JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000812
En fecha 19 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 957-2013, de fecha 13 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EDITH JOANNA SÁNCHEZ VILLACREZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.919.098, debidamente asistida por los Abogados Nicolás Martínez y María Artahona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 67.311 y 67.412, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 13 de junio de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de junio de 2013, por la Abogada Betty Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 13.047, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de mayo de 2013, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de días (10) días de despacho siguientes para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de julio de 2013, la Abogada Betty Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó el escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 15 de julio de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, el cual venció en fecha 22 de julio de 2013.
En fecha 22 de julio de 2013, el Abogado Yonny Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 108.066, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó el escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 23 de julio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de enero de 2012, la ciudadana Edith Joanna Sánchez Villacrez, debidamente asistida por los Abogados Nicolás Martínez y María Artahona, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expuso que, “…mi ingreso efectivo como funcionaria de carrera al servicio de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, se evidencia de la Resolución Nº 380 de fecha 19 de junio de 2008, dictada por el ciudadano Alcalde (…) y en la cual me fue otorgado el nombramiento definitivo de Funcionaria Pública de Carrera, para ocupar el cargo de Transcriptor I, adscrita a la División de Organización y Métodos de la Oficina de Informática y Sistema de esa Alcaldía, cargo que desempeñé hasta el 27 de octubre de 2011, fecha en la cual apareció publicada la notificación de mi retiro de la administración (sic) municipal (sic)…”.
Que, “…para proceder a mi retiro de la administración (sic) en la referida Resolución Administrativa Nº 301 del 21 de octubre de 2011, incurre en un falso supuesto de hecho, al desconocer mi condición de funcionaria pública de carrera, al convocárseme a un Concurso Público de Ingreso a Cargos de Carrera en el Ejecutivo del Municipio Girardot, bajo la presunción de regularizar los cargos de carrera en el ejecutivo municipal, al que no tenía la obligación legal de concurrir, toda vez que por su misma naturaleza dichos concursos están dirigidos a los aspirantes que desean ingresar y hacer carrera en la administración (sic) pública (sic), y en mi caso yo gozaba del status de funcionaria pública de carrera, siendo que además me encontraba en el ejercicio pleno del cargo de Analista de Organización y Métodos I, sometido a concurso y al cual había accedido cumpliendo con todos los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Alegó que, “…mediante un pretendido procedimiento de Concurso Público de Ingreso a Cargos de Carrera en el Ejecutivo del Municipio Girardot, se me retira de la administración (sic) pública (sic) municipal (sic), sin estar incursa en causal de destitución alguna, en abierta violación a mi derecho a la estabilidad y al ordenamiento jurídico que rige la materia, obviando el Procedimiento Disciplinario de Destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurriendo de esta forma en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicarse un procedimiento distinto al establecido en la referida ley (sic), para retirarme de la administración (sic) …”.
Finalmente, solicitó que “…se declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN Nº 301 de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por el ciudadano Alcalde (…) en la cual se me retira del cargo de Analista de Organización y Métodos I, adscrito a la Dirección de Informática y Sistemas, que según la administración (sic) ocupaba transitoriamente. Se ordene mi inmediata restitución al cargo de Analista de Organización y Métodos I, adscrito a la Dirección de Informática y Sistemas de la Alcaldía del Municipio Girardot, y asimismo se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, a partir del momento en que se hizo efectivo el írrito retiro del cargo que venía desempeñando, con todos los beneficios laborales causados, hasta mi definitiva incorporación al cargo…” (Mayúsculas del original).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 30 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Superior Estadal para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (RETIRO), incoado por la ciudadana EDITH JOANNA SÁNCHEZ VILLACREZ, (…) contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 301 de fecha 21 de Octubre de 2011, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, la cual le es notificada en fecha 27 de octubre de 2011, a través de la publicación en prensa el diario el Aragüeño.
Antes de entrar a conocer esta sentenciadora sobre el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, debe pronunciarse respecto al punto previo alegado en la oportunidad de la Contestación de la Querella, en cuanto a la Reposición de la causa, fundamentando lo alegado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
PUNTO PREVIO:
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Indicó la parte recurrida en su escrito de contestación que en la presente causa en el auto de admisión se omitió el lapso para dar contestación establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, por lo que solicita se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda en la que se le conceda al Síndico Procurador Municipal el lapso que prevé la Ley especial.
Al respecto, se debe señalar que tal punto, fue dilucidado a través de auto de fecha 09 de agosto de 2012, en el que este tribunal superior niega la solicitud de reposición de la causa.
No obstante ello, resulta preciso para esta Juzgadora destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004, (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas, contra la ciudadana Mercedes María Yanes Poleo), emprendió las siguientes consideraciones con relación a la reposición de la causa:
(…)
De la anterior cita puede colegirse que la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen deben perseguir un fin útil, teniendo como norte siempre el garantizar los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, razón por la cual sólo puede plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, esto es, que implique la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.
Así las cosas, resulta oportuno citar el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010.
(…)
Del precitado artículo, se puede colegir, que el mismo establece la forma como debe realizarse la citación del Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal cuando el Municipio o la correspondiente entidad municipal hayan sido demandadas, así como, la obligación de notificarle de las decisiones dictadas por los tribunales correspondientes.
En tal sentido, en fecha 3 de octubre de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 01641, caso: Municipio Colina del Estado (sic) Falcón contra la sociedad mercantil Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA), en la cual expuso con relación a la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal que:
(…)
En el caso específico, el mencionado artículo prevé la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde de cualquier juicio en el cual el municipio sea parte, obligación que no puede ser obviada bajo ningún concepto, ello por estar afectados directa o indirectamente los intereses superiores del Municipio, aunado al hecho de que es una formalidad esencial para la validez de cualquier juicio en los cuales sea parte el Municipio, o cualquier ente descentralizado funcionalmente.
Por otro lado, el estudio de dichas obligaciones requiere un análisis muy particular en los casos donde existe una relación de empleo público entre los funcionarios públicos y las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, de conformidad con el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial Número 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, en la cual se estableció en el Título VIII denominado ´Contencioso Administrativo Funcionarial´, concretamente en los artículos 95 y siguientes del mencionado cuerpo normativo, el procedimiento mediante el cual se resuelven las controversias con motivo de la aplicación de la mencionada Ley, que constituyen una materia funcionarial, como en el presente caso, entendiéndose éste como un procedimiento especial que debe ser aplicado de forma ineludible por los jueces de la República en aquellos juicios en los cuales se ventilen controversias de naturaleza funcionarial.
En ese orden de ideas, el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso para que la parte recurrida comparezca en juicio a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto dentro del lapso de quince (15) días de despacho a partir de su citación, a tenor de lo siguiente:
(…)
Lo anterior denota claramente, que en el presente caso existen dos disposiciones legales que establecen consecuencias jurídicas distintas para un mismo supuesto de hecho, es decir, por una parte la Ley Orgánica del Poder Público Municipal otorga cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda, y por otro lado la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé quince (15) días de despacho para ello, lo cual indica una incompatibilidad entre ellas, situación esta que ha sido resuelta por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-336, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: ´Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida´ en la cual se señaló lo siguiente:
(…)
En igual sentido, la referida Corte en sentencia Nº 2007-699 de fecha 18 de abril de 2007, (caso: Elías Moreno vs la Alcaldía del Municipio Mauroa del Estado (sic) Falcón), con ocasión a un recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del organismo querellado contra el auto dictado el 10 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual negó la solicitud de reposición de la causa solicitada por el referido Municipio por el hecho de que el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal establecía un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para que el Síndico Procurador Municipal dé contestación a las demandas incoadas contra el Municipio; Dicha decisión señaló expresamente lo siguiente:
(…)
Así pues, y vista las consideraciones que anteceden, es por lo que esta Sentenciadora ratifica una vez más, que el lapso a aplicar para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es, de quince (15) de días de despacho, y no el establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tal como se aplicó acertadamente por quien aquí decide en la presente causa. En consecuencia, Ratifica la IMPROCEDENCIA de la solicitud de Reposición de la causa efectuada por la representación judicial del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, por cuanto carece de fundamento jurídico que lo sustente. (Vid., sentencia Nº 2013-0511 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de 16 de abril de 2013, Caso: Ronny Rainier Leal Meléndez vs. Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua) Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la solicitud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 301 de fecha 21 de Octubre de 2011, dictado por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, la cual le es notificada en fecha 27 de octubre de 2011, por cuanto la recurrida ´(…) incurre en un falso supuesto de hecho cuando obviando mi condición de carrera designado conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, e ignorando que el cargo de Analista de Organización y Métodos I, lo ejercía plenamente con todas las prerrogativas y obligaciones de ley (sic), y no provisional ni transitoriamente, sometiéndolo a concurso. Cabe observar que la figura o statu de funcionario transitorio no existe en la legislación que rige la materia...´
Denuncia el falso supuesto de derecho, por cuanto ´abren a Concurso Público de Ingreso a Cargos de Carrera en el Ejecutivo del Municipio Girardot, en especial al Cargo de Analista de Organización y Métodos I, no se percatan el cargo sometido a concurso lo venía ejerciendo mi persona como funcionaria de carrera, por lo que no podía constitucional ni legalmente ser sometido a concurso. Más aun (sic), la naturaleza del concurso y la normativa legal y reglamentaria aplicada es para el ingreso a la administración (sic), supuesto este que en mi caso no aplicaba por las razones antes expuestas.´
En igual sentido, denunció vicios de ilegalidad, tales como la violación del derecho a la estabilidad y violación del derecho al ascenso.
Vista así las cosas, estima necesario este Tribunal Superior Estadal realizar algunas precisiones sobre la situación jurídica de la Ciudadana (sic) EDITH JOANNA SÁNCHEZ VILLACREZ, supra identificada, con fundamento en la normativa de rango constitucional y legal y los criterios jurisprudenciales que rigen la materia planteada en autos.
Al efecto, observa esta Juzgadora que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye lo que sigue:
(…)
De lo anterior, se tiene, que en la Administración Pública se consideran funcionarios de carrera aquellos que habiendo: i) ganado el concurso público, ii) superado el período de prueba y iii) en virtud de nombramiento, presten servicios de forma remunerada y con carácter permanente; en consecuencia, gozan de estabilidad en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser retirados del servicio únicamente por las causales establecidas de manera específica en el ordenamiento jurídico, debiendo para ello, en algunos casos, instruir previamente un procedimiento administrativo donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario y determinar su incursión en alguna de las causales de destitución que disponga la ley (sic) (vid., entre otras, TSJ/SPA. Sentencia Nº 00153 del 11 de febrero de 2010).
Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone a texto expreso que:
(…)
Es decir, que la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público, de manera que, no cabe duda que con la entrada en vigor del nuevo orden constitucional, el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2.149 del 14 de noviembre de 2007, Caso: Defensoría del Pueblo, señaló:
(…)
En ese orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:
(…)
Acerca de la norma citada y la figura del concurso público, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por Sentencia Nº 2006-3103 dictada el 22 de noviembre de 2006, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el sentido siguiente:
(…)
En consonancia con lo anterior desarrollado, el artículo 43 eiusdem, dispone que aquellas personas que ingresen por concurso a la función pública deberán someterse a un período de prueba que no podrá exceder de tres (3) meses, pudiendo la misma Administración, dentro del ámbito de su competencia, fijar un período de prueba menor, para que los nuevos aspirantes sean evaluados por la Institución (vid., en tal sentido, CSCA. Sentencia Nº 2008-00846 dictada el 21 de mayo de 2008).
Así, es de advertir por Juzgadora (sic) que la razón del plazo de prueba radica en la necesidad de comprobar si el funcionario posee efectivamente la idoneidad indispensable para el ejercicio de las funciones que tendrá a su cargo (cfr., SAYAGUES LASO, Enrique. ´Tratado de Derecho Administrativo´, Editorial Martín Biachi Altuna. Uruguay-Montevideo-1986, pág. 295).
Finalmente, en lo que concierne a la designación o nombramiento para ocupar un cargo público, estima pertinente este Juzgado Superior citar la Sentencia Nº 00153 de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, por la cual determinó:
(…)
Sobre la base de lo precedentemente argüido, quien juzga debe concluir que el ingreso a la Administración Pública bien que sea Nacional, Estadal o Municipal (Centralizada o Descentralizada), sin que se atienda a las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, supone una lesión al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la Ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que se lleve a cabo paso a paso dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional, y así se establece.
De tal modo, esto es, al establecerse que la única manera de ingreso a la Administración Pública, incluso antes de la vigencia de la Constitución de 1999, es mediante concurso público, debe necesariamente esta Juzgadora resaltar de la revisión de las actas que corren insertas en el expediente lo que sigue:
a) Copia certificada de la Gaceta Municipal Nº 3.215 Extraordinario del 1° de abril de 2004, contentiva de la Resolución Nº 066 de fecha 16 de febrero de 2004, por cual el entonces Alcalde acordó dar fiel y cabal cumplimiento al Manual de Normas y Procedimientos de Bienestar Social, Reglamento Interno de la Dirección de Recursos Humanos, Reglamento de Sistema de Seguridad Social, Reglamento que regula las bases legales de concurso (Reclutamiento, Selección e Ingreso de Personal a la Alcaldía del Municipio Girardot) y las Normativas de Becas de Empleados.
b) Evidencia el Tribunal del folio diez (10) al doce (12) del expediente administrativo, Boleta de notificación de la Resolución Nº 103 de fecha 25 de febrero de 2008, suscrita por la Directora de la Oficina de la Secretaría de Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, dirigida a la ciudadana Edith Joanna Sánchez Villacrez, plenamente identificada en autos, de cuyo texto puede leerse:
´RESOLUCIÓN Nº 103
DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2008
CNEL. (EJ) HUMBERTO PRIETO
ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT
(…)
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar nombramiento Provisional a la ciudadana EDITH JOANNA SÁNCHEZ VILLACREZ, (…) en cargo de Transcriptor I, adscrita a la División Organización y Métodos de la Oficina de Informática y Sistemas del Ejecutivo del Municipio Girardot, por un lapso de (03) tres meses contados a partir de la fecha de su notificación. Una vez superado el período de prueba, se le otorgará el nombramiento definitivo con una condición jurídica de funcionario público de carrera en el cargo para el cual concurso. De no superar el período de prueba el nombramiento será revocado…´.
c) Riela del folio diecinueve (09) al veinticuatro (24), Boleta de notificación de la Resolución Nº 380 de fecha 19 de junio de 2008, suscrita por la Directora de la Oficina de la Secretaría de Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, dirigida a la ciudadana Edith Joanna Sánchez Villacrez, plenamente identificada en autos, de cuyo texto puede leerse:
´(…omissis…)
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar nombramiento definitivo como funcionario público de Carrera a:
(…omissis…)
EDITH J. SÁNCHEZ 23.919.098 TRANSCRIPTOR I DIV. ORG. Y METODOS (sic) / DIREC. (sic) INFOR. (sic) Y SISTEMAS
(…omissis…)
Entendiéndose como ingreso a la Administración Municipal, la fecha del nombramiento Provisional…´.
Con fundamento en la relación de actas procesales descritas, se constata que en el caso sub examine la Administración Municipal procedió mediante Resolución Nº 380 del 19 de Junio (sic) de 2008, a otorgarle a la ciudadana Edith Joanna Sánchez Villacrez, su nombramiento definitivo como funcionaria pública de carrera, en el cargo de Transcriptor I, ello por haber superado con éxito el respectivo período de prueba, siendo luego ascendida al cargo de Analista de Organización y Métodos I. Así, se evidencia fehacientemente que la actora ingresó a la Administración querellada previa aprobación del concurso público, y mediante designación o nombramiento definitivo por parte de la Municipalidad, extremos necesarios a los fines de ser considerado como funcionario público de carrera, y en consecuencia gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo desempeñado.
De manera que, al constatar esta Juzgadora que el querellante de autos, ingresó al Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua previo aprobación de concurso público a la letra del artículo 146 del Texto Fundamental, en concordancia con el 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta forzoso declarar que la ciudadana Edith Joanna Sánchez Villacrez adquirió tal condición de funcionaria de carrera, resultando por tanto que gozaba del derecho a la estabilidad en el desempeño de sus funciones, lo cual se traduce en que sólo podía ser separada legítimamente de su cargo de cargo de Analista de Organización y Métodos I, por las causas establecidas expresamente en la Ley como causales de retiro, y así se decide.
Así pues, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo debe reiterar que el derecho a la defensa, constituye el pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el cual se manifiesta en el procedimiento administrativo cuando se garantiza el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, para que el particular presente sus alegatos de defensa; el derecho a tener acceso al expediente, para que pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo conforman, permitiéndole conocer el curso del mismo; el derecho de presentar pruebas, con la finalidad de desvirtuar los alegatos presentados en su contra por la Administración; y por último, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer ésta última frente a los actos dictados por la Administración (vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencia Nº 01486 del 8 de junio de 2006).
Además, ha precisado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales, destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos; así como, el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente (vid., Sentencia Nº 02126 dictada el día 27 de septiembre de 2006).
Dichos postulados se encuentran contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Teniendo en cuenta lo anterior, y en razón de la trascendencia de la temática traída a colación a los autos, esta Sentenciadora debe establecer las siguientes consideraciones:
La autotutela administrativa, supone la facultad que tiene Administración Pública para revisar sus propios actos e incluso para revocarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como el respectivo superior jerárquico. Así, resulta criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político-Administrativa que:
(…)
(Vid., TSJ.SPA. Sentencia Nº 01963 del 2 de agosto de 2006, caso: CONSORCIO DRAVICA vs. FISCO NACIONAL).
No obstante lo anterior, este Juzgado Superior debe destacar que esa potestad de revocar sus propios actos encuentra limitaciones cuando se trata de actos administrativos de efectos particulares que hayan causado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; en razón de ello, queda expresamente prohibida por el Legislador la revocatoria de actos administrativos que creen derechos subjetivos. En este sentido, el numeral 2 del artículo 19 de la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sanciona con la nulidad absoluta los actos ´que resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter de definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley´.
De lo antes expuesto, se infiere conforme lo ha interpretado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, la inmutabilidad de los actos administrativos que originen derechos a favor de los particulares, cuando han quedado firmes; y la imprescriptibilidad de la declaratoria, por la Administración (de oficio o a instancia de parte) de los actos dictados por ella, siempre que los mismos conlleven vicios de nulidad absoluta, y aunque el administrado desprenda de ellos, erróneamente, derechos subjetivos, ya que mal puede sostenerse que un acto nulo sea, a su vez, declarativo de derechos.
Ahora bien, para ello la Administración Pública debe instaurar un procedimiento administrativo cuyo fin primordial sea el de constatar la efectiva existencia del vicio de nulidad absoluta del acto administrativo de que se trate; pues, no otra cosa puede interpretarse del empleo por parte del Legislador del término ´reconocer´, lo cual implica que antes de revocar los efectos del acto administrativo dictado, debe verificar que ciertamente el mismo esté incurso en una causal de nulidad absoluta, siendo este el fin último del procedimiento que a tal efecto debe iniciarse. Por otra parte, la propia realización de este procedimiento se impone como uno de los límites de la potestad de autotutela revisora de la Administración Pública, dado que ha de recordarse, que ante todo debe prevalecer el mayor grado de seguridad jurídica ante las situaciones que, con pretensiones de legalidad y de legitimidad, fueron creadas por la propia Administración al dictar actos unilateralmente con la capacidad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas a favor de los administrados a quienes se encuentran dirigidos.
Es por ello que, en dicho procedimiento, como resulta lógico interpretar, debe ser llamado el administrado que ha sido beneficiado por dicho acto, permitiéndosele así exponer sus alegatos y elementos de los cuales disponga con el propósito de desvirtuar la aducida existencia de un vicio susceptible de provocar la nulidad absoluta del acto administrativo.
En efecto, a mayor abundamiento resulta necesario exponer de manera textual la posición sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre el punto tratado ha manifestado que:
(…)
(Vid., Sentencia Nº 2001, de fecha 16 de Agosto de 2002, caso: Anyumir Maryuri Peñalosa Bastos).
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal de la República mediante Sentencia Nº 00881 de fecha 6 de junio de 2007, caso: Cervecería Polar del Lago C.A vs. Ministerio del Trabajo, indicó lo siguiente:
(…)
Por otra parte, estima necesario esta Sentenciadora citar lo señalado por la mencionada Sala en relación a la seguridad jurídica, siendo que dicho postulado ha de ser entendido como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación de la Administración a través de la aplicación del Derecho (vid., Sentencia Nº 00570 del 10 de marzo de 2005).
Otro de los principios que rigen la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, estrechamente vinculado con el anterior, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas (vid. TSJ.SPA. Sentencia Nº 01171 dictada el día 4 de julio de 2007).
Asimismo, se ha manifestado en cuanto al principio de la confianza legítima (vid., TSJ.SPA. Sentencia Nº 00213 del 18 de febrero de 2009) que éste constituye la base de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses.
En tal sentido, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ´…es considerado como uno de los ejemplos más significativos en la legislación venezolana, del principio de la confianza legítima, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas´ (vid., Sentencias Nros. 00514 del 3 de abril de 2001 y 00213 del 18 de febrero de 2009 dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahondando en lo expuesto, por Sentencia Nº 01982 publicada en fecha 5 de diciembre de 2007, caso: Corp Banca, C.A. Banco Universal vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la Sala Político-Administrativa precisó:
(…)
Tales interpretaciones, cónsonas con la declaración contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, para lo cual debe asegurarse el libre ejercicio del derecho a la defensa de los interesados, ha sido puesta de manifiesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resaltando -como antes se estableció- que en los casos en que el acto administrativo en apariencia haya creado derechos o intereses, se requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado como consecuencia de la nulidad que sea declarada.
De todo lo anterior, se desprende que si bien la Administración Pública puede ´reconocer´ la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, para ello está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo; es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración Pública está en la obligación de revocar el acto administrativo; pues, no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico.
Aunado a lo anterior, en el procedimiento que, de oficio o a solicitud de particulares, debe iniciar la Administración Pública es necesario que sea notificado y se le permita ejercer su derecho a la defensa a los interesados que, en apariencia, pudieron verse beneficiados del acto administrativo de que se trate, tal como fue establecido por la Máxima Intérprete Constitucional en el fallo parcialmente transcrita, criterio que ha sido ratificado a través de las Sentencias Nros. 2.212 y 2.888 de fechas 17 de septiembre y 20 de noviembre de 2002, respectivamente, casos: Grupo Don Jorge, S.A. y Atunera del Oriente Atorsa, C.A.
Dentro esta perspectiva, del estudio de las actas que conforman el expediente administrativo, esta Juzgadora observa lo siguiente:
(…)
• La Resolución Nº 451 de fecha 17 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Municipal Nº 14.074 del 22 de igual mes y año, mediante el cual se declara la nulidad absoluta del Concurso Público para la regularización de los cargos de carrera en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, celebrado desde el mes de noviembre de 2009 al mes de octubre de 2010, en los términos que siguen:
´RESOLUCIÓN Nº 451
DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2010
PEDRO ANTONIO BASTIDAS PEDRA
ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT
(…omissis…)
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la NULIDAD ABSOLUTA del Concurso Público para la Regularización de los Cargos de Carrera en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, celebrado desde el mes de noviembre de 2009 al mes de octubre de 2010 aproximadamente, a partir de la presente fecha.
ARTÍCULO SEGUNDO: En consecuencia, se faculta a la Dirección de Recursos Humanos a enmendar y corregir tales actuaciones administrativas, a través de una nueva apertura, la cual será ordenada una vez que se tenga todos y cada uno de los requisitos intrínsecos que conlleva la realización del concurso de regularización antes señalado, en apego de las normativas legales que fueron dictadas para tales fines por este Ente Municipal y leyes aplicables al mismo.´.
e) Decreto Nº 020 del día 8 de agosto de 2011, publicado en la Gaceta Municipal Nº 15.171 Extraordinaria de igual fecha, por el cual se dictó el Reglamento de Selección e Ingreso mediante la Realización de Concursos Públicos para Optar a Cargos de Carrera en el Ejecutivo del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua
(…)
d) (sic) Copia certificada de la Resolución Nº 202 dictada el 24 de agosto de 2011, publicada en la Gaceta Municipal Nº 15.267 Extraordinaria de esa misma fecha, por la cual se autorizó la apertura del Concurso para el Ingreso a Cargos de Carrera en el Ejecutivo del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, ´…EN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES QUE ESTABLECE EL DECRETO Nº 020 PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL 15.171 EXTRAORDINARIO DE FECHA 08/08/2011 (sic) Y EL DECRETO Nº 021 PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL Nº 15.170 EXTRAORDINARIO DE FECHA 08/08/2011 (sic), CONTENTIVO DEL REGLAMENTO DE SELECCIÓN E INGRESO MEDIANTE LA REALIZACIÓN DE CONCURSOS PÚBLICOS PARA OPTAR A CARGOS DE CARRERA EN EL EJECUTIVO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA Y EL BAREMO PARA EVALUAR EL PROCESO DE SELECCIÓN E INGRESO PARA OPTAR A CARGOS DE CARRERA…´.
e) (sic) Al expediente judicial, corre inserto Resolución Nº 301 del 21 de octubre de 2011, publicada en la Gaceta Municipal Nº 15.472 Extraordinaria del 31 de ese mismo mes y año, el Alcalde del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, resolvió retirar a la querellante de autos, del cargo de Analista de Organización y Métodos I, Código 01-07-00-51, Ubicación Administrativa: Dirección de Informática y Sistemas (Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua), ´…que ocupa transitoriamente; en consecuencia, [ordenó] a la dirección de recursos humanos proceder al pago de la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden´.
Al efecto, la Administración querellada estableció:
´(…omissis…)
Que una vez finalizado el procedimiento del concurso público de ingreso para optar al cargo de Analista de Organización y Métodos I, código 01-07-00-51, ubicación Dirección de Informática y sistemas en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, se puede apreciar y evidenciar de los autos que conforman los expedientes que la funcionaria provisional EDITH SÁNCHEZ VILLACREZ, (…) no se inscribió ni participó en el referido concurso público para optar definitivamente al cargo que ocupaba en forma transitoria, por haber ingresado en fecha 25/02/2008 (sic), mediante nombramiento sin la provisión del respectivo concurso, a pesar que esta Administración Municipal le brindó la oportunidad de hacerlo, llevando a cabo este paso previo e indispensable para considerar formal su ingreso a la carrera administrativa municipal, tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.´.
Con fundamento en lo antes expuesto, en el caso bajo examen, reitera esta Sentenciadora que la Administración Municipal procedió mediante Resolución Nº 380 del 19 de junio de 2008, a otorgarle a la ciudadana Edith Joanna Sánchez Villacrez, su nombramiento definitivo como funcionaria pública de carrera en el cargo de Transcriptor I, ello por haber superado con éxito el respectivo período de prueba.
Posteriormente, la Municipalidad mediante la Resolución Nº 451 de fecha 17 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Municipal Nº 14.074 del 22 de igual mes y año, mediante el cual se declara la nulidad absoluta del Concurso Público para la regularización de los cargos de carrera en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, celebrados desde el mes de noviembre de 2009 al mes de octubre de 2010.
Y luego, en fecha 21 de octubre de 2011, el Municipio querellado procedió a retirar a la querellante de autos, en los términos antes expresados.
Ahora, en el caso de marras, la parte recurrente denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y que el acto administrativo que se recurre de nulidad, carece de toda validez en el mundo jurídico, siendo que detentaba un cargo de carrera, para el cual fue nombrado y juramentado conforme a la ley (sic), esto es, que para removerlo de su cargo se debieron cumplir con los parámetros establecidos en el Estatuto de la Función Pública, la Constitución y las Leyes.
Por lo que se considera prudente realizar un breve comentario acerca de lo que la doctrina patria ha definido como el vicio de falso supuesto, al respecto se aprecia que el aludido vicio se bifurca en dos sentidos i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falso o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (Vid. Sentencia CSCA Nº 2007-1778, de fecha 22 de octubre de 2007, caso: Guillermo Bernal Vs. El Estado (sic) Táchira).
En cuanto al falso supuesto de hecho, advierte esta juzgadora que se patentiza de dos maneras, a saber: como se indicó anteriormente, cuando al dictarse una sentencia su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su pronunciamiento, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causas de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias Nros. 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular la sentencia, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a quien decide, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 (sic) y 20 de noviembre de 2001.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior a determinar si el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho se encuentra presente en el acto administrativo recurrido, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Cabe entender la anulación como la declaración-administrativa o judicial- de la invalidez de un acto, si se reconoce que ese acto es contrario a Derecho, resultando lógico que se eliminen del orden jurídico todos los efectos que haya podido producir; pues, se trata de efectos que por definición son antijurídicos, lo que llevaría a la conclusión de que, con independencia de si el acto es nulo o anulable, la declaración de invalidez debe tener, con carácter general, efectos retroactivos y tratándose simplemente de la desaparición de una norma jurídica, su efecto tanto inmediato como automático, consistiría en dejar sin cobertura los actos administrativos de aplicación individual (cfr., MARGARITA BELADIEZ ROJO, monográfica titulada ´Validez y Eficacia de los Actos Administrativos´, Madrid: Marcial Pons, Ediciones Jurídicas, C.A., 1994. p. 323 y ss).
Sin embargo, también puede suceder que la propia autoridad que resuelve de la nulidad de un acto administrativo (ya sea administrativa o judicial) aprecie la existencia de circunstancias concretas que, por imperativo de alguno de los principios jurídicos que forman parte del ordenamiento, le obliguen a limitar la eficacia retroactiva propia de la anulación del reglamento. Este análisis lleva a esta Instancia Jurisdiccional a precisar, como lo hace Beladiez Rojo (pág. 334) que en aquellos casos en los que excepcionalmente la anulación del acto no tenga eficacia retroactiva, la misma no va a tener incidencia alguna en los actos dictados en su ejecución. Esto es que, los actos dictados en aplicación de otro acto que ha sido anulado se conservarán siempre que éstos sean válidos, lo que puede suceder si la norma en virtud de la cual han sido dictados fue declarada inválida con efectos ex nunc, pues en este caso los efectos producidos con anterioridad a la anulación se consideran válidos.
Realizadas las anteriores precisiones, aprecia quien decide que en el caso de autos la Administración querellada pretende establecer con los actos administrativos traídos al proceso, (Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009 y Resolución Nº 451 de fecha 17 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Municipal Nº 14.074 del 22 de igual mes y año) mediante los cuales, se derogó el Reglamento que regulaba las bases legales de Concurso y se le dio la nulidad del Concurso Público para la regularización de los cargos de carrera celebrado desde el mes de noviembre de 2009 a Octubre (sic) de 2010; que el ingreso de la ciudadana Edith Joanna Sánchez Villacrez, fue sin el respectivo concurso público, y por tanto, desvirtuar su condición de funcionaria pública de carrera, cuando lo cierto es que no se desprende del contenido de tales actos administrativos la declaratoria de nulidad ni del concurso que dio ganadora a la querellante de autos (año 2008), ni menos aún de las Resoluciones mediante las cuales se efectuó: i) su nombramiento provisional; ii) superado el período de prueba, su nombramiento definitivo como funcionaria pública de carrera en el cargo de Transcriptor I, siendo posteriormente ascendida al cargo de Analista de Organización y Métodos I.
En este sentido, no se evidencia a los autos, actuación alguna de la que se desprenda en primer término que el ingreso de la ciudadana Edith Joanna Sánchez Villacrez no haya sido por concurso público de oposición, y en segundo término, que la administración (sic) haya declarado la nulidad del concurso público de oposición que dio ganador a la ciudadana Edith Joanna Sánchez Villacrez, ni de las Resoluciones por las que se le otorgó el nombramiento provisional, su nombramiento definitivo como funcionaria pública de carrera, su ascenso y mucho menos, el inicio y trámite de un procedimiento previo.
De tal manera, esta Juzgadora debe indicar que no puede la Administración bajo el ejercicio de su potestad de autotutela declarar la nulidad del concurso público de oposición que dio ganadora a la ciudadana Edith Joanna Sánchez Villacrez, ni de las Resoluciones por las que se le otorgó el nombramiento provisional y su nombramiento definitivo como funcionaria pública de carrera, sin iniciar y tramitar un procedimiento previo, pues, lo contrario supone sin duda un menoscabo al derecho del querellante de obtener la condición de funcionaria pública de carrera dentro de la Administración Pública Municipal, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado, al haber la administración (sic) fundamentado el acto administrativo recurrido en hechos falsos y en una normativa errónea.
Es decir, que cuando el Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua en fecha 21 de octubre de 2011, mediante Resolución Nº 301 procede al retiro de la ciudadana Edith Joanna Sánchez Villacrez del cargo de carrera ostentado por ésta, sin declarar previamente la nulidad del concurso público de oposición por el cual a ésta se le dio como ganadora, así como de las Resoluciones mediante las cuales se le otorgan sus respectivos nombramientos, y sin iniciar y tramitar un procedimiento previo, violentó sin duda el debido proceso y derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el 138 del Texto Constitucional, y así se decide.
Visto de esta forma, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional reseñar el contenido de la constancia emitida el día 28 de marzo de 2012 suscrita por la Directora de la Secretaría del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot, que corre inserta al folio cincuenta y siete (57) del expediente judicial de la presente causa, la cual se encuentra identificada con el Nº DA/653/2012, dicha constancia es del tenor siguiente:
´Ciudadana
Lcda. JANETH PIÑERO
DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS
ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO GIRARDOT
Presente.-
Reciba un saludo cordial, me dirijo a usted en atención al oficio emanado de la Dirección a su cargo, signado con el Nº 165 recibido en fecha 26/03/2012 (sic), donde solicita se le informe si en los libros y/o control llevado por [ese] Despacho, así como las publicaciones de Gaceta Municipal recibidas en [esa] oficina, existe resolución alguna referente a REGLAMENTO [sic] QUE REGULA LAS BASES LEGALES DE CONCURSO (RECLUTAMIENTO, SELECCIÓN E INGRESO DE PERSONAL A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT), del año 2004 o antes, en virtud de lo establecido en la Resolución 066 de fecha 16/02/2004 (sic).
En consecuencia, en vista de la revisión efectuada en los archivos de [esa] Oficina, se informa que no se encontró físico ni digital del referido Reglamento.
Sin más que agregar a la presente, no sin antes indicarle que esta[n] a su entera disposición de atender a cualquier solicitud que requieran de [esa] Oficina de la Secretaría del Despacho de la Alcaldía del municipio [sic] Girardot […]´
Con fundamento en el texto citado, se desprende que la Directora de la Secretaría del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot le comunicó a la Directora de Recursos Humanos, que no poseía físico o digital del ´REGLAMENTO [sic] QUE REGULA LAS BASES LEGALES DE CONCURSO (RECLUTAMIENTO, SELECCIÓN E INGRESO DE PERSONAL A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT), del año 2004 o antes, en virtud de lo establecido en la Resolución 066 de fecha 16/02/2004 (sic)´
En este sentido, resulta meritorio destacar que lo mencionado en la constancia consignada por la parte querellada, y que corre inserta al folio cincuenta y siete (57) del expediente judicial de la presente causa, expresa que la Dirección de la Secretaría del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua no posee físico ni digital del Reglamento que Regula las Bases Legales de Concurso (Reclutamiento, Selección e Ingreso de Personal a la Alcaldía del Municipio Girardot), más no de la Resolución Nº 066 de fecha 16 de febrero de 2004 como pretende hacer ver la parte querellada; y en segundo lugar, la existencia de la Gaceta Municipal Nº 3215 Extraordinaria de fecha 1º de abril de 2004, que publica la aludida Resolución Nº 066 de fecha 16 de febrero de 2004, en la cual se resuelve ´[d]ar fiel y cabal cumplimiento a cada uno de los manuales de: MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE BIENESTAR SOCIAL, REGLAMENTO INTERNO DE LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, REGLAMENTO DE SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL, REGLAMENTO QUE REGULA LAS BASES LEGALES DE CONCURSO (RECLUTAMIENTO, SELEECIÓN E INGRESO DE PERSONAL A LA ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO GIRARDOT) Y LAS NORMATIVAS DE BECAS DE EMPLEADOS´, con lo cual se reconoce expresamente la existencia del mencionado Reglamento.
En esta perspectiva, igualmente debe destacarse, que resulta contradictorio lo esgrimido por la parte querellada en el sentido de que el ´Reglamento que Regula las Bases Legales de Concurso (Reclutamiento, Selección e Ingreso de Personal a la Alcaldía del Municipio Girardot)´ que reguló las bases del concurso mediante el cual entró el ciudadano querellante al Ejecutivo del Municipio Girardot, ´NO EXISTÍA y por lo tanto, el ingreso NO FUE por concurso público y contradictorio como lo ordena el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela´, cuando la mencionada Resolución Nº 066 reconoce expresamente su existencia, al igual que la Resolución Nº 007 de fecha 5 de mayo de 2009, la cual fue publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 11651 emitida el día 12 de mayo de 2009, en la que se promulgó el ´Reglamento sobre el Proceso de Selección, Ingresos y Ascenso Mediante (sic) la Realización de Concursos Públicos para Optar a Cargos en el Ejecutivo Municipal de Girardot´.
Con fundamento en el texto citado, se demuestra que la ciudadana recurrente fue retirado de su cargo por cuanto, según establece la Alcaldía recurrida, este ostentaba el mismo de forma ´transitoria´ y ´no se inscribió ni participó en forma alguna en el referido concurso público para optar definitivamente al cargo y obtener la estabilidad de que gozan los funcionarios de carrera´, sin embargo, luego de examinar la pieza judicial de la presente controversia, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar el hecho de que no corre inserto acto administrativo alguno en función del cual sea revocada la condición de carrera previamente adquirida por la ciudadana Edith Joanna Sánchez Villacrez, es decir, en ningún momento fue anulado el concurso mediante el cual ingresó ni alguno de los actos administrativos subsiguientes que dieron lugar al nombramiento definitivo de la mencionada ciudadana, en consecuencia, en ningún sentido dicho ex funcionaria pasó a detentar el cargo de Transcriptor I de forma transitoria y mucho menos se encontraba en la obligación de concursar nuevamente por dicho cargo, cuando desde un principio había ingresado al mismo de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente ratione temporis para ese momento. Así se establece.
Visto de esta forma, una vez demostrada la condición de carrera adquirida por la ciudadana Edith Joanna Sánchez Villacrez, la cual cumplió con todos los extremos de ley (sic) previstos para el momento en el cual ingresó a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua; verificada la validez del concurso que dio lugar de ese nombramiento; la existencia del Reglamento que Regula las Bases Legales de Concurso (Reclutamiento, Selección e Ingreso de Personal a la Alcaldía del Municipio Girardot) y evidenciado el hecho de que en ningún momento la Administración querellada anuló en sentido alguno la condición adquirida por el aludido ciudadano en el cargo que este ocupó. Así se decide.
A mayor abundamiento, conviene traer a los autos Sentencia Nº 2013-0511 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de abril de 2013, Caso: Ronny Rainier Leal Meléndez vs. Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en la que en un caso similar al de autos, dejó sentado lo siguiente:
(…)
En este sentido, debe este Tribunal Superior Estadal señalar que tal como fuere explanado anteriormente, el ingreso a la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales, es lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley (sic) para desempeñar determinado destino público. No obstante, en el presente caso, es menester estimar que contrario a lo sostenido por la representación judicial del Municipio querellado, el nombramiento definitivo como funcionaria pública de carrera otorgado a la ciudadana Edith Joanna Sánchez Villacrez mediante Resolución Nº 380 del 19 de junio de 2008, que corre inserto al expediente judicial, originó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos en la querellante de autos, al haber sido la ganadora del concurso público convocado por la parte recurrida y al haber superado el período de prueba en el cargo de Transcriptor I, siendo ascendida luego al cargo de Analista de Organización y Métodos I, creando en consecuencia, una expectativa plausible de que el nombramiento otorgado y el procedimiento seguido por la Administración en aquella oportunidad se encontraba revestido de legalidad, y así también se decide.
Ello así, insiste quien juzga que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 301 de fecha 21 de octubre de 2011, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, no estuvo ajustada a derecho, en tanto, violentó el debido proceso y derecho a la defensa y el derecho a la estabilidad de la querellante, al no evidenciarse a los autos, la ilegalidad e inconstitucionalidad del concurso público de oposición del cual resultó ganadora la ciudadana Edith Joanna Sánchez Villacrez, y mucho menos de sus posteriores nombramientos efectuados, más aún cuando para ello la Administración Municipal estaba en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de algún vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; circunstancia que no se verificó en el caso bajo análisis, y así se establece.
Visto todo lo anterior, al evidenciar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la violación del debido proceso y derecho a la defensa del recurrente, es por lo que, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional DECLARAR LA NULIDAD INSUBSANABLE del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 301 del 21 de Octubre (sic) de 2011, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, mediante el cual resolvió el retiro de la ciudadana Edith Joanna Sánchez Villacrez del cargo de Analista de Organización y Métodos I, código 01-07-00-51, Ubicación Administrativa: Dirección de Informática y Sistemas adscrito en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua. En consecuencia, SE ORDENA su reincorporación al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, y así se decide.
DE ´TODOS LOS BENEFICIOS LABORALES CAUSADOS´.
Así, destaca quien decide la obligación de la parte recurrente de exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.
De otra parte, es menester observar la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: ´las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho´.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.
(…)
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente en este sentido (ver sentencia Nº 0555 de fecha 15 de junio de 2010, donde ratifica los criterios expuestos en sentencias Nº 02926 y 02696 del 20-12-2006 y 29-11-2006 respectivamente), las cuales establecen:
(…)
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló:
(…)
Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia de actas que la parte querellante, no realizó intento alguno de demostrar la veracidad de parte de su pretensión, pues teniendo la carga de probar la procedencia de los ´beneficios laborales causados´, sólo se limitó a solicitar los ´beneficios laborales causados´, sin siquiera la realizar actividad probatoria tendente a demostrar la veracidad de sus dichos.
En este sentido, observa quien decide que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece lo siguiente:
(…)
En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual ´incumbi probatio qui dicit, no qui negat´, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo ´reus in excipiendo fit actor´ al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.
Así mismo, de la revisión efectuada a las actas procesales, este tribunal advierte que el querellante de autos, no presentó en el transcurso de la presente causa actuación alguna tendente a demostrar tal pretensión; siendo fundamental ello, a los fines de demostrar y comprobar en esta instancia judicial, la procedencia de la reclamación planteada en el libelo.
De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que:
(…)
Del mismo modo, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
(…)
De tal manera, puede concluir este tribunal superior que la parte recurrente no logro demostrar la procedencia de los ´beneficios laborales causados´. Por consiguiente, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, desestimar por IMPROCEDENTE la solicitud de ´beneficios laborales causados´, toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar una supuesta nivelación del cargo, no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre ella; resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera la existencia de algún otro beneficio por cancelar, al no haberse cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 301 de fecha 21 de Octubre de 2011, mediante el cual resolvió el Retiro de la ciudadana Edith Joanna Sánchez Villacrez del cargo de Analista de Organización y Métodos I, código 01-07-00-51, adscrito a la Dirección de Informática y Sistemas de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, razón por la cual es inoficioso entrar a conocer de los vicios denunciados con respecto a ellos en la motiva de esta sentencia. En consecuencia, debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella funcionarial. Así se decide” (Mayúsculas, corchetes y negrillas del fallo).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de julio de 2013, la Abogada Betty Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó el escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegó el quebrantamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, “…al no conceder el lapso especial de 45 días continuos para la contestación de la demanda, prerrogativa procesal irrenunciable de que goza el ente municipal de conformidad con la norma antes señalada…”.
Sostuvo que, “…la sentencia adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto el a quo no decidió en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, violando así los artículos 12 y 243.5 (sic) del Código de Procedimiento Civil, ya que no hubo pronunciamiento sobre la nulidad del ascenso de la recurrente del cargo de Transcriptor I al cargo de ANALISTA DE ORGANIZACIÓN Y MÉTODOS I, dado que en la oportunidad de contestación de la querella se alegó que no existía Resolución alguna que le otorgara dicho ascenso y así fue corroborado por la Dirección de Recursos Humanos y no hubo pronunciamiento alguno sobre el particular…” (Mayúsculas del original).
Que, “…la sentencia fue dictada bajo un falso supuesto de hecho, toda vez que la sentenciadora llega a la conclusión de que fue ascendida al cargo de Analista de Organización y Métodos I, adscrito a la Oficina de Informática y Sistemas, sin que exista en el expediente Resolución alguna, pues la propia querellada NO PRESENTÓ acto administrativo que probara el ascenso, por lo que incurrió en un falso supuesto de hecho, al dar por cierto el ascenso, sin existencia de prueba en el expediente, por lo que no podía ordenar la reincorporación al cargo de Analista de Organización y Métodos I, adscrito a la Oficina de Informática y Sistemas, porque tenía que concursar, pues no ocupaba el cargo por ascenso ni por concurso público…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que,“…proceda a declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y consecuencia de ello, ANULE el fallo apelado y declare SIN LUGAR la querella incoada…” (Mayúsculas del original).
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 22 de julio de 2013, el Abogado Yonny Escalona, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó el escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, exponiendo los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Sostuvo que, “…denuncia el apelante que la sentencia adolece del vicio de incongruencia negativa, ya que no hubo pronunciamiento sobre la nulidad del ascenso de la recurrente del cargo de Transcriptor I al cargo de Analista de Organización y Métodos I. Con relación a la presente denuncia, la representación del Municipio Girardot del estado Aragua, incurre en error de interpretación, por cuanto el Tribunal A quo al entrar a conocer el fondo de la controversia, realizó un análisis exhaustivo de todas las actas procesales que conforman el presente expediente…”.
Que, “…si bien es cierto que mi representada concursó y ganó la titularidad en el cargo de TRANSCRIPTOR I, adscrito a la Oficina de Informática y Sistemas de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, no es menos cierto que su último cargo ejercido en la administración (sic) municipal (sic) fue el de Analista de Organización y Métodos I, adscrito a la misma Dirección de Informática, cargo este que es también de carrera y que le fue otorgado por la propia administración (sic) municipal (sic), por el excelente desempeño realizado en el ejercicio de sus funciones, lo cual se puede evidenciar de constancia de trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos…” (Mayúsculas del original).
Alegó que, “…la representación del Municipio, insiste en afirmar que mi representada se encontraba ejerciendo el cargo de carrera de Analista de Organización y Métodos I, de manera ilegal, cuando fue la propia administración (sic) actual del Alcalde PEDRO BASTIDAS, la que le asignó el cargo, devengando el salario establecido para ese cargo y ejerciendo las funciones propias del mismo…” (Mayúsculas del original).
Que, “…no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la administración (sic) haya dejado sin efecto el concurso donde resultó ganadora mi representada en el año 2008, ni menos aún las resoluciones mediante las cuales se le otorgó su nombramiento provisional y el definitivo, que la acreditaba como funcionario de carrera…”.
Finalmente, solicitó “…que sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta…”. (Mayúsculas del original).
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:
En fecha 30 de mayo de 2013, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en que “…el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 301 de fecha 21 de octubre de 2011, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, no estuvo ajustada a derecho, en tanto, violentó el debido proceso y derecho a la defensa y el derecho a la estabilidad de la querellante, al no evidenciarse a los autos, la ilegalidad e inconstitucionalidad del concurso público de oposición del cual resultó ganadora la ciudadana Edith Joanna Sánchez Villacrez, y mucho menos de sus posteriores nombramientos efectuados, más aún cuando para ello la Administración Municipal estaba en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de algún vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; circunstancia que no se verificó en el caso bajo análisis, y así se establece.
Visto todo lo anterior, al evidenciar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la violación del debido proceso y derecho a la defensa del recurrente, es por lo que, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional DECLARAR LA NULIDAD INSUBSANABLE del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 301 del 21 de Octubre (sic) de 2011, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, mediante el cual resolvió el retiro de la ciudadana Edith Joanna Sánchez Villacrez del cargo de Analista de Organización y Métodos I (…) En consecuencia, SE ORDENA su reincorporación al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio…” (Mayúsculas del original).
Por su parte, la Representación Judicial de la recurrida, en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó el quebrantamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, “…al no conceder el lapso especial de 45 días continuos para la contestación de la demanda, prerrogativa procesal irrenunciable de que goza el ente municipal de conformidad con la norma antes señalada…”
A los fines de esclarecer el particular en cuestión, es menester señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2013-0511 de fecha 16 de abril de 2013, en un caso similar al de autos (Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua), señaló lo siguiente:
“…en función del texto parcialmente citado se hace necesario reseñar el contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece lo siguiente:
(…)
En este mismo sentido, el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esgrime:
(…)
En esta perspectiva, resulta evidente que en la presente causa existen 2 instrumentos normativos que regulan el mismo supuesto de hecho atribuyendo a este consecuencias jurídicas distintas, estableciendo por una parte la Ley Orgánica del Poder Público Municipal el lapso de 45 días continuos para dar contestación al recurso, mientras que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece para el mismo supuesto un lapso de 15 días de despacho.
Ahora bien, sobre esta disyuntiva ya se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en la decisión Nº 2008-336 de fecha 28 de febrero de 2008 (caso: Jovani Alberto Araque Contreras, Simón Guillén, Alberto Fernández y otros Vs. el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado (sic) Mérida), en la cual se estableció el criterio jurisprudencial en cuanto al lapso para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, por parte de un órgano del poder público municipal, de la siguiente manera:
´Ahora bien, esta Corte para determinar cuál es la norma jurídica que debe aplicarse en el caso concreto, resulta necesario acudir, tanto a la intención del Legislador al regular en una Ley especial en ciertas situaciones específicas, como el caso preciso de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que como se ha dicho regula lo concerniente a la función pública (incluyendo el contencioso administrativo funcionarial) como juicio especial donde se ventilan las controversias que deriven de una relación de carácter estatutario, como en el presente caso y; por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, regula de forma general lo concerniente a la organización y funcionamiento a nivel local, es decir, establece el marco jurídico general para los Municipios y sus prerrogativas, lo cual nos hace deducir que en el presente caso, para resolver lo relativo a la colisión entre las proposiciones normativas es preciso a acudir a la aplicación del postulado o regla general de que ‘priva lo especial sobre lo general’.
Así tenemos, luego del análisis del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que se encuentra ubicada en el capítulo relativo a la ‘actuación del municipio en juicio’, que el mismo hace referencia a ‘toda demanda’ que se interponga contra el municipio, es decir, el lapso allí establecido refiere de forma general a toda acción que se intente contra los intereses del municipio.
Por otra parte, el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el lapso para la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial por parte de órganos que integran la Administración Pública, en las causas contentivas de los juicios contencioso administrativo funcionarial, asimismo, el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que en los casos donde sea demandado el Municipio los funcionarios judiciales deberán otorgarle al síndico procurador municipal un término de cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda.
Con referencia a lo anterior, la disposición legal consagrada en la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa al lapso para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, se encuentra dentro de las materias especiales para regular una situación jurídica de naturaleza funcionarial, respecto a la contenida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que consagra un lapso distinto para la contestación de la demandas presentada por el Municipio como parte recurrida o demandada, por lo que el supuesto de hecho establecido se encuentran implícitamente regulado en el proceso especial de carácter funcionarial.
En este propósito se entiende que la intención del Legislador ha sido individualizar dicha situación especial por las características especiales que la revisten, todo lo cual nos hace deducir que en el presente caso, priva la aplicación de la proposición normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al procedimiento que debe seguirse en los recursos contencioso administrativo funcionariales, concretamente al lapso para dar contestación a la demanda, esto es, quince (15) días de despacho.
Al respecto, es oportuno para esta Corte citar la sentencia N° 2007-699 de fecha 18 de abril de 2007, dictada por este Órgano Jurisdiccional (caso: Elías Moreno contra la Alcaldía del Municipio Mauroa del Estado Falcón), con ocasión a un recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del organismo querellado contra el auto dictado el 10 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual negó la solicitud de reposición de la causa solicitada por el referido Municipio por el hecho de que el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal establecía un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para que el Síndico Procurador Municipal dé contestación a las demandas incoadas contra el Municipio; al respecto, esta Corte estimó que mal podría este Órgano Jurisdiccional dar preferencia al lapso de emplazamiento de cuarenta y cinco (45) días continuos previsto en el artículo 103 eiusdem por cuanto se trata de una controversia de índole funcionarial. Dicha decisión señaló expresamente lo siguiente:
(…)
Es evidente entonces que el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, previsto en el artículo 92 y siguientes de la referida Ley, es la vía procesal idónea para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas denunciadas como lesionadas, por cuanto se encuentran involucrados los derechos e intereses de personas que prestaron sus servicios como funcionarios públicos, del cual deviene una relación de empleo público con las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, en atención con lo establecido en el artículo 1 eiusdem (Vid. sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Wendy Coromoto García Vergara).
Ciertamente, el proceso contencioso administrativo funcionarial ha sido previsto por el Legislador para regular la relación existente entre los funcionarios públicos de distinta índole con los Poderes Públicos, debido a la ‘especialidad’ de dicha materia dentro del ordenamiento jurídico por estar involucrado el orden público y los intereses de la Nación, lo que conlleva al establecimiento de un marco legal sustantivo y adjetivo especifico para resolver de una manera expedita y eficaz las controversia derivadas de una relación estatutaria.
En virtud de lo expuesto anteriormente, resulta para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fijar el criterio relativo a la procedencia o no de la aplicación supletoria del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que alude el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que prevé el lapso de contestación de las demandas a favor de los Municipios, dentro de los juicios contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ante la situación planteada, esta Corte en aras de salvaguardar la estabilidad de los juicios y preservar la esencia del procedimiento contencioso administrativo funcionarial señalado como una ‘vía procesal idónea, expedita y eficaz’ para resolver las controversias de naturaleza contencioso funcionarial, establece como criterio jurisprudencial que el lapso para dar contestación a los recursos contenciosos administrativo funcionariales en los procedimientos contencioso administrativo funcionarial iniciados según lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo como parte recurrida a un órgano o entidad de la Administración Pública Municipal, será de quince (15) días de despacho a partir de su citación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto este Órgano Jurisdiccional considera suficiente el mencionado lapso especial para que el Municipio recurrido ejerza su derecho a la defensa y haga valer sus intereses para contradecir, rechazar, negar o aceptar los alegatos expuesto por la parte recurrente´.
En este orden de ideas, del texto citado se desprende que fue establecido como criterio jurisprudencial por este Órgano Colegiado, que el lapso adecuado para dar contestación a los recursos contenciosos administrativo funcionariales que tengan como parte recurrida a un órgano o entidad de la Administración Pública Municipal, será de quince (15) días de despacho a partir de su citación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que se ´considera suficiente el mencionado lapso especial para que el Municipio recurrido ejerza su derecho a la defensa y haga valer sus intereses para contradecir, rechazar, negar o aceptar los alegatos expuesto por la parte recurrente´ y en el caso de autos, se observa que la demandada dio contestación en fecha 27 de marzo de 2012 [Vid. Folios 40 y 41 del expediente judicial de la presente causa].
Visto de esta forma, en virtud del señalamiento anterior resulta correcta la aplicación por parte del Juzgador a quo del criterio jurisprudencial citado en acápites anteriores, siendo el lapso de 15 días de despacho establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el apropiado para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial por parte de la Alcaldía recurrida, en consecuencia, no existe en la presente causa la violación al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que pretende señalar la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, razón por la cual, esta Alzada desecha dichos argumentos. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte y corchetes de la cita).
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que el lapso para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, es el de quince (15) días de despacho previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no el de cuarenta y cinco (45) días continuos establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Ahora bien, cónsono con lo anterior, se evidencia al folio doce (12) del expediente judicial, que el Juzgado A quo otorgó a la parte recurrida el lapso de quince (15) días de despacho previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de la contestación del recurso interpuesto, por lo cual, se desestima lo alegado por la parte apelante con respecto a este particular. Así se decide.
La parte actora alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…la sentencia adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto el a quo no decidió en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, violando así los artículos 12 y 243.5 (sic) del Código de Procedimiento Civil, ya que no hubo pronunciamiento sobre la nulidad del ascenso de la recurrente del cargo de Transcriptor I al cargo de ANALISTA DE ORGANIZACIÓN Y MÉTODOS I, dado que en la oportunidad de contestación de la querella se alegó que no existía Resolución alguna que le otorgara dicho ascenso y así fue corroborado por la Dirección de Recursos Humanos y no hubo pronunciamiento alguno sobre el particular…” (Mayúsculas del original).
Del mismo modo, la Representación Judicial de la parte actora, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, alegó que “…si bien es cierto que mi representada concursó y ganó la titularidad en el cargo de TRANSCRIPTOR I, adscrito a la Oficina de Informática y Sistemas de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, no es menos cierto que su último cargo ejercido en la administración (sic) municipal (sic) fue el de Analista de Organización y Métodos I, adscrito a la misma Dirección de Informática, cargo este que es también de carrera y que le fue otorgado por la propia administración (sic) municipal (sic), por el excelente desempeño realizado en el ejercicio de sus funciones, lo cual se puede evidenciar de constancia de trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos…” (Mayúsculas del original).
Visto lo anterior, resulta pertinente para esta Corte señalar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.
La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.
Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…” (Destacado de esta Corte).
De igual forma es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 935, de fecha 13 de junio de 2008, (caso: RAIZA VALLERA LEÓN), el cual fue acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.492, de fecha 16 de noviembre de 2011 (CEITES LIBERTAD, C.A., contra PDVSA PETRÓLEO, S.A.), siendo del tenor siguiente:
“En relación a ello, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: ‘Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.’; 324/04, caso: ‘Inversiones La Suprema, C.A.’; 891/04, caso: ‘Inmobiliaria Diamante, S.A.’, 2.629/04, caso: ‘Luis Enrique Herrera Gamboa y, 409/07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.’), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad discrecional y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria.
En el caso sub examine, de la lectura de la sentencia objeto de amparo se comprueba que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no señaló expresamente el período a indexar, lo que es fundamental para la futura ejecución de la referida decisión, por lo cual a juicio de esta Sala, tal actuación no se encuentra ajustada a derecho, puesto que la sentencia que dictó dicho Juzgado debió determinar con toda precisión tal período, a efectos de tener una decisión exhaustiva en sí misma.
En efecto, la identificación y explicación plena de la cosa, objeto o términos en que ha recaído la decisión, es un requisito esencial de toda sentencia, y su omisión conlleva a la nulidad del fallo por el vicio de indeterminación objetiva, ya que toda sentencia se constituye un todo indivisible, y en base al principio de la unidad procesal del fallo, todas las partes que lo integran se encuentran vinculadas entre sí, y deben procurar una resolución de la controversia completa y motivada, en pro de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes y de la seguridad jurídica de éstas” (Destacado de esta Corte).
De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los Jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.
En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).
La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado A quo expresó que “…no se evidencia a los autos, actuación alguna de la que se desprenda en primer término que el ingreso de la ciudadana Edith Joanna Sánchez Villacrez no haya sido por concurso público de oposición, y en segundo término, que la administración (sic) haya declarado la nulidad del concurso público de oposición que dio ganador a la ciudadana Edith Joanna Sánchez Villacrez, ni de las Resoluciones por las que se le otorgó el nombramiento provisional, su nombramiento definitivo como funcionaria pública de carrera, su ascenso y mucho menos, el inicio y tramite de un procedimiento previo (…) el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 301 de fecha 21 de octubre de 2011, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, no estuvo ajustada a derecho, en tanto, violentó el debido proceso y derecho a la defensa y el derecho a la estabilidad de la querellante, al no evidenciarse a los autos, la ilegalidad e inconstitucionalidad del concurso público de oposición del cual resultó ganadora la ciudadana Edith Joanna Sánchez Villacrez, y mucho menos de sus posteriores nombramientos efectuados, más aún cuando para ello la Administración Municipal estaba en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de algún vicio…”.
De lo anterior, se evidencia que el A quo consideró ajustado a derecho el ingreso a la Administración Pública Municipal y posterior ascenso de la ciudadana Edith Joanna Sánchez Villacrez al cargo de Analista de Organización y Métodos I, por cuanto no determinó de la documentación de autos, motivación alguna para declarar la nulidad del ascenso de cargo de la hoy querellante, pronunciándose y manifestando así opinión sobre el alegato esgrimido por la parte apelante, por lo cual, se desestima el vicio denunciado. Así se decide.
Finalmente, la parte actora alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…la sentencia fue dictada bajo un falso supuesto de hecho, toda vez que la sentenciadora llega a la conclusión de que fue ascendida al cargo de Analista de Organización y Métodos I, adscrito a la Oficina de Informática y Sistemas, sin que exista en el expediente Resolución alguna, pues la propia querellada NO PRESENTÓ acto administrativo que probara el ascenso, por lo que incurrió en un falso supuesto de hecho, al dar por cierto el ascenso, sin existencia de prueba en el expediente…” (Mayúsculas del original).
Ahora bien, es menester invocar lo establecido en sentencia de esta Corte Nº 2011-0629, de fecha 1º de junio de 2011 (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura), con relación al vicio de falso supuesto en sede judicial, estableció:
“…´el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)´.
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).” (Destacado de esta Corte).
Ello así, riela a los folios cinco (5) al diez (10) del expediente judicial, Resolución Nº 380 de fecha 19 de junio de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, en la que se le otorgó el nombramiento definitivo como funcionaria pública de carrera, a la ciudadana Edith Joanna Sánchez Villacrez, en el cargo de Transcriptor I.
Asimismo, riela al folio treinta y seis (36) del expediente administrativo, constancia de fecha 23 de agosto de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante la cual se evidencia que la ciudadana Edith Joanna Sánchez Villacrez “presta sus servicios en esta Alcaldía desde el 29/02/2008 (sic) en la actualidad desempeña el cargo de ANALISTA DE ORGANIZACIÓN Y MÉTODOS I…” (Mayúsculas del original).
De lo anterior, se desprende que la ciudadana Edith Joanna Sánchez Villacrez fue ascendida al cargo de Analista de Organización y Métodos I, tal como evidencia de las documentales anteriormente señaladas, por lo cual, se desestima el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2013, por la Representación Judicial de la parte recurrida, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 4 de junio de 2013, por la Abogada Betty Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 30 de mayo de 2013, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EDITH JOANNA SÁNCHEZ VILLACREZ, debidamente asistida por los Abogados Nicolás Martínez y María Artahona, contra el referido Organismo.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-000812
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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