JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000191

En fecha 7 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 91-2012 de fecha 23 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Norelys Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 166.622, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano YURBIS OLINTO SILVA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.436.066, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 23 de enero de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 del mismo mes y año, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 11 de marzo de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 13 de febrero de 2013, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, de igual forma, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “desde el día trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de febrero de dos mil trece (2013), y a los días 4 y 5 de marzo de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 14 y 15 de febrero de dos mil trece (2013)”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la ciudadana Juez Ponente.

En fecha 16 de mayo de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de julio de 2013, se dejó de que en fecha 11 del mismo mes y año venció el lapso otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 4 de octubre de 2011, la Representación judicial del ciudadano Yurbis Olinto Silva Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, con fundamento en las razones de hecho y de derechos siguientes:

Relató que, en fecha 14 de septiembre del año 2000, ingresó a laborar de forma ininterrumpida en la Alcaldía del Municipio Santos Michelena, las Tejerías estado Aragua, desempeñado el cargo de “Jefe de Aguas Negras” en el Departamento de Ingeniería Municipal devengando un sueldo de dos mil quinientos veintinueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.529,80), siendo retirado de su cargo sin la previa aplicación del procedimiento para la destitución, a través de la Resolución Nº 50/2011 de fecha 6 de julio de 2011, suscrita por el ciudadano Alcalde de dicho Municipio.

Que, el fundamento del acto administrativo impugnado se circunscribió al hecho que el cargo por él ejercido era de libre nombramiento y remoción, siendo que -a su decir- dicho alegato es falso por que el cargo de Jefe de Aguas Negras, no se encontraba en los supuestos establecidos en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues las funciones que ejercía no eran compatibles con las desempeñadas en el ejercicio de un cargo de alto nivel o de confianza, por lo cual dicho acto administrativo se encontraba viciado de nulidad absoluta.

De igual forma, adujo que el acto administrativo impugnado violó el principio de la realidad de los hechos sobre la forma o apariencia y en consecuencia se configuraba un fraude a la Ley al hacerlo parecer la administración como un funcionario de libre nombramiento y remoción, siendo que las funciones inherentes al cargo Jefe de Aguas Negras estaban lejos de ser catalogadas como correspondientes a un cargo de alto nivel y de confianza.

Que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Fundamentó su pretensión en el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 30, 32, 38, 38, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada y en consecuencia se ordenara su reincorporación al cargo que desempeñaba con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo con las respectivas variaciones que en el tiempo hubiere experimentado.

De igual forma, solicitó que se declarara Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia se anulara la Resolución Nº 50/2011 emitida en fecha 6 de julio de 2011, por la Alcaldía del Municipio Santos Michelena, las Tejerías del estado Aragua.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de enero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por Representación Judicial de la parte recurrente, en los siguientes términos:

“Dilucidado lo anterior, a los fines de establecer las consideraciones de mérito que corresponden en el asunto bajo examen, este Juzgado Superior aprecia lo siguiente:
DEL FRAUDE A LA LEY Y LA PRETENDIDA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO DE CARRERA DEL QUERELLANTE DE AUTOS.
Argumentó la abogada (sic) Norelys Coromoto Pérez Peraza, antes identificada, actuando como apoderada (sic) judicial (sic) del querellante de autos, que el día 14 de septiembre de 2000, su representado ingresó a prestar sus servicios personales de forma ininterrumpida para la Alcaldía del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, Estado (sic) Aragua.
Denunció que ‘...se materializa una flagrante violación al Principio de la realidad de los hechos, sobre la forma o la apariencia, y en consecuencia, se configura EL FRAUDE A LA LEY, el hacer parecer por parte de la representación legal de la Alcaldía al funcionario de carrera, como un funcionario de libre nombramiento y remoción al ser denominado su cargo tanto en los recibos de pago, como en las constancias de trabajo y resolución de remoción como JEFE DE AGUAS NEGRAS en el departamento de Ingeniería Municipal, cuando el hoy querellante, realizaba actividades en el desempeño de sus funciones que estaban lejos de catalogarlas inherentes a un cargo (…) de Alto Nivel y de Confianza’. (Mayúsculas de la cita).
Al respecto, esta Juzgadora debe precisar que la representación (sic) en juicio del ciudadano Yurbis Olinto Silva Rojas, se limitó a denunciar en los términos antes indicados, sin mayores argumentaciones de hecho y/o de derecho, que la Administración querellada incurrió en el vicio de fraude a la ley (sic).
Ahora bien, no obstante la vaguedad en la delación formulada por la apoderada (sic) judicial (sic) del ciudadano Yurbis Olinto Silva Rojas, estima necesario quien aquí decide hacer una breve mención al fraude a la ley (sic), entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley. Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material. (Vid., entre otras, Sentencias 910 del 4 de agosto de 2000 y 959 del 14 de julio de 2009).
(…omissis…)
En otro orden, circunscribiéndonos a la denuncia hecha, la Máxima Intérprete Constitucional ha dicho que se requieren tres (3) elementos en el fraude a la ley: a) una norma jurídica imperativa u obligatoria, cuya imperatividad eludida hiera o vulnere el orden público, cause o no perjuicio a terceros; b) la intención de eludir su aplicación, elemento subjetivo que constituye el fin fraudulento; y c) la utilización de un medio legalmente eficaz para lograrlo, creando las condiciones para, formalmente, neutralizar los efectos de la regla obligatoria y obtener, por otra vía, el resultado contrario a derecho o antijurídico (cfr., ZANNONI, Eduardo. Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos. Buenos Aires. Ed. Astrea. 1986. p. 359-361, fundamentándose básicamente en Ghestin, Jacques- Gobeaux, Giles. Traité de droit civil. Introduction generale. Paris. Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence. 1977. N° 748, p. (sic) 630 ss (sic).).
(…omissis…)
Partiendo de las premisas expuestas de forma sucinta, con respecto al alegato formulado por la parte querellante en el sentido de afirmar que el cargo de Jefe de Aguas Negras que ostentaba el ciudadano Yurbis Olinto Silva Rojas es un cargo que no podía ser calificado por la Administración Municipal como de libre nombramiento y remoción, se hace necesario realizar algunas precisiones sobre la situación jurídica de los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción.
Al efecto, observa esta Juzgadora que los artículos 19 y 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuyen:
(…omissis…)
De lo anterior, se tiene, que en la Administración Pública se consideran funcionarios de carrera aquellos que habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios de forma remunerada y con carácter permanente; en consecuencia, gozan de estabilidad en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser retirados del servicio únicamente por las causales establecidas de manera específica en el ordenamiento jurídico, debiendo para ello, en algunos casos, instruir previamente un procedimiento administrativo donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario y determinar su incursión en alguna de las causales de destitución que disponga la ley.
Por su parte, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, si bien disfrutan de los derechos sustantivos que son comunes a todos los funcionarios públicos, ingresan a la función pública sin concurso, no detentan estabilidad en el cargo, no gozan de la carrera administrativa y constituyen una categoría de funcionarios que prestan servicio a favor de un organismo público, siendo nombrados y removidos libremente de sus cargos por actos discrecionales de los órganos que detentan dicha competencia, sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley, pudiendo ocupar cargos de alto nivel o confianza.
En ese orden, conforme al artículo 21 eiusdem, son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza; y que los cargos de confianza son aquéllos que requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los Viceministros, de los Directores Generales o sus equivalentes, e igualmente aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
Ahora bien, se desprende de lo expuesto, que los cargos de carrera sólo deben ejercerse por funcionarios de carrera, mientras que los cargos de confianza y de alto nivel pueden desempeñarlos tanto los funcionarios de carrera como los de libre nombramiento y remoción, lo cual permite reiterar que no debe confundirse la condición de funcionario de carrera, que constituye un derecho adquirido, con el cargo que desempeñe ese funcionario, que de acuerdo con las funciones asignadas puede estar calificado como de confianza o alto nivel, siendo potestativo para la Administración la remoción de funcionarios en cargos de esta naturaleza.
Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, según lo dispuesto en el artículo 122 habilitaba en la Ley la tarea de delimitar y regular todo lo concerniente al régimen de la carrera administrativa, en línea con este imperativo constitucional, la Ley de Carrera Administrativa -derogada por la antes citada Ley del Estatuto de la Función Pública-, establecía en sus artículos 34 y 35 los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos de carrera, a saber: ‘La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso’, de modo que, desde la entrada en vigencia de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa y hasta la promulgación del Texto Fundamental de 1999 el único modo de incorporación a la función pública previsto en el ordenamiento jurídico venezolano ha sido el respectivo concurso público de oposición.
En la actualidad, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone a texto expreso que:
(…omissis…)
Es decir, que la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en vigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2.149 del 14 de noviembre de 2007, caso: Defensoría del Pueblo, señaló:
(…omissis…)
Visto así, al establecerse que la única manera de ingreso a la Administración Pública, incluso antes de la vigencia de la Constitución de 1999, es mediante concurso público, estima necesario esta Juzgadora señalar que de la revisión de las actas que corren insertas tanto en el expediente administrativo como en el expediente judicial, no se evidencia indicio alguno, que haga presumir que el actor haya ingresado a la Administración Municipal recurrida previa aprobación del concurso público, necesario a los fines de ser considerado como funcionario de carrera y, en consecuencia, gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo desempeñado, a la letra del vigente artículo 146 de la Constitución de 1999.
Antes por el contrario, se logra constatar del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y cuatro (44) del expediente administrativo, que el ciudadano en cuestión ingresó a la Administración Municipal (durante el mes de septiembre del año 2000), mediante designación por Resolución en el cargo de Jefe de Seguridad del Departamento de Ingeniería Municipal, cargo en el que se mantuvo hasta el día 2 de enero de 2004, fecha en la cual fue nombrado como Jefe de Aguas Negras de la Alcaldía querellada (cfr., (sic) Resolución Nº 09 cursante al folio 52 de la pieza administrativa), con lo cual resulta falso que con motivo de la relación de empleo público que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del Estado (sic) Aragua, el mismo haya adquirido tal condición de funcionario público de carrera, y así se declara.
En tal sentido, debe concluir esta Juzgadora que no se constata de autos, la existencia fáctica del fraude a la Ley en el que haya incurrido la Administración querellada, o que el demandante haya sido víctima del mismo; esto es, que de los escuetos argumentos ut supra transcritos no se evidencia que hayan existido erróneas interpretaciones, o que haya errado el organismo querellado en la aplicación de las normas constitucionales y legales en comento; pues, queda en evidencia que el ciudadano Yurbis Olinto Silva Rojas no ostentaba la pretendida condición de funcionario público de carrera. Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar improcedente la denuncia de fraude a la Ley, y así se decide.
PRECISIÓN ACERCA DE LAS FIGURAS DE REMOCIÓN Y DESTITUCIÓN Y EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL.
Seguidamente, advierte este Tribunal Superior que la representación (sic) judicial (sic) del querellante de autos, atacó la validez del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 50/2011 del 6 de julio de 2011, mediante la cual el ciudadano Alcalde del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado (sic) Aragua, removió del cargo de Jefe de Aguas Negras adscrito al Departamento de Ingeniería Municipal del mencionado ente político-territorial a su mandante, al ser ‘…considerado de libre nombramiento y remoción’
Ahora bien, del escrito libelar se observa que la abogada Norelys Coromoto Pérez Peraza, actuando con el carácter acreditado en autos, denunció que el ciudadano Yurbis Olinto Silva Rojas había sido retirado de su cargo, ‘…sin la previa aplicación del procedimiento para la destitución…’.
Siguiendo el orden argumentativo precedentemente expuesto, esta Juzgadora estima necesario establecer una precisión jurídico-conceptual del término ‘destitución’, en el entendido que en el caso de marras la pretensión recursiva se encuentra dirigida a cuestionar la validez del acto administrativo de ‘remoción’ del querellante del cargo que venía desempeñando (Jefe de Aguas Negras), el cual fue calificado como de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción por la Administración Pública Municipal.
De allí que, es menester realizar especial énfasis en la diferencia entre la remoción y destitución del funcionario. El primero, implica la cesantía del funcionario del cargo, por razones que no le son imputables a la conducta del mismo. Y, en el segundo se trata de la aplicación de una sanción disciplinaria por hechos tipificados en la norma y que acarrean la mayor de las consecuencias contra los funcionarios públicos, como lo es el cese en la función pública (vid., entre otras, Sentencia Nº 2009-677 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de abril de 2009).
De esta forma, resulta imperativo tener en cuenta que la destitución se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse al funcionario, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la Ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
Así, al observar del contenido del acto administrativo cuestionado, que al quejoso no se le imputaron hechos o faltas que ameritaran la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario, sino por el contrario, se desprende del contexto del mismo, que al recurrente se le removió por ocupar un cargo que por la naturaleza de sus funciones se consideraba como de libre nombramiento y remoción, razón por la cual concluye esta Sentenciadora que en el caso sub examine, yerra la representación en juicio del ciudadano Yurbis Olinto Silva Rojas, plenamente identificado en autos, al hacer mención a la figura de la ‘destitución’ lo que se traduce en un error que no altera el curso y consecuente decisión en el presente litigio; pues, a criterio de quien decide se trata del mal uso de los términos jurídicos que empleó para calificar la situación fáctica funcionarial que le resulta aplicable, y así se establece.
Aunado a lo anterior, considera oportuno este Juzgado Superior resaltar, que del contenido del acto administrativo impugnado se desprende claramente, que el precitado ciudadano fue objeto de remoción por el Alcalde del Municipio Santos Michelena del Estado (sic) Aragua, sin que se evidencie de los documentos que cursan en autos ni de las actas que conforman el expediente administrativo, que la Administración le haya imputado falta alguna a los efectos de retirarlo con motivo de una eventual ‘destitución’ es decir, que en modo alguno, la Resolución Nº 50/2011 del 6 de julio de 2011 se encuentra fundada -contrario a lo que pretende dejar entrever la abogada (sic) Norelys Coromoto Pérez Peraza- en algún supuesto de destitución que ameritara el cumplimiento de las fases del procedimiento de destitución establecido en las normas legales vigentes (cfr. (sic), artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), por cuanto el mismo no resulta aplicable -a todas luces- a la situación de hecho planteada en autos, y así también se establece.

Finalmente, debe reiterar este Órgano Jurisdiccional que conforme al criterio pacífico y reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales en lo Contencioso Administrativo) y de la extinta Corte Suprema de Justicia, que en todo caso, los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos, sin requerir de un procedimiento previo con participación del interesado y, sin que ello pueda considerarse como una violación al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid., Sentencia de fecha 5 de febrero de 1999, dictada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, Expediente N° 14.239).
De tal forma, la Administración querellada podía partiendo, como en efecto partió, de la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que ostentaba el querellante, removerlo de su cargo, sin requerir el trámite de un procedimiento previo con participación del interesado, sin menoscabar lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni el derecho a la estabilidad del que sólo gozan los funcionarios de carrera administrativa (vid., Sentencia Nº 2007-02061 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 16 de noviembre de 2007, caso: Víctor Miguel Figueroa Silva vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), y así finalmente se establece.
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.
Indicó la parte querellante que ‘El acto administrativo por el cual se le retira, se fundamenta en (…) que el cargo que es de libre nombramiento y remoción, siendo falso este alegato porque el cargo de JEFE DE AGUAS NEGRAS, no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para designar un funcionario como de libre nombramiento y remoción, en razón de que la naturaleza de las funciones que ejercía el accionante no era compatible con un cargo de alto nivel o de confianza…’. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
(…omissis…)
En ese orden de ideas, advierte el Tribunal que mediante Resolución Nº 28 del 15 de 16 de marzo de 2001, dictada por el Alcalde del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, el ciudadano Yurbis Olinto Silva Rojas, fue designado para ejercer el cargo de Jefe de Seguridad del Departamento de Ingeniería Municipal; posteriormente, por Resolución Nº 09 del 2 de enero de 2004, fue designado en el cargo de Jefe de Aguas Negras, adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía en cuestión.
Aunado a lo anterior, cabe hacer mención al contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual estatuye:
(…omissis…)
De lo anterior se colige que la Ley reservó las actividades de fiscalización; inspección; y/o de rentas para los cargos de confianza, cuyas funciones por indicación del propio Legislador, requieren un alto grado de confidencialidad.
En tal sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional de las actas cursantes en el expediente judicial, al folio cuarenta y cuatro (44), cursa copia certificada de DOCUMENTAL identificada 40, que hace mención al Titular del puesto, en el cargo de Jefe de Aguas Servidas, Objetivo General, Tareas Típicas, Requisitos Mínimos, Experiencia, Conocimientos y Habilidad y Destreza, siendo que al revés de la misma, la Administración querellada, a través de la Directora de Personal Encargada, dejó constancia que ‘…ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE ESTA INSTITUCIÓN…’, la cual no fue impugnada en modo alguno por la parte querellante, y de cuyo texto puede leerse que el cargo de Jefe de Aguas Servidas, detenta entre sus funciones: i) Inspección de los trabajos de plomería en lo referente a reparación y mantenimiento de aguas negras, drenajes y reparación de alcantarillado, a fin de garantizar el cumplimiento de los trabajos; ii) Realizar recorridos para verificar las denuncias, problemas y estado de los servicios públicos; iii) Coordinar y supervisar las inspecciones y las reparaciones de cloacas y drenajes; y iv) Presentar informes técnicos.
Asimismo, se desprende que el cargo de Jefe de Aguas Servidas tiene como objetivo general: ‘Realizar inspecciones en cuanto al funcionamiento y mantenimiento de los servicios públicos, a fin de garantizar su óptima prestación de servicios’.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación la decisión emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Expediente Nº AP42-R-2008-001613, mediante la cual indicó que:
(…omissis…)
Partiendo de lo anterior, debe concluirse que, efectivamente, el cargo que desempeñaba el querellante se encontraba expresamente consagrado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como un cargo de confianza, y por tanto, de libre nombramiento y remoción; por tanto, la Administración querellada no yerra al calificar como de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción el cargo de Jefe de Aguas Negras ocupado por el querellante, y así se establece.
Además, se deduce que el ciudadano Yurbis Olinto Silva Rojas, plenamente identificado en autos, ingresó a la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del Estado (sic) Aragua en el cargo de Jefe de Seguridad del Departamento de Ingeniería Municipal por designación efectuada en el año 2001, siendo un cargo calificado asimismo como de confianza y, por consiguiente de libre nombramiento y remoción y, que durante todo el tiempo de servicio en dicho Organismo desempeñó cargos de igual naturaleza (Jefe de Aguas Negras, adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal), con lo cual, podía ser removido de su cargo, sin requerir de un procedimiento previo con participación del interesado y, sin que ello pudiera considerarse como una violación al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid., Sentencia de fecha 5 de febrero de 1999, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dictada con ocasión a la tramitación del Expediente N° 14.239), y así también se establece.
De igual forma, insiste el Tribunal que al no haber ingresado el actor mediante concurso público, no debe ser considerado funcionario de carrera y en consecuencia no goza de la estabilidad absoluta en el cargo. Ello así, debe concluir quien decide que la Administración querellada no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho; por lo que, desestima el alegato esgrimido en tal sentido por la parte querellante, y así se declara.
INAMOVILIDAD LABORAL POR FUERO SINDICAL.
Finalmente, la abogada (sic) Norelys Coromoto Pérez Peraza, actuando como apoderada (sic) judicial (sic) del querellante invocó el contenido de los artículos 449 y 451 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, referidos a la Inamovilidad Laboral especial, por fuero sindical de su representado.
En este contexto, se desprende de las actas que conforman los antecedentes administrativos, que el ciudadano Yurbis Olinto Silva Rojas, fungía como miembro del Sindicato Único de Empleados del Sector Público de la Alcaldía del Municipio Santos Michelena (SUBEMCHILENA) del Estado (sic) Aragua, ostentando el cargo de Secretario de Organización.
Al respecto, debe este Tribunal Superior hacer las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
Ahora bien, cabe señalar que dicha institución surge como una protección individual que ampara a los promotores y directivos de los sindicatos con inamovilidad relativa y temporal, fuero sindical que protege a la persona individualmente considerada como directivo del sindicato, en procura de la defensa del interés colectivo y gremial, asegurando con ello la autonomía de las funciones sindicales que debe mantenerse inalterada en resguardo de las mismas, y en virtud de la cual no pueden ser despedidos, trasladados, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, salvo que ello haya sido autorizado por una autoridad competente, por una justa causa y seguido de un debido proceso a tales fines, protección esta que ampara al trabajador durante el tiempo y en las condiciones que determina la Ley.
Tal situación constituye una esencial característica del fuero en materia laboral, frente a la noción de estabilidad que protege a los funcionarios públicos de carrera, toda vez que mientras el fuero ampara a algunos trabajadores de forma absolutamente temporal, la estabilidad del funcionario alcanza sin distinción a todo funcionario público de carrera, y aquellos que siendo funcionarios de carrera se encuentran en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción. Por lo que, en la relación estatutaria no se modifica el régimen de estabilidad propia del funcionario público por ejercer alguna representación sindical.
Así, al momento de su elección como Directivo Sindical, y al momento de su remoción y retiro, el querellante se encontraba ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, y siendo que el derecho a organizarse sindicalmente y a la convención colectiva, es un derecho exclusivamente de los funcionarios de carrera que ocupen cargos de carrera, el querellante se encontraba ejerciendo un derecho que no le correspondía, entendiendo además que la naturaleza jurídica de un funcionario de libre nombramiento y remoción permite que el mismo sea removido de acuerdo a las necesidades e intención del servicio y el jerarca, sin que sea menester la comisión de falta alguna ni la autorización de un órgano ajeno.
Por lo que, debe entenderse que un funcionario de libre nombramiento y remoción no goza de la estabilidad del funcionario público en cuanto se refiere a la carrera, siendo que el cargo que ejerce puede ser libremente dispuesto por quien ejerce la gestión de la Administración Pública, y así se establece.
En base a las anteriores consideraciones, se desestima la inamovilidad alegada por la parte querellante, y así se declara.
Por fuerza de los razonamientos que anteceden, constatada la validez y conformidad en Derecho del acto administrativo de remoción del querellante, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la presente querella funcionarial ejercida contra la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, y así se decide” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa y al efecto, se observa que dentro del ámbito de atribuciones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo ello así, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2013, por la Abogada Norelys Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Yurbis Silva, contra el fallo dictado en fecha 15 de enero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al respecto, se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 01013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).

En atención a lo expuesto, observa esta Corte que riela al folio setenta y cuatro (74) del expediente judicial del presente caso, el auto de fecha 13 de febrero de 2013, mediante el cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido de que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación dentro de los diez (10) días de despacho más dos (2) días relativos al término de la distancia siguientes a la emisión de tal auto, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.

De igual forma, riela al folio setenta y cinco (75) del expediente judicial de presente caso, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte el 11 de marzo de 2013, donde certificó que “desde el día trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de febrero de dos mil trece (2013), y a los días 4 y 5 de marzo de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 14 y 15 de febrero de dos mil trece (2013)”, evidenciándose que aún cuando este Órgano Jurisdiccional dio inicio el procedimiento de segunda instancia en el cual la parte tendría diez (10) días de despacho, más dos (2) días relativos al término de la distancia para esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho tendientes a fundamentar su apelación, la Representación Judicial del ciudadano Yurbis Silva no consignó escrito alguno en el cual indicara tales razones, por tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio éste ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido de la sentencia apelada que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2013, por la Representación Judicial del ciudadano Yurbis Silva, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2013, por la Abogada Norelys Pérez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano YURBIS OLINTO SILVA ROJAS, contra la sentencia dictada en fecha en fecha 15 de enero de 2013, por el Juzgado Superior, en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALCÍA DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente expediente y remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2013-000191
MMR/16


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario.