JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001481
En fecha 12 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 01554-12 de fecha 12 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jorge Luis Mayor Vivas, Melvin Jesús Mayor Vivas y Martha Yusleiby Mayor Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 58.649, 53.912 y 136.887, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano OMAR JOSÉ ROMERO LIRA, titular de la cédula de identidad Nº 9.900.343, contra la DIRECCIÓN DE LA POLICÍA MUNICIPAL PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA Y LA ALCALDÍA DEL REFERIDO MUNICIPIO.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 12 de noviembre de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de noviembre de 2012, por el Abogado Melvin Jesús Mayor Vivas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2012, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez ponente.
El 22 de enero de 2013, el Abogado Melvin Jesús Mayor Vivas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó el escrito de fundamentación del recurso de apelación.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de octubre de 2012, los Abogados Jorge Luis Mayor Vivas, Melvin Jesús Mayor Vivas y Martha Yusleiby Mayor Torres, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Omar José Romero Lira, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección de la Policía Municipal Plaza del estado Bolivariano de Miranda y la Alcaldía del referido Municipio, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Manifestaron, que su representado ingresó como funcionario policial a la Policía Municipal de Plaza, en fecha 30 de marzo de 2009, bajo el cargo de Detective.
Indicaron, que en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31 de octubre de 2011, la oficina de Control de Actuación Policial de Plaza, acordó la apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinario en contra de su representado y que posteriormente, en fecha 7 de noviembre de 2011, la “Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales de la Policía Municipal de Plaza acuerda remitir las actuaciones nuevamente a la Oficina de Control de Actuación policial por considerar que nuestro representado se encuentra incurso en violación de derechos humanos en contra de la humanidad del ciudadano Pantoja de la Cruz Yeiser Enrique”.
Agregaron, que en fecha 23 de noviembre de 2011, la oficina de Control de Actuación Policial “…emite un pronunciamiento según el cual declara que la presente averiguación continúe por la vía del procedimiento disciplinario de Destitución en contra del funcionario ROMERO LIRA OMAR JOSE (sic) y ordena que se notifique al investigado del procedimiento que allí se inicia” (Mayúsculas y negrillas del original).
Consideraron, que la oficina de Control de Actuación Policial consideró que su representado “…es autor de los hechos, es decir, que sin haber tenido un juicio donde fuese condenado ya el cuerpo policial encargado del Procedimiento Administrativo, de una manera arbitraria y contraria a Derecho ya lo consideran culpable de los hechos imputados. Además, se basan en el hecho de que el Tribunal de Control le decreta una medida privativa de libertad sin tener en consideración que el proceso Penal (sic) no ha culminado, que no ha habido una Sentencia Condenatoria en contra de nuestro representado que determine que efectivamente se haya cometido algún delito. Por lo tanto, ¿Cómo es posible que si el Juez natural no ha condenado a nuestro representado, sus compañeros de trabajo que realizan el procedimiento Administrativo (sic) prácticamente lo condenan, lo consideran culpable, violentando de esta manera Derechos Fundamentales de nuestro representado, como lo es la Presunción de Inocencia, El derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, entre otros”.
Señalaron, que en fecha 24 de noviembre de 2011, la oficina de Control de Actuación Policial le notificó a su representado de la Averiguación de carácter disciplinario seguida en su contra y en esa misma fecha, la referida oficina le dictó auto de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo.
Que, en fecha 16 de diciembre de 2011, se realizo el Acto de Formulación de Cargos, en el cual se indicó que su representado supuestamente incumplió con el artículo 16 numerales 2, 3 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al igual, que su conducta podría encuadrarse en las causales previstas en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Afirmaron, que la Administración considera que su representado “cometió `hechos delictivos´, sin aun haber existido juicio alguno que lo haya condenado, sin haberse dado un juicio donde nuestro representado pudo haber demostrado su inocencia, donde pudo haber demostrado que no participó en los hechos que se le atribuyen ya que no se encontraba en el Sector Valle verde donde ocurren inicialmente los hechos y cuando la persona detenida es trasladada al comando él se encontraba allí cumpliendo con sus funciones, mas no participó en la comisión de delito alguno”.
Que, en fecha 12 de enero de 2012, se incorporó en el expediente administrativo “…el `Escrito de Descargo´ (…), donde se interponen los alegatos en contra de los cargos formulados. Allí se denuncia específicamente violación de Derechos Constitucionales como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia, así como también se denuncia la falta de motivación y fundamentación legal en el Escrito de Cargos, donde no hubo una relación circunstanciada de los hechos y una fundamentación legal donde se explique de que manera la conducta de nuestro representado se subsume en la norma que se le trata de aplicar, por lo cual se solicitó desestimar los Cargos que se le habían formulados”.
Continuaron señalando, que en fecha 19 de enero de 2012, se interpuso el escrito de promoción de pruebas como defensa a los cargos formulados, donde se demostró que su representado no había participado en los hechos que se le atribuyen, sin embargo los mismos no fueron tomados en consideración, indicando una violación del derecho a la defensa.
Que, en fecha 18 de febrero de 2012 “…el Consultor Jurídico de la Policía Municipal de Plaza, abogado (sic) Ismael Faustino Vegas, emite su pronunciamiento sobre la procedencia o no de la Destitución de nuestro representado (…), realizando en primer lugar una narrativa de los hechos en la cual se limitó a ir nombrando cronológicamente los pasos que se fueron dando del procedimiento administrativo, desde el inicio de los hechos, de la apertura de la averiguación pasando por la Formulación de Cargos, Escrito de Descargo, Escrito de Promoción de Pruebas de la Defensa y demás fases del proceso. (…) [Considerando] que se debería esperar a que se concluyese el proceso Penal (sic) y que dependiendo de la Sentencia dada por el Tribunal Penal se destituyese si la Sentencia es condenatoria y se reincorporase al funcionario si la Sentencia por el contrario es absolutoria. Pero esta opinión del Consultor Jurídico no fue tomada en consideración y se procedió a destituir a nuestro representado sin haber tenido en su contra una Sentencia Condenatoria que determinase su responsabilidad en la comisión de los delitos imputados” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Que, en fecha 23 de marzo de 2012, el Consejo Disciplinario de la Policial Municipal de Plaza, dictó Decisión Nº 003/2012, mediante la cual se destituyó del cargo de Oficial de la Policía Municipal de Plaza al ciudadano Omar José Romero Lira, siendo aprobada dicha decisión por el Director de la citada policía municipal y que, posteriormente en fecha 30 de marzo de 2012, mediante la Providencia Administrativa Nº 004/12, se le informó a su representado sobre la decisión de destitución del cargo de Oficial, dándose por notificado el 9 de abril de ese mismo año.
Fundamentaron el presente recurso en base a los artículos 7, 8, 9 y 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en los artículos 1, 19, 30, 78, 86, 92 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículos 98, 102 y 103 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículos 25, 26, 49, 87, 89, 93 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitaron se declare con lugar el presente recurso, se anule la Providencia Administrativa Nº 004/2012, de fecha 30 de marzo de 2012 y así mismo, se declare la nulidad de la decisión Nº 003/2012 de fecha 23 de marzo de 2012 dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía Municipal Plaza del estado Bolivariano de Miranda y en consecuencia, le sea restituido a su representado el cargo de Oficial o a otro de “superior jerarquía”, con la respectiva cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el momento que se le efectuó la suspensión hasta que se haga efectiva su reincorporación, así como de todos los beneficios socio económicos que le correspondían como funcionario policial.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar si en el presente caso, operó la caducidad de la acción como supuesto de inadmisibilidad. En tal sentido, se aprecia que la parte actora interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial solicitando se declare la nulidad del acto administrativo de destitución, notificado a su decir, el día 9 de abril de 2012, mediante Oficio S/N de fecha 2 de abril de 2012, suscrito por los ciudadanos Director de la Policía Municipal de Plaza del estado Bolivariano de Miranda y Alcalde del indicado Municipio.
Al efecto, debe este Sentenciador referirse a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
(…Omissis…)
Del artículo anterior se evidencia claramente que el lapso para interponer validamente (sic) el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo que lesiona su esfera jurídica.
Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido consecuentes en reiterar, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un `término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión´; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. Ello, con la intención de fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO).
En el mismo orden de ideas, quien aquí decide concibe a la caducidad como una institución jurídica o elemento ordenador eminentemente procesal que establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática e implicando la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.
En aplicación de la norma y los criterios antes citados a casos como el presente, este Juzgador prima facie aprecia por una parte, que el recurrente de su propio decir en el libelo de la demanda interpuesta en fecha 9 de octubre de 2012, señaló -riela al folio 6- que el día 9 de abril de 2012, fue notificado del acto administrativo que lo destituyó del cargo de Oficial que desempeñaba en la Policía Municipal del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, configurándose en ese momento el hecho lesionador, lo que evidencia claramente que desde el día 9 de abril de 2012, fecha en la cual alegan los apoderados actores que su representado fue notificado de su destitución, hasta el día 9 de octubre de 2012, fecha en que la parte actora acudió ante los Órganos Jurisdiccionales, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara.
Vista la declaratoria anterior, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados JORGE LUÍS MAYOR VIVAS, MELVIN JESÚS MAYOR VIVAS y MARTHA YUSLEIBY MAYOR TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.649, 53.912 y 136.887; respectivamente, obrando como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ OMAR ROMERO LIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.900.343, en contra del Acto Administrativo de destitución, contenido en el Oficio S/N de fecha 2 de abril de 2012, librado por el Director de la Policía Municipal de Plaza del estado Bolivariano de Miranda y el Alcalde del mismo Municipio por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Melvin Jesús Mayor Vivas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:
La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho término la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues, la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previó para ello.
Por lo antes expuesto, es que el Legislador ha consagrado la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos subjetivos a través de acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione, ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo.
Este carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de los recursos funcionariales interpuestos, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), en la cual estableció:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”
Así mismo, la misma Sala Constitucional, en fecha 13 de agosto de 2008, en sentencia Nº 1.293 (caso: Alí Augusto Calanche Mendoza) ratificó el criterio anteriormente mencionado.
En atención a lo expuesto, se determina que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual se encuentra vedado a los Tribunales y a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en el proceso judicial.
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto, esta Corte considera necesario como punto previo indicar respecto al alegato expresado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente en su escrito presentado en fecha 22 de enero de 2013, respecto a que siendo el acto mediante el cual se destituye a su representado un acto administrativo de efectos particulares, se le debió haber aplicado el lapso de caducidad establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es decir, el termino de ciento ochenta (180) días continuos, afirmando que la referida Ley por su jerarquía prevalece sobre otras leyes ordinarias y es más favorable a su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido, esta Alzada observa:
Es de resaltar que en los casos contenciosos administrativos funcionariales, como el caso de autos, existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer dichos recursos, por cuanto así lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es la normativa legal que rige las relaciones entre los funcionarios públicos y la administración pública y no como erradamente lo consideró el Apoderado Judicial de la parte recurrente en su escrito de apelación cuando consideró que la norma a aplicar en la presente causa era el artículo 32 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este mismo sentido, se observa de la notificación que cursa a los folios 17 al 19 del expediente judicial, que la Administración expresamente le señaló al recurrente que “…de considerar lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos, podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante el tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente acto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función policial (sic) en concordancia con lo establecido en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”; de lo cual se desprende que el mismo conocía plenamente cuales eran los lapsos para interponer el presente recurso, en consecuencia la razón no le asiste a la parte recurrente. Así se declara.
Siendo ello así, pasa esta Corte a examinar la caducidad de la acción y en tal sentido, se observa de la revisión de las actas procesales, que el hecho que dio origen a la litis lo constituyó el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 004/2012, de fecha 30 de marzo de 2012, suscrita por el Director General de la Policía Municipal de Plaza (Vid. folios del 82 al 90 del expediente judicial), mediante la cual se destituyó al ciudadano Omar José Romero Lira del cargo de Oficial de la referida policía municipal, por medida disciplinaria, siendo notificado el mismo en fecha 9 de abril de 2012, así como también la decisión Nº 003/2012 de fecha 23 de marzo de 2012, dictada por el Consejo disciplinario de la Policía Municipal de Plaza, cuyo contenido fue el fundamento para la Destitución del referido ciudadano (Vid. folios del 66 al 81 del expediente judicial).
Siendo ello así, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la citada norma, se evidencia, que el lapso para intentar cualquier acción, en virtud de una relación funcionarial con fundamento en la Ley in commento, era de tres (3) meses, contados a partir de la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación en sede jurisdiccional, es decir, en el caso de autos, a partir de la fecha 9 de abril de 2012, cuando la parte recurrente se dio por notificado de la Providencia Administrativa Nº 004/2012 de fecha 30 de marzo de 2012.
En atención a lo anterior, observa esta Corte que desde el 9 de abril de 2012, fecha en que se dio por notificado el recurrente de su destitución (Vid. Folio 6 del expediente), hasta el 9 de octubre de 2012, fecha de la interposición del recurso, según consta de nota de recepción del folio doce (12) del presente expediente, ha transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción, tal como fue considerado por el Juzgado A quo en consecuencia, la decisión dictada por el Juzgado de primera instancia se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Melvin Jesús Mayor Vivas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Omar José Romero Lira, contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano. En consecuencia, esta Corte CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Melvin Jesús Mayor Vivas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OMAR JOSÉ ROMERO LIRA, contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra la DIRECCIÓN DE LA POLICÍA MUNICIPAL PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA Y LA ALCALDÍA DEL REFERIDO MUNICIPIO.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2012-001481
MM/7
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
|