JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2012-000171

En fecha 28 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS8CA/1020 de fecha 8 de noviembre de 2012, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado EDGAR JOSÉ PADILLA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.242, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de febrero de 2004, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 16 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Edgar José Padilla González, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó el pago de su pensión de jubilación.

En fecha 19 de febrero de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Edgar José Padilla González, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó el pago de su pensión de jubilación

En fecha 30 de abril de 2013, se dejó constancia que en fecha 29 de abril de 2013, venció el lapso de Ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Edgar José Padilla González, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó se nombrara un experto y la remisión del expediente al Tribunal de origen para la ejecución del fallo.

En fecha 30 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Edgar José Padilla González, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó copias certificadas del expediente y la remisión del mismo al Tribunal de origen para que continúe su ejecución.

En fecha 31 de julio de 2013, fueron expedidas las copias certificadas solicitadas en la diligencia de fecha 30 de julio de 2013.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de julio de 1999, el Abogado Edgar José Padilla González, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó, que en fecha 1º de octubre de 1984, el ciudadano Vicealmirante Andrés Brito Martínez, para la fecha Ministro de la Defensa, dictó una Resolución mediante la cual hace constar que el querellante prestó 25 años de servicio ininterrumpidos a la Administración Pública y que de conformidad con el artículo 426 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y artículo 3 del Resuelto Nro. 658 sobre Jubilaciones y Pensiones de Sobrevivientes, se le concedió la jubilación.

Que, en tres oportunidades ha dirigido comunicaciones ante diversos Entes Nacionales (Presidente de la República y Ministro de la Defensa) a los fines de agotar la vía administrativa.

Señaló, que habiendo transcurrido desde el año 1984 hasta la fecha de interposición del recurso, 15 años sin que los distintos representantes del Estado hayan dado cumplimiento a sus peticiones, por lo que ocurre a demandar a la República, para que convenga a restablecerle, revisar y otorgarle el ajuste del monto correspondiente a la pensión por jubilación.

Por su parte, solicitó el pago de daños morales sufridos durante los 15 años transcurridos, durante los cuales ha tenido que afrontar los gastos inherentes al sustento de su familia y la educación de sus hijos.

Finalmente, solicitó que el recurso sea declarado con lugar en la definitiva.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En sentencia de fecha 20 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“La presente querella se contrae a la solicitud de revisión del monto de la pensión jubilatoria, ajustándolo al último sueldo del cargo que desempeñaba y a tal efecto se observa:
Se constata de autos que no es asunto controvertido la situación de jubilada (sic) de la (sic) recurrente, ni tampoco la supa que para el momento de la interposición de la querella tenía asignado como pensión jubilatoria. El asunto controvertido es la necesidad de que este Juzgador determine si a la actora le asiste o no el derecho reclamado y determinar si el ente querellado puede no darle satisfacción a tal derecho negando el referido reclamo.
Ahora bien, estima este Sentenciador que las disposiciones contenidas en los Artículos (sic) 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que el ajuste de la pensión jubilatoria que solicita la (sic) querellante se consolida como un derecho cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración y así se declara.
Asimismo es menester acotar, que el derecho al reajuste en el monto de la jubilación lo reconoce la Administración en el Contrato Marco III Cláusula Vigésima Tercera, la cual establece:
‘La administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldo’.
En atención a la norma transcrita, evidencia este Juzgador que el recurrente tiene derecho al reajusto (sic) del monto de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en los Artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía al momento de ser jubilado o a uno de igual jerarquía y remuneración, en caso de haber cambiado de denominación.
Se ordena a la Administración revisar y reajustar la referida pensión, cada vez que se produzcan aumentos de sueldo en el cargo señalado, en base al porcentaje aprobado en la jubilación otorgada y así se decide.
Por otra parte solicita el recurrente la cantidad de Bolívares Doce Millones (Bs. 12.000.000,00) correspondientes al Daño Moral sufrido durante los últimos Quince (15) años por carecer de los recursos que le otorga la Ley al no ser dados en su debida oportunidad, en tal sentido alega la Sustituta que si el actor no especifica los daños reclamados y generaliza una cantidad determinada omitiendo en que consistió el daño moral sufrido conlleva a la improcedencia del reconocimiento del dalo (sic) moral, al respecto se observa:
El daño moral es una lesión que sufre una persona, en su honor, reputación, afectos o sentimientos por acción culpable o dolosa de otros, teniendo necesariamente que demostrar el actor las condiciones comunes a todos los regímenes de responsabilidad, esto es, la culpa, el daño cierto, directo y personal, y la relación de causa efecto o relación de causalidad existente entre ambos. Así las cosas y visto que el recurrente no demostró duchas (sic) condiciones, ni determinó en que consistió el daño sufrido, mal puede pretender el reconocimiento del daño sufrido y así se decide.

IV
DECISIÓN
En base a las razones precedentes, este Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSE PADILLA GONZALEZ, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE LA DEFENSA). Se ordena revisar y reajustar la referida pensión, cada vez que se produzcan aumentos de sueldo en el cargo señalado, en base al porcentaje aprobado en la jubilación otorgada…” (Mayúsculas del fallo).

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Edgar José Padilla González, actuando en su propio nombre y representación, contra el Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, y en tal sentido, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

De acuerdo a la norma supra transcrita, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

Asimismo, debe esta Corte hacer referencia a lo señalado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a texto expreso instituye lo siguiente:

“Artículo 72: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma anteriormente citada se deduce prerrogativa procesal a favor de la República establecida por el Legislador, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

Así, siendo que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo ello contrario a las pretensiones de la República, siendo aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 eiusdem, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido, la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, resulta ineludible, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

De la misma forma, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado (sic) Lara (sic), a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
…Omissis…
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…Omissis…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta en la presente causa.

Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juez de Primera Instancia remitió el presente expediente a los fines de que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2004, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Así se evidencia de las actas procesales del expediente que, posteriormente a la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2004, el Tribunal A quo, ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron efectivamente practicadas tal como se evidencia de los folios ciento veinte (120) al ciento veintinueve (129) del presente expediente, emitiendo el referido Tribunal en fecha 15 de junio de 2004, orden de ejecución del fallo, dirigida al Ministerio de la Defensa y ordenándose por auto de fecha 9 de noviembre de 2004, el cierre del expediente.

Así, con posterioridad al referido auto de cierre del expediente, el querellante presentó una diligencia mediante la cual solicitó la ejecución del fallo, correspondiendo al A quo, solicitar en fecha 7 de diciembre de 2004, información al Órgano querellado, en lo referente a las gestiones que realizare a los fines de dar cumplimiento al decreto de ejecución de fecha 15 de junio de 2004, siendo ratificada dicha solicitud en fechas 28 de abril y 3 de octubre de 2005, 15 de febrero de 2006, 22 de febrero y 17 de julio de 2007, remitiéndole el Órgano querellado en fecha 18 de agosto de 2007, la información solicitada por el A quo; ordenándose en consecuencia, el cierre del expediente mediante auto de fecha 30 de enero de 2008.

Así, se evidencia de lo anterior que la sentencia proferida por el extinto Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encontraba en fase de ejecución.

No obstante lo anterior, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2012, ordenó remitir, a esta Alzada las actas procesales a los efectos de la consulta de Ley.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 957 de fecha 16 de junio de 2008 (caso: Asiclo Antonio Godoy Valera) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“… si bien existe un lapso de caducidad cuyo propósito es el respeto a la seguridad jurídica, pues implica la extinción del derecho de la acción por parte de quien sufre una lesión en su esfera subjetiva, también debe existir certeza jurídica, luego de que el órgano jurisdiccional competente emita su veredicto de primera instancia, el mismo ha sido notificado a las partes y contra el fallo se haya ejercido recurso alguno.
En efecto, la seguridad jurídica -que resguarda la caducidad no sólo está presente para evitar que se puedan incoar demandas indefinidamente, sino también se vincula con la garantía e inmutabilidad de la cosa juzgada. Con base en estos argumentos, la Sala establece que una vez que las partes queden notificadas de la sentencia definitiva de primera instancia y contra la misma no se ejerza apelación -y, en consecuencia, quede firme-, el juez tiene el deber de remitir inmediatamente el fallo en consulta siempre que se cumpla con el supuesto que regula el artículo 70 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En caso de que el juez de primera instancia no cumpla con su deber, y sin perjuicio de las sanciones que a éste correspondan, la Sala establece, con carácter vinculante (ex artículo 335 constitucional), que, en adelante, la Administración Pública cuenta con seis (6) meses, mismo lapso de caducidad para las demandas contencioso-administrativas contra actos de efectos particulares –artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para que solicite la remisión de la decisión en consulta. Así se decide.

El lapso que se fijó precedentemente para la petición de la consulta, constituye, en criterio de la Sala, un lapso razonable que procura el respeto a la parte vencedora de su derecho a la obtención a una tutela judicial eficaz, el cual, esta Sala reitera una vez más, no sólo consiste en el acceso a la justicia, sino que el justiciable sea juzgado por el Juez Natural, con las garantías debidas, obtenga una decisión apegada a derecho y que la misma sea eficaz y efectivamente ejecutada…” (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente trascrita se colige que ha sido el criterio asumido por la Sala Constitucional, considerar que por razones de seguridad jurídica de las partes y con el propósito de dar mayor rapidez a los procesos que se hallan en curso dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aquellos casos donde proceda el privilegio de la consulta y en los cuales no se haya ejercido el respectivo recurso de apelación, resulta necesario establecer un lapso de caducidad de seis (6) meses, originando dentro de dicho período el deber del Juez de Primera Instancia de remitir de manera inmediata la causa respectiva, contando el mismo desde la fecha en que se haya practicado la última de las notificaciones de la decisión objeto de la consulta por parte del Juzgado de Instancia, hasta el momento en el cual es recibido en la Unidad Distribuidora de Documentos del Tribunal de Alzada competente para conocer de la consulta planteada.

En el caso bajo estudio, se evidencia que desde el 9 de noviembre de 2004, fecha en la cual se dejó constancia que el 16 de julio de ese mismo año se libró la última de las notificaciones ordenadas de la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2004, por el extinto Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sin que hubiere sido interpuesto el recurso de apelación, hasta el 28 de noviembre de 2012, oportunidad en la que se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a los fines de su consulta, transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses del cual disponía el Juzgado A quo, para remitir a esta Alzada el presente expediente a los fines de resolver la consulta planteada, en virtud del criterio jurisprudencial supra mencionado.

En consecuencia de lo anterior, y con fundamento en los principios de seguridad jurídica, acceso a la justicia y la posibilidad de que las decisiones objeto del privilegio procesal de la consulta, puedan ser eficaz y efectivamente ejecutables por el particular que resulte vencedor, respeto a su derecho a la obtención a una tutela judicial efectiva, esta Corte declara IMPROCEDENTE la presente consulta, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto transcurrió un lapso superior al de seis (6) meses, del cual disponía el Juzgado de Instancia para remitir a esta Alzada la presente causa objeto de consulta. Así se decide.

Por otra parte, considera oportuno esta Alzada emitir pronunciamiento acerca de los pedimentos efectuados por el querellante en las diligencias de fechas 16 de enero, 20 de marzo, 19 de junio y 30 de julio de 2013, en relación a que esta Corte: i) “…ordene el pago de Bs. 3.162.727,29…” por concepto de Pensión Homologada según sentencia ii) “…ordene el nombramiento de un experto para que Primero establezca: Todas las diferencias que determine: desde el 20 de febrero de 2004 hasta la fecha del nombramiento del experto…” iii) “…Ordene el pago del daño moral que me tiene obligado a cancelar un seguro que me atienda en mi salud de Bs. 12.000.000 para la fecha de la sentencia…” iv) “…se envíe copia CERTIFICADA de esta diligencia y del auto que la acuerde al ente demandado: MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL, para que la NUEVA MINISTRA: ALMIRANTE EN JEFE (MAR), especialista en finanzas públicas, ordene el nombramiento judicial del experto…” (Mayúsculas de origen).

Así las cosas, se evidencia de las solicitudes mismas, que éstas se corresponden con la fase de ejecución del fallo o con pedimentos que ya fueron negados en la sentencia que resolvió el mérito de la causa y contra la cual no se ejerció recurso de apelación, no siendo competencia de esta Corte llevar a cabo dicha fase, ya que la misma corresponde al Tribunal de origen, en este caso al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte, desechar las referidas solicitudes. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de febrero de 2004, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado EDGAR JOSÉ PADILLA GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

2.- IMPROCEDENTE, la consulta planteada de la decisión de fecha 20 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3.- FIRME, la sentencia sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA Ponente


La Juez,

MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVAN HIDALGO

Exp. N° AP42-Y-2012-000171
MEM/