JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001218

En fecha 9 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2468-2012 de fecha 24 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas, relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JULIA DEL CARMEN ARAUJO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.629.954, asistido por el Abogado Junior José Hidalgo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.149, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 7 de agosto de 2012, en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2012, por el Abogado Antonio García Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.329, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Julián del Carmen Araujo Bastidas, contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 27 de julio de 2012, mediante el cual declaró Inadmisible por impertinente la prueba de experticia por él promovida.

En fecha 10 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedió cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de noviembre de 2012, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de octubre de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 11, 12, 13, 14 y 15 de octubre de dos mil doce (2012)…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de enero de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de febrero de 2013, esta Corte dictó sentencia Nº 2013-0197 declarando la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de octubre de 2012, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y declaró la reposición de la causa al estado que el Tribunal A quo, practicara la notificación a las partes de la remisión de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de la tramitación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 12 de marzo de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de febrero de 2013, se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2013-1542, dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 2 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1442-2013 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 13 de junio de 2013, mediante el cual, remitió copias certificadas del asunto signado bajo el Nº KP02-N-2011-00821.

En fecha 3 de julio de 2013, en virtud que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dio cumplimiento de lo ordenado de fecha 13 de febrero 2013, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se concedió cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de julio de 2013, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día tres (03) (sic) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23 y 25 de julio de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) (sic) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 04, 05, 06, 07 y 08 de julio de dos mil trece (2013)…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.


Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones.

I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN
DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 26 de julio de 2012, el Abogado Antonio García Ramos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas con base en las siguientes consideraciones:

Que, “De conformidad con los lineamientos previstos en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, peticiono a este Tribunal formalmente que se practique la prueba de experticia, nombrándose para ello un experto que por profesión tenga conocimientos en el cálculo Prestaciones Sociales a los efectos de que con precisión y claridad determine los montos que por concepto de Prestaciones (sic) Sociales (sic) le correspondían a la trabajadora, haciendo la deducción correspondiente del monto que recibió como presunto pago de sus Prestaciones (sic) y tomando como punto de partida la Ley Orgánica del Trabajo y las Contrataciones Colectivas existentes entre el gremio de educadores y la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa…” (Negrillas del original).

Que, “dicha experticia versa sobre: Beneficio (sic) de Antigüedad (sic) (…). Fideicomiso (sic) sobre Prestaciones (sic) Sociales (sic), artículo 666 de la L.O.T (sic), Prestaciones (sic) de Antigüedad (sic) del artículo 108 de la L.O.T (sic), Diferencia (sic) Salarial (sic) según aumento general Gaceta Oficial Nº 38.439, Decreto Nº 4.460, del 08-05-2006 (sic). Pago (sic) de Intereses (sic) de Mora (sic) desde la fecha en que terminó la relación laboral por Jubilación (sic), es decir, desde 31-10-2009 (sic). Que el experto pueda tener acceso al expediente administrativo que reposa en el departamento de recursos humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, esto porque dicho este no cumple con la obligación que le impuso este Tribunal de mandar dicho expediente violando el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo…”.

Que, “El motivo (…) que nos mueve a solicitar la Prueba es, que se pueda constatar que efectivamente hay una diferencia marcada a favor de la educadora en cuanto a que no le fueron calculado correctamente sus Prestaciones Sociales…”.

Finalmente solicitó, “...que el presente escrito de prueba sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la sentencia definitiva…”.
II
DEL AUTO APELADO

En fecha 27 de julio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, dictó auto mediante el cual declaró Inadmisible las pruebas de experticia promovidas por la parte querellante, sobre la base de las siguientes apreciaciones:

“…De conformidad con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita que se practique una experticia contable a los fines de (sic) que se determinen los montos que por conceptos de prestaciones sociales que (sic) se le adeudan a la trabajadora.
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se (sic) observa que el hecho controvertido es la existencia misma de la deuda, lo cual estableció la recurrente en su escrito de libelo de demanda, por consiguiente a esta altura del proceso, resulta impertinente nombrar experto para determinar si efectivamente hubo error en el cálculo de interés sobre prestaciones sociales, pues no ha determinado si su pretensión es procedente o no; en consecuencia quien Juzga NO LA ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte entrar a determinar su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2012, por el Abogado Antonio García Ramos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y para ello se observa:

Debe esta Corte traer a colación lo dispuesto en el artículo 295 de Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

Asimismo, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:


“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, conforme a lo expuesto se observa que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones interlocutorias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Antonio García Ramos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante en fecha 3 de agosto de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la presente causa y al respecto se observa por notoriedad judicial que en fecha 21 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1450-2013 de fecha 13 de junio de 2013, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Julia del Carmen Araujo Bastidas, debidamente asistida por el Abogado Junior José Hidalgo Guevara, contra la Gobernación del estado Portuguesa, al cual se le asignó el número AP42-R-2013-000835, nomenclatura de esta Corte, dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación incoada por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 31 de enero de 2013, que declaró Parcialmente Con Lugar el mencionado recurso.

Así, en cuanto al trámite del recurso de apelación en la causa principal, en fecha 26 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se constató que en fecha 4 de julio de 2013, la parte apelante presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercido contra el fallo definitivo.

Vistas tales actuaciones, esta Corte considera oportuno citar el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas” (Negrillas de esta Corte).

Como puede observarse, la disposición legal transcrita prevé la acumulación a la causa principal del recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria, apelación oída en un sólo efecto, si no ha sido decidida por el Ad quem antes de proferirse por el A quo la sentencia definitiva de primera instancia; en cuyo caso la apelación no resuelta sobre la incidencia “podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”.

Con relación a lo expuesto, es menester traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1137 de fecha 29 de septiembre de 2004 (caso: Inversiones La Rika Despensa, C.A.), en la cual interpretó el contenido y alcance de la norma procesal in commento, en los términos siguientes:

“Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un solo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el A quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que esté conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión”.

En tal sentido, advierte esta Corte que, como ya se señaló ut supra, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (en cuyo trámite se dictó el auto que dio lugar al presente recurso de apelación).

De igual forma, es necesario precisar que luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la causa principal (expediente AP42-R-2013-000835), no se pudo verificar que la parte querellante haya hecho valer junto a la apelación de la definitiva, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria que dio lugar a la presente incidencia.

En atención a lo antes expuesto, al no haberse hecho valer el recurso de apelación de la sentencia interlocutoria objeto de la presente causa, junto al ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 31 de enero de 2013, mediante el cual declaró la inadmisión de las pruebas-de experticia- promovidas por el querellante, a tenor de lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO, y extinguido el recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria contenida en el auto de fecha 27 de julio de 2012. Así se decide.




V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Antonio García Ramos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JULIA DEL CARMEN ARAUJO BASTIDAS, contra el auto de admisión de pruebas de experticia dictado en fecha 27 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO, y EXTINGUIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra el auto de fecha 27 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVAN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-001218
MEM/