JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001445
En fecha 4 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 12-1561 de fecha 22 de noviembre de 2012, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL LIENDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 7.994.884, debidamente asistido por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 22 de noviembre de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de noviembre de 2012, por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 12 de diciembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 24 de enero de 2013, se recibió de la Abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de octubre de 2012, el ciudadano Miguel Ángel Liendo Mendoza, debidamente asistido por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, bajo los fundamentos siguientes:
Relataron, que su representado inició sus labores en el organismo querellado, como contratado hasta el 3 de marzo de 2005, pasando a ocupar el cargo de Asistente de Seguridad en la Dirección General de Servicios Administrativos en fecha 1° de enero de 2006, en el cual le fue otorgado un período de prueba de tres (3) meses, el cual cumplió de conformidad en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de Función Pública.
Afirmaron, que mediante Resolución N° DM/SGE Nro. 003 de fecha 3 de enero de 2011, publicado por prensa, su representado fue designado como Oficial de Seguridad, calificándose el cargo como de confianza, sin que mediara consulta previa.
Sostuvieron, que en el acto administrativo que impugnan no se señalaron los recursos que podía intentar su Poderdante ni los Organismos ante los cuales podía realizarlos, ni los lapsos para ello, al igual que en el acto de remoción tampoco se señalaron los recursos que podía intentar.
Relataron, que mediante el acto administrativo que se recurre, contenido en la Resolución DM/SGE/Nro.003 del 3 de enero de 2011 y la Resolución DM/SGE/506 de fecha 15E-10-2012, la Administración violentó completamente el derecho a la estabilidad que amparaba al actor, pues la administración calificó como “de confianza” el cargo de Oficial de Seguridad que ocupaba, pretendiendo incluir funciones que nunca ejerció, ni como contratado ni mucho menos como Oficial de Seguridad.
Denunciaron, el vicio de falso supuesto por cuanto en el acto impugnado, se observa que la Administración estimó que el cargo de Oficial de Seguridad que ocupaba su representado era de confianza, pero es el caso que el querellante no tenía dentro de sus funciones, resguardo de instalaciones, resguardo de personalidades, escolta, chofer de personalidades, y mucho menos portaba arma alguna entregada por el organismo querellado, con lo cual es claro que la Administración falsamente lo denomina oficial de seguridad a los únicos fines de separarlo de la estabilidad que gozaba derivado del nombramiento que como agente de seguridad gozaba.
En ese mismo sentido, agregaron que, las funciones de portero, función esta que desempeñó su Poderdante desde la contratación, sin estar a cargo de la guarda y custodia del Ministro ni de ninguna personalidad dentro de la institución querellada, sin conocimiento de las actividades públicas o privadas del mismo o de directivos del Ministerio, con lo cual la calificación dada de Grado 99, no se corresponden con las funciones que el mismo desempeñaba.
Alegaron, que las funciones principales inherentes al cargo de oficial de seguridad consistían en “Atender teléfonos y público en general y darles la información requerida y general. No Redactaba (sic) ni mecanografía la correspondencia de documentos. No Lleva (sic) la agenda de su supervisor. No Recibe (sic), distribuye la correspondencia de la unidad, no Organiza (sic) y mantiene actualizados los archivos de la unidad, no solicita y controla los pedidos de útiles de oficina, no custodia la sede, no custodia los refugiados, no custodia al Ministro, Vice Ministro ni Directores de Línea, no porta arma, no custodia extranjeros de visita, y mucho menos tiene la preparación requerida para ser personal de Custodia (sic) u Oficial (sic) de seguridad…”.
Respecto a lo anterior, consideró que el hoy querellante no efectuaba manejo de personal, ni realizaba funciones que implicaran un alto grado de confidencialidad y responsabilidad, ello así, no están dados los supuestos para considerar que las funciones desempeñadas sean de confianza, por lo cual, la Administración aplicó erróneamente el derecho al removerlo de su cargo en base a tal hecho.
Solicitaron, la nulidad del acto administrativo contenido en las Resoluciones Nros. DM/SGE NRO. 003 de fecha 3 de enero de 2011, mediante la cual se designó a su querellante como Oficial de Seguridad y Nro. DM/SGE 506 de fecha 15 de octubre de 2012, que ordenó su remoción, por haber omitido en el texto de ambas resoluciones y de sus notificaciones, los requisitos consagrados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, respecto a la indicación de los recursos que proceden, los lapsos y términos para intentarlos y los órganos y tribunales ante los cuales deben interponerse.
Agregaron, que el artículo 74 de la Ley antes citada, precisa la consecuencia que acarreará la notificación que no contenga el texto íntegro del acto y la indicación de los recursos y medios de defensa, es decir, se considerará defectuosas y no producirán ningún efecto.
Al respecto, señalaron, que la omisión señalada tanto en las Resoluciones antes señaladas como en las notificaciones de ambos actos administrativos, afectan ambos actos administrativos en su eficacia. Por lo que no pueden éstos producir ningún efecto, hasta tanto la Administración cumpla con la exigencia mencionada, tampoco comienzan a correr los lapsos que pueda haber para poder atacar o impugnar ese acto, en consecuencia, tanto el acto administrativo de nombramiento como el acto administrativo de remoción, -a su decir- no desplegaron sus efectos.
Adujeron, que dicha omisión, representa una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso establecido en nuestra Constitución, por lo que solicitaron fueren declarados nulos los actos administrativos dictados por el Secretario General Ejecutivo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, por falta de requisito de forma en la notificación del acto, referente a la indicación de los recursos que proceden, los lapsos para intentarlos y los órganos ante los cuales deben interponerse, que imposibilitaron el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso por su Poderdante.
Solicitaron, fuese decretada con lugar la presente demanda de nulidad de actos administrativos, ello así, fuese anulados el acto administrativo mediante el cual fue removido del cargo como de Oficial de Seguridad su representado y el nombramiento del mismo, como Oficial de Seguridad por ser falso de falsedad absoluta que ejerciera esas funciones.
Asimismo, pidieron que fuese ordenado su reingreso de continuidad de la vigencia de la contratación con el Ministerio en el cargo de Agente de Seguridad, con respeto absoluto de la Estabilidad Laboral.
Seguido a ello, exigieron la indemnización administrativa consistente en el pago de una suma de dinero, cuya referencia y cálculo consideran deberán ser calculados por un solo perito conforme a los siguientes parámetros: Montos dejados de percibir calculados sobre el salario devengado por una recepcionista, con las variaciones que sufra durante el juicio, los pagos que por alimentación tiene una recepcionista, los bonos que recibe en el cargo de recepcionista cualquiera que ejerza dicha función, aguinaldos de los empleados públicos del Ministerio en las proporciones señaladas, beneficios derivados de la contratación colectiva en el ente y cualquier beneficio de carácter monetario que pudiese agregarse al cálculo de la indemnización que hubiese sido efectivamente pagado.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso previo a lo que estima pertinente citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01530 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2009 (caso: Cooperativa Colanta LTD vs Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual SAPI), en la que estableció:
(…)
Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha ocho (08) (sic) de marzo de dos mil doce (2012), señaló:
(…)
A la luz de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos este Juzgador, observa que precisamente en aras de garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva y con el fin de garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, mediante auto de fecha siete (07) (sic) de noviembre 2012, instó a la parte recurrente a que consignara los instrumentos referidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin del pronunciamiento de Ley, concediendo a la parte un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de la publicación del referido auto, sin que de autos se desprenda el cumplimiento de la referida obligación en la fecha establecida, razón por la que este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 95 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara inadmisible el recurso. Así se decide.
(…)
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano (…) MIGUEL ÁNGEL LIENDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 7.994.884, debidamente asistido por las abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI PARES y LAURA CAPECCHI D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, ejercido contra la Resolución DM/SGE Nro. 506, de fecha quince (15) de octubre de 2012 y notificado en fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, y el acto administrativo contenido en la Resolución DM/SGE Nro. 003 de fecha tres (03) (sic) de enero de 2011, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de enero de 2013, la Abogada Luisa Gioconda Yaselli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos de hecho y de derecho siguientes:
Alegó, que la sentencia recurrida adolece de falso supuesto de hecho por cuanto, en el auto de fecha 7 de noviembre de 2012, dictado por el Juez Temporal, Daniel Fernández Fontaine, del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se ordenó reformular el escrito libelar en virtud de considerar que el planteamiento fue formulado de manera ininteligible, lo cual podría acarrear un posible retardo en la administración de justicia, otorgando un lapso de tres (3) días para realizar la reformulación.
No obstante, agregó que al revisar el libelo se observa claramente el objeto de la demanda, de allí pues, que quedó claramente establecido que la pretensión al demandar se encontraba dirigida claramente a solicitar la nulidad de los dos actos administrativos, tanto el de remoción en el cargo de Oficial de Seguridad como el de nombramiento en el mismo cargo, el cual fue publicado en prensa, sin cumplir con el trámite de la notificación personal, ni señalar los recursos, lapsos y ente ante el cual debía dirigirse su representado, motivo por el cual estimó no corren los lapsos, lo cual fue reconocido por el A quo en el capítulo relativo a la Competencia.
Relató, que en el escrito libelar fueron anexados los documentos comprobatorios de los hechos esgrimidos.
Denunció el vicio de falso supuesto de derecho, pues, considera que, a pesar de que el A quo en el auto fechado 7 de noviembre de 2012, manifestó que el escrito libelar era ininteligible y ordenaba su reformulación, en la sentencia recurrida mediante la cual declara inadmisible la querella interpuesta, fundamenta su conclusión en el hecho de haber solicitado la consignación de los documentos fundamentales para verificar la admisibilidad.
Al respecto, insistió en que, la querella fue acompañada de todos y cada uno de los documentos fundamentales, motivos por el cual el A quo erró en su apreciación cuando afirmó que los mismos no fueron anexados a la querella.
Seguido a ello, denunció el vicio de violación al derecho a la defensa y el acceso a la justicia, en razón que el Tribunal de Instancia vulneró los derechos de su representado respecto al acceso a la justicia, a poder defenderse de las erróneas imputaciones realizadas por el sentenciador, a pesar de que en el propio texto de la sentencia recurrida señaló que toda persona tendrá derecho de acceso a la Administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como la tutela efectiva de los mismos, correspondiendo al Estado garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestó, que el A quo al declarar inadmisible la presente querella violentó el derecho a la defensa de su representado y le impidió el acceso a la justicia, todo lo cual hace anulable la sentencia apelada.
Solicitó, se revoque el antes mencionado fallo y en consecuencia, se ordenara al A quo la admisión de la presente querella y la iniciación de un juicio justo ajustado a derecho.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial del ciudadano Miguel Ángel Liendo, contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa que:
El presente caso, versa sobre la solicitud efectuada por la parte recurrente contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a los fines que se anulen los actos administrativos contenidos en la Resolución DM/SGE/Nro.003 del 3 de enero de 2011 y DM/SGE/506 de fecha 15 de octubre de 2012, debido a que la Administración violentó completamente el derecho a la estabilidad que amparaba a su Poderdante, pues calificó como “de confianza” el cargo de Oficial de Seguridad que ocupaba, pretendiendo incluir funciones que nunca ejerció, ni como contratado ni mucho menos como Oficial de Seguridad.
En ese sentido, en fecha 12 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró “INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto” por cuanto en fecha 7 de noviembre 2012, instó a la parte recurrente a que consignara los instrumentos referidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin del pronunciamiento de Ley, concediéndole un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de la publicación del referido auto, sin que de autos se desprendiere el cumplimiento de la referida obligación en la fecha establecida.
Considera importante esta Corte destacar, que riela al folio veintidós (22) del expediente judicial, el auto de fecha 7 de noviembre de 2012, donde se desprende, que el Tribunal de Instancia manifestó que el planteamiento del recurrente era ininteligible, ordenándole reformar el escrito de conformidad con el artículo 96 eiusdem.
Ahora bien, en relación a lo decidido por el Juzgado A quo, considera oportuno esta Corte señalar que la tendencia jurisprudencial es que aunque no se acompañe copia del acto o documento indispensable para verificar la admisibilidad del recurso, si el recurrente ha indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad del recurso, ya que tal recaudo será solicitado por el Órgano Jurisdiccional con los antecedentes administrativos del caso, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva.
El señalado criterio fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia N° 2152 de fecha 4 de octubre de 2006, (caso: José Luis Garrido) mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, previa solicitud del expediente administrativo, en los términos siguientes:
“La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por considerar que la actora no acompañó a su libelo ‘el instrumento fundamental del cual se deriva directa e inmediatamente el supuesto derecho que hace valer como consecuencia de la actuación de la Administración’, tal como se exige en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…´
(…)
La tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión establecidos en el artículo antes transcrito. Sin embargo, en aquellos casos en que no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos de éste con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2152 de fecha 15 de noviembre de 2006).
En orden a lo anterior, observa esta Sala que la recurrente señaló expresamente en el libelo, los datos del acto administrativo respecto al cual ejerció el recurso de nulidad, razón por la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió requerir a la Inspectoría del Trabajo respectiva los antecedentes administrativos, antes de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el aparte décimo del artículo 21 de la precitada Ley, ello a fin de salvaguardar los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la sociedad mercantil recurrente, y no declararlo inadmisible…”.
Asimismo, la señalada Sala, según sentencia N° 2682 de fecha 28 de noviembre de 2006, (caso: Jairo Antonio Roque Ibáñez y Douglas José Molina Vs. Comandancia General de la Guardia Nacional), señaló lo siguiente:
“…la Sala observa que aunque los recurrentes manifiesten impugnar las Órdenes Administrativas GN-3077 y GN-3078, que -según aducen- fueron dictadas por la Comandancia General de la Guardia Nacional, no consta en autos algún elemento que permita tener certeza sobre la identificación de los actos impugnados, tanto del contenido como de la Autoridad Administrativa de la cual emanaron, pues sólo corre inserto en el expediente el escrito recursivo.
Empero, no pasa inadvertido para la Sala que los ciudadanos Jairo Antonio Roque Ibáñez y Douglas José Molina, manifiestan ‘[haber hecho] saber al Ciudadano TCNEL (GN) Comandante de la Unidad Operacional de Orden Interno, que [tenían] la necesidad y el derecho constitucional de acceder a las actas y a las pruebas contenidas en el Expediente Administrativo que el Comando de la Unidad [les] había instruido. Pero nunca el Comando atendió [su] solicitud.’; lo cual hace presumir la eventual imposibilidad de traer a los autos la documentación fundamental que debe acompañar el libelo, como son las Órdenes Administrativas cuya nulidad se solicita.
En atención a las consideraciones expuestas, considera esta Sala suficiente la identificación que de los actos impugnados hacen los recurrentes; en consecuencia, declara que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara…”.
De las sentencias parcialmente transcritas debe destacarse que en virtud de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa, los órganos jurisdiccionales deberán admitir el recurso interpuesto, si el recurrente ha indicado los datos del acto o documento indispensable para verificar la admisibilidad del recurso, cuya existencia y contenido podrá constatarse por el Juez mediante los antecedentes administrativos solicitados, razón por la cual no se podría inadmitir el recurso sin antes requerir los antecedentes administrativos correspondientes. En consecuencia, se produce frente a ese especial supuesto, una excepción a las previsiones del ordinal cuarto del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, estima esta Corte que el Juzgado A quo al inadmitir el recurso por la falta de presentación de los documentos a que hace referencia el ordinal cuarto del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conjuntamente con el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, incurrió en un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, el accionante identificó claramente en su escrito recursivo los actos administrativos de los cuales solicita nulidad, desprendiéndose de los autos, de los folios doce (12) al catorce (14) las referidas resoluciones impugnadas, relevantes en primer término para la admisibilidad del recurso, cabe destacar, que en caso de ausencia de los mismos, puede solicitarse el expediente administrativo ante el órgano recurrido, previa solicitud del Tribunal, dado que la admisibilidad del recurso puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa.
En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y ORDENA al señalado Juzgado Superior, se pronuncie sobre el resto de las causales de inadmisión previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL LIENDO MENDOZA, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la cual declaró Inadmisible, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. ORDENA al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se pronuncie nuevamente sobre la admisión del recurso y de ser el caso, sustancie el procedimiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-001445
MMR/12
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,
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