JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000903
En fecha 9 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JE41OFO2013000917, de fecha 27 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos por los Abogados Asunción Frías y Ronald Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 51.238 y 177.676, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano GONZALO MONTOYA RASMAY, titular de la cédula de identidad Nº 17.438.839, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de julio de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio 2013, por el Abogado Gilberto Daniel Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 48.873, actuando con el carácter de Síndico Procurador del mencionado Municipio contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 10 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de agosto de 2013, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 10 de julio de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 31 de julio de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 15, 16, 17, 18, 22, 23, 25, 29, 30 y 31 de de julio de 2013. Asimismo, se dejó constancia de que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 11 y 12 de julio de 2013. En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 5 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Ronald Delgado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante mediante la cual, solicitó se declarara desistida la apelación.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de agosto de 2012, los Abogados Asunción Frías y Ronald Delgado, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, contra el Concejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Expresaron, que “En fecha siente (07) (sic) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la ciudadana ELVIA CORSO DE BORRERO, (…) compró una casa-quinta construida en una parcela de terreno municipal, ubicada en la calle Atarraya Norte, Valle la Pascua, Municipio Autónomo Infante del Estado (sic) Guárico, al ciudadano FRANKLIN ARMAS ABREU, (…) actuando en nombre y representación del ciudadano CARMELO ANTONIO GONZALEZ (sic) (…) quien era propietario de la misma, según se evidencia del documento protocolizado en esa misma fecha…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Mediante acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado (sic) Guárico (…) se acordó la venta de una (01) (sic) parcela de terreno de origen ejidal, ubicada en la Calle Atarraya Nº 46, entre Calle Paraíso y Avenida Rómulo Gallegos, Valle la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado (sic) Guárico, (…) a la ciudadana ELVIA CORSO DE BORRERO, antes identificada, quien canceló su precio el diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y cinto (1995), por la suma de QUINIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (sic) (505.650,60 Bs). Con la cancelación del monto acordado por las partes, se materializó para esa fecha la compra-venta que se ha venido aludiendo, aunque posteriormente se protocolizara el documento el primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Expresaron, que “El Primero (sic) (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), la ciudadana ELVIA CORSO DE BORRERO (…) dá (sic) en pago al ciudadano GONZALO MONTOYA RAMSAY, (…) un bien inmueble constituido por la casa signada con el Nº 46, de la Calle Atarraya Norte, entre Calle Paraíso y Avenida Rómulo Gallegos, de la ciudad de Valle La Pascua, Municipio Autónomo Infante del Estado (sic) Guárico, los locales anexos y el lote de terreno sobre el cual se encuentran edificados los mismos, ello en una superficie de UN MIL TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETRO (sic) CUADRADOS (1.031,44 Mt2)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…el veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), el Cuerpo Legislativo del Municipio Leonardo Infante del Estado (sic) Guárico, dictó el acto administrativo distinguido con el Acuerdo Nº 015-2012, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.618, que hace referencia a la Reversión de un Lote de terreno, constante de ´UN MIL TREINTA Y UN METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (sic) (1.031,94 Mts2)´, ubicado en la calle Atarraya Nº 46, entre calle Paraíso y Av. (sic) Rómulo Gallegos de la Ciudad de Valle la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado (sic) Guárico, propiedad de nuestro mandante, tal y como quedó suficientemente probado en autos con anterioridad” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Contra el precitado acto administrativo, se ejerció en tiempo oportuno formal Recurso de Reconsideración por ante el Cuerpo Legislativo del Municipio Leonardo Infante del Estado (sic) Guárico, del cual no se obtuvo oportuna respuesta”.
Que, “En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), la Comisión de Ejidos del Municipio Leonardo Infante del Estado (sic) Guárico, presentó informe autorizado al ciudadano Alcalde para que realice el rescate del lote de terreno vendido sin pago de indemnización alguna, dejando sin efecto la venta que fuera realizada el primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) [alegaron igualmente, que el citado informe se encontraba –a su decir- viciado de nulidad por incurrir en falso supuesto de hecho]” (Corchetes de esta Corte).
Que, “Contrariamente, a lo expuesto por el Concejo, nuestro poderdante, ha venido posponiendo la ejecución de un proyecto de viviendas de interés social, el cual será consignado en la oportunidad legal correspondiente, dado que no ha podido iniciar el mismo, porque el primer paso, es sanear la propiedad de las bienhechurías…”.
Que, “…la Administración Municipal incurre en un falso supuesto de derecho al invocar como fundamento legal de su decisión la norma transcrita, en virtud de que tal y como se evidencia del contrato de compra venta del terreno ejidal, no se pactó ningún tipo de construcción o uso convenido, contrariamente, en el contenido del documento se reconoce la existencia de una casa, el uso de la misma y del terreno no ha variado desde su adquisición por la ciudadana ELVIA CORSO DE BORRERO” (Mayúsculas y negrillas).
Que, “…la Administración Municipal omitió el requerimiento de Ley, que le impone la obligación de notificar debidamente al destinatario, a los fines de que ejerza oportunamente los recursos procedentes contra el mismo y someterlos al control de la legalidad de los órganos jurisdiccionales”.
Con respecto al fumus bonus iuris, señalaron que “…este requisito se encuentra plenamente evidenciado de los documentos fundamentales consignados como anexo al escrito contentivo de la presente demanda, donde se constata la propiedad de nuestro mandante GONZALO MONTOYA RAMSAY, antes identificado, sobre las bienhechurías como del lote de terreno que válidamente el Municipio Leonardo Infante, de Valle la Pascua, estado Guárico, dio en venta en fecha diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), que posteriormente se materializó con la protocolización del documento el primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Con respecto al periculum in mora, señalaron que “…un fallo que restablezca la situación jurídica infringida por la administración, no podrá resarcir completamente el daño que se le ha venido causando a nuestro poderdante, quien inmediatamente será despojado en su totalidad, tanto del terreno como de las bienhechurías, cuyo precio pagó y por las cuales el Municipio pretende no realizar indemnización alguna”.
Con respecto al periculum in damni, señalaron que “…nuestro mandante ha venido siendo objeto de actos de perturbación de su derecho de propiedad, inclusive siendo víctima de invasiones y deterioro por parte de terceros sobre sus bienhechurías, así como sobre su terreno con la participación de familiares de autoridades municipales, tal es el caso de la denuncia que se formulara ante la instancia competente, derivando en el acto administrativo que hoy impugnamos, por tanto es fundado, verosímil, actual e inminente que durante el transcurso de la presente demanda de nulidad la administración (sic) municipal (sic) ejecute el acto administrativo y despoje a nuestro mandante, tanto de las bienhechurías, como de los bienes muebles que en ella se encuentran y se sigan produciendo daños en el inmueble con ocasión a los mencionados actos perturbatorios (sic), obligándolo a invertir grandes sumas de dinero para construir rejas para la protección de su propiedad…”.
Finalmente, solicitaron que sea admitida y sustanciada la presente demanda, se declare con lugar la acción de amparo cautelar interpuesta, se declare procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo y se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Cuerpo Legislativo del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, distinguido con el acuerdo Nº 015-2012, de fecha 23 de marzo de 2012, que hace referencia a la reversión de un lote de terreno, constante de un mil treinta y un metros con noventa y cuatro centímetros (1.031,94 Mts2) ubicado en la calle Ataraya Nº 46, entre calle Paraíso y Avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Valle la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, con base en las consideraciones siguientes:
“Pasa de seguidas este Sentenciador a pronunciarse respecto al vicio de falso supuesto alegado por la representación (sic) judicial (sic) actora, en tal sentido adujeron que la Administración Municipal incurrió en falso supuesto de hecho al afirmar que ´el terreno objeto de la reversión se encuentra abandonado hace más de quince (15) años´ por cuanto en dicho inmueble existen locales que están arrendados; que ´en el referido lote de terreno, existe una vivienda en estado de abandono´, toda vez que dicha construcción funciona como depósito; Adujo además que el recurrente no ha podido explotar adecuadamente su propiedad porque ha sido perturbado en su posesión legítima y que su mandante no ha obrado con engaño y menos se ha burlado de terceros ni del Municipio.
En relación al falso supuesto de derecho manifestaron que el Municipio accionado incurrió en error por cuanto del contrato de compraventa del terreno ejidal no se pacto ningún tipo de construcción o uso.
Respecto al vicio de falso supuesto, ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que la Administración puede incurrir en este vicio cuando asume como cierto hechos no ocurridos; cuando se aprecian erradamente los hechos o cuando se valoran de manera equivocada, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho, e igualmente puede ocurrir, que la Administración aplique erróneamente una norma jurídica, en cuyo caso se configura el vicio de falso supuesto de derecho.
De la revisión de las actas del expediente, se advierte que la Administración Municipal fundamentó el Acuerdo Nº 015-2012 dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.618 del 23 de marzo de 2012 (acto administrativo impugnado) en lo siguiente:
(…)
En el fallo parcialmente transcrito la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, establece que en materia de enajenación de ejidos para que la venta pueda considerarse perfecta y surtir plenos efectos jurídicos, es menester que se haya cumplido con los requisitos y formalidades previstos en el ordenamiento jurídico vigente para la fecha de la negociación, conforme al régimen especial.
En virtud de ello, pasa este Juzgador a examinar si efectivamente el Concejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico actuó ajustado a derecho al Solicitar al Ciudadano Alcalde del referido Municipio que realizara los trámites legales concernientes para el rescate y pase al Patrimonio Municipal de la parcela de terreno a que se refiere el acto administrativo impugnado, es decir si se cumplió con los requisitos y formalidades previstos en el ordenamiento jurídico vigente para la fecha de la negociación.
En tal sentido, de la revisión del Informe de la Comisión de Ejidos, Tierra, Vivienda y Habitad del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico de fecha 21 de marzo de 2012 (folios 116 al 131 del expediente administrativo), se advierte que la mencionada Comisión expuso:
(…)
Cabe resaltar además que la aludida Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.109 Extraordinario de fecha 15 de junio de 1989, vigente para la fecha de la negociación entre el Municipio y la ciudadana Elvia Corso y aplicable al presente caso ratione temporis, consagraba disposiciones dirigidas a garantizar los objetivos constitucionales ya mencionados, subordinando la posibilidad de enajenar los terrenos ejidos al cumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en la legislación municipal dictada para tal fin; así como la potestad de los entes municipales de procurar su rescate o recuperación, cuando no se hayan verificado tales requisitos.
En efecto, el artículo 125 de la Ley in commento, disponía lo siguiente:
(…)
Del aludido artículo se desprende que la enajenación de ejidos ocupado por construcciones en zonas urbanas era potestativo del municipio, en los términos y condiciones establecidos en la respectiva ordenanza, pero distinto a lo sostenido por la Comisión de Ejidos, Tierra, Vivienda y Habitad del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, no obliga al comprador a cumplir con construcción alguna.
En virtud de lo anterior, en criterio de este Sentenciador la Administración Municipal apreció erradamente los hechos y basó el Informe de la Comisión de Ejidos, Tierra, Vivienda y Habitad del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en una norma que no resultaba aplicable al presente asunto (artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal publicada el 18 de agosto de 1978), como consecuencia de ello, fundamento el acto impugnado en una interpretación jurisprudencial que tampoco correspondía aplicar al caso de marras.
Contrario a ello, en casos como el de autos ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 04517 de fecha 22 de junio de 2005) que, en virtud de la condición de inalienabilidad e imprescriptibilidad, los terrenos ejidos sólo podrán ser enajenados en casos específicos. Así, la Ley Orgánica de Régimen Municipal (publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.109 de fecha 15 de junio de 1989), vigente al momento en que se produjo la venta del terreno ejido a la ciudadana ELVIA CORSO DE BORRERO, consagraba disposiciones dirigidas a garantizar los objetivos a los cuales la Constitución (artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes artículo 32 de Constitución de la República de Venezuela) subordina la enajenación de los ejidos y a procurar la recuperación de sus propiedades en los casos en ella previstos.
En tal sentido, el artículo 126 de la referida Ley concedía al Municipio la potestad de rescatar terrenos previamente considerados como ejidos, en los términos siguientes:
(…)
El plazo para la construcción no excederá del señalado para el pago del precio del terreno, a menos que se trate de convenios de desarrollo urbanístico celebrados con organismos públicos para la ejecución de planes de viviendas o dotación de servicios.
Si la construcción no fuere ejecutada durante el lapso señalado para el pago del terreno, el contrato de arrendamiento con opción de compra quedará sin ningún efecto y el Concejo o Cabildo no devolverá las cantidades recibidas por concepto de cánones de arrendamiento. La venta se efectuará una vez terminada la construcción para cuyo fin fue adjudicado el terreno.
Excepcionalmente podrá venderse un terreno urbano de origen ejidal a la persona que acredite en su solicitud haber obtenido la oferta de una entidad financiera de reconocida solvencia, de concederle un crédito para construcción de su vivienda.
En tal caso, si transcurridos dos (2) años después de haberse otorgado el documento sin que el interesado haya ejecutado en un cincuenta por ciento (50%) la vivienda prevista, el Alcalde, previa la comprobación correspondiente, declarará el contrato resuelto de pleno derecho, sin perjuicio del pago, a justa regulación de expertos, del valor de las bienhechurías construidas en el terreno, conforme a lo previsto en el Código Civil. En la escritura de venta se hará constar esta condición. La resolución del Alcalde se remitirá a la Oficina Subalterna de Registro Público respectiva, para que se estampe la nota marginal correspondiente.
Aunado a lo anterior, el artículo 184 eiusdem establecía el supuesto en que el Municipio podía intentar acciones para reivindicar ejidos o inmuebles municipales que hubieran sido enajenados de forma ilegal, en los siguientes términos:
(…)
Respecto al contenido de las normas supra transcritas, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia Nº 01567 de fecha 15 de octubre de 2003, ratificando el criterio sostenido en fallos anteriores (Vid. entre otros, sentencia de fecha 25 de noviembre de 1997 caso: Inés María Guevara, del 4 de noviembre de 1999 caso: María Pérez de Motabán y sentencia N° 1871 de fecha 17 de diciembre de 1999) determinó lo siguiente:
(…)
En términos similares, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia publicada en fecha 10 de abril de 2012, Caso: Rogelio Cayetano sostuvo lo siguiente:
(…)
Del fallo antes transcrito parcialmente, se desprende que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acoge el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que no es posible ejercer la potestad de rescatar terrenos de origen ejidal, en los casos en los cuales el Municipio ha procedido a la desafectación del inmueble de su carácter de ejido para posterior a ello proceder a su enajenación en cumplimiento de las formalidades previstas en las leyes de la materia y conforme a las formalidades previstas en las ordenanzas municipales, una vez que se entienda perfeccionado el contrato definitivo de compraventa.
Con fundamento en lo antes expuesto, a juicio de este Sentenciador la Administración Municipal apreció erradamente los hechos y se fundamentó en normas que no resultaban aplicables al caso de autos, y en consecuencia, incurrió en el vicio en falso supuesto, tanto de hecho como de derechos (sic), en virtud de lo cual, debe forzosamente declararse la nulidad del Acuerdo Nº 015-2012 dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.618 del 23 de marzo de 2012, mediante el cual, se declaró la reversión de un lote de terreno de UN MIL TREINTA Y UN METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (1.031,94 Mts 2), ubicado en la calle Atarraya Nº 46, entre calle Paraíso y avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse respecto a los demás vicios alegados por la representación judicial actora. Así se declara” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar previamente su competencia, y en tal sentido observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición de la demanda por cobro de bolívares, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2013, contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 10 de julio de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 31 de julio de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 15, 16, 17, 18, 22, 23, 25, 29, 30 y 31 de de julio de 2013. Asimismo, se dejó constancia de que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 11 y 12 de julio de 2013.
Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2013, por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico mediante el cual se declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fechas 26 de junio de 2013, por la Representación Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, por los Apoderados Judiciales del ciudadano GONZALO MONTOYA RAMSAY contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, déjese copia de la presente decisión, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-000903
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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