadano DIMAS BUCARITO D´GIACOMO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.204.309, quien es Director de la Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, de ‘suscribir los actos y documentos para el retiro del Personal de Carrera, fundamentado en la Reducción de Personal en la Gobernación de este estado, ordenada mediante Decreto 189 de fecha 27 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Nueva Esparta Número E-1.403 en la misma fecha’.
De manera que, el propio Gobernador MOREL RODRÍGUEZ ÁVILA delegó en fecha 29-5-2009 (sic) al Director de la Coordinación de Recursos Humanos del órgano gubernativo, las actuaciones procedimentales relativas al retiro de funcionarios de carrera que estuvieren sometidos a la medida de reducción de personal, en la oportunidad posterior a que se produjera la remoción de los mismos y antes de que fueran retirados de la Administración Pública estadal lo cual sucedió el día 1-6-2009 (sic), con la atribución de la facultad de suscribir los actos y documentos correspondientes a dichos retiros.
Al respecto, el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Los artículos 35 y 37, eiusdem, disponen lo siguiente:
(…Omissis…)
Por su parte, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Administración Pública del Estado (sic) Nueva Esparta, publicada en Gaceta Oficial del Estado (sic) Nueva Esparta Número Extraordinario E-816, de fecha 14-11-2006 (sic), establece en sus artículos 27 y ordinal 19 del artículo 37, lo siguiente:
(…Omissis…)
Aplicando las normas transcritas al caso de especie, se infiere que las facultades delegadas por el Gobernador MOREL RODRÍGUEZ ÁVILA en el Director de la Coordinación de Recursos Humanos, DIMAS BUCARITO D´GIACOMO, comprendían únicamente la suscripción de ‘los actos y documentos para el retiro del Personal de Carrera, fundamentado en la Reducción de Personal en la Gobernación de este estado, ordenada mediante Decreto 189 de fecha 27 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Nueva Esparta Número E-1.403 en la misma fecha’, siendo la misma procedente por cuanto la referida delegación es de carácter ‘interorgánica’ de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública; no incurre en ninguna de las cuatro (4) prohibiciones previstas en el artículo 35, eiusdem y fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Nueva Esparta Número Extraordinario 1.436 de fecha 29-5-2009 (sic), por lo que, a tenor de lo contemplado en el artículo 37, eiusdem, los actos de retiro notificados por el mencionado Director con fundamento en la delegación expresa contenida en dicho Decreto, se tienen como realizada por el propio GOBERNADOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto y, especialmente, en atención a lo previsto en los artículos 27 y 37, numeral 19 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Administración Pública del Estado (sic) Nueva Esparta, publicada en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-816, de fecha 14-11-2006 (sic), este Juzgado Superior concluye que siendo posible y válida la delegación de firmas por el Superior Jerárquico del Director de la Coordinación de Recursos Humanos de la referida Gobernación, Licenciado DIMAS BUCARITO D´GIACOMO, como es el Gobernador MOREL RODRÍGUEZ ÁVILA, la Resolución N° 055-09 de fecha 1-6-2009 (sic), publicada en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Nueva Esparta, Número Extraordinario 1.440 de esa misma fecha, emanada del mencionado funcionario, mediante la cual retiró a la querellante no adolece del vicio de incompetencia denunciado por la ciudadana MILAGRO JOSÉ NAVARRO ÁVILA, por lo que se desestima tal alegato. ASÍ SE DECIDE.
Ahora corresponde a este Juzgado revisar la legalidad y validez del procedimiento administrativo previo al acto de retiro, toda vez que fue alegado por la querellante el no agotamiento de su reubicación que comprendería el incumplimiento de las gestiones reubicatorias por la Gobernación del estado Nueva Esparta ante otros organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal y al efecto observa:
Al respecto, la parte ‘in fine’ del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Por su parte, los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso que no colide con la referida Ley, disponen lo siguiente:
(…Omissis…)
Las normas transcritas anteriormente definen, por una parte, el deber que tiene la Administración Pública de efectuar las gestiones para obtener la reubicación del funcionario que ha sido objeto de una medida de reducción de personal, dentro del mes siguiente a su notificación de remoción hecha por escrito, a los fines de garantizar su estabilidad laboral, considerándose a ese lapso de disponibilidad como tiempo de prestación efectiva del servicio; y, por la otra, el procedimiento administrativo que ha de seguirse a tales efectos.
Así las cosas, aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que a los folios que van del 145 al 208 del expediente administrativo que cursa en Cuaderno Separado, corren insertos sendos oficios librados directamente por el Gobernador Encargado, Economista HENRY MILLÁN LUGO, a los siguientes órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal:
1) Registrador Subalterno del Municipio Maneiro.
2) Registrador Subalterno del Municipio Marcano.
3) Registrador Subalterno del Municipio Gómez.
4) Registrador Subalterno del Municipio Mariño.
5) Registrador Subalterno del Municipio Arismendi.
6) Registrador Subalterno del Municipio Díaz.
7) Registrador Civil del estado Nueva Esparta.
8) Alcaldesa del Municipio Gómez.
9) Alcaldesa del Municipio Antolín del Campo.
10) Alcaldesa del Municipio Maneiro.
11) Alcaldesa del Municipio Díaz.
12) Alcalde del Municipio Marcano.
13) Alcalde del Municipio Mariño.
14) Alcalde del Municipio García.
15) Alcalde Encargado del Municipio Arismendi.
16) Alcalde del Municipio Península de Macanao.
17) Notario Público de Juan Griego.
18) Notario Público de Pampatar.
19) Notario Público de Porlamar I.
20) Notario Público de Porlamar II.
21) Notario Público de La Asunción.
22) Presidente del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta.
23) Coordinador Regional del Instituto de las Personas en el Acceso a Bienes Y Servicios (INDEPABIS).
24) Coordinador General del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela del estado Nueva Esparta.
25) Coordinador Regional del Instituto de la Juventud.
26) Coordinador del Fondo de Transporte Urbano del estado Nueva Esparta.
27) Gerente Operativo de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).
28) Gerente General de la Hidrológica del Caribe del estado Nueva Esparta (HIDROCARIBE).
29) Promotor Regional del Banco de la Mujer.
30) Gerente General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Sociales del estado Nueva Esparta.
31) Jefe de la Dirección de Identificación y Extranjería del estado Nueva Esparta (ONIDEX).
32) Jefe de Agencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del estado Nueva Esparta.
33) Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta.
34) Gerente Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda del estado nueva Esparta.
35) Coordinador Escuela Hotel INCE-TURISMO.
36) Jefe de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del estado Nueva Esparta.
37) Jefe Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta.
38) Gerente General de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
39) Director de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta.
40) Jefe del Instituto Autónomo Fondo Único Social.
41) Director del Ministerio de Infraestructura.
42) Coordinador del Fondo de Desarrollo Agropecuario Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA) del Estado Nueva Esparta.
43) Contralor del Estado (sic) Nueva Esparta.
44) Defensor del Pueblo del Estado (sic) Nueva Esparta.
45) Decano de la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta.
46) Director del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Nueva Esparta.
47) Director del Instituto Nacional de Pesca del Estado Nueva Esparta.
48) Coordinador General del Instituto Nacional de Tierras.
49) Director del Consejo Nacional Electoral del Estado Nueva Esparta.
50) Director del Instituto Nacional de Parques.
51) Director de Ambiente del Estado (sic) Nueva Esparta.
52) Presidente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
53) Fiscal Superior del Ministerio Público.
54) Jefe de Planta de Petróleos de Venezuela, S.A.
55) Gerente del Aeropuerto Internacional del Caribe General en Jefe Santiago Mariño.
56) Director de Inteligencia Militar.
57) Gerente del Puerto Internacional de El Guamache.
58) Presidenta (E) del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Nueva Esparta.
59) Director de Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas.
60) Director General del Sistema Eléctrico del Estado (sic) Nueva Esparta.
Pero es el caso, que en el referido expediente administrativo no constan las respuestas por parte de los aludidos órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, a los oficios que fueron librados por el Gobernador Encargado del estado Nueva Esparta, para lograr la reubicación del querellante.
Además, del texto de las referidas comunicaciones expedidas por el Gobernador Encargado del estado Nueva Esparta, se advierte que en las solicitudes de reubicación, en atención a lo previsto en el artículo 78, último aparte del ordinal 5° de la Ley Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en la Sección VI, artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no se identificó a la querellante MILAGRO JOSÉ NAVARRO ÁVILA, con cédula de identidad N° V-4.648.212, sino en un listado aparte que éstas señalan que se les adjuntan, cuando el máximo Jerarca debió indicar en forma individualizada y la actividad o el cargo que ocupaba dicho funcionario, para que el organismo respectivo pudiera incorporarlo o ingresarlo.
De manera que, el Tribunal considera que la deficiente gestión en la ejecución efectiva de la reubicación del querellante en otros órganos o entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, por parte de la Gobernación del estado Nueva Esparta, a través de su máxima autoridad o de la Coordinación de Recursos Humanos, incumplió el procedimiento previo al retiro de la funcionaria que había sido objeto de la medida de reducción de personal, sin que pueda declararse la infructuosidad de las diligencias reubicatorias durante el lapso de disponibilidad de un (1) mes, para proceder al retiro de la ciudadana MILAGRO JOSÉ NAVARRO ÁVILA.
En consecuencia, siendo que la carga de reubicación del funcionario público en un cargo similar o de superior jerarquía corresponde a la Oficina de Recursos Humanos del órgano o ente de la Administración Pública, que en el caso que nos ocupa corresponde a la Coordinación de Recursos Humanos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ésta debe agotar todos los medios y recursos para su efectivo cumplimiento, ya que sólo así el retiro que se produzca al vencimiento del mes de disponibilidad concedido y que ha sido establecido a estos fines en la Ley estatutaria y el Reglamento, será valido (sic) y legal. De lo contrario, al no haber sido suficientes en el presente caso, las gestiones reubicatorias con el interés debido y requerido al efecto, ni cumplidas a cabalidad las mismas, por parte de la Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, ante los distintos órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, sin que se hubieren recibido respuestas de éstos, el acto de retiro de la ciudadana MILAGRO JOSÉ NAVARRO ÁVILA debe reputarse NULO de nulidad absoluta, por cuanto se violó el debido procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, declarada como ha sido la nulidad del acto de retiro de la ciudadana MILAGRO JOSÉ NAVARRO ÁVILA, en virtud de la ilegalidad e inconstitucionalidad del mismo, corresponde su reincorporación al cargo de Planificador I que ocupaba para el momento de su retiro, 1-6-2009 (sic), de la Gobernación del estado Nueva Esparta, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir, complementos y demás beneficios socio-económicos asignados al mismo, los cuales se determinarán por una experticia complementaria del fallo, practicada por un perito designado por este Tribunal para tales fines, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
(…Omissis…)
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MILAGRO JOSÉ NAVARRO ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.648.212, domiciliada en la calle Principal, Urbanización Los Olivos, casa N° 0012, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado (sic) Nueva Esparta, asistida de la abogada MARGARITA MARLENE NASSANE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.339. SEGUNDO: Se ordena al Estado Nueva Esparta reincorporar a la prenombrada querellante al cargo de Planificador I, que ocupaba en la Gobernación del Estado (sic) Nueva Esparta, y en consecuencia, al pago de los salarios dejados de percibir, complementos y demás beneficios socio-económicos asignados al mismo, desde la fecha de su retiro 1-06-2009 (sic), hasta la oportunidad en que sea solicitada la ejecución voluntaria del fallo definitivamente firme, mas los aumentos decretados por el Ejecutivo Estadal y asignados al mencionado cargo, durante ese lapso de tiempo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, para el Estado (sic) Nueva Esparta…” (Negrillas y mayúsculas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de enero de 2012, la Abogada Victoria Navia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, con fundamento en lo siguiente:
Señaló que, el fallo apelado infringe el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y adolece del vicio de incongruencia positiva, toda vez que “…la sentencia recurrida no recae sobre la materia objeto del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, a lo que debe agregarse, que el Juzgado A quo no valora las defensas opuestas por el Ente querellado en la oportunidad de la contestación del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, como lo es el cumplimiento del debido proceso durante la configuración del acto administrativo que dio origen al [presente recurso], y tampoco precisa, como lo ordena el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los extremos de la litis, omite pronunciarse expresamente sobre cada uno de esos extremos; por el contrario, el recurrido guarda silencio y en lo absoluto emite pronunciamiento sobre los aspectos previos y de fondo que oportunamente fueron planteados a favor de [su] representado, situación que se verifica a lo largo del cuerpo de la sentencia recurrida…” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, señaló que el Juzgado A quo “…no determinó de manera precisa como quedó planteada la decisión en base a los argumentos esgrimidos por las partes, así como los límites de la controversia judicial, limitándose exclusivamente a realizar un diminuto análisis sobre dos (02) (sic) aspectos: la incompetencia del Director de Recursos Humanos y la falta de agotamiento de las gestiones reubicatorias Sin embargo, el fallo recurrido, omitió el pronunciamiento sobre las defensas previas y de fondo que en la oportunidad de la contestación de la querella fueron opuestas a favor de [su] representado, violentando de esta manera el principio de la exhaustividad establecido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…” (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “…el supuesto cuestionamiento aducido por la querellante de la Resolución N° 002-09 de fecha 1-6-2009 (sic), dictada por el Gobernador del estado Nueva Esparta tampoco fue resuelto en la sentencia definitiva (…), situación que flagrantemente quebranta el contenido del artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil…”.
Denunció, de conformidad con el contenido del artículo 313, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil “…el error de interpretación en que incurre el Juzgado A quo acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que la sentencia recurrida reconoce en su segmento dispositivo, inserto al folio 259, [que las gestiones reubicatorias de la querellante fueron debidamente realizadas] en otra dependencia de la Administración Pública, como se evidencian de las diversas comunicaciones que se libraron Alcaldías de los Municipios Maneiro, García, Arismendi, Antolín del campo, Gómez, Díaz, Marcano, Tubores, Consejo Legislativo del Estado (sic) Nueva Esparta, y todos los entes según se evidencia de las actas del expediente, lo que significa, que [su] representado tomó las medidas necesarias para reubicar a la querellante y esperó hasta el último día de dicho período de disponibilidad la respectiva respuesta…” (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que del contenido del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se desprende que “…el A quo, aun (sic) reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, se equivoca en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido; evidenciándose, en el presente caso que las gestiones reubicatorias son una consecuencia del derecho a la estabilidad y por ello deben concebirse corno (sic) un hecho real, cierto y efectivo, hecho éstos que fueron acreditados ante el Tribunal recurrido, con la promoción en la oportunidad probatoria de todas las comunicaciones que fueron libradas y las respuestas que se recibieron de las mismas, a los fines de gestionar la reubicación de la querellante…”.
Indicó, que “…la citada disposición, no establece el procedimiento ni la consecuencia a la que arribó el A quo cuando estimó en el fallo apelado (…) únicamente la disposición contenida el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece ‘Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.’…” (Subrayado del original).
Precisó, que si bien “…la disposición contenida en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública faculta a la Administración para reubicar al funcionario que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, no es menos cierto, que la citada disposición no establece que las gestiones reubicatorias deban ser practicadas en todos los órganos y entes que conforman la Administración Pública Nacional y Descentralizada, y menos aun (sic) establece la norma en comento, que la omisión de envío de comunicaciones a todos los órganos y entes que conforman la Administración Pública Nacional y Descentralizada, es determinante para declarar la insuficiencia de las gestiones reubicatorias, como declaró desatinadamente el Tribunal recurrido, evidenciándose de esta manera que el A quo incurrió en un error de interpretación, acerca del contenido y alcance de la norma contenida en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, extendiéndose en su aplicación a un presupuesto no previsto…”.
Indicó, que el fallo recurrido infringió lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 15, 21 y 243, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, solicitó la declaratoria Con Lugar del recurso de apelación interpuesto y la revocatoria de la sentencia apelada.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de enero de 2012, la Abogada Margarita Nassane, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, presentó la contestación a la fundamentación de la apelación, exponiendo lo siguiente:
En relación al vicio de incongruencia positiva alegado en la fundamentación de la apelación, alegó que “…el Juez Contencioso tiene la facultad para analizar no solo (sic) el acto recurrido, sino todos y cada uno de los actos que conforman el expediente y pronunciarse sobre aspectos que aun (sic) (…) no fueran alegados expresamente por las partes, por cuanto se consideran de orden público, entendiéndose con ello el logro de la justicia que debe prevalecer en cada caso, sin que pueda concebirse que el Juez haya incurrido en ultrapetita como erróneamente alega la parte querellada (…) ni mucho menos incongruencia negativa en el presente caso”.
Respecto a la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, señaló que “…de la simple lectura del expediente administrativo consignado por la querellada y de las pruebas que cursan a los autos se desprende que fue ella quien al llevar a cabo la reducción de personal violó el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que quedó demostrado que se fundamentaron en un Instructivo Presidencial para la eliminación de Gastos Suntuarios o Superfluo en el Sector Público Nacional el cual no establece la posibilidad de retirar funcionarios de carrera, funcionarios provisionales u obreros al servicio de la Administración Pública; No se presentó un registro total de funcionarios, empleados, obreros y contratados, adscritos a cada una de las dependencias de la Gobernación, con especificaciones de los cargos que ocupan y sus respectivas funciones; No se solicitó la opinión de los responsables de las Direcciones, Oficinas y Unidades Administrativas que integran la Gobernación [recurrida]; No se envió la documentación necesaria al Consejo Legislativo Estadal, ni el resumen de los expedientes de los funcionarios a retirar ni se hizo con el tiempo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y porque la selección de los funcionarios retirados fue discrecional del ente querellado sin que existiera un estudio o análisis que demostrara que debían ser esos y no otros los funcionarios a retirar violándose además el principio de no discriminación garantizado en [la] Carta Magna…” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó “…sea declarada sin lugar la apelación propuesta en la causa y conformada la decisión del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado (sic) Nueva Esparta a los fines de solicitar la ejecución de la sentencia…”.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta Corte en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y determinada como fue la competencia para conocer de la misma, es menester realizar las consideraciones siguientes:
De la transacción celebrada:
En fecha 28 de febrero de 2013, las Abogadas Margarita Nassane, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente y Ana Zulueta, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentaron ante la Secretaría de esta Corte la diligencia mediante la cual dejaron constancia de lo siguiente:
“En este acto se consigna (…) poder debidamente otorgado por la Gobernación del Estado (sic) Nueva Esparta, a la Doctora Ana Zulueta y (…) y Autorización para transigir en la presente causa y en representación del ente querellado se desiste de la apelación, se reconoce la relación laboral entre el Querellante y la Querellada y se acuerda su incorporación al cargo de forma inmediata, en relación a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir (…) se acuerda que ambas partes lo discutirán para su pago de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del ente querellado (…) Se solicita al tribunal acordó lo contenido en este escrito y que surta los efectos legales consiguientes…” (Negrillas de esta Corte).
De la actuación antes trascrita, y de las actas que conforman el expediente se observa que la Representación Judicial de la recurrida consignó poder y autorización para transigir en la presente causa, igualmente, se evidencia que la parte recurrida en ese mismo acto desistió de la apelación interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2011. De lo anterior, se desprende que existe una dualidad de peticiones, por un lado, la transacción celebrada en fecha 28 de febrero de 2013 y por el otro, el desistimiento de la apelación de fecha 10 de noviembre de 2011.
Al respecto, se observa que en fecha 11 de marzo de 2013, mediante Auto Nro. 2013-049, esta Corte requirió a la Representación Judicial de la recurrente, que consignara en autos el poder que expresamente lo facultara para transigir en la presente causa, el cual debió ser otorgado con anterioridad a la celebración de la transacción efectuada en fecha 28 de febrero de 2013 y en caso de no haber sido conferido con anterioridad a la misma, podría celebrar una nueva transacción.
Ahora bien, de las actas que cursan en la presente causa se evidencia, que el referido poder no fue consignado en autos, por lo cual, esta Corte considera que la transacción celebrada en fecha 28 de febrero de 2013, la cual corre inserta al folio veintisiete (27) de la segunda pieza del expediente judicial, no debe tomarse como válidamente celebrada, en virtud que no se desprende que la Representación Judicial de la parte recurrente tuviere, para ese momento, la facultad expresa para transigir a favor de su representada, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De la homologación del desistimiento:
Visto que en fecha 28 de febrero de 2013, la Representación Judicial de la recurrida también desistió de la apelación que interpusiere en fecha 10 de noviembre de 2011 y que no constaba en actas la autorización expresa para desistir de la misma, esta Corte mediante Auto Nro. 2013-049 de fecha 11 de marzo de 2013, requirió a dicha Representación, la autorización que lo facultara para desistir de la referida apelación, observando este Órgano Jurisdiccional que en fecha 1º de agosto de 2013, la Abogada Ana Zulueta, en su carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, consideró pertinente volver a desistir de la apelación de fecha 11 de noviembre de 2011 (Vid. folio 62 de la II pieza del expediente), exponiendo al efecto lo siguiente:
“Consigno en este acto copia del instrumento poder (…) y presento original del mismo ad efectum videndi, donde se acredita la cualidad que detento. (…) Procedo en este acto a desistir en nombre de mi representada, como en efecto desisto, del recurso de apelación por ella interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta. Desistimiento que hago con autorización plena y suficiente del ciudadano Gobernador del Estado (sic) Nueva Esparta (…) Carlos Mata Figueroa…”.
Ello así, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la homologación del desistimiento consignado en fecha 1º de agosto de 2013, por la Abogada Ana Zulueta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrida y al efecto, se observa:
Los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Articulo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días” (Negrillas de esta Corte).
En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 ejusdem, dispone:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a lo anterior, se observa que el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento en cualquier grado o instancia del proceso, siendo que los requisitos exigidos para la homologación del desistimiento se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes y (iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.
En ese sentido, se requiere además el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, esto es, no estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, así como la capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería Vs. Ondas del Mar Compañía Anónima).
Precisado lo anterior, observa esta Corte de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que corre inserto al folio setenta y tres (63) de la segunda pieza del expediente judicial, instrumento poder otorgado por la ciudadana Virginia Vásquez de Pérez, en su condición de Procuradora del estado Nueva Esparta, a favor de la Abogada Ana Zulueta, antes identificada, mediante el cual faculta a dicha Abogada para transigir y desistir, observando esta Corte que a tales efectos, requerirá la autorización del Gobernador del estado Nueva Esparta.
Igualmente, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la prenombrada Abogada consignó autorización expresa para desistir en la presente causa, la cual fue emitida por el ciudadano Carlos Mata Figueroa, quien funge actualmente como Gobernador del estado Nueva Esparta, según riela al folio sesenta y cinco (65) de la segunda pieza del expediente judicial.
En consecuencia, cumplido con los requisitos de Ley y verificado el estado y capacidad procesal de la Representación Judicial de la recurrida, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de noviembre de 2011, por la Abogada Ana Zulueta, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer para conocer el recurso de apelación de fecha 10 de noviembre de 2011, interpuesto por la Representación Judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MILAGRO JOSÉ NAVARRO ÁVILA, asistida por la Abogada Margarita Nassane.
2. HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de noviembre de 2011, por la Abogada Ana Zulueta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2011-001358
MMR/3
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,
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