JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000892
En fecha 8 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1559-2013, de fecha 25 de junio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN GUEDEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 8.066.935, debidamente asistida por el Abogado Junior José Hidalgo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.149, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efecto en fecha 25 de junio de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de ese mismo año, por el Abogado Antonio García Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.329, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., concediéndose el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de agosto de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 10 de julio de ese mismo año, se ordenó a la Secretaria de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó “…que desde el día diez (10) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 25, 29, 30 y 31 de julio de dos mil trece (2013) y el día 1º de agosto de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrió (sic) cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 11, 12, 13, 14 y 15 de julio de dos mil trece (2013)…”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 16 de noviembre de 2011, la ciudadana Beatriz Del Carmen Guedez Torrealba, debidamente asistida por el Abogado Junior José Hidalgo Guevara, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Portuguesa, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que comenzó a prestar sus servicios para la Gobernación del estado Portuguesa desde el 14 de octubre de 1983, hasta el 31 de octubre de 2009, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, ocupando el cargo de Maestro rural, tal como se evidencia del decreto Nº 227-D, de fecha 31 de octubre de 2009, modificado mediante decreto Nº 323-C, de fecha 26 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del referido estado Nº 101-G, de esa misma fecha.
Adujo, que en fecha 31 de agosto de 2011, recibió por parte de la Gobernación recurrida la liquidación total de sus prestaciones sociales, por la cantidad de ochenta y tres mil quinientos setenta y tres bolívares con once céntimos (Bs. 83.573,11), no obstante a su decir, dicho monto no es el que le corresponde, tomando en consideración el tiempo de servicio superior a veintiséis años y el cargo de Maestro rural por el cual se le jubila.
Señaló, que le corresponde el pago tanto de la indemnización de antigüedad, hasta el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la legislación laboral, así como la compensación por transferencia, tomando en consideración el cambio de sistema en fecha 31 de diciembre de 1996, ello sobre la base del salario vigente para esos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Relató, que en el presente caso resulta aplicable la Convención Colectiva que rige a los docentes del estado Portuguesa, al igual que los lineamientos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Alegó, que el monto correspondiente a sus prestaciones sociales son los siguientes: prestación de antigüedad del viejo régimen, por la cantidad de tres mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 3.654,77); prestación de antigüedad nuevo régimen, por la cantidad de treinta y nueve mil setecientos once bolívares con noventa céntimos (Bs. 39.711,90); compensación por transferencia, por la cantidad de novecientos ochenta y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 983,72); fidecomiso de conformidad con lo establecido en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por la cantidad de ciento treinta y tres mil ochocientos noventa y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 133.898,68); fidecomiso de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la referida Ley, por la cantidad de noventa y nueve mil ciento veintiún bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 99.121, 27); diferencia salarial conforme al aumento general de salario establecido en el decreto Nº 4460, de fecha 8 de mayo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38,431, de esa misma fecha, lo cual a su decir, arroja una cantidad total por concepto de prestaciones sociales de doscientos ochenta mil trescientos treinta y nueve bolívares (Bs. 280.339,00).
Sostuvo, que el pago parcial de sus prestaciones sociales efectuado por la Gobernación del estado Portuguesa, en fecha 31 de agosto de 2011, es insuficiente, por cuanto tomando en consideración el monto antes señalado, la referida Gobernación le adeuda una diferencia de ciento noventa y seis mil setecientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 196.765,89), la cual demanda en la presente causa.
Finalmente, demandó que la Gobernación del estado Portuguesa le cancelara por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de ciento noventa y seis mil setecientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 196.765,89), por los conceptos de: antigüedad, compensación por transferencia, fidecomiso sobre prestaciones sociales y diferencia salarial, así como el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en la cual culminó su relación laboral, esto es el 31 de octubre de 2009, así como la indexación prevista en el artículo 125 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las costas y los costos que se ocasionen en el proceso incluyendo los honorarios profesionales de su Representación Judicial.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de enero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
“Previo al pronunciamiento de fondo en el presente fallo, conviene advertir que el ‘fideicomiso’ solicitado -aun (sic) y cuando se constata que ambas partes afirman que la relación funcionarial finalizó el 31 de octubre de 2009- fue proyectado hasta el 30 octubre de 2011, cuando la naturaleza del aludido concepto- fideicomiso- en todo caso, no es seguir causándose aun (sic) después de finalizada la relación existente, situación ésta que ha de considerarse a los efectos del fallo.
Igualmente se observa que el querellante anexó a su escrito recursivo copia simple de la ‘Liquidación Final de Prestaciones Sociales’ (folio 27) emitida a su favor, así como del cheque recibido (folio 28). Además trajo a los autos, copia simple del Decreto Nº 227-D, emitido por el Gobernador del Estado (sic) Portuguesa, a través del cual le otorga el beneficio de jubilación a un grupo de ciudadanos, entre ellos, el querellante de autos (folio 29 y ss. (sic))
(…omissis…)
Por su lado se constata que, la parte querellada consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (Folio 90 y ss. (sic))
Paralelamente se advierte que, en el caso de marras, fue solicitada la apertura a pruebas en la audiencia preliminar celebrada (Vid. folio 68); presentando al efecto la parte querellante escrito promoviendo pruebas de experticia y exhibición, siendo que este Juzgado no admitió la experticia promovida, tanto que la evacuación de la exhibición no fue impulsada por la parte interesada. (Folios 70 y 74).
Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios (sic) prestados.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez Vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
(…omissis…)
En tal sentido se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de ‘(…) DEMANDAR el Complemento o Diferencia de [sus] Prestaciones Sociales (...)’ (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)
De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 (sic) de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra la solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde a la accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)’.
Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.
En base a lo anterior, se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia (sic) Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:
(…omissis…)
Tales circunstancias se corresponden con lo evidenciado en el presente asunto, pues no existe alegato concreto por parte del querellante de autos, dirigido a demostrar en qué se fundamenta para reclamar la cantidad señalada como diferencial de prestaciones sociales; pues por el contrario, se limita a precisar que los conceptos reclamados están ‘(...) determinados en cada uno de los anexos que conforman el libelo de demanda, es decir, el anexo principal referido a la liquidación de Prestaciones Sociales, que se explican con sus formulas (sic) matemáticas clara y detallada (...)’ (Vid. folio 29)
Al respecto, se reitera que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extraen las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad solicitada, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.
En todo caso, la pretensión aducida por la parte actora radica en cálculos exactos que devienen de conceptos establecidos por ley, y no de interpretaciones subjetivas en pro del trabajador y en particular del principio in dubio pro operario, aducido por la parte en audiencia.
Por lo tanto, delimitado lo anterior, conviene señalar de forma separada los conceptos solicitados por la parte querellante en el petitorio esgrimido, los cuales se corresponden con lo siguiente:
(…omissis…)
De seguidas, le corresponde a esta Sentenciadora abordar los conceptos solicitados relacionados con lo denominado como ‘Prestaciones Sociales’, vale decir, los que fueron enumerados del 1 al 6 conforme a lo solicitado. En este sentido, en cuanto a la ‘Antigüedad (666-a), de la Ley Orgánica del Trabajo’, ‘Antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley orgánica del trabajo’, ‘Compensación por transferencia- según literal ‘B’ del articulo (sic) 666, de la L.O.T (sic).’, ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T (sic) al 30-10-11 (sic)’, ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic) al 30-10-11 (sic)’ y ‘Prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic)- parágrafo primero inciso C’; relacionando lo solicitado con lo contenido en la ‘Liquidación Final’, se constata lo siguiente:
La ‘Antigüedad (666-a), de la Ley Orgánica del Trabajo’ solicitada (Vid. Folios 25 y 03) por Bs. ‘3.654,77’, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 27) como ‘Corte de la Prestación de Antigüedad al 18-06-1997 (sic)’, por Bs. ‘3.161,38’.
La ‘Antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic)’ solicitada (Vid. Folio 25 y 03) por Bs. ‘39.711,90’, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 27) como ‘Prestación de antigüedad art. (sic) (108 L.O.T (sic).)= 05 días de salario por cada mes desde el 19/06/1997 (sic) hasta el 31/10/2009 (sic)’, por Bs. ‘36.154,73’. Tal pago aunado al ‘Anticipo de prestaciones de antigüedad’ reflejado en el recibo de ‘Liquidación Final de Prestaciones Sociales’ (Folio 27), y soportado en instrumentos que forman parte del expediente administrativo remitido (folio 93), por Veinticinco (sic) Bolívares (sic) sin Céntimos (sic) (Bs. 25,00).
La ‘Compensación por transferencia-según literal ‘B’ del articulo (sic) 666, de la L.O.T (sic).’ solicitada (Vid. Folios 25 y 03) por Bs. ‘983,72’, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 27) como ‘Diferencia por compensación por transferencia’, por Bs. ‘482,45’.
El ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T (sic) al 30-10-11 (sic)’ solicitado (Vid. folios 25 y 03) por Bs. ‘133.898,68’, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 27) como ‘Intereses aplicados sobre la prestación de antigüedad por la modificación de la L.O.T (sic). al 18-06-1997 (sic)’ por Bs. ‘36.216,69’, así como ‘Intereses de la diferencia por compensación por transferencia’, por Bs. ‘5.526,69’.
En relación al ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic) al 30-10-11 (sic)’ solicitado (Vid. folios 25 y 03) por Bs. ‘99.121,27’, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 27) como ‘Intereses por capital no colocado (prestación de antigüedad)’, por Bs. ‘2.055,93’.
Por su parte, en cuanto a la ‘Prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic)- parágrafo primero inciso C’, se debe advertir que, aun (sic) y cuando la parte querellante alude tal concepto en su petitorio, en el cuadro de cálculo donde refiere lo reclamado, precisa en Bs. ‘0,00’ el mismo. Por lo que a esta Sentenciadora nada queda de pronunciar sobre el aludido concepto. Así se decide.
De manera que, de los conceptos que pueden extraerse del cuadro de cálculo efectuado por la parte accionante, se evidencian iguales conceptos a los cancelados y referidos con anterioridad, siendo que -se reitera- no se presentó argumento alguno dirigido a demostrar sobre qué elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Estadal, erró al proceder a cancelarle las referidas cantidades.
En corolario con lo anterior, esta Sentenciadora estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
(…omissis…)
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
(…omissis…)
En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es éste quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados. Así se decide.
En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el ente recurrido le adeude a la reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales; al no existir certeza de la acreencia de pago del diferencial en cuanto a los conceptos de ‘Antigüedad (666-a) (sic), de la ley orgánica del trabajo’, ‘Antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic)’, ‘Compensación por transferencia-según literal ‘B’ del articulo (sic) 666, de la L.O.T (sic).’, ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T (sic) al 30-10-11 (sic)’, ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic) al 30-10-11 (sic)’ y ‘Prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic)- parágrafo primero inciso C’; es forzoso negar el pago de los mismos. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la ‘Diferencia salarial según aumento general G.O (sic) 38.431 decreto numero (sic) 4.460 del 08-05-2006 (sic)’ reclamada, se constata que la referida Gaceta se corresponde con el ‘Decreto que rige la escala de sueldos para el personal al servicio del Ministerio de Educación y Deportes’, siendo que de su mismo contenido -artículo 7- se desprende que el tabulador que prevé, ‘no es aplicable a los trabajadores docentes al servicio de los Estados (sic) y de los Municipios (...)’, en mérito de lo cual no resulta procedente lo en él estipulado, para el caso de marras. Así se decide.
En cuanto a los intereses de mora solicitados, este Tribunal al verificar que el egreso del querellante de la Administración Pública se verificó en fecha 31 de octubre de 2009 (Vid. folio 27), mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se materializó el 31 de agosto de 2011 (Vid. folio 91 y ss (sic).) le resulta forzoso acordar el pago de tal concepto de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan. En sintonía con ello, se estima procedente el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales desde el momento en el cual la querellante egresó del ente querellado, hasta el día en el cual se hicieron efectivas las mismas, siendo que tal concepto deberá ser calculado atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado (sic) Portuguesa). Así se decide.
Con relación al concepto de corrección monetaria solicitada, se precisa que las deudas consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 05 (sic) de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: Jesús Armando Muro contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.
Por último, en cuanto a las costas y costos solicitados por la parte querellante, se niega el pago de las mismas en virtud de no verificar el vencimiento total en el asunto, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de controversia en el mismo. Así se decide.
Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Beatriz del Carmen Guedez Torrealba, asistida por el abogado (sic) Junior José Hidalgo Guevara, ambos identificados supra; contra la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa. Así se decide…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
(…omissis…)
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
(…omissis…)
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1. Se acuerda el pago solicitado por concepto de intereses moratorios.
2.2. Se niega el pago por concepto de ‘Antigüedad (666-a), de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic)’, ‘Antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic)’, ‘Compensación por transferencia-según literal ‘B’ del articulo (sic) 666, de la L.O.T (sic).’, ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T (sic) al 30-10-11 (sic)’, ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic)’, así como por ‘Prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic)- parágrafo primero inciso C’, ‘Diferencia salarial según aumento general G.O 38.431 decreto numero (sic) 4.460 del 08-05-2006 (sic)’ e indexación.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.
CUARTO: No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto…” (Subrayado, mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara competente para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 23 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto y al efecto, se observa que:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.
En el caso sub iudice se desprende de los autos el computo efectuado por la secretaría de esta Corte, en fecha 5 de agosto de 2013, la cual certificó que desde el día 10 de julio de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el 1º de agosto de ese mismo año, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 25, 29, 30, 31 de julio y 1º de agosto de 2013, así también transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 11, 12, 13, 14 y 15 de julio de 2013, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental, criterio que fue ratificado, en la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a lo expuesto y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
Ello así, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la Gobernación del estado Portuguesa, por tanto, le resultan aplicable las previsiones del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, en su artículo 72, que está referido a la consulta de las sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República, privilegio que resulta aplicable a los estados, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Reforma de la Ley de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, mediante el cual se le otorga a los estados los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República. Así se decide.
Asimismo, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal de Alzada deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Vid. Sentencia Nº 1.107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, en el presente caso la Gobernación del estado Portuguesa, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por tanto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Ahora bien, se observa que la pretensión adversa a los intereses del estado portuguesa estimada por el Juez A quo en su decisión, fue la relativa al pago de los intereses moratorios a favor de la parte recurrente, por cuanto a su decir “…el egreso (…) de la Administración Pública se verificó en fecha 31 de octubre de 2009 (Vid. folio 27), mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se materializó el 31 de agosto de 2011 (Vid. folio 91 y ss.) le resulta forzoso acordar el pago de tal concepto de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) desde el momento en el cual la querellante egresó del ente querellado, hasta el día en el cual se hicieron efectivas las mismas, siendo que tal concepto deberá ser calculado atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381 (…), de fecha 19 de marzo de 2007…” (Subrayado del original).
Siendo ello así, pasa esta Corte a pronunciarse dentro de ese marco y a tales fines resulta imperioso traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
Como se observa de la norma transcrita el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, removido o que haya renunciado al servicio activo de un organismo privado o público. Es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ningún distingo y cuya mora o retardo genera intereses.
Igualmente se advierte, que la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis), prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley ut supra indicada, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis), fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis) (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1301, de fecha 19 de octubre de 2004).
Precisado lo anterior, observa esta Corte de las actas que conforman el expediente que la ciudadana Beatriz del Carmen Guedez Torrealba, fue jubilada mediante decreto Nº 227-D, de fecha 31 de octubre de 2009, modificado mediante decreto Nº 323-C, de fecha 26 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Portuguesa Nº 101-G, de esa misma fecha, del cargo de Maestro V, la cual corre inserta del folio veintinueve (29) al treinta y dos (32) del expediente judicial.
Asimismo, se evidencia que cursan en autos copia de la planilla de liquidación emanada de la Gobernación del estado Portuguesa, mediante la cual ordenó cancelar a la ciudadana Beatriz del Carmen Guedez Torrealba, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ochenta y tres mil quinientos setenta y tres bolívares con once céntimos (Bs. 83.573,11), los cuales fueron debidamente cancelados a la recurrente tal como lo indicó en su escrito recursivo, mediante cheque Nº 78762832, de fecha 31 de agosto de 2011 (Vid. folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del expediente judicial).
De lo antes expuesto, evidencia este Órgano Sentenciador que las prestaciones sociales de la parte recurrente no fueron canceladas de manera oportuna al finalizar la relación laboral, por la cual resulta evidente la demora en la cancelación de las mismas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar por el retardo en el pago de las mismas, desde el 31 de octubre de 2009, fecha en la cual la recurrente, fue jubilada del cargo ejercido dentro de la Gobernación recurrida, hasta el 31 de agosto de 2011, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo ut supra indicado, los cuales deberán calcularse a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Antonio García Ramos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN GUEDEZ TORREALBA, contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, debidamente asistida por el Abogado Junior José Hidalgo Guevara, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA por efecto de la consulta el fallo dictado en fecha 23 de enero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2013-000892
MMR/8
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario.
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