JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000163
En fecha 29 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1740-2013 de fecha 22 de julio de 2013, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FÉLIX JOSÉ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 4.369.722, debidamente asistido por la Abogada Lizzedy Maya Zarraga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.258, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó a los fines que esta Corte conociera en consulta, conforme con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, según lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se pronunciara acerca de la referida consulta de Ley.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de julio de 2011, el ciudadano Félix José Parra, asistido por la Abogada Lizzedy Maya Zarraga, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa, con fundamento en lo siguiente:
Manifestó, que en fecha 1º de junio de 1982, ingresó a prestar servicios en el cargo de Policía bajo la dependencia de la Entidad Federal del estado Portuguesa, hasta el 31 de octubre de 2009, fecha en que fue jubilado con la jerarquía de Sargento Segundo, según decreto Nº 227-L, de esa misma fecha, publicado en la Gaceta Oficial Nº 70-B Extraordinario de fecha 9 de noviembre de 2009.
Expresó, que en fecha 5 de mayo de 2011, le pagaron parcialmente sus prestaciones sociales por la cantidad de veintitrés mil seiscientos ochenta y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 23.681,92), según cheque Nº 55990602, de esa misma fecha, el cual a su decir, es ínfimo con respecto al verdadero monto que le corresponde.
Indicó, que los beneficios laborales debían ser calculados tomando en cuenta los datos siguientes: ingreso, 1º de junio de 1982; egreso, 31 de octubre de 2009; tiempo de servicio, 27 años y 5 meses; último salario diario base, Bs. 46,90; último salario diario integral, Bs. 56,86.
En atención a lo previsto en el artículo 3, ordinal 6º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promovió las pruebas siguientes: (i) copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, con el objeto de dar plena convicción al Juez de los alegatos esgrimidos en el presente recurso; (ii) copia simple de certificación de ingresos, con el objeto de probar la relación laboral entre su persona y la querellada; (iii) copia simple de documento contentivo de relación de sueldos, con el objeto de coadyuvar en la probanza de su relación de trabajo; (iv) copia simple de un cheque por la suma de (Bs. 23.681,92) de fecha 5 de mayo de 2011, con ello se prueba el monto parcial de sus prestaciones sociales; (v) conforme a lo previsto en el artículo 82 ejusdem, promovió la exhibición de los documentos originales de los instrumentos supra mencionados.
Manifestó, que fundamenta su recurso en los artículos 108, 666 y 668, parágrafos primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
Demandó los siguientes conceptos laborales: Antigüedad según literal ‘a’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), noventa y dos mil novecientos sesenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 92.966,10); Intereses moratorios, cuarenta y cuatro mil novecientos sesenta y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 44.968,32); Compensación por transferencia según literal ‘b’ del artículo 666 ejusdem, dos mil doscientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.212,50); Intereses moratorios, veintitrés mil seiscientos veinticinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 23.625,99); Prestación de antigüedad según el artículo 108 ibídem, noventa y dos mil novecientos sesenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 92.966,10); Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 2009, cuarenta y cuatro mil novecientos sesenta y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 44.968,32); bonificación especial por años de servicios, nueve mil trescientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 9.380,00), para un total de trescientos once mil ochenta y siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 311.087,33).
No obstante, indicó que a dicho monto debe deducírsele lo siguiente: adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de veintitrés mil seiscientos ochenta y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 23.681,92); adelanto bonificación especial por años de servicios, siete mil doscientos noventa y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 7.299,00), lo que hace un total de treinta mil novecientos treinta bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 30.930,92).
Por lo anterior, indicó que existe una diferencia a su favor de doscientos ochenta mil ciento seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 280.106,41), monto por el cual demandó al Ente recurrido, así como los intereses moratorios y la indexación monetaria.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de marzo de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“En tal sentido se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional pretendiendo el ‘COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES. (…)
De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 (sic) de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
(…omissis…)
En base a lo anterior, se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:
(…omissis…)
Tales circunstancias se corresponden con lo evidenciado en el presente asunto, pues en la oportunidad procesal correspondiente (escrito recursivo, pues en tal etapa procesal, se configura el deber de ‘indicar en forma breve, inteligible y precisa (...) Las pretensiones pecuniarias (...) con la mayor claridad y alcance’, conforme al artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello a los fines de que la parte contraria pueda ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad otorgada por la Ley, en este caso, a través de la contestación), no se esbozó alegato concreto por parte del querellante de autos, dirigido a demostrar en qué se fundamenta para reclamar la cantidad señalada como diferencial de prestaciones sociales; pues por el contrario, se limita a anexar un cuadro titulado ‘Cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos según artículos 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo’.
Al respecto, se reitera que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor del querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extraen las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad solicitada, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.
Por lo tanto, delimitado lo anterior, conviene señalar de forma separada los conceptos solicitados por la parte querellante a través del cuadro titulado ‘Cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos según artículos 108, 666 y 668’ (folio 10), los cuales se corresponden con lo siguiente:
1) ‘Antigüedad según literal ‘a’ del art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo’,
2) ‘Intereses de Mora antigüedad literal ‘a’ del Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo’. 3) ‘Compensación por transferencia según inciso ‘b’ del art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo’.
4) ‘Intereses de Mora compensación de transferencia literal ‘b’ del art. 666 de la L.O.T.’.
5) ‘Prestación de antigüedad seg. art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’.
6) ‘Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19-06-1997 (sic) al 31-12-2009 (sic)’.
7) ‘Bonificación especial por años de servicios 20060 (sic)’.
Además de los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y la indexación o corrección monetaria.
En mérito de lo anterior, le corresponde a esta Sentenciadora referir que en la copia simple de la ‘Liquidación Final de Prestaciones Sociales’ consignada por ambas partes (folios 06 (sic) y 48), se constata el pago de conceptos como:
1. ‘Corte al 07-10-1998 (sic) (Decreto de fecha 16-02-1983) (sic)’.
2. ‘Prestación de antigüedad art. (108 L.O.T.) = 05 (sic) días de salario por cada mes desde el 07/10/1998 (sic) hasta el 31/12/2009 (sic)’,
3. ‘Intereses por capital no colocado (prestación de antigüedad)’,
4. ‘Incidencias del bono vacacional y la bonificación de fin de año sobre la prestación de antigüedad’
5. ‘Vacaciones fraccionadas desde el 01/06/2009 (sic) al 31/10/2009 (sic)’,
6. ‘Bono vacacional fraccionado desde el 01/06/2009 (sic) al 31/10/2009. (sic)’,
7. ‘Bonificación de fin de año 2009 fraccionado desde el 01/06/2009 (sic) al 31/10/2009. (sic)’,
De seguidas, le corresponde a esta Sentenciadora pasar a analizar los conceptos solicitados, a los efectos de verificar si el pago reclamado por cada uno de ellos le corresponde o no al querellante. En efecto se observa lo siguiente:
- ‘Prestación de antigüedad seg. (sic) art. (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’ e ‘Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19-06-1997 (sic) al 31-12-2009 (sic)’
Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente asunto, fueron reclamadas la ‘Prestación de antigüedad seg. art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’ y los ‘Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19-06-1997 (sic) al 31-12-2009 (sic)’. En este sentido, relacionando lo solicitado (sic) con lo contenido en la ‘Liquidación Final’, se constata lo siguiente:
La ‘Prestación de antigüedad seg. (sic) art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’ solicitada (Vid. folio 10) por Bs. ‘(92.966,10) (sic)’, se corresponde con lo cancelado conforme a recibo de liquidación (Vid. folio 06 (sic) y 48) como ‘Prestación de antigüedad art. (108 L.O.T.) = 05 (sic) días de salario por cada mes (...)’ por Bs. ‘16.922,85’.
Los ‘Intereses sobre prestaciones sociales (...)’ solicitados (Vid. folio 10) por Bs. ‘44.968,32’, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 06 y 48) como ‘Intereses por capital no colocado (prestación de antigüedad)’, por Bs. ‘1.302,81’.
De manera que, ambos conceptos solicitados pueden extraerse de la liquidación efectuada a favor del hoy querellante, siendo que -se reitera- no se presentó argumento alguno dirigido a demostrar sobre qué elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Estadal, erró al proceder a cancelarle las referidas cantidades.
En corolario con lo anterior, esta Sentenciadora estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
(…omissis…)
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, en este caso en particular, por la verificación de pago previo en cuanto a los conceptos de ‘Prestación de antigüedad seg. art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’ e ‘Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19-06-1997 (sic) al 31-12-2009 (sic)’; es éste quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados. Así se decide.
En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el ente recurrido le adeude al reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales en relación a los conceptos de ‘Prestación de antigüedad seg. (sic) art. (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’ e ‘Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19-06-1997 (sic) al 31-12-2009 (sic)’; al no existir certeza de la acreencia de pago del diferencial reclamado es forzoso negar el pago del mismo. Así se decide.
.- ‘Antigüedad según literal ‘a’ del art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo’, ‘Intereses de Mora antigüedad literal ‘a’ del Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo’, ‘Compensación por transferencia según inciso ‘b’ del art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo’ e ‘Intereses de Mora compensación de transferencia literal ‘b’ del art. 666 de la L.O.T.’
Los conceptos indicados corresponden al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.
Por su parte, el artículo 666 eiusdem, se refiere a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en la literal ‘b’ de la norma legal in comento.
Específicamente el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
(…omissis…)
De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas (sic), devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de junio de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-000976).
(…omissis…)
En el caso en particular, se observa de la revisión minuciosa de las actas que conforman el asunto -folios 02 al 08 que la prestación de servicios de la querellante se extendió desde el 01 (sic) de junio de 1982 hasta el 31 de octubre de 2009, fecha en la cual fue pensionada (sic); por lo que al haber ingresado a la Administración Estadal en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997 se extrae que la (sic) querellante tendría derecho a la cancelación de los conceptos previstos en los artículos 666 y 668 eiusdem.
Ahora bien de la revisión exhaustiva del presente expediente se constata que a los folios cuatro (06) (sic) -consignado por el querellante- riela recibo de ‘Liquidación Final de Prestaciones Sociales’, emitido a favor del querellante de autos, por la cantidad de Veintitrés Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 23.681,92), así como copia simple del cheque recibido por el referido monto de fecha 05 (sic) de mayo de 2011 (folio 09). Pago éste reconocido en el escrito libelar.
Sin embargo, de la revisión del pago no se desprende que haya sido incluido en el mismo, los conceptos que se analizan, vale decir, los previstos en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde 1997. Por tanto, al no constar en los autos pago alguno por los beneficios previstos en los referidos artículos, resulta forzoso ordenar su pago. Así se decide.
- ‘Bonificación especial por años de servicios’.
En cuanto a tal concepto, se observa que la parte querellante no alude entre sus pretensiones el pago por bonificación de años de servicios, sino que lo señala entre sus asignaciones en el cuadro de ‘Calculo de prestaciones sociales y otros según artículos 108,666, y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo’ el cual anexa al escrito libelar (folio10), en el que reflejó por un monto de Nueve Mil Trescientos Ochenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 9.380,00). Cabe destacar que a decir del querellante y de la propia administración (folio 03 y 31 y ss) dicho monto ya le fue cancelado, en efecto, se constata al folio (44) el documento titulado ‘BONIFICACIÓN ESPECIAL POR AÑOS DE SERVICIOS’, emitido a favor del querellante de autos, en cuyo cuerpo se indica la ‘RELACIÓN DEL ÚLTIMO SALARIO DEVENGADO’ a octubre de 2009, por un monto de Bs. ‘1.216,40’ -resultante de adicionarle al sueldo mensual la prima compensatoria-, para un total cancelado de Ocho Mil Ciento Diez Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 8.110,00), sin que tal cantidad haya sido objetada por las partes. Así se decide.
Ello así y partiendo de que el ‘salario’ es la contraprestación al servicio prestado, no desprendiendo esta Sentenciadora el por qué de la parte actora al considerar que la Administración Pública deba cancelar lo reflejado en el aludido cuadro de ‘Calculo de prestaciones sociales y otros según artículos 108,666, y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo’ el cual anexa al escrito libelar (folio10) y en ausencia de basamento alguno para el reclamo efectuado, debe negar el pago reclamado bajo tal concepto. Así se decide.
- Intereses Moratorios
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
Así, este Tribunal verifica que el egreso del querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 31 de octubre de 2009, mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se materializó el 5 de mayo de 2011
En corolario con ello, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente, determina que el Ente querellado incurrió en demora al proceder a cancelar las prestaciones sociales adeudadas, razón por la cual en el caso en concreto procede el pago por los intereses de mora causados tanto por la cantidad cancelada con anterioridad -05 (sic) de mayo de 2011-; así como por la acordada a través del presente fallo; calculados desde el egreso, hasta el momento en el cual fueron o sean cancelados efectivamente. Así se decide.
En efecto, se ordena el pago de intereses moratorios desde el momento del retiro del querellante de autos hasta la fecha en que se efectuó el pago parcial por concepto de prestaciones sociales, y por los conceptos aquí acordados hasta tanto se haga efectivo el pago de los mismos, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.
.- Indexación
Con relación al concepto de corrección monetaria solicitada, se precisa que las deudas consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: Jesús Armando Muro contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.
Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Félix José Parra, asistido por la ciudadana Lizzedy Coromoto Maya, ambos ya identificados; contra la ‘Entidad Federal del Estado Portuguesa’. Así se decide.
(…omissis…)
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FÉLIX JOSÉ PARRA, asistida por la ciudadana Lizzedy Coromoto Maya, ambas ya identificadas; contra la ‘ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA’.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1. Se acuerda el pago solicitado por los conceptos de ‘Antigüedad según literal ‘a’ del art.666 de la Ley Orgánica del Trabajo’, ‘Compensación por Transferencia’ e intereses, conforme lo dispuesto en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.2. Se niega el pago por concepto de ‘Prestación de antigüedad seg. art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’ e ‘Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19-06-1997 (sic) al 31-12-2009 (sic)’; ‘Bonificación especial por años de servicios’, además de la indexación solicitada.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión.
CUARTO: No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas obligatorias (prerrogativa procesal) que refiere el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, tal como lo refiere el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, es necesario establecer la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado A quo (Vid. sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 22 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al respecto, se observa que:
El artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, expresa que “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Ello así, debe tomarse en consideración que la parte recurrida es el estado Portuguesa, por Órgano de la Gobernación de dicho estado, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 36 ejusdem, se le aplica extensivamente a dicha entidad estadal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2013, por el por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
Siendo ello así, se observa de la revisión de la sentencia objeto de consulta, que las pretensiones acordadas por el Juzgado A quo a favor de la parte recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del ente recurrido, consisten en el pago de la “Antigüedad según literal ‘a’ del art.666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por Transferencia e intereses, conforme lo dispuesto en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, en virtud de lo cual, pasa esta Corte a revisar si dichos conceptos fueron acordados conforme a derecho y a tal efecto, se observa que:
1) De la Antigüedad, la Compensación por Transferencia e Intereses contenidas en el régimen anterior
Al respecto, observa esta Corte que tales conceptos fueron otorgados a favor de la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) por cuanto el Juzgado A quo observó que no cursaba en actas documento alguno que demostrara el pago de dichos conceptos.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 666 literal “a” y “b” ejusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (bs. 15.0000,00).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta días (30) de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) años en el público” (Negrillas de esta Corte).
La indemnización prevista en el literal “a” del artículo ut supra transcrito, pretende resarcir al trabajador el daño causado con motivo del cambio del régimen legal para el cálculo de sus prestaciones sociales. Tenemos pues que, el literal “a” del referido artículo, señala que el trabajador recibe una indemnización de antigüedad por el tiempo laborado desde que entró en la empresa, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley, esto es el 19 de junio de 1997, la cual será calculada con base a un mes de salario normal por año trabajado o fracción superior a seis (6) meses.
Por su parte, el literal “b” de dicho artículo establece que los trabajadores, así como los funcionarios y empleados de la Administración Pública, tienen derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario percibido al 31 de diciembre de 1996, para lo cual no podrán excederse los límites legalmente establecidos en cuanto a los años de antigüedad, que en el caso del sector público, no puede superar los trece (13) años de servicio (Vid. sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de abril de 2011, en el expediente AP42-R-2010-000585, caso, Aquilino Vargas Perozo Vs. Gobernación del estado Lara).
En ese sentido, observa esta Corte que el ciudadano Félix José Parra ingresó a la Administración Pública el 1º de junio de 1982, tal y como se evidencia de la planilla de “LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES” que riela al folio seis (6) del expediente judicial y que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el 19 de junio de 1997, el recurrente tenía 15 años y 18 días prestando sus servicios a la Gobernación del estado Portuguesa, por lo cual, y visto que de la revisión de las actas insertas en el expediente no se evidencia pago alguno de tales beneficios, corresponderá la cancelación de los mismos, tal como acertadamente los acordó el Juzgado A quo, de conformidad con lo previsto en los literales “a” y “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae temporis en el presente caso. Así se decide.
En relación a los intereses que tales conceptos generan, el artículo 668 ejusdem, establece:
“Artículo 668.- El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(…omissis…)
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.
Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país…”
De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableciendo un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el antiguo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, las sumas de dinero adeudadas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictada en el expediente AP42-R-2010-000976, caso: Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda)
En razón de lo anterior, esta Corte observa de la planilla de “LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES” elaborada por la Gobernación del estado Portuguesa, que el referido estado, no cumplió con los lapsos establecidos en el artículo 668 supra citado y tampoco calculó los intereses que, por mandato del artículo in comento, le correspondían al querellante, por lo cual, tal como fue indicado por el Juzgado de Primera Instancia, la Gobernación recurrida deberá calcular y pagar al ciudadano Félix José Parra los intereses de los conceptos aquí acordados. Así se declara.
Sin embargo, los intereses se calcularán desde el período comprendido entre el 20 de junio de 2002, oportunidad en que venció el plazo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el 31 de octubre de 2009, momento en que terminó la relación funcionarial del querellante, en virtud de los razonamientos antes expuestos al respecto y no como lo señaló el Juzgado A quo, para cuya determinación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) De los intereses moratorios
En relación a los intereses moratorios requeridos por el hoy recurrente conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado A quo, señaló que:
“En efecto, se ordena el pago de intereses moratorios desde el momento del retiro del querellante de autos hasta la fecha en que se efectuó el pago parcial por concepto de prestaciones sociales, y por los conceptos aquí acordados hasta tanto se haga efectivo el pago de los mismos, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.
Sobre este particular, expresa el artículo 92 ejusdem, que es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales una vez finalizada la relación, en este caso de empleo público, por lo que el retraso en la cancelación de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Ciertamente, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral, asimismo, resulta pertinente acotar que por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios. Siendo ello así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
Aunado a lo anterior, los intereses moratorios se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae temporis, y necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales (Vid. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, ratificado por la misma Sala, mediante decisión Nº 6, de fecha 3 de febrero de 2005, caso: Tomasa Salcedo de Peña Vs. Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte).
Circunscribiéndonos al caso de autos, y tomando en consideración que el pago de las prestaciones sociales debió realizarse de manera oportuna al finalizar la relación de empleo público, lo cual no se desprende de las actas que conforman el expediente judicial, se debe ordenar únicamente el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, dado que la parte recurrida infringió lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, los intereses moratorios deberán ser calculados desde el 31 de octubre de 2009, fecha en que el querellante fue jubilado con la jerarquía de Sargento Segundo, según decreto Nº 227-L, de esa misma fecha, publicado en la Gaceta Oficial Nº 70-B Extraordinario de fecha 9 de noviembre de 2009, hasta el 5 de mayo de 2011, oportunidad en la cual fueron canceladas las prestaciones sociales del recurrente, según se desprende de la copia del cheque que riela al folio nueve (9) del expediente judicial.
En virtud de lo anterior, esta Corte, conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA con la reforma expuesta en la motiva de este fallo, la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FÉLIX JOSÉ PARRA, asistido por la Abogada Lizzedy Maya Zarraga, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- CONFIRMA con la reforma expuesta en la motiva de este fallo, la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-Y-2013-000163
MMR/3
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,
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