JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000918

En fecha 11 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-735, de fecha 2 de julio de 2013, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Gayd Maza Delgado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 39.324, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LUISA ELENA CHAURAN, titular de la cédula de identidad Nº 10.290.663, contra CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de julio de 2013, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2010 y ratificada en fecha 22 de mayo de 2013, por el Abogado Plutarco Elías Marulanda Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 118.856, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de cuatro (4) días continuos correspondientes al término de distancia para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 8 de agosto de 2013, vencido como se encontraba el lapso previsto en el auto de fecha 15 de julio de 2013, se ordenó practicar cómputo por Secretaría, de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, pasar el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte dejó constancia que desde el día quince (15) de julio de 2013, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día siete (7) de agosto de 2013, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 22, 23, 25, 29, 30 y 31, de julio de 2013, y los días 1, 5, 6 y 7 de agosto de 2013, asimismo, dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días por el término de la distancia los cuales transcurrieron lo días 16, 17, 18 y 19 de julio de 2013.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de marzo de 2007, la Abogada Gayd Maza Delgado actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Luisa Elena Chauran, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que en nombre de su representada interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo dictado en fecha 2 de marzo de 2007 y notificado a su mandante en fecha 5 de ese mismo mes y año, dictado por el ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, mediante el cual la destituyó del cargo de Secretaria de la Presidencia del Concejo de ese organismo.

Indicó, que su mandante inició su relación de empleo público en el Organismo recurrido mediante contrato de trabajo signado con el número CMS-001, en la cual se establecieron como condiciones que: i) que el cargo a desempeñar sería el de secretaria ejecutiva, ii) que el período de convenio sería del 2 de enero de 2006 hasta el 31 de mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, iii) que el horario de trabajo sería de ocho de la mañana (08:00 a.m) hasta las doce (12:00) de la tarde, y de una de la tarde (1:00 p.m.) hasta las tres de la tarde (3:00 p.m.), iv) y la obligación de pasar un informe mensual de sus actividades.

Señaló, que en fecha 1° de junio de 2006, su representada fue ingresada con el carácter de funcionaria pública en el cargo de Secretaria de la Presidencia, adscrita a la Presidencia del Concejo Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo, por sesión ordinaria celebrada en esa misma fecha.

Expresó, que la relación de empleo público de su poderdante inició el dos (2) de enero de 2006 hasta el cinco (5) de marzo de 2007, mediante el acto de destitución.

Indicó, que su mandante recibió comunicación de fecha 23 de enero de 2007, suscrita por el Presidente del Organismo recurrido, en la cual le fue impuesta una amonestación escrita de conformidad con lo establecido en el artículo 83, numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aduciendo que la misma se debía por no cumplir funciones inherentes a su cargo.

Expresó, que la referida comunicación se encuentra viciada de nulidad absoluta, por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al haber omitido notificar a su mandante del hecho o hechos cometidos y no otorgarle el lapso de cinco (5) días hábiles para su defensa, así como haber ignorado proceder motivadamente a imponer la sanción escrita, ni indicarle los recursos que la misma tenía contra la referida amonestación, por lo que la referida comunicación se encuentra viciada de inmotivación, por lo cual se limitó a indicar que su mandante no cumplió sus funciones, sin indicar cuáles fueron los hechos que originaron la sanción.

Que, en fecha 29 de enero de 2007 su representada es nuevamente amonestada de forma escrita, siendo ésta suscrita por el Director Administrativo y por el Presidente del Concejo Municipal, en la cual adujeron que la amonestación le era impuesta por no cumplir con funciones inherentes a su cargo.

Alegó, que la prenombrada comunicación igualmente se encuentra viciada de nulidad absoluta, por no llevarse a cabo el procedimiento establecido para el mismo, aunado que la comunicación se encuentra viciada de inmotivación, ya que se limita a informar que no cumplió con la funciones inherentes a su cargo sin indicar cuáles fueron los hechos que originó tal amonestación, aunado al hecho que la referida comunicación se encuentra viciada de incompetencia por uno de los órganos que dictó el acto, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el único que correspondía imponer la amonestación, es decir el Presidente del Organismo recurrido y no al Director Administrativo.

Arguyó, que el 7 de febrero de 2007 se le notifica a su poderdante de la apertura de un procedimiento de amonestación escrita, alegando para ello, la desobediencia desde el 18 de septiembre de 2006 a las órdenes emitidas por el Concejal Hilaria Caraballo, con su condición de Vicepresidente de la Cámara, por haberse negado a firmar un listado de asistencia laboral, así como la negativa al cumplimiento de las labores inherentes al cargo ocupado por la misma, informándosele a su mandante que tenía cinco (5) días hábiles para presentar su defensa, desde la fecha de su notificación.

Indicó, que en fecha 9 de febrero de 2007, su mandante dio contestación a la notificación de apertura de procedimiento administrativo de amonestación escrita, realizando los alegatos y defensas correspondientes.

Manifestó, que el prenombrado procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, por cuanto la notificación de la apertura del procedimiento de amonestación escrita fue suscrita por el Director Administrativo del Concejo Municipal del Organismo recurrido cuando quien correspondía imponer el procedimiento y sustanciarlo era el supervisor inmediato de su representada, a su decir, el Presidente del Concejo Municipal recurrido de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Agregó, que el nombrado procedimiento administrativo de amonestación escrita, nunca culminó de la forma natural como lo establece los artículos 83, 84 y 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que una vez realizado el escrito de descargos a su representada no le fue impuesta amonestación alguna, por lo cual nunca se cumplió con las etapas de amonestación.

Manifestó, que no conforme con las anteriores amonestaciones, en fecha 6 de febrero de 2007, su poderdante es notificada de la apertura de averiguación, en la cual le hacen saber que de acuerdo al informe presentado en fecha 28 de enero de 2007, por la secretaría de la Cámara, de acuerdo a la propuesta del Concejal Gerardo Díaz y aprobada en sesión ordinaria, se acordó realizar averiguación administrativa, aduciéndole faltas graves cometidas en el ejercicio de sus funciones que pueden ser causales de destitución, señalándoles el lapso para que realizara los alegatos.

Que en virtud de ello, su representada solicitó en diversas oportunidades copia certificada del expediente administrativo disciplinario, siendo infructuosas cada una de las gestiones en virtud que nunca le fue entregado el expediente requerido.

Expuso, que el acta de apertura de averiguación adolece de los vicios que constituyen un acto preliminar del acto administrativo impugnado afectándolo de nulidad por violación al debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, el acto administrativo impugnado se encuentra nulo de nulidad absoluta por cuanto no se le otorgó el derecho de defensa de su representada, en virtud que se le notificó de la apertura de una averiguación y luego se procedió a destituirla del cargo, aunado que nunca le fueron impuestos los cargos por los que se le investigaba, confundiendo a su decir, la Administración la apertura de la averiguación administiva con el acto de formulación de cargos, privando a su mandante la oportunidad de acceder a las pruebas así como los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa.

Expresó, que el acto destitutorio fue dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, aunado que el mismo adolece del vicio de inmotivación, afectando directamente el ejercicio del derecho a la defensa de su mandante, en virtud que la Administración no elaboró, ni sustanció, ni permitió el acceso al expediente de su representada.

Por las razones antes expuestas, y en nombre de su representada demandó “…al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO, por órgano de su Presidente (…) convenga en revocar el Acto administrativo de Efectos Particulares de Destitución de fecha dos de Marzo (sic) de dos mil siete (02.03.2007) (sic), y a consecuencia de dicha revocatoria, proceda a la reincorporación inmediata de mi patrocinada, (…) en el cargo de Secretaria de la Presidencia, o en otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al de la Secretaria de la Presidencia del Concejo Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir así como todos los emolumentos derivados de su relación de empleo público, desde su ilegal destitución hasta su real y efectiva reincorporación” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:

“De la revisión de las actas procesales y de los alegatos de la parte actora, este Tribunal observa:
Que el Concejo Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo le abrió una averiguación a la ciudadana Luisa Chaurán, en fecha 1° de febrero de 2007, supuestamente por estar incursa en causal de destitución por falta grave cometida en el ejercicio de sus funciones, como consta en el folio cuarenta y cinco (45) del expediente, asimismo, alegó la parte actora en su escrito libelar que recibió amonestaciones escritas en fecha 23 de enero de 2007 por parte del Concejal Gerardo Díaz en su condición de Presidente del referido Concejo Municipal y 29 de enero de 2007, suscrita por el Licenciado Marcos González en su condición de Director Administrativo, por cuanto consideraban que la ciudadana Luisa Chaurán había incumplido con algunas obligaciones que eran inherentes a su cargo, incumpliendo los deberes que le impone su relación de trabajo y que en fecha 7 de febrero de 2007 fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo y dio contestación al mismo en fecha 9 de febrero de 2007, señalando además que dicha providencia de apertura de averiguación, adolece de vicios por violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto se omitieron etapas fundamentales del procedimiento administrativo sancionador, contempladas en el art. (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), es decir, no existe la solicitud del funcionario de mayor jerarquía dentro de la Unidad Administrativa para la apertura de la averiguación; que fue impuesta de la apertura de la averiguación y posteriormente fue destituida, conllevando dicho hecho una serie de actuaciones materiales de la administración que adolecen de los vicios de nulidad absoluta por inconstitucional e ilegal, y haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido articulo (sic) en el articulo (sic) 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, y por haber sido sustanciado dicho procedimiento por una autoridad manifiestamente incompetente; estar inmotivado y haberse desarrollado el procedimiento con ausencia de base legal.
Planteada la litis como ya se señaló observa esta juzgadora que a la ciudadana Luisa Elena Chaurán se le abrió el procedimiento administrativo en fecha 1 de febrero de 2007 como consta al folio 45, siendo notificada del mismo el 6 de febrero de 2007 y en fecha 2 de marzo de 2007 fue destituida, según se evidencia del folio 8 del expediente, no constando en actas que a la hoy recurrente, se hayan respetado el debido proceso y el derecho a la defensa, como garantías constitucionales consagradas en le (sic) articulo (sic) 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, igualmente visto el contenido del acto de destitución, este Tribunal señala que de conformidad con el articulo (sic) 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos todo acto administrativo de carácter particular debe contener ‘…omissis.... la notificación el texto íntegro del acto, e indicare si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.’ y de la revisión de dicho documento, esta sentenciadora observa, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en la norma citada, es decir no contiene ni la trascripción integra (sic) del acto ni los lapsos para interponer los recursos correspondientes. Y así se decide.
Ahora bien en este orden de ideas, es prioritario analizar el criterio contenido en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril del 2005, expediente Nº 2001-0488, sentencia Nº 01842, que señala:
(…Omissis…)
Del criterio antes trascrito parcialmente, se concluye que, en el presente caso al haberse violado fases fundamentales del procedimiento que vulneraron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, como ya se señaló, el procedimiento realizado por el Concejo Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado (sic) Anzoátegui debe declararse nulo. Y así se decide.
En vista de la nulidad antes decretada, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre cualquier otro punto debatido o alegado durante el proceso, por resultar inútil su análisis. Y así se decide.
En consecuencia y de conformidad con todo lo anteriormente señalado, se ordena al Concejo Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado (sic) Anzoátegui reponer la investigación administrativa a la fase de notificar a la ciudadana Luisa Elena Chaurán y otorgarle la oportunidad correspondiente para consignar los descargos que a bien tenga y sustanciarla conforme al procedimiento establecido para tal fin. Y así se declara.
Finalmente en cuanto a la solicitud del recurrente referente a que se le restituya en el cargo y se le cancelen los salarios caídos, este Tribunal se abstiene de proveer sobre ello, por cuanto es el órgano administrativo respectivo a quien corresponde decidir sobre la procedencia de lo requerido, luego de cumplir lo ordenado en esta sentencia. Y así se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoara la ciudadana Luisa Elena Chauran identificada ampliamente en autos, contra el Concejo Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado (sic) Anzoátegui
SEGUNDO: Se ordena al Concejo Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado (sic) Anzoátegui reponer la investigación administrativa a la fase de notificar a la ciudadana Luisa Elena Chaurán y otorgarle la oportunidad correspondiente para consignar los descargos que a bien tenga y sustanciarla conforme al procedimiento establecido para tal fin.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-.” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera este Órgano Jurisdiccional necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, al efecto, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 110 dispone que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial. Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2007, dictada por el referido Juzgado Superior, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de mayo de 2010, por la Representación Judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y a tal efecto se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio al lapso para la fundamentación de la apelación, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 15 de julio de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 7 de agosto de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 25, 29, 30 y 31, de julio de 2013, y los días 1, 5, 6 y 7 de agosto de 2013, asimismo, dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días por el término de la distancia los cuales transcurrieron lo días 16, 17, 18 y 19 de julio de 2013, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por ello que, este Juzgador declara DESISTIDO el aludido recurso de apelación. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Dentro de este orden de ideas, el criterio ut supra fue ratificado por la misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado. (…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:

'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo que se haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2010, por el Abogado Plutarco Elías Marulanda Cruz, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Luisa Elena Chauran y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se decide.



-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Plutarco Elías Marulanda Cruz, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana LUISA ELENA CHAURAN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 20 de mayo de 2010, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por la referida ciudadana contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-000918
MMR/18

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario.