JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000150
En fecha 14 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-1309-2011 de fecha 10 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Raul Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LEYDA MARÍA RENDÓN ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº 5.975.840, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INSDUSTRIA (INAPYMI), órgano perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 24 de mayo de 2011, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 17 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dicte sentencia.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 8 de diciembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para que esta Corte dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez
En fecha 1º de febrero 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado en fecha 8 de diciembre de 2011.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de marzo de 2010, los Abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Leyda María Rendón Altuve, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), órgano perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que “Nuestra representada es una funcionaria de carrera, que ingresó el 16/08/1980 (sic), condición que adquirió de conformidad con el contenido del artículo 36 parágrafo segundo de la antigua Ley de Carrera Administrativa y se desempeñaba con el cargo de Analista de Recursos Humanos III, con un sueldo mensual de Bs. 3.214,35 adscrita a FONCREI (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Relataron, que “Con fecha de 29 de Diciembre (sic) del 2009, en oficio Nº 547, la Junta Liquidadora de “Foncrei”, le notificó en fecha 05/01/2010 (sic), que había sido jubilada con una pensión equivalente de Bs. 1.702,73, que corresponde al 55% del sueldo promedio de los últimos dos años de servicio. En oficio s/n de fecha 30/12/2009 (sic), se le comunicó por parte de la Presidenta de la Junta Liquidadora del “FONCREI”, que haciendo uso de las facultades que le confirieron en la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo, en su artículo 6, numeral 2, en concordancia con el artículo 9 de dicha Ley, había decidido transferirla ya en su condición de jubilada al [Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria] INAPYMI, en efecto, a partir de Enero (sic) el [Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria] INAPYMI, asumió las obligaciones de nuestra respresentada en su condición de jubilada…” (Mayúsculas de la cita).
Argumentaron, que “Es el caso (…), que según se desprende del contenido del artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empelados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la remuneración que debe ser considerada a los fines del cálculo de la jubilación, estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones de antigüedad y las compensaciones que se paguen por servicio eficiente, así como por los pagos que por primas y otros conceptos se deriven o respondan a la antigüedad y a la eficiencia de funcionarios en el ejercicio de su cargo…”.
Establecieron, que “La situación administrativa de nuestra mandante, con relación al cálculo de su jubilación, la coloca en desventaja con relación a los rubros de la remuneración que se tomaron en cuenta para los cálculos de la jubilación, en efecto, nuestra representada percibió durante los dos últimos años del ejercicio del cargo, es decir, durante los últimos 24 meses la prima de actuación meritoria, que no es otra, que una prima de eficiencia, que debió ser incorporada en la base del cálculo para determinar el sueldo promedio, pero que, no fue tomado en cuenta, lo que ha representado una disminución de su monto de jubilación al aplicar el referido procentaje…”.
Detallaron, que “…nuestra mandante recibió por actuación meritoria el 30/11/2008 (sic), la cantidad de Bs. 5.861,64. El 31/12/2008 (sic), la cantidad de Bs. 4.359,53 y Bs. 2.201,46 del 15/03/2008 (sic), luego el 15/07/2009 (sic), la cantidad de Bs. 5.128,59 y el 31/12/2009 (sic), Bs. 2.000,00, pues bien estas cantidades de dinero no fueron consideradas, para al cálculo del sueldo promedio de los últimos 24 meses, para los efectos de la jubilación, siendo estas cantidades que responden taxativamente al contenido de remuneración establecido en el artículo 15 del Reglamento del Estatuto de la Ley de Jubilaciones y Pensiones…”.
Adujeron, que “…nuestra representada después de haber sido jubilada, desde enero, hasta la presente fecha, en el cual le han cancelado el monto de su jubilación, por INAPYMI (sic), este Instituto no le ha pagado los beneficios, que el contrato colectivo de FONCREI (sic), tenía para sus funcionarios y personal jubilado, que si lo han cancelado al resto del personal jubilado de FONCREI (sic), que ahora se encuentra trasladado en INAPYMI (sic), en el caso de nuestra representada la prima de profesionalización, beneficio este, previsto en el contrato colectivo no se le cancela, en una clara discriminación con relación al resto del personal jubilado, que si recibe este beneficio…” (Mayúsculas de la cita).
Por último, solicitaron que “…se ordene revisar los cálculos de la jubilación de nuestra representada y en consecuencia, se agregue para obtener el sueldo promedio de los últimos 24 meses, las primas que por concepto de actuación meritoria, le fueron cancelados en los años 2008 y 2009, por ser estos pagos, provenientes del servicio eficiente, tal como lo señala al artículo 15 del Reglamento del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones…”, así como tambien, “Que se ordene el pago de la diferencia de jubilación que se obtenga al recalcular la jubilación (…) y que dicho pago se realice desde el 1º de Enero del 2010,(…) hasta que se le realice el pago del nuevo monto de la jubilación, “Que se ordene la homologación de la jubilación, con el cargo que desempeñaba para el momento de ser jubilada, es decir Analista de Comunicación III, o su equivalente, y que dicha homologación se actualice con el sueldo para le fecha de la ejecución de la sentencia” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente agregaron, que “Requerimos (…) el pago de la prima de profesionalización, que se le cancela a todos los jubilados, así como el bono de permanencia, (…) que no se pagan en el caso de nuestra mandante. Solicitamos se ordene el pago de dichas primas, desde el 1º de enero de 2010 hasta la fecha que se ejecute la sentencia.”.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En sentencia de fecha 24 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Al analizar el fondo de la litis se desprende que el objeto principal de la presente querella, lo constituye el pretendido ajuste y reconocimiento de beneficios socio-económicos inherentes a la querellante, quien pretende que la administración sea conminada a la revisión de los cálculos efectuados ejecutados para el otorgamiento de la jubilación (Debido a la omisión de un concepto que a su decir debía formar parte de los cálculos pertinentes para la determinación de la pensión de la jubilación) y al pago de la diferencia que resulte de tal revisión; además de ello, la parte querellante solicita la homologación de la pensión de jubilación (Primero, con relación al sueldo que devengaba para el momento de ser jubilada, y segundo, que sea ajustada con relación al sueldo para la fecha de la ejecución de la sentencia), el reconocimiento y pago de una prima de profesionalización que dice haber disfrutado, y la cancelación efectiva de una bonificación por permanencia que, a su decir, no le ha sido debidamente cancelada por parte del Instituto querellado.
Por su parte, consta que la representación judicial del ente querellado solicitó la nugatoria de los pedimentos efectuados por su contraparte, debido a que, en su criterio, los cálculos para la determinación de la pensión de jubilación fueron ejecutados a tenor de lo previsto en las normas que rigen la materia, y en todo caso, consta a los autos que su representado ya homologó la pensión de jubilación en base a la remuneración percibida por la querellante al momento de ser jubilada, y por ende, a su decir, nada más hay por homologar; aunado a ello, dicha representación adujo que su representado no está obligado al reconocimiento y cancelación de la prima de profesionalización requerida, y que en cuanto a la solicitud del pago de la bonificación por permanencia, la misma resulta infundada a todas luces, debido a que su defendido, en el cabal cumplimiento de sus obligaciones, ha honrado el pago de tal remuneración en forma tempestiva.
Ahora bien, trabada como ha quedado la litis quien hoy sentencia entra a resolver la controversia.
En primer lugar consta que la parte querellante pretende que la Administración sea conminada, a la revisión de los cálculos ejecutados para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, y al pago de la diferencia que resulte de tal rectificación, ya que, en su criterio, la Administración debió incluir -en los cálculos ejecutados para la determinación de la pensión de jubilación- las remuneraciones que por concepto de ‘prima por actuación meritoria’ recibía su patrocinada.
A los efectos de robustecer su petitorio la representación judicial de la parte querellante explicó que la remuneración señalada -prima por actuación meritoria- constituye una prima por servicio eficiente que debió ser incorporada en los cálculos ejercitados para la determinación de la pensión de jubilación asignada, a tenor de lo previsto en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, más aún cuando su patrocinada devengó tal remuneración ‘durante los dos últimos dos años del ejercicio del cargo’ y en varias oportunidades, vale decir, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.861,64) en fecha 30/11/2008 (sic); la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.395,53) en fecha 31/12/2008 (sic); la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.201,46) en fecha 15/03/2008 (sic); CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.128,59) en fecha 15/07/2009 (sic); y la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00) en fecha 31/12/2009 (sic).
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada sostuvo que la prima por actuación meritoria era una remuneración periódica -no permanente- cuya cancelación no respondía a evaluaciones previas ejecutadas a los trabajadores, y era honrada por igual a todos los trabajadores; bajo el sustento de la anterior premisa, también explicó que lo devengado por el concepto de la prima en referencia no podía ser incluido a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación correspondiente, ya que de conformidad con lo previsto en las normas que rigen la materia, las únicas compensaciones que pueden ser consideradas por la Administración para la determinación de la pensión a otorgar, son aquellas que hubieren sido canceladas en forma permanente y que obedezcan a factores de antigüedad o servicio eficiente, circunstancia que, a su decir, no se configuró en el caso de marras, ya que la prima en cuestión le era cancelada a la hoy querellante por razones discrecionales del Ente, y no obedecía a la evaluación o mérito de los servicios prestados por su persona.
Ahora bien, a los efectos de resolver la presente petición quien hoy sentencia considera pertinente traer a colación los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los cuales prevén:
(…Omissis…)
Y el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuya norma prevé:
(…Omissis…)
Del primer grupo de artículos citados se aprecia que a los efectos de obtener la cantidad a la que ascenderá la pensión de jubilación a otorgar, la Administración debe precisar el monto individual de los salarios mensuales percibidos por el beneficiario durante los dos (2) últimos años de servicio, salarios éstos que, a su vez, estarán conformados por el salario base del cargo o puesto de trabajo, y por todas aquellas compensaciones que se encuentren relacionadas, tanto con la antigüedad del funcionario, como con la prestación de su servicio eficiente; luego de ello, el ente deberá proceder a la sumatoria global de todos los salarios mensuales devengados, cuyo resultado, al ser dividido entre veinticuatro (24), dará a conocer lo que la ley denomina como sueldo base a los efectos del cálculo de la pensión. Precisado el salario base del funcionario, la Administración deberá aplicarle a éste ‘el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5’, y con ello, logrará determinar el monto al cual ascenderá la pensión de jubilación a otorgar.
En base (sic) a lo anterior y sobre la precisión del salario mensual devengado por el funcionario, vale acotar que el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece y discrimina la identidad de aquellas otras remuneraciones que pueden formar parte del salario mensual que servirá para la determinación de la pensión de jubilación; sin embargo, sobre el precitado artículo 15 resulta pertinente traer a colación un extracto de la reiterada jurisprudencia sentada por la Alzada Contencioso Administrativa (Sentencia de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Nº 2007-1556 de fecha 14/08/2007 (sic), ratificada en decisión de fecha 27/05/2009 (sic), ponencia del Dr. Alejandro Soto Villasmil. caso: Omar Díaz Bravo Vs. Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. Expediente Nº AP42-R-2008-001105) que explicó cada uno de los supuestos que deben consumarse para afirmar que estamos ante la presencia de una compensación que, por guardar relación con la eficiencia del servicio prestado por el funcionario, debe ser considerada a los fines del cálculo de la pensión de jubilación:
(…Omissis…)
A criterio de la Alzada Contencioso Administrativa, las compensaciones o remuneraciones que sean canceladas al funcionario debido a la prestación eficiente de sus servicios, serán consideras a los efectos de los cálculos de la jubilación, siempre y cuando tales compensaciones sean canceladas de forma mensual, regular o permanente.
Con relación al presente asunto, debe este Tribunal analizar si la prima por ‘actuación meritoria’ que refiere haber percibido la propia parte querellante, constituye una remuneración susceptible de ser encuadrada dentro de aquellas que la norma del artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé como integrantes del salario mensual para el cálculo de la pensión de jubilación, o si por el contrario, tal remuneración forma parte de aquellas que taxativamente han sido señaladas por la parte in fine de la norma, como compensaciones excluidas del cálculo correspondiente.
En relación a la distinción y denominación de la prima -la cual inclusive fue reconocida por la representación judicial de la parte querellante como bono de actuación meritoria- quien hoy sentencia aclara que por mérito, según la Real Academia Española, se entiende: i) La acción que hace al hombre digno de premio o castigo; ii) Aquello que hace que tengan valor las cosas; iii) Preparar o procurar el logro de una prestación con servicios, diligencias u obsequios adecuados.
Atendiendo al estricto significado de la palabra mérito, quien hoy sentencia considera que la simple denominación de la ‘prima de actuación meritoria o bono por actuación meritoria’, permite concluir que la naturaleza de tal remuneración es la de servir como un ‘reconocimiento que se hace al funcionario por la eficiencia y responsabilidad en el desarrollo de su labor’, o mejor dicho, se erige como una declaración manifiesta de recompensa por la diligencia, eficiencia y responsabilidad del servicio prestado.
La conclusión de este Despacho Judicial cobra mayor fuerza con la inactividad probatoria de la Administración, quien admitió que el extinto Fondo cancelaba a sus trabajadores tal remuneración, más se limitó a señalar que tal bonificación ‘no respondía a actuaciones de mérito o eficiencia’ de los trabajadores, sin presentar pruebas que sustentaren su afirmación. No obstante, y amén a la naturaleza que pueda dársele a la sencilla denominación de la prima en cuestión, quien hoy sentencia debe aclarar que no consta a los autos que la parte querellante hubiere percibido el mismo de forma ‘mensual, regular o permanente’, más aún cuando sus propios dichos refieren que el extinto fondo -únicamente- le canceló tal remuneración en cinco (05) oportunidades, y con intervalos de cuatro (04) o cinco (05) meses.
Al ser esto así, quien hoy decide estima que la prima por actuación meritoria analizada no reúne los requisitos necesarios que le permitan ser parte de los cálculos pertinentes para la pensión de jubilación, razón por la cual, este Despacho Judicial desestima la solicitud de revisión (Con el objeto de lograr la incorporación de la prima de actuación meritoria en los cálculos para la pensión de jubilación) al encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.
Además de ello, y como consecuencia directa de la nugatoria acordada en el párrafo anterior, este Tribunal desestima la solicitud del pago de la diferencia que resultare por la incorporación de la prima de actuación meritoria en los cálculos de la pensión de jubilación, ya que la negativa sobre la incorporación de la prima en los cálculos correspondientes, apareja o significa la ‘inexistencia de diferencia alguna’ que deba ser cancelada. Y así se decide.
En segundo lugar, consta que la parte querellante pretende el ajuste (Homologación) de la pensión de jubilación en base (sic) a dos argumentos diferentes: i) Que la pensión de jubilación sea homologada con relación a la remuneración inherente al ‘cargo que desempeñaba para el momento de ser jubilada [Analista de Crédito III] (sic) o su equivalente’; y ii) Que la pensión de jubilación se actualice ‘con el sueldo para la fecha de la ejecución de la sentencia’.
Por su parte la representación judicial del ente querellado solicitó que este Tribunal desechara el presente pedimento, debido a que, en su decir, el Instituto ya homologó la pensión de jubilación en base (sic) a la remuneración percibida por la querellante al momento de ser jubilada, y nada más está obligado a homologar.
A los efectos de resolver el primer argumento esbozado por la parte querellante, quien hoy sentencia recuerda que la pensión de jubilación es otorgada en (sic) base a un porcentaje del salario promedio mensual que hubiere sido calculado a favor del ciudadano, lo cual significa que la pensión de jubilación, en principio, será irremediablemente inferior al último salario que hubiere percibido el funcionario activo.
En tal sentido, resulta meridianamente claro que el primer pedimento efectuado por la parte querellante, esto es, aquel relacionado con ‘la homologación de la pensión de jubilación con relación al último salario que devengaba en su servicio activo’, debe ser desestimado en su totalidad, ya que tal y como lo explicara este Despacho Judicial en el párrafo precedente, el beneficio de la jubilación lleva consigo la concesión de una remuneración porcentual sobre la base del salario promedio mensual calculado, más no la entrega de una compensación equivalente, o igualitaria, al último salario mensual percibido por el funcionario.
Ahora bien, con relación al segundo argumento (Por medio del cual la querellante pretende el ajuste de la pensión de jubilación ‘con el sueldo para la fecha de la ejecución de la sentencia’) debe estimarse que la parte querellante solicita el ajuste de jubilación al sueldo que ostenta el cargo de Analista de Recursos Humanos III; en este orden de ideas, aclara este Juzgado que el artículo 16 del Reglamento de la precitada ley prevé: ‘…el monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo (…)’.
Siendo esto así, y en vista a que la parte querellante pretende el ajuste de un beneficio consagrado en la propia Constitución como un derecho de seguridad social, quien hoy sentencia, en atención a la tutela judicial efectiva que prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enalteciendo los valores del estado de derecho de justicia social que propugna nuestro artículo 2 de la Carta Magna, considerando la naturaleza y esencia del beneficio de jubilación (Cuyo derecho social ampara a un conglomerado de ciudadanos que se encuentran en condiciones especiales que merecen el respeto, protección y atención por su edad debido al esmero en el cumplimiento de las funciones en la Administración Pública) y bajo el fiel cumplimiento de las normas que regulan la materia de jubilación, le ordena al Instituto querellado que proceda al ajuste de la pensión de jubilación asignada a la hoy querellante, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía la querellante cuando fue jubilada (05/01/2010 (sic)), o su equivalente, en caso de no existir. Y así se decide.
A los fines de calcular los montos adeudados este Tribunal ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En tercer lugar recuerda este Juzgado que la representación judicial de la parte querellante solicitó el reconocimiento y cancelación de la prima de profesionalización que, a su decir, se encuentra prevista en el Contrato Colectivo de Fondo de Crédito Industrial, y es cancelada -por parte del Ente querellado- al resto de los jubilados provenientes del extinto Fondo de Crédito Industrial, más no a su defendida.
Por su parte, la representación judicial señaló que la cancelación de la referida remuneración se debió a una actuación discrecional del Fondo, el cual, a su decir, le cancelaba dicha prima a algunos de los trabajadores jubilados; en otro sentido, dicha representación refirió que su patrocinado se encuentra impedido para reconocer y otorgar tal beneficio, porque de hacerlo ‘estaría haciendo (sic) un pago indebido, en el sentido que la prima de profesionalización, así como las de alto nivel y jerarquía, no son computables a los efectos del beneficio de jubilación, aún cuando las mismas fueren de carácter permanente…’.
Además de ello dicha representación señaló que su representada, al momento de ejecutar los cálculos pertinentes para la determinación de la pensión de jubilación correspondiente a la hoy querellante, tomó en consideración la prima de profesionalización devengada por la hoy querellante durante los últimos veinticuatro (24) meses de su servicio activo -debido a expresas directrices del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo- por lo que, a su decir, mal podría el Instituto cancelarle a la hoy querellante una prima de profesionalización adicional a aquella que ya fue considerada -a beneficio de la funcionaria- al momento del cálculo de la pensión de jubilación.
Ahora bien, previo a la resolución del pedimento señalado este Juzgado debe aclarar que tal y como lo preceptúa el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Administración se encuentra obligada a preservar un actuar que se encuentre ajustado a las actividades y potestades que le confieren, tanto la Constitución, como la Ley.
Establecido lo anterior, este Juzgado debe aclarar que la prima de profesionalización se erige como un beneficio que busca beneficiar a aquél funcionario que, en el desempeño de un cargo, ha buscado superarse profesionalmente, y ha logrado la obtención de un título de nivel profesional.
Sin embargo, la concesión de tal beneficio -y la naturaleza del mismo- debe ceñirse a los supuestos de hecho que prevean aquellas disposiciones que normen a la actividad administrativa, entre ellas, los Contratos Colectivos celebrados por la Administración, los cuales, constituirán verdaderas fuentes obligacionales siempre y cuando no vulneren el principio de la reserva legal, y sean debidamente pactados con el cumplimiento de los requisitos de ley.
Con relación al caso de marras, la parte querellante pretende el reconocimiento de una prima de profesionalización que, a su decir, se encontraba contemplada en el ‘Contrato Colectivo de Foncrei (sic)’; sin embargo, de las actas procesales que conforman el expediente se desprende que la prima de profesionalización a beneficio del personal jubilado, se erigía, tal y como lo señalare la parte querellada, como una remuneración discrecional otorgada por el extinto Fondo a un determinado grupo de jubilados, y no al grupo de personal que fue jubilado al último momento de la existencia del Fondo. En efecto, del punto de cuenta cursante al folio cincuenta y dos (52) de las actas procesales se desprende que la Oficina de Recursos Humanos del Instituto querellado, explicó la naturaleza de la prima de profesionalización otorgada por el extinto Fondo, y elevó a su Consejo Directivo la aprobación de una prima de profesionalización para el personal jubilado de la Institución, bajo los siguientes argumentos:
‘El personal jubilado y pensionado proveniente del Fondo de Crédito Industrial, con nivel de Técnico Superior o Universitario, fue favorecido mediante Punto de Cuenta Nº 428 de fecha 24/08/2006 (sic), firmado por las máximas autoridades del Fondo, con el otorgamiento de la Prima de Profesionalización a razón del doce (12) por ciento del monto de la pensión que venían percibiendo... Ahora bien, a consecuencia de la Liquidación y Supresión del Extinto Foncrei, existe un grupo de jubilados por vía especial con fecha de vigencia 30/12/2009, que no percibe el beneficio de la Prima de Profesionalización, en virtud de no haber entrado en la nómina de jubilados, ni haberse contemplado en el Punto de Cuenta del Acto Administrativo de Jubilación Especial… Por otra parte, en varias reuniones sostenidos con la Asociación de Jubilados y Pensionados, sus miembros han expresado que se estudie la posibilidad de aplicarles la Cláusula Nº 35, de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), la cual establece diferentes porcentajes según el grado de instrucción universitaria para el Personal Empleado y Obrero activo en nómina, basados en el hecho que por haber sido jubilados no pierden la condición de profesionales… De todo lo antes expuesto… se propone al Consejo directivo del Inapymi, la aprobación del pago de la Prima de Profesionalización al doce por ciento (12%), para el beneficio de todos los jubilados y pensionados de la institución…. RESULTADO… NEGADO…’. (Negritas y destacado de este Tribunal).
Del citado extracto es dable concluir que el otorgamiento de la prima de profesionalización al personal jubilado del extinto Foncrei, obedeció a la mera discrecionalidad del extinto Fondo, quien a través de un punto de cuenta otorgó dicha compensación, a algunos jubilados.
Sin embargo, a criterio de quien hoy sentencia, el otorgamiento de la prima solicitada no puede ser estudiado desde el punto de aquellas previsiones desarrolladas por el extinto Fondo, por cuanto, en todo caso, el reconocimiento y erogación de los beneficios socio económicas dependerá de las partidas presupuestarias de las cuales goce el ente absorbente (Inapymi (sic)) y de los derechos que la ley u otro instrumento obligacional consagre a favor de sus obreros, empleados, funcionarios, pensionados y/o jubilados. Al ser esto así, queda claro que la concesión de la prima de profesionalización debe ejecutarse en el estudio concienzudo de las previsiones que para el personal jubilado o pensionado del ente querellado, contemplen o las leyes, o las convenciones que el Inapymi hubiere suscrito para con sus funcionarios y jubilados.
Precisado lo anterior, quien hoy sentencia estima relevante traer a colación un extracto de la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de los Trabajadores, Pensionados y Jubilados del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (2009-2011), la cual prevé lo siguiente:
‘Cláusula 35. Inapymi (sic) pagará a los trabajadores y servidores públicos que hayan obtenido un título universitario una prima de profesionalización mensual calculada sobre el salario básico del grado que ocupe, posterior a la consignación de los documentos requeridos por la Oficina de Recursos Humanos…’.
El análisis preciso de la cláusula transcrita ut supra permite concluir una premisa inquebrantable: La prima de profesionalización es reconocida y cancelada a favor de los trabajadores de condición activa que alcancen un título universitario, siempre y cuando comprueben la obtención del título por ante la Oficina de Recursos Humanos del Instituto.
Visto el contenido de la cláusula debe determinarse la inaplicabilidad de la referida al caso de la hoy querellante, en virtud que la misma nada refiere sobre la posibilidad que tenga el personal jubilado -o pensionado- de percibir tal compensación. No duda este Tribunal que las personas jubiladas o pensionadas tengan excelentes conocimientos y aptitudes que les permita hacerse acreedores de una reconocida solvencia profesional, pero en el caso que ese reconocimiento se transforme en el otorgamiento de una prima de contenido patrimonial, la administrada, y su condición de hecho, debe ser encuadrada dentro de las normas de derecho que puedan obligar a la Administración, quien a tenor de la cláusula prevista sólo debe reconocer y cancelar la prima de profesionalización a aquel personal que encuadre dentro del supuesto contenido en la cláusula descrita: A los trabajadores y servidores públicos de condición activa que devenguen un salario, y no a los jubilados y pensionados (Como en el caso de la querellante) que devengan una pensión de jubilación, y no un salario.
Por tales razones, y en vista a que la prima de profesionalización no puede ser reconocida y cancelada a favor de la querellante, hasta tanto varíen los supuestos legales que rigen su otorgamiento, quien hoy sentencia desestima el pedimento en cuestión, relacionado con el reconocimiento y cancelación de la referida compensación, al encontrarlo manifiestamente infundado. Y así se decide.
Finalmente, consta a los autos que la representación judicial de la parte querellante solicitó que el organismo sea conminado a la cancelación del bono de permanencia, el cual, a su decir, el Instituto querellado le adeuda a su patrocinada; en otro sentido, la representante judicial del ente querellado adujo que su representada nada adeuda por el referido concepto, el cual, a su decir, ha sido cancelado en forma tempestiva.
Sobre la referida bonificación, quien hoy sentencia estima pertinente traer a colación un extracto de la Cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva de los Trabajadores, Pensionados y Jubilados del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (2009-2011), que prevé lo siguiente:
‘Cláusula 44. Bono de permanencia. Inapymi (sic) se obliga a pagar a todos sus trabajadores, pensionados, jubilados, un bono de permanencia equivalente a ciento treinta (130) días de salario integral, en los meses de abril y agosto de cada año, conforme a la siguiente escala: Antigüedad en Inapymi y días a pagar: Superior a tres (03) meses… 20 días, Superior a cinco (05) meses… 40 días… Superior a nueve (09) meses… 65 días…. Para el pago del mes de abril se tomará como fecha de corte el 31 de marzo, para el bono del mes de agosto será el 31 de julio’.
De la interpretación de la referida cláusula comprende este Tribunal que el Instituto querellado ha convenido el pago de una bonificación de permanencia -para todos los trabajadores, pensionados y jubilados- equivalente a ciento treinta (130) días de salario integral; no obstante, la redacción de la cláusula en referencia permite entender que aunque el bono sea uno solo, su cancelación es ejecutada en dos (02) fracciones: Una porción en el mes de abril, y otra en el mes de agosto; tomando en consideración las expresas fechas de corte establecidas en la cláusula referida, el bono del mes de abril tomará como fecha de corte el 31 de marzo, y el bono del mes de agosto tomará como fecha de corte el 31 de julio.
En razón de lo anterior este Juzgado debe resaltar que en el presente caso, la parte querellante interpuso la presente querella funcionarial el día veintiséis (26) de marzo del pasado año (2010), fecha en la cual siquiera le había nacido el derecho a percibir tal bonificación, la cual erradamente enunció como ‘no cancelada’ a pesar de no haber sido causada.
Tras dicho accionar resulta evidente que la cancelación del bono de permanencia no era exigible para el momento de la presentación de la querella, pues en todo caso al Ente querellado no le había nacido la obligación de honrar tal compromiso, el cual, además, ha sido debidamente cancelado por parte del Instituto en el devenir del proceso, tal y como se comprueba del recibo de pago (Cursante al folio cuarenta y nueve (49) de las actas procesales) del cual se desprende la cancelación de dos (02) porciones de la bonificación de permanencia, durante el período comprendido entre el 01/01/2010 (sic) al 31/12/2010 (sic).
Al ser esto así quien hoy sentencia estima que la Administración, en el fiel desempeño de sus obligaciones, ha dado total cabal cumplimiento a la cancelación de la bonificación delatada como omitida, circunstancia que amerita que este Juzgado desestime la solicitud presentada por la parte querellante, máxime cuando esta no derribó el valor probatorio del recibo de pago señalado en el párrafo ut supra, a través de cualquier otra probanza que hubiera podido demostrar su falsedad. Sin embargo, y en vista a que en el mes inmediatamente anterior se generó la obligación de cancelar la porción de la bonificación correspondiente al mes de abril del presente año, quien hoy sentencia insta a la Administración a que de cumplimiento al pago referido, en los términos previstos en la Cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva de los Trabajadores, Pensionados y Jubilados del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (2009-2011). Y así se decide.
Por las motivaciones que anteceden quien hoy sentencia estima declarar parcialmente con lugar la presente acción, y así lo dictaminará en el dispositivo del presente fallo.
(…Omissis…)
En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionaria interpuesta por la ciudadana Leyda Maria Rendón Altuve, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.975.840, debidamente asistida por los profesionales del derecho José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 17.226 y 53.813 respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (Inapymi). En consecuencia, este Juzgado:
PRIMERO: Ordena al Ente querellado que procede al ajuste y revisión de la pensión de jubilación con base a todos los incrementos que hubiere experimentado el cargo (Analista de Recursos Humanos III) que desempeñaba la hoy querellante para el momento de su jubilación (05/01/2010 (sic)), o su equivalente.
SEGUNDO: Ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los efectos de precisar los montos adeudados a la parte querellante…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…” (Negrillas de esta Corte).
En concordancia con la norma citada, se observa que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las decisiones dictadas en materia funcionarial por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo cual se concluye que esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo e lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.
Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…Omissis…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…Omissis…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Negrillas de esta Corte).
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, advierte esta Corte que el presente recurso fue interpuesto contra el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, es de extensiva aplicación a los denominados Institutos Autónomos, las prerrogativas establecidas en las leyes nacionales a favor de la República, y siendo que la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resultó contraria a la defensa ejercida por la Representación Judicial del Instituto recurrido, resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto al punto que resultó contrario a la pretensión del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación, a saber:
En primer lugar el Juzgado A quo indicó que “…en vista a que en el mes inmediatamente anterior se generó la obligación de cancelar la porción de la bonificación correspondiente al mes de abril del presente año, quien hoy sentencia insta a la Administración a que de cumplimiento al pago referido, en los términos previstos en la Cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva de los Trabajadores, Pensionados y Jubilados del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (2009-2011)…”.
La referida declaración si bien es cierto no configura, una orden directa a la Administración, en la misma se exhorta a ésta al cumplimiento de lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de los Trabajadores, Pensionados y Jubilados del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, lo cual fue efectuado en dichos términos ya que de las actas se verificaba que la Administración venía cumpliendo con dicho pago de manera oportuna, siendo que hasta la fecha del dictamen del fallo revisado, es decir, 24 de mayo de 2011, la Administración no había cumplido con el pago de la última porción del bono de permanencia generada en el mes de abril, conforme a la normativa que la establece, resultando oportuno traer a colación la Convención Colectiva de los Trabajadores, Pensionados y Jubilados del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (2009-2011), que establece lo siguiente:
“Cláusula 44. Bono de permanencia. Inapymi (sic) se obliga a pagar a todos sus trabajadores, pensionados, jubilados, un bono de permanencia equivalente a ciento treinta (130) días de salario integral, en los meses de abril y agosto de cada año, conforme a la siguiente escala: Antigüedad en Inapymi (sic) y días a pagar: Superior a tres (3) meses (…) 20 días, Superior a cinco (05) meses (…) 40 días (…) Superior a nueve (9) meses (…) 65 días (…) Para el pago del mes de abril se tomará como fecha de corte el 31 de marzo, para el bono del mes de agosto será el 31 de julio…”.
De la cláusula parcialmente transcrita, se precisa que el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), contempló el pago obligatorio de una bonificación de permanencia, para todos los trabajadores, pensionados y jubilados de ciento treinta (130) días de salario integral, cancelado en dos fracciones, una porción correspondiente al período enero-marzo, pagado en el mes de abril y la otra relativa al período abril-julio, pagado en el mes de agosto.
Siendo ello así, precisado el supuesto de la obligatoriedad de la cancelación de la bonificación de permanencia para los trabajadores pensionados y jubilados del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) , esta Corte debe señalar que por cuanto el 24 de mayo de 2011 -fecha el cual el Juzgado A quo emitió el fallo objeto de consulta-, se había generado la obligación de cancelar la bonificación in commento correspondiente al período enero-marzo del año 2011, y no constando en autos prueba de su cumplimiento, resulta ajustado a derecho lo acordado por el Juzgador de Instancia respecto a este concepto. Así se declara.
En otro orden de ideas, la parte recurrente solicitó “Que se ordene la homologación de la jubilación, con el cargo que desempeñaba para el momento de ser jubilada, es decir Analista de Comunicación III (sic), o su equivalente, y que dicha homologación se actualice con el sueldo para le fecha de la ejecución de la sentencia”, no obstante, en otra parte del libelo hace referencia a que el último cargo ejercido por su representada fue el de Analista de Recursos Humanos III, lo cual se corrobora de la hoja de cálculos de jubilación que riela al folio diecinueve (19) de la pieza principal.
Al respecto, el Juzgado A quo indicó “ordena al Instituto querellado que proceda al ajuste de la pensión de jubilación asignada a la hoy querellante, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía la querellante cuando fue jubilada (05/01/2010 (sic)), o su equivalente, en caso de no existir”
Con base en las precedentes consideraciones y previo examen del expediente judicial, constató esta Corte al folio ocho (8) del mismo, copia certificada de la Resolución N° 547 de fecha 29 de diciembre de 2009, suscrito por la Presidente de la Junta Liquidadora de FONCREI, mediante la cual se le otorgó jubilación especial a la ciudadana Leyda María Rendón Altuve, con un monto equivalente al cincuenta y cinco por ciento (55%).
Ahora bien visto lo ordenado, no comparte esta Alzada el análisis expuesto por el A quo, con el objetivo de otorgar “el ajuste”, lo cual fue solicitado bajo los términos de homologación, de la pensión de jubilación, en principio desde la fecha de la notificación el acto jubilatorio (5 de enero de 2010), en virtud que ello representaría un recálculo del monto, a pesar que durante todo el fallo revisado se deja claro que los cálculos efectuados por la Administración para el otorgamiento del monto de la pensión de jubilación se encuentran ajustados a derecho.
Por otro lado, el Tribunal de la causa, al otorgar lo ut supra señalado, no especificó hasta que oportunidad debía efectuarse “el ajuste”, aunado a ello, en las actas del expediente no constan pruebas que demuestren que hayan ocurrido variaciones en el sueldo asignado al último cargo ejercido por la ciudadana Leyda María Rendón, incumpliendo así la parte recurrente con la carga probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que estipula que las partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que debe afirmarse que la solicitud fue realizada con base a un hecho futuro e incierto, razón por la cual mal pudo el Juez a quo, otorgar lo solicitado y menos aún en los términos en los cuales fue ordenado, con base en lo expuesto debe esta Alzada forzosamente negar tal solicitud, en consecuencia, se revoca parcialmente el fallo revisado, específicamente en lo relativo a este punto. Así se declara.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conociendo por consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado en fecha 24 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación a la homologación o “ajuste” de la pensión de jubilación y CONFIRMA lo relacionado al pago de la porción del bono de permanencia correspondiente al mes de abril de 2011. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado en fecha 24 de mayo de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Raul Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LEYDA MARÍA RENDÓN ALTUVE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INSDUSTRIA (INAPYMI), Órgano pertenciente al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación.
2. REVOCA PARCIALMENTE la sentencia sólo en lo relacionado al “ajuste” de la pensión de jubilación.
3.- CONFIRMA lo declarado en relación al pago de la porción del bono de permanencia correspondiente al mes de abril de 2011.
4.- FIRME el fallo apelado con respecto a los conceptos que fueron desestimados en el mismo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-Y-2011-000150
MEM/
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