JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000920
En fecha 12 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1130/2013 de fecha 2 de julio de 2013, proveniente del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos por la ciudadana LINDA MARÍA FAJARDO TORRELLES, titular de la cédula de identidad Nº 14.830.573, debidamente asistida por la Abogada Blanca Nora Camacho Almada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 34.243, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 2 de julio de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2012, por la ciudadana Linda María Fajardo Torrelles, debidamente asistida por el Abogado José Rafael García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 132.229, contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 28 de septiembre de 2012, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos interpuesto.
En fecha 15 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte y se inicio a la relación de la causa. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto y se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 7 de agosto de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 9 de abril de 2013, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, así como los dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 15 de julio de 2013, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 6 de agosto de 2013, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 18, 22, 23, 25, 29, 30 y 31 de julio de 2013 y los días 1º, 5 y 6 de agosto de 2013, asimismo transcurrieron los días 16 y 17 de julio de 2013, correspondientes al termino de la distancia.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de octubre de 2010, la ciudadana Linda María Fajardo Torrelles, debidamente asistida por la Abogada Blanca Nora Camacho Almada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicó que, “…en fecha 28 de mayo de 2007, ingresó al Poder Judicial desempeñando funciones como Asistente (Grado 4) y, posteriormente, el 30 de agosto de 2009, fue designada para desempeñar iguales funciones de Asistente, adscrita al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con sede en Maracay, siendo notificada de su destitución el 27 de julio de 2010…”.
Señaló que, “…del texto de acto administrativo impugnado, se desprende que la causa que fundamenta la sanción de destitución impuesta, es el presunto extravío de diversos cheques de gerencia, ‘…actuando con infidelidad o abuso del cargo’…”.
Que, “…en la tramitación del procedimiento administrativo de carácter disciplinario, la Administración incurrió en la omisión de trámites procedimentales que me causaron indefensión y vulneraron mi derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) la autoridad administrativa al momento de levantar el auto de apertura del procedimiento se fundamentó en una causal de destitución en especifico, obviando que el literal b) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, contiene varias causales de destitución…”.
Alegó que, “…en la averiguación administrativa no señaló cual fue la causal de destitución supuestamente comprobada, la Administración conculcó (…) la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que no pude ejercer una defensa técnica que me permitiera debatir la posible calificación jurídica dada a los hechos, y además, me colocó en un estado de indefensión al aprovecharse de la indeterminación precisa en el auto de apertura, y decidir mi destitución…”.
Solicitó, “…la nulidad del referido acto administrativo de destitución emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 27 de julio de 2010, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 49 del Texto Constitucional, concatenados con el artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Denunció, “…la transgresión al principio de presunción de inocencia, (…) desde el mismo momento en el cual presente (sic) el escrito de descargo, la conducta subsumida por la Administración, más el órgano sancionador, nada hizo para salvar o subsanar tales vicios (…) el vicio de falso supuesto por tergiversación de la causa contenida en el acto administrativo dictado…”.
Manifestó que, “…la Jueza Nora Castillo (autoridad sancionatoria) interpuso una denuncia ante la Sub-Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual señaló que ‘…personas desconocidas se hurtaron del escritorio de la asistente LINDA FAJARDO (…) dos cheques de gerencia, los cuales fueron cobrados estos cheques se encontraban en una carpeta de consignación asignada a la asistente antes mencionada, por lo que se desconoce como fueron hurtados y cobrados estos cheques…’…” (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “…la Administración erró en la determinación de mi responsabilidad disciplinaria, pues en ningún momento logró comprobar la acreditación de los hechos comprobados (Extravío), máxime cuando la autoridad sancionatoria falseó la verdad de los hechos, pues los cheques no fueron extraviados, sino hurtados…”.
Insistió en el vicio del falso supuesto de hecho por la valoración parcial de la prueba (quebrantamiento al principio de exhaustividad), señalando que la Administración querellada erró al valorar parcialmente una documental que hubiera cambiado la decisión adoptada; pues “…si la autoridad administrativa hubiera valorado íntegramente la denuncia Nº 137124, interpuesta ante el CICPC (sic) en fecha 08/02/2010, (sic) de seguro hubiera concluido que los cheques sobre los cuales giraban las investigaciones, fueron hurtados por terceras personas que sustrajeron, y no ‘extraviados’ como lo sostuvo en su decisión final…” (Mayúsculas del original).
Denunció, el vicio de abuso de poder, por cuanto -a su criterio- la parte querellada “…empleó su potestad sancionatoria en forma injustificada para destituirme sin justa causa, motivo o razón legítima…”.
Arguyó, que “…la Administración en cuestión yerra en la valoración de los testimonios rendidos por los ciudadanos Martín Alberto Hernández Cazar, Gustavo Adolfo Loero Urdaneta y Jorge Alberto Brito Farías, los cuales resultaron ser contradictorios, por lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la autoridad administrativa debió desechar tales declaraciones, y restarle valor probatorio…”.
Solicitó que, “…se ordene a la administración recurrida, mi inmediata reincorporación y el pago de mis salarios que dejé de percibir desde la destitución hasta mi efectiva reincorporación, todo mientras se dilucida el recurso de nulidad propuesto (…) No es novedad el que en materia de amparo cautelar es suficiente la acreditación de la presunción de buen derecho a través de la constatación de verosimilitud de violación constitucional, ante la cual se impone el restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida, lo que en este caso se hará patente a través de la reincorporación al cargo que ocupaba como Asistente II al servicio del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briseño Iragorry del Estado Aragua y el pago de mis salarios dejados de percibir, lo que pedimos formalmente en este acto…”.
Señaló que, “…para el caso hipotético y negado de que esta superioridad contencioso tributaria no asuma como procedente la solicitud de medida cautelar de amparo solicitada, procedemos, a seguido a pedir a titulo subsidiario, la medida de suspensión de efectos establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) el periculum in mora, es indiscutible que el decurso del presente proceso judicial, obrara en perjuicio de mi persona en caso de mantenerse los efectos jurídicos del acto recurrido mientras dure el proceso, pues, el tiempo transcurrido borrará toda posibilidad de tutela judicial para el caso seguro de que sea imposible retrotraer los efectos perjudiciales consecuenciales a la producción de efectos por parte de la decisión administrativa hoy recurrida, ya que será imposible de que se repare el daño causado…”.
Finalmente solicitó, “…la nulidad del acto administrativo cuestionado y mi reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir con las debidas variaciones que se hubieren producido en el tiempo (…) que el tiempo transcurrido desde la ilegal destitución, hasta la efectiva reincorporación, sea tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, y primas de antigüedad y servicio eficiente…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, con base en las consideraciones siguientes:
“En el caso de autos, se recurre de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra el acto administrativo de destitución emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 27 de julio de 2010, por hallarse presuntamente incurso en los siguientes vicios e infracciones: i) violación al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por imprecisión o indeterminación del auto de apertura, y la omisión de trámites en el procedimiento que le causaron indefensión; b) violación al principio de presunción de inocencia por falta de elementos probatorios que acreditarán los hechos que le fueron imputados, y la no valoración de los medios probatorios producidos por la querellante; c) falso supuesto de hecho; d) menoscabo al principio de exhaustividad, y e) vicio de abuso de poder.
1.- ACERCA DE LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA:
(…)
En primer lugar, el Tribunal observa que la parte querellante solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución atacado, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que: ‘Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal’.
Así, conforme a lo preceptuado en la citada disposición normativa, se requiere que una norma constitucional o legal establezca, expresamente, que una determinada violación de Ley produce la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos.
En el caso de autos, por tratarse de la invocación de vicios de nulidad absoluta, debe este Tribunal entrar a su conocimiento; no obstante, a los fines de la verificación de dicho vicio, se evidencia que la querellante de autos, no indica cuál es la norma constitucional o legal en que se basa para soportar la nulidad del acto cuestionado, razón por la cual no se evidencia la existencia del vicio de nulidad absoluta previsto en el primer ordinal del artículo 19 eiusdem. Esto es, que al no ser verificable cuál norma expresa tipifica la nulidad del acto hoy recurrido, quien decide debe forzosamente desechar el alegato de la parte recurrente con respecto a este primer particular por no encuadrar los supuestos de hecho dentro de la norma invocada, y así se establece.
1.2.-De la presunta omisión de trámites procedimentales que causaron indefensión:
En segundo orden, atendiendo a la línea argumentativa expuesta ut supra, debe este Tribunal Superior reiterar que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, constituye una expresión del derecho a la defensa (vid., TSJ/SPA. Sentencias Nros. 04904 del 13 de julio de 2005, 00827 del 31 de mayo de 2007 y 01628 del 11 de noviembre de 2009, entre otras), siendo que ambos son derechos inherentes a la persona humana, por tanto aplicables en cualquier clase de procedimientos, sean administrativos o judiciales.
El debido proceso comprende así, el derecho a hacerse parte en el procedimiento, el derecho a ser notificado, la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado) y de presentar pruebas; así como, el derecho a obtener una decisión motivada y su correspondiente impugnación.
De ese modo, el derecho a la defensa se manifiesta en el procedimiento administrativo cuando se garantiza el derecho a ser oído, por cuanto al contrario, no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, para que el particular presente sus alegatos de defensa; el derecho a tener acceso al expediente, para que pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo conforman, permitiéndole conocer el curso del mismo; el derecho de presentar pruebas, con la finalidad de desvirtuar los alegatos presentados en su contra por la Administración; y por último, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer ésta última frente a los actos dictados por la Administración (vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencia Nº 01486 del 8 de junio de 2006).
Así también, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa ha insistido en la correspondencia que guarda el vicio de ausencia de procedimiento, con la garantía del debido proceso, ‘…que como tal encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca (…) la existencia y ejecución del procedimiento correspondiente…’ (vid., Sentencia N° 03681 del 2 de junio de 2005).
De tal forma, los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses (vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencias Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Así las cosas, el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de 1999, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
Así, en el asunto bajo análisis, el artículo 45 del Estatuto de Personal Judicial (vigente), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.439 del 29 de marzo de 1990, establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en casos como el de autos, en el cual un funcionario (miembro del personal judicial) se encuentre presuntamente incurso en una cualesquiera causal de suspensión y/o destitución, ello con la finalidad de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados.
Al respecto, dicha normativa legal establece:
(…omissis…)
Partiendo de lo anterior, estima necesario esta Juzgadora efectuar la revisión de las actas procesales que componen el expediente administrativo disciplinario, a los fines de verificar si el organismo querellado dio cumplimiento a las fases procedimentales establecidas por la Ley para destituir a la querellante y, en tal sentido, observa:
1.- Cursa del folio 2 al 6 del referido expediente, Auto de Apertura de la averiguación disciplinaria contra la ciudadana Linda María Fajardo Torrelles, por encontrarse presuntamente incursa ‘…dentro de la causal de destitución establecida en el literal b) del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial, y que resultan conductas contrarias a los deberes establecidos en los literales b) y d) del artículo 20 ejusdem…’.
Del contenido del mencionado auto de apertura, se desprende:
‘De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Estatuto de Personal Judicial, se acuerda notificar [a] la referida ciudadana, a fin de que dentro del plazo de diez (10) días laborales siguientes a su notificación, conteste y exponga las razones en las que fundamentará su defensa. Vencido dicho lapso, quedará abierto otro lapso de ocho (08) días laborables siguientes, para que promueva y evacue las pruebas procedentes a su descargo. Líbrese la Notificación ordenada. (…). Igualmente se ordena notificar al Sindicato Único Organizado Nacional de Trabajadores Judiciales y a la Dirección Administrativa de la Judicatura del Estado Aragua a los fines de que estén en conocimiento de la apertura de la presente averiguación. Fórmese expediente…’.
2.- Riela al folio trece (13), Boleta de notificación del 9 de abril de 2010, dirigida a la querellante de autos, la cual conforme se evidencia de los datos que se leen al pie, fue recibida en esa misma fecha, siendo las doce y treinta minutos post meridiem (12:30 p.m.).
3.- Del folio veinticinco (25) al veintisiete (27), constan diligencias suscritas por la ciudadana Linda María Fajardo Torrelles, en fechas 20, 21 y 22 de abril de 2010, respectivamente, a través de las que solicitó copia certificada ‘…del expediente administrativo, así mismo copias del Libro de Acta de fecha 08 y 18 de Febrero de 2010, e igualmente del Libro Diario previa premura del caso en virtud de ejercer [su] legítima defensa…’. Dicha solicitud le fue acordada por auto del 23 de abril de 2010 (cfr., folio 28 del expediente administrativo).
4.- Consta del folio 30 al 39, escrito de descargo presentado por la querellante en fecha 26 de abril de 2010, por el cual explanó los alegatos y argumentos de defensas con motivo del procedimiento disciplinario instaurado.
5.- Auto del 26 de abril de 2010, suscrito por la Jueza Temporal y Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el que se resuelven los puntos previos referidos a la solicitud de nulidad y petición de inhibición formulados por la querellante en su escrito de descargos (cfr., folios 41 al 45).
6.- Auto de apertura del lapso probatorio (cfr., folio 46).
7.- En fecha 6 de mayo de 2010, la Administración querellada promovió pruebas en el procedimiento disciplinario de destitución (cfr., folios 61 al 124 de la pieza administrativa).
8.- Escrito de oposición de pruebas presentado por la querellante, el día 12 de mayo de 2010, que cursa del folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y ocho (138).
9.- Del folio 138 al 178, documentales y resultas de actuaciones administrativas relacionadas con el procedimiento en cuestión.
10.- Riela del folio 179 al 193, el acto administrativo objeto de impugnación de fecha 27 de julio de 2010.
11.- Finalmente, se aprecia a los folios ciento noventa y cuatro (194) y ciento noventa y cinco (195), Boleta de notificación dirigida a la ciudadana Linda María Fajardo Torrelles, recibida en esa misma fecha (27 de julio de 2010, diez y veinte (10:20) minutos de la mañana).
De las actas que anteceden, surge para el Tribunal la convicción de que la ciudadana Linda María Fajardo Torrelles, antes identificada, tuvo el debido conocimiento de la apertura del procedimiento sancionatorio que culminó con la sanción de destitución cuestionada; así como, también la oportunidad de formular sus defensas y consignar el material probatorio conducente para sustentar sus argumentaciones y en definitiva poder desvirtuar la falta imputada, en los términos y lapsos previstos en el artículo 45 del Estatuto del Poder Judicial, motivo por el cual este Tribunal Superior desecha la denuncia referida a la presunta ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y así se decide.
1.3.- Imprecisión normativa del auto de apertura:
Aunado a lo anterior, no pasa inadvertido para este Tribunal Superior que lo argüido concretamente por la querellante de autos, se encuentra referido a la presunta imprecisión o indeterminación del auto de apertura de la averiguación administrativa, lo que -a su decir- ‘…conculcó (…) la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que no [pudo] ejercer una defensa técnica que [le] permitiera debatir la posible calificación jurídica dada a los hechos, y además, [le] colocó en un estado de indefensión al aprovecharse de la indeterminación precisa en el auto de apertura, y decidir [su] destitución…’.
Al efecto, cabe apreciar que entre los actos que componen el procedimiento disciplinario se contempla que el auto de apertura, el cual debe contener una relación sucinta de los hechos y una descripción de la presunta conducta asumida por el funcionario o funcionaria; así como, subsumir la misma en la causal correspondiente, con indicación del artículo y el literal respectivo, con el propósito y el espíritu de Ley de no vulnerar los derechos que le asisten, y si garantizarle el debido proceso y la tutela jurídica efectiva, plasmada en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.
En ese orden, el Tribunal observa el auto de apertura de la averiguación administrativa que cursa del folio 2 al 6 del expediente administrativo, el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
Visto así, esta Sentenciadora debe precisar que el auto de apertura de la averiguación disciplinaria, consiste en un acto de trámite dentro del procedimiento administrativo.
En tal sentido, resulta oportuno acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005, caso: Industrias Iberia vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se pronunció señalando lo siguiente:
(…omissis…)
Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.
En ese orden, es menester señalar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente:
(…omissis…)
Conforme a la norma citada, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión.
Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 1.255 de fecha 12 de julio de 2007, señaló que: ‘…los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate…’.
Sobre el particular abordado, resulta pertinente remitirse al contenido de la Sentencia Nº 00484 del 22 de marzo del 2005, caso: Francisco Abreu, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por la que dejó establecido:
(…omissis…)
Asimismo, se debe hacer mención al fallo Nº 2009-380 emanado de la prenombrada Corte en fecha 13 de marzo de 2009, caso: Auristela Villaroel de Martínez vs. Instituto Nacional de la Vivienda, en la cual se expresan los supuestos en que se produciría claramente la indefensión y, consecuentemente, la violación al debido proceso:
(…omissis…)
Por otra parte, sostuvo por Sentencia Nº 2009-1542 del 30 de septiembre de 2009, lo que sigue:
(…omissis…)
Vista así las cosas, puede el Tribunal concluir que el acto de trámite es impugnable sólo cuando cause indefensión, imposibilite la continuación del procedimiento o violente derechos constitucionales, lo que no encuadra ni se encuentra acreditado en el asunto de marras.
Luego, esta Juzgadora tampoco logra evidenciar que con el auto de apertura de la averiguación administrativa, se haya verificado el incumplimiento de la norma procesal (cfr., artículo 45 supra citado) que impidiera a la parte querellante desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convinieran; antes por el contrario, se aprecia que el auto de apertura a la investigación disciplinaria hace expresa mención a los supuestos fácticos y al derecho (cfr., artículo 43 literal b ibídem) en el cual se subsumió aparentemente la conducta desarrollada por la hoy querellante.
Aunado a ello, en cuanto al elemento causal del acto y su eficacia respecto a los hechos imputados a la querellante, observa quien decide que mediante Acta de fecha 8 de febrero de 2010, levantada por la Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se dejó constancia de lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, en torno a lo expuesto en dicha oportunidad por la querellante, este Juzgado Superior del estudio de las actas que conforman el expediente judicial, constata que la ciudadana Linda María Fajardo Torrelles, en la oportunidad del lapso probatorio en el presente proceso, promovió Hoja (Duplicado) de Control de Reposo expedido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de cuyo contenido se desprende que efectivamente, la querellante se encontró de reposo durante los días 27 y 29 de enero de 2010, ambos inclusive, correspondiéndole su reintegro a sus labores el día 30 del mes y año señalado (cfr., folio 134).
De ese modo, se infiere que si bien la querellante pretende excepcionarse de responsabilidad disciplinaria, en la circunstancia temporal del reposo obtenido; sin embargo, debe precisar esta Sentenciadora que la misma no logra demostrar que se haya encontrado ausente durante la oportunidad en que ocurrieron los hechos (5 de febrero de 2010); pues como puede observarse el reposo acreditado en autos, corresponde a fechas distintas a la fecha de ocurrencia de los hechos que le fueron imputados, y así se establece.
Vista así las cosas, a juicio de quien decide en el presente caso no se deja entrever la merma real del derecho a la defensa de la ciudadana Linda María Fajardo Torrelles, como ‘…perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento’, y así se establece.
Como corolario de todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior desestima la denuncia referida a la pretendida violación al debido proceso y el derecho a la defensa de la querellante, y así se declara.
2.- DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO POR LA PRESUNTA FALTA DE ELEMENTOS PROBATORIOS QUE ACREDITARÁN LOS HECHOS IMPUTADOS:
Evidencia el Tribunal que la querellante de autos denunció la presunta transgresión al principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional.
Asimismo, delató el vicio de falso supuesto por tergiversación de la causa contenida en el acto administrativo dictado.
(…omissis…)
Adicionalmente, la ciudadana Linda María Fajardo Torrelles, argumentó que la Administración en cuestión yerra en la valoración de los testimonios rendidos por los ciudadanos Martín Alberto Hernández Cazar, Gustavo Adolfo Loero Urdaneta y Jorge Alberto Brito Farías, los cuales -según su apreciación- resultaron ser contradictorios, por lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la autoridad administrativa debió desechar tales declaraciones, y restarle valor probatorio.
Partiendo de los alegatos formulados precedentemente por la ciudadana Linda María Fajardo Torrelles, plenamente identificada en autos, y vista la conexidad que existe entre las delaciones realizadas por la querellante, estima procedente el Tribunal pronunciarse de manera conjunta acerca de la presunta violación a la presunción de inocencia y el vicio de falso supuesto de hecho denunciado en el presente proceso.
(…omissis…)
Del fallo transcrito supra, se infiere entonces que la violación al debido proceso y a la presunción de inocencia, sólo se considerará como vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado un perjuicio manifiesto en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto un perjuicio efectivo, real o insoportable dentro la disputa jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, incidiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando el sentido mismo de la decisión rendida.
Adicional a lo antes expuesto, y atendiendo a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho en que presuntamente incurrió el acto impugnado, es conveniente reiterar, que sobre el tema se ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa.
Circunscritos al caso de marras, observa el Tribunal que la Administración querellada mediante el acto administrativo impugnado del 27 de julio de 2010, resolvió la destitución de la ciudadana Linda María Fajardo Torrelles, del cargo de Asistente II, adscrita al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con fundamento en la causal prevista en el artículo43, literal b) del Estatuto del Personal Judicial.
Al respecto, el acto administrativo cuestionado precisó:
(…omissis…)
En este sentido, el artículo 43, literal b) eiusdem, establece lo siguiente:
(…omissis…)
Así tenemos, que la ‘probidad’, ‘injuria’, ‘insubordinación’, ‘conducta inmoral’ o ‘acto lesivo’, son conceptos que pueden encuadrarse dentro de lo que ha denominado la doctrina y la jurisprudencia como conceptos jurídicos indeterminados. En este sentido, resulta procedente traer a colación la decisión dictada por la otrora Corte Suprema de Justicia, caso: Cervecería de Oriente, en la cual se hace referencia a este grupo de conceptos y que resulta aplicable al caso de autos. En la referida sentencia se señaló lo siguiente:
(…omissis…)
Bajo estos lineamientos, se pronunció igualmente la referida Corte en Sala Político-Administrativa, en el emblemático caso: La Escuelita, en la cual se estableció:
(…omissis…)
De las anteriores decisiones puede desprenderse, en primer lugar, la dificultad de delimitación y apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, y en segundo lugar, que las conductas que se atribuyan como tales no escapan del control jurisdiccional.
Ahora bien, al referirnos puntualmente a la causal de destitución prevista en el citado literal b) del Estatuto de Personal Judicial, ésta se refiere al concepto genérico de rectitud, justicia, honradez, integridad, de modo que tiene un amplio alcance y comprende el llamado contenido ético de la función pública. Por tanto, tiene una vasta proyección, toda vez, que se refiere al cumplimiento de las funciones a las que está llamado el funcionario público como servidor de la colectividad y que debe existir tanto de inferior como a superior y viceversa.
Como se observó antes, la causal invocada por la Administración contiene varias sub causales las cuales han sido definidas por la doctrina. Así, para la solución del presente caso se considera necesario citar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha definido como falta de probidad y como acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, a los fines de analizar las referidas conductas.
(…omissis…)
Así, en cuanto a los elementos probatorios que llevaron a la Administración a la destitución de la funcionaria querellante, este Juzgado Superior evidencia del contenido de las actas que conforman el expediente administrativo, lo siguiente:
a.- Copia certificada del Acta Nº 30, asentada en el Libro de Actas, Tomo I del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 8 de febrero de 2010 (cfr., folios 64 al 66).
b.- Copia certificada del Acta Nº 31, asentada en el Libro de Actas, Tomo I del mismo Tribunal, de fecha 17 de febrero de 2010 (cfr., folios 68 al 70).
c.- Copia certificada del Acta Nº 32, asentada en el Libro de Actas, Tomo I del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 18 de febrero de 2010 (cfr., folios 71 al 74).
d.- Copia certificada del Acta Nº 33, asentada en el Libro de Actas, Tomo I del mencionado Juzgado de fecha 26 de febrero de 2010 (cfr., folios 76 al 78).
e.- Al folio 80, consta copia certificada de escrito consignado el 3 de marzo de 2010, por la ciudadana Sarabeth Velásquez, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.672.234, en su condición de beneficiaria del expediente de consignación arrendaticia signado con el Nº 514-05.
f.- Del folio 82 al 87, copia certificada de los folios 1 y su vuelto, 3, 9 y 10 del expediente de consignación arrendaticia identificado con el Nº 1019-10, contentivo de solicitud de consignación arrendaticia, Distribución Nº 1883, y auto de admisión.
g.- Copia certificada de los folios 1, 2, 3 y 4 y sus vueltos, 61 y 72 del expediente de consignación arrendaticia signado con el Nº 1021-10, contentivo del escrito de solicitud de consignación arrendaticia, Distribución Nº 1401 y fecha de recepción, auto de admisión y Oficio Nº 247-10 del 19 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (cfr., folios 88 al 94).
h.- Copia certificada de los folios 1 y su vuelto, 2 y 8 del expediente de consignación arrendaticia signado con el Nº 1018-10, contentivo del escrito de solicitud de consignación arrendaticia, Distribución y fecha de recepción, y auto de admisión (nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua), (cfr., folios 96 al 98).
i.- Al folio 100, actuación relacionada con el expediente de consignación arrendaticia identificado con el Nº 994-09.
j.- Al folio 102, copia certificada del Oficio Nº 117-10 del 8 de febrero de 2012, dirigido por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua al Banco de Venezuela, relacionado con la Distribución Nº 1883.
k.- Cursante al folio 104, marcado ‘K’, copia del Oficio Nº GRC-2010-4273 de fecha 16 de marzo de 2010, emanado del Banco de Venezuela, relacionado con el cobro de Cheque de Gerencia Nº 00004829 por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), Distribución Nº 1883.
l.- Copia simple de la Denuncia Nº I-137124 efectuada el 8 de febrero de 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
m.- Copia simple de los Oficios Nros. 5382, 5605, 6038 y 6266 de fechas 9, 13, 22 y 26 de abril de 2010, en ese mismo orden, emanados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, relacionados con las entrevistas de los funcionarios Ramona Álvarez, Miriam Hernández, Wilmer Alvarado, Juan Carlos Quintero, Silvia Laya, María E. Álvarez, Dorian González y la querellante de autos (cfr., folios 106 al 109).
Por su parte, en cuanto a las testimoniales promovidas por la Administración:
Constan del folio 139 al 141, 165 al 168 y 169 al 174, Actas de Entrevista de fechas 12 y 14 de mayo de 2010, mediante las cuales los ciudadanos Adolfo Loero Urdaneta, Martin Alberto Hernández Cazar y Jorge Alberto Brito Farías, titulares de la Cédula de Identidad Nº 9.676.113, 2.846.756 y 11.930.894, en ese mismo orden, prestaron declaración en el procedimiento administrativo disciplinario incoado contra la hoy querellante.
Asimismo, este Juzgado Superior aprecia el contenido de las documentales y Acta de Inspección Judicial realizada en la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, que cursan del folio 147 al 164 de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.
Al respecto, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que la parte querellante haya promovido en sede administrativa, medio de prueba alguno que le favoreciera.
Asimismo, para el Tribunal resulta importante destacar que por escrito presentado en sede jurisdiccional en fecha 30 de mayo de 2012, la querellante promovió el mérito favorable de los autos y, entre otras, las documentales referidas a: Hoja de Control de Reposo, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Servicios Médicos, donde -a su decir- ‘…se evidencia cronológicamente que el día que ocurrieron los hechos [se] encontraba en situación legal de reposo médico los días desde 27-01-2010 (sic) al 29-01-2010 (sic), por lo que hubo ruptura en la cadena de custodia durante [su] ausencia, circunstancia que la exime de responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria…’; Copia simple de la denuncia efectuada por la ciudadana Jueza Nora Chiquinquira Castillo Castellano, donde según expuso la querellante, la denunciante manifestó que personas desconocidas habían hurtado de su escritorio dos (2) cheques de gerencia; Escrito de denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales del 18 de febrero de 2010, por el que afirma haberle sugerido a la ciudadana Jueza el resguardo de los Cheques de Gerencia en su Despacho, y copia de la denuncia formulada ante el Juez Rector Civil de esta Circunscripción Judicial ‘…donde el 11 de enero de 2010 le [solicitó] (a la ciudadana Juez Nora Castillo) que designara a una persona para que se encargara de recibir las consignaciones arrendaticias…’ (cfr., folios 134 al 155 del expediente judicial, el cual han sido objeto de valoración exhaustiva por este Tribunal Superior).
Finalmente, promovió y fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Julio Alexander Rodríguez Rodríguez y María Eugenia Álvarez Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.688.051 y 12.143.489, respectivamente, los cuales no resultaron ser firmes ni contestes en sus dichos, conforme se evidencia en las respectivas Actas de Entrevistas del 19 de junio y 16 de julio de 2012, que cursan al folio 196 y su vuelto y 210 y su vuelto del presente expediente judicial; por lo que este Tribunal los desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, restándole valor probatorio en el presente proceso judicial.
De tal forma, estima quien decide, que los elementos probatorios que cursan en el expediente disciplinario, estos son, las documentales; así como las testimoniales arriba descritas, evidencian fehaciente e inequívocamente la configuración de la causal atribuida a la querellante y, que sirvió de fundamento para su destitución. Por otra parte, de las declaraciones de los testigos se constata que los mismos, contrario a lo afirmado por la ciudadana Linda María Fajardo Torrelles, no se contradicen entre sí, con lo cual debían ser apreciarlos en todo su valor probatorio por la Administración, así como por este Tribunal Superior en atención y estricto apego a las reglas procesales de valoración de las testimoniales recogida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas probatorias aplican a todo procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
Así, si bien la querellante calificó de ‘contradictorias’ las deposiciones rendidas por los ciudadanos Martín Alberto Hernández Cazar, Gustavo Adolfo Loero Urdaneta y Jorge Alberto Brito Farías; no obstante, no especificó de qué modo, o el por qué, a su entender, las mismas resultaban en efecto contradictorias. Así, en todo momento, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, la querellante de autos se limita vagamente a sostener la falsedad de tales dichos, pero sin ejercer mayores mecanismos de defensa a su favor.
En ese orden de ideas, cabe hacer mención al principio de la carga de la prueba, teniendo que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que: ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)’.
Es así como, en el referido artículo se consagra el régimen de distribución de la carga de la prueba, de acuerdo al cual, cada parte tiene la carga de probar su respectiva afirmación de hecho.
Ahora, en cuanto al régimen de la carga de la prueba, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid., entre otras, Sentencias Nros. 00378 y 02005 del 21 de abril de 2004 y 12 de diciembre de 2007, casos: Multinacional de Seguros, C.A. y Fondo Nacional de Ciencia; Tecnología e Innovación vs. Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente) se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…omissis…)
Lo anterior, evidencia que ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas argumentaciones, sin embargo, nace para la Administración, en un principio, la carga de probar los hechos bajo los cuales funda las imputaciones que atienden a la comisión de aquella conducta que amerite la destitución del funcionario. Ello no constituye obstáculo alguno para que el funcionario a quien se le apertura un procedimiento de destitución tenga a su favor todos aquellos medios de pruebas pertinentes y legales a los fines de demostrar su inocencia, o llanamente que su conducta no se encuadra dentro del dispositivo legal plasmado en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, si el funcionario inculpado formula de manera asertiva argumentos en pro de su defensa, tal accionar genera sobre su persona la carga de probar sus correspondientes afirmaciones, sin que ello implique un desconocimiento de la carga que soporta la Administración (vid. En tal sentido, Sentencia Nº 2011-1498 del 18 de octubre de 2011 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Así, se constata del texto íntegro del acto administrativo impugnado, que la Administración querellada revisó y apreció la documentación consignada, y así también las probanzas evacuadas en el expediente administrativo, motivo por el cual este Tribunal Superior desecha el vicio de falso supuesto de hecho. Asimismo, se desestima la denuncia referida a la transgresión a la presunción de inocencia de la querellante, por cuanto queda plenamente evidenciado en autos, la ocurrencia de los hechos imputados, y su correcta subsunción en el supuesto previsto en la norma legal respectiva, esto es, el artículo 43, literal b) del Estatuto de Personal Justicia; por lo que, no existe en el asunto bajo análisis perjuicio alguno causado en detrimento de los derechos constitucionales de la ciudadana Linda María Fajardo Torrelles, que haya podido incidir en la resolución de fondo obtenida y alterando el sentido mismo de la decisión rendida, y así se declara.
Ello así, con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Instancia Jurisdiccional estima ajustado a derecho el acto administrativo de destitución contenido en el acto administrativo del 27 de julio de 2010, por la cual se procedió a la destitución de la parte querellante, de conformidad con el artículo 43 literal b) del Estatuto de Personal Judicial, al apreciar que la Administración si probó como era su carga los hechos imputados a la querellante, y así se declara.
3.- DE LA FALTA DE EXHAUSTIVIDAD:
Insistió la hoy querellante que el acto administrativo impugnado efectuó una valoración parcial de la prueba, incurriendo con ello -a su decir- en el quebrantamiento al principio de exhaustividad, señalando que la Administración querellada erró al valorar parcialmente una documental que hubiera cambiado la decisión adoptada; pues ‘…si la autoridad administrativa hubiera valorado íntegramente la denuncia Nº 137124, interpuesta ante el CICPC en fecha 08/02/2010, de seguro hubiera concluido que los cheques sobre los cuales giraban las investigaciones, fueron hurtados por terceras personas que sustrajeron, y no ‘extraviados’ como lo sostuvo en su decisión final’.
En tal sentido, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone: ‘El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación’.
Sobre el debido cumplimiento del requisito legal del acto administrativo referido a la ‘plenitud, globalidad, exhaustividad o congruencia del contenido de la decisión administrativa’, la doctrina patria ha expresado que:
(…omissis…)
Por otro lado, el Profesor José Araujo Juárez ha expuesto sobre esta exigencia legal, equiparándola a la congruencia de la sentencia en el ámbito procesal, lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, siguiendo la línea argumentativa expuesta por la querellante, cabe hacer mención al llamado vicio de silencio de prueba, el cual puede definirse como la omisión o falta de conocimiento y pronunciamiento respecto a una prueba; este silencio tiene dos (2) modalidades, a saber: i) cuando no existe mención de la prueba en el corpus del acto (proveimiento administrativo) omitiendo su valor, y ii) cuando existe mención de la misma pero no se le otorgó valor probatorio. Ello así, el vicio de silencio de prueba está fundamentado en la falta de apreciación de una prueba esencial; es decir, que no se tomó en cuenta la verosimilitud o no del hecho alegado, no hubo pronunciamiento acerca de éste.
Al respecto, es importante destacar lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal de la República en Sentencia N° 01623 de fecha 22 de octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de prueba en los procedimientos administrativos, al establecer:
(…omissis…)
Aplicado lo anterior al caso bajo análisis, debe concluir esta Sentenciadora que la valoración que debe realizar la Administración en los procedimientos administrativos no es tan exigente como la requerida al órgano jurisdiccional y no constituye causal de nulidad absoluta la falta de valoración que realice la Administración de todos los medios probatorios aportados por la partes al procedimiento administrativo. En consecuencia se desecha el alegato referido a la falta de exhaustividad de la decisión administrativa en los términos denunciados por la querellante, y así se declara.
4.- DEL VICIO DE ABUSO DE PODER Y LA PRESUNTA CONDUCTA ABUSIVA DE LA ADMINISTRACIÓN QUERELLADA:
Finalmente, la ciudadana María Linda Fajardo Torrelles, denunció el vicio de abuso de poder, por cuanto -a su criterio- la parte querellada ‘…empleó su potestad sancionatoria en forma injustificada para [destituirla] sin justa causa, motivo o razón legítima…’.
Al respecto, el Tribunal debe precisar que el abuso de poder se configura en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desmesurada, fuera de toda proporcionalidad, de las atribuciones que la ley le confiere. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio exponga la situación e indique en qué consiste la desmesura y lo demuestre, de otra manera, el acto goza de la presunción de legalidad que le es inherente (vid., entre otras, Sentencia N° 1.853 del 20 de julio de 2006, caso: Roland Petit Pifano vs. Contralor General de la República). Ese vicio supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma al dictar un acto en ejercicio excesivo de su potestad.
En tal sentido, se observa que la ciudadana Linda María Fajardo Torrelles se limitó a denunciar el comentado vicio de abuso de poder, sin llegar a demostrar el uso excesivo de las atribuciones conferidas al órgano jurisdiccional cuestionado. Antes por el contrario, constata esta Juzgadora que en el asunto bajo estudio, el ente querellado acudió a su potestad sancionatoria para dictar el acto administrativo de destitución, circunscribiendo su actuación exclusivamente a tales atribuciones conferidas; por tanto, al no haberse configurado un exceso en sus funciones, este Juzgado Superior desestima por infundado el vicio denunciado por la querellante de autos, y así se declara.
5.- DEL DERECHO A LA MATERNIDAD:
En la oportunidad de recurrir de nulidad contra el acto de destitución, la ciudadana Linda María Fajardo Torrelles, invocó como fundamento de su petición cautelar el derecho a la maternidad consagrado en los artículos 75 y 76 constitucional.
Al respecto, cabe indicar que el derecho constitucional a la protección de la maternidad, se encuentra en efecto contemplado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son tenor siguiente:
(…omissis…)
Las disposiciones constitucionales antes citadas, prevén la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘…como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…’, lo cual supone que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y que, lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. (Vid., entre otras, Sentencia N° 00742 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia del 5 de abril de 2006).
En adición a lo anterior, debe resaltarse lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que reza:
(…omissis…)
Conforme a dicha norma, la trabajadora embarazada se encuentra amparada por un fuero especial de protección maternal desde la concepción hasta un (1) año después del parto, incluyendo dentro de dicho lapso el disfrute del descanso de los períodos pre y post-natal, establecidos en el artículo 385 eiusdem. Inamovilidad laboral en el empleo y hasta un (1) año después del parto, que se traduce en la existencia de una prohibición expresa de la Ley de despedir o desmejorar a una mujer que se encuentre en estado de gravidez, sin que exista una causal de retiro justificada y previo el agotamiento del procedimiento administrativo correspondiente, según el régimen legal aplicable a la trabajadora.
Así, se evidencia que por decisión de fecha 15 de abril de 2011, el Tribunal declaró:
(…omissis…)
Posteriormente, en fecha 10 de abril de 2012, este Juzgado Superior se pronunció en el orden siguiente:
(…omissis…)
Visto así, esta Juzgadora reitera en el presente fallo, las motivaciones expuestas en la decisión de fecha 10 de abril de 2012, en lo que concierne al cese del fuero maternal y la invocación del derecho constitucional de protección a la maternidad, y así se decide.
En atención a todo lo anterior, desestimados como han sido los vicios e infracciones alegadas por la parte querellante, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Linda María Fajardo Torrelles, antes identificada, asistida de abogado, contra el acto administrativo del 27 de julio de 2010, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por órgano del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y así se establece…” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2012, por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 15 de julio de 2013, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 6 de agosto de 2013, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 18, 22, 23, 25, 29, 30 y 31 de julio de 2013 y los días 1º, 5 y 6 de agosto de 2013, asimismo transcurrieron los días 16 y 17 de julio de 2013, correspondientes al termino de la distancia.
Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2012, por la ciudadana Linda María Fajardo Torrelles, debidamente asistida por el Abogado José Rafael García. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2012, por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Linda María Fajardo Torrelles, debidamente asistida por el Abogado José Rafael García, contra el fallo dictado en fecha 28 de septiembre de 2012, por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos por la ciudadana LINDA MARÍA FAJARDO TORRELLES, debidamente asistida por la Abogada Blanca Nora Camacho Almada, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-000920
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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