JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2013-000037
En fecha 28 de mayo de 2013, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cuaderno separado del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Leopoldo Micett Cabello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.974, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1990, anotado bajo el Nº 37, Tomo 78-A-Sgdo., contra el acto administrativo S/N de fecha 26 de marzo de 2007, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Tal remisión, se realizó en virtud del auto dictado el 8 de mayo de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual se acordó la apertura del presente cuaderno separado y su remisión a esta Corte para el pronunciamiento correspondiente de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente según diligencia de fecha 29 de noviembre de 2007.
En fecha 30 de mayo de 2013, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se pasó el expediente judicial para que dictara la decisión correspondiente.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado de medidas, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 5 de noviembre de 2007, el Abogado Leopoldo Micett Cabello, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Ibiza, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo S/N de fecha 26 de marzo de 2007, emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que se inició el procedimiento administrativo “…por denuncia Nº 32007-04, interpuesta por el ciudadano GILBERTO ALONSO FILGUEIRA, en contra de mi representada la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., por la presunta irregularidad de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contravención con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Agotada la vía conciliatoria sin que las partes hubiesen logrado acuerdo alguno del que se obtuviese la finalización a la controversia planteada por el denunciante; la causa es remitida a la Sala de Sustanciación, bajo el número de expediente 1323-2004, todo a los fines de continuar con el procedimiento administrativo ordinario correspondiente. El Instituto para la Defensa y la Educación del Consumidor y del usuario (sic) (INDECU), en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, decidió sancionar, en fecha 19 de Julio (sic) de 2004, a mi representada con multa de Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.), que se equivalen a la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 4.940.000,00) [ahora cuatro mil novecientos cuarenta bolívares según reconversión monetaria]; por la supuesta trasgresión del artículos (sic) 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente, y fundamentada en el artículo 92 eiusdem…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Adujo, que contra dicha decisión fue interpuesto recurso de reconsideración ante el Consejo Directivo del Ente recurrido, el cual fue declarado Sin Lugar y en consecuencia, fue confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión emanada de dicho Instituto en fecha “1º de febrero de 2005”.
Señaló, que “De conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario se interpuso ante el Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), RECURSO JERÁRQUICO, el cual fue declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, en fecha 26 de marzo de 2007, con la cual quedó agotada la vía administrativa…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, que el acto administrativo impugnado es nulo por cuanto se le violentó a su representada el derecho al debido proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 25 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expresó, que también el acto impugnado es nulo porque el Ente recurrido “…no cumplió con su deber de analizar exhaustivamente los hechos y las pruebas producidas, ni con la carga de la prueba…”.
Manifestó, que “…nuestra representada fue notificada para ejercer el derecho a su defensa, pero los alegatos presentado (sic) no fueron valorados antes de pronunciar la sanción, obviando el acta de entrega de Finiquito de Administración de Condominios Residencias Los Tulipanes, de la cual se desprende claramente la culminación de toda relación o actividad entre mi representante y la comunidad de propietarios de las referidas residencias; quienes para la fecha 30 del (sic) Abril; declaran entre otras cosas lo siguiente: ‘… La comunidad de propietarios de las residencias Los Tulipanes, declara recibir a su entera y cabal satisfacción los documentos y recaudos… En tal sentido declara expresamente que nada tiene que reclamar a la ‘ADMINISTRADORA IBIZA, S.R.L’, por este concepto ni por ningún otro, por lo que (sic) cabal y completo el Finiquito de Cuentas de su gestión administrativa hasta el 30 de abril…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Esgrimió, que “El INDECU desestima los alegatos y las pruebas consignadas por mi representada fundamentando (sic) en las mismas no logran desvirtuar la denuncia efectuada por el ciudadano GILBERTO FILGUEIRA. El derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para que el ciudadano presunto infractor haga oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de una sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales que le son aplicables a los mismos. En ese orden de ideas, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que el reconocimiento constitucional del debido proceso, ‘permite que todo procedimiento administrativo, sea equilibrado, respetuoso, asegure la igualdad entre las partes garantice que esas partes, intervinientes tendrán el derecho a ser oídas, podrán desvirtuar lo imputado, o probar lo contrario a lo sostenido por un funcionario cuando se trate de procedimientos administrativos’…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Precisó, que “La Ley de Protección al Consumidor y al Usuario sostiene que para la imposición de las sanciones deben seguirse una serie de actos o procedimientos que conlleven a la comprobación de los hechos que se le imputan al denunciado, con el propósito de no vulnerar su derecho a la defensa ni al debido proceso, el cual debe caracterizarse por la igualdad entre las partes y el respeto mutuo” (Negrillas del original).
Que, “Las decisiones administrativas dictadas en este caso por el INDECU, violan el derecho a la Defensa (sic) y al Debido (sic) Proceso (sic), toda vez que las pruebas no fueron valoradas, no obstante que fueron evacuadas en su oportunidad, transgrediendo la equidad que constitucionalmente debe regir en todo proceso y por parte del Estado, y que afecta a mi representada con motivo de la resolución pronunciada por el organismo administrativo” (Mayúsculas del original).
Afirmó, que “el ente administrativo omitió su deber de evacuar la prueba solicitada, cercenando el derecho a la defensa de mi representada, el cual al estar consagrado como derecho constitucional en Nuestra carta (sic) Magna y al haber sido violado, el acto administrativo está viciado de NULIDAD ABSOLUTA conforme al artículo 25 del texto Fundamental, lo cual ratifico así se declare” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “Cuando la administración (sic) no prueba los presupuestos de hecho o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos hechos que no comprueban también hay vicios en los motivos del acto administrativo, lo cual lo afecta de validez. La decisión tomada se hizo en base a una denuncia no suficientemente comprobada, ya que se dieron por supuestos hechos, que esta administración (sic) NO COMPROBO (sic), lo que trae como consecuencia vicios en los motivos o presupuestos de hecho del acto administrativo impugnado, y pido a si (sic) se declare” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Sostuvo, que a su representada se le violentó la presunción de inocencia consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “En fecha 24 de Enero (sic) de 2005, la Ciudadana MARIANELA LISBOA, apodera (sic) judicial de mi representada para aquel momento, consigno (sic) una diligencia (…) donde señala que para la fecha mencionada no había sido agregados al expediente el escrito donde señalo (sic) y consigno (sic) el Finiquito que se realizó entre mi representada y la junta de condominio de Residencias Los Tulipanes, del cual se evidencia claramente la aprobación por parte de la comunidad de propietarios, del referido edificio, de la gestión administrativa hasta la fecha 30 de Abril (sic) de 2004, dando así por terminado el Mandato que fue encomendado a mi representada en su oportunidad” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto “…ya que no se dictó fundamentado en hechos que lo justifiquen, haciendo que éste carezca de causa legítima…”.
Que, la Administración Pública basó “…su decisión en el artículo 18 en concordancia con el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y tales normas no se adecuan al caso, en virtud de que mi representada es un establecimiento cuyo objeto social no es de naturaleza bancaria o financiera, ni es una empresa de seguro o reaseguro y tampoco es operadora de tarjetas de crédito; ahora es bien sabido que la gestión administrativa llevada por una persona jurídica dedicada a la administración de un inmueble se rige por las normas del mandato donde se encarga al administrador la ejecución de uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante y existente para ese momento y en cuyas normas sustantivas previstas en el Código Civil comprendidas en los artículo (sic) 1684 (sic) al 1712 (sic), se prevé y regula las formas o mecanismos para solventar o solucionar las diferencias entre el Mandante Propietario y el Mandatario Administrador. Por mandato de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual es la ley (sic) Especial que rige sobre la materia, prevé las obligaciones y facultades del administrador señaladas en el artículo 20 de la Ley in comento…”.
Arguyó, que “En dicha norma prevista en la Ley de Propiedad Horizontal no se ordena que el Administrador deba aperturar (sic) una cuenta fal o corriente con intereses para ser manejada con firmas en conjunto, es decir, con firmas de los miembros de la junta de condominio de las Residencias Tulipanes y nuestra representada, ni que se deba especificar el monto exacto del fondo de reserva en los recibos de condominio, fundamento este sobre el cual el denunciante sostiene su denuncia…”.
Explanó, que el acto impugnado fue dictado por una autoridad incompetente por cuanto, “Si bien es cierto que conforme a la Ley del protección (sic) al Consumidor y al Usuario, el Instituto Autónomo para la Defensa y educación (sic) del Consumidor y del Usuario (INDECU) es el organismo a través del cual se administrará la aplicación de la Ley de protección, defensa, orientación y educación de consumidores y usuarios, del texto de la decisión dictada por este organismo en fecha 25 de Febrero (sic) de 2003, caso: Administradora Taurus, S.R.L y la Junta de Condominio de la Residencia Los Cuadros; se desprende la manifestación de incompetencia del propio Instituto cuando señaló, en este caso similar ‘En este orden de ideas, es importante destacar que cualquier propietario puede demandar actuando en nombre propio, cuando se infrinja en perjuicio suyo la Ley de Propiedad Horizontal o el Documento de Condominio, pues tanto el reclamante como el culpable de la infracción han aceptado que cumplirán el Documento de Condominio, por lo tanto, queda legitimado si acude al Tribunal en demanda de justicia. Por lo tanto si la parte denunciante considera que se han vulnerado sus derechos, deberá acudir a la vía jurisdiccional’…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Explanó, que “…en el caso análogo fue el propio Presidente de (sic) Instituto autónomo (sic) para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), quién decidió que si el denunciante considera que se vulneran sus derechos o que se infringió en su perjuicio la Ley de Propiedad Horizontal o el Documento de Condominio, deberá acudir a la vía jurisdiccional, es decir, ha sido el propio ente administrativo quién declinó su competencia a la jurisdicción de los Tribunales; manifestó su incompetencia para conocer de una denuncia igual, afectando sus decisiones de un vicio que la hace NULA en forma ABSOLUTA, nulidad que actuando ajustado a derecho y justicia, pido así se declare” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Solicitó, se declarara con lugar el presente recurso y, en consecuencia, se anule el acto administrativo impugnado.
-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 29 de noviembre de 2007, el Abogado Leopoldo Micett Cabello, solicitó mediante diligencia, que “…se suspendan los efectos del procedimiento administrativo o es mejor decir los efectos de la decisión administrativa dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hasta tanto el presente proceso contencioso no se decida…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento en primera instancia de las demandas de nulidad interpuesta contra aquellos organismos o autoridades distintas a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de de Venezuela, aplicable ratione temporis, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de conformidad con la perpetuo foris y el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), en concordancia con lo previsto en el artículo 3 del Código Civil venezolano, aplicable por remisión expresa de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, dado que el control jurisdiccional de los actos dictados por el Ente recurrido no se encuentra atribuido a ninguna otra autoridad judicial y siendo, que éste emanó del Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, lo cual se realiza en los términos siguientes:
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, permite que el Juez dicte medidas cautelares, bien sea a petición de parte o bien porque de oficio considere necesaria la existencia de una providencia preventiva, que permita asegurar el derecho o interés debatido en juicio y, a su vez, para que la eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión, pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, logrando de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, debe indicarse que las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes que deben estar presentes al momento de analizar su procedencia, a saber, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado, respectivamente.
De esta forma, cabe destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales requisitos, es decir, debe el peticionante convencer al Juez, no sólo con sus alegatos, sino con pruebas concretas para que pueda proceder la medida cautelar solicitada, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes, con el objeto de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.
En el caso concreto, cabe enfatizar que el requirente de la medida cautelar, no explanó argumentación alguna sobre las razones por las cuáles estimó la necesidad de peticionar una cautelar provisional, principalmente lo relacionado al peligro en la mora o periculum in mora, así como tampoco aportó elemento probatorio alguno que demostrara la situación eminente que ameritara de una providencia cautelar, es decir, que sustentara el fomus boni iuris.
Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados, esta Corte observa del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el presente cuaderno separado y de los alegatos expuestos por la parte actora, que no se encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de la posible configuración del requisito de procedencia ut supra descrito referido al periculum in mora, por cuanto de los simples alegatos contenidos en el escrito libelar de la recurrente, no puede verificarse denuncia con respecto a algún perjuicio irreparable que pudiera ocasionar el acto administrativo impugnado, siendo que como se explanó, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, siendo el caso, que en la presente causa, sólo cursa el escrito libelar (folios 2 al 14 del cuaderno separado) y los actos administrativos que dieron origen a las presentes actuaciones (folios 21 al 31 del cuaderno separado).
Por tales motivos, -se reitera- que al no haber elementos que demuestren que la ejecución del acto administrativo impugnado, acarrea un daño irreparable en la esfera jurídica de la parte recurrente, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta evidente la ausencia no solo de argumentos, sino de elementos probatorios susceptibles de producir en este Órgano Jurisdiccional, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se decide.
Así las cosas, visto que le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la falta de argumentación y actividad probatoria de la parte actora, lo cual deviene en la falta de configuración del periculum in mora de la parte recurrente en nulidad, para hacerse acreedora de la protección cautelar requerida y siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al fumus bonis iuris como requisito de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente, es forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarar IMPROCEDENTE la suspensión de efectos requerida por la actora y ORDENAR anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal, referida al recurso contencioso administrativo de nulidad, contenido en el expediente AP42-N-2007-000458 de este Órgano jurisdiccional. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Leopoldo Micett Cabello, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A., contra el acto administrativo S/N de fecha 26 de marzo de 2007, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
2. IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada en fecha 29 de noviembre de 2007.
3. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa referida al recurso contencioso administrativo de nulidad, contenido en el expediente AP42-N-2007-000458.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AW41-X-2013-000037
MMR/09
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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